Dictamen 94/17

Año: 2017
Número de dictamen: 94/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo por la caída de la puerta de acceso al aparcamiento de la Biblioteca General del Campus de Espinardo.
Dictamen

Dictamen nº 94/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades  (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo por la caída de la puerta de acceso al aparcamiento de la Biblioteca General del Campus de Espinardo (expte. 287/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2016 x presenta en un registro auxiliar de la Universidad de Murcia una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación expone que es alumna de la Facultad de Química de la Universidad y que el día 5 de ese mismo mes, sobre las 19:45 horas aproximadamente, cuando accedía al aparcamiento de la Biblioteca General con su vehículo, un Peugeot 207 con matrícula --, se bajó de forma espontánea la puerta de acceso. Como consecuencia de ello, se rompió la antena y se rayó todo el capó del vehículo, lo que acredita con tres fotografías del estado en que quedó el automóvil.


  Por esa razón demanda que se le indemnicen los daños que se le causaron, aunque no aporta ninguna documentación ni valora el importe de la responsabilidad patrimonial que pretende.


  SEGUNDO.- El Rector de la Universidad de Murcia dicta una resolución el 22 de abril de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa instructor y secretaria del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada aunque no se le ofrece toda la información a la que se alude en el artículo 42.4 LPAC.


  Por otra parte, se le requiere para que aporte los documentos, alegaciones e informaciones que estime pertinentes y para que acredite la efectividad del daño y la titularidad del vehículo, así como la existencia de un seguro.


  TERCERO.- Obra en el expediente una copia del permiso de circulación del vehículo del que se deduce que el propietario es x y un acta de notoriedad de declaración de herederos en la que se expone que esa persona falleció el día 22 de febrero de 2014 sin que hubiese otorgado ninguna disposición de última voluntad y en la que se declara formalmente heredera a la reclamante, junto con sus otras dos hermanas x, y.


  De otra parte, también se contienen en el expediente una copia del contrato de seguro sobre el vehículo formalizado como propietaria el 30 de diciembre de 2014 por x, hermana de la peticionaria, y un presupuesto de reparación emitido el 8 de abril de 2016 por un taller de la localidad de Casillas (Murcia), por importe de 506,61 euros.


  Por último, forma parte asimismo un escrito firmado el 9 de mayo de 2016 por x, en el que explica que también es estudiante de tercer curso del Grado de Bioquímica de la Facultad de Química y que verifica el relato de los hechos ofrecidos por la reclamante.


  En ese sentido explica que el día 5 de abril, a las 19:45 horas, "...nos encontrábamos en su coche accediendo al parking de la biblioteca General de Espinardo cuando la puerta eléctrica bajó rápidamente. Ninguna pudo reaccionar a tiempo por la poca visibilidad de la zona de acceso ya que está tras una curva. La puerta rozó todo el techo produciendo un ruido muy sonoro. Además, al bajar del coche para observar los daños, nos encontramos la antena rota también. Tras esto, decidimos ir a la Biblioteca y allí nos pusieron en contacto con el personal de seguridad. Mientras esperábamos al personal de seguridad vimos cómo la puerta bajaba sola en repetidas ocasiones y sólo subía cuando se presionaba el botón para dicho fin".


  CUARTO.- Con fecha 11 de mayo de 2016 el instructor del procedimiento solicita al Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos que informe acerca de las siguientes cuestiones:


  a) Si tiene conocimiento de los hechos manifestados y demás circunstancias de tiempo y lugar.


   b) A quién corresponde el control y mantenimiento de la puerta de acceso al aparcamiento de la Biblioteca General.


   c) Si la puerta se encontraba en la fecha señalada en las condiciones debidas.


  d) Si los daños se corresponden con el tipo de incidente planteado por la reclamante.


  QUINTO.- También se contiene en el expediente un escrito del Jefe del Servicio mencionado, fechado el día 20 de ese mes de mayo, en el que pone de manifiesto que "... La incidencia en cuestión se comunicó a este Servicio por el personal del Servicio de Control de Accesos y, una vez acudimos los servicios técnicos, pudimos comprobar que se había producido un fallo en el mecanismo de control de la puerta que provocaba su cierre de forma imprevista. Los daños recibidos por el vehículo en techo y antena tienen como causa la bajada de la puerta en el momento en que aquel circulaba bajo la misma.


  La avería se reparó de forma automática al activar el bloqueo de la puerta y no se ha vuelto a producir posteriormente, pero el control y el mantenimiento del aparcamiento y de sus infraestructuras auxiliares corresponde a la Unidad Técnica de esta universidad".


  Junto con el informe se adjunta una copia del parte de incidencias realizado el 5 de abril por dos miembros del Servicio de Control de Accesos e Información en el que se expone que "Sobre las 19.50 horas del 5 de abril, la estudiante de tercero de Bioquímica x (...) se dispone a entrar con su vehículo Peugeot 207 azul metalizado al parking de la biblioteca general. Justo al entrar la puerta de entrada se bajó, arañándole de manera leve el techo del coche. Nos personamos a los pocos minutos y comprobamos que la puerta no estaba bloqueada. La bloqueamos de inmediato y atendemos a la explicación de la estudiante".


  SEXTO.- Por medio de un escrito fechado el 2 de junio de 2016 el órgano instructor da cuenta de las actuaciones que se han realizado a la a la correduría de seguros --, para que la remita a la compañía aseguradora de la Universidad de Murcia, la mercantil --, y pueda realizar las alegaciones que estime convenientes.


  En relación con ello, obra en el expediente una copia de un escrito de un responsable de la empresa aseguradora, fechado el 7 de junio de 2016, en el que considera correcto el importe reclamado de 506,61 euros. No obstante, se advierte que, como no se ha recibido la copia de la factura de reparación del vehículo, se entiende que en todo caso debería reconocerse un máximo de 418,69 euros, sin IVA, de acuerdo con el presupuesto de reparación que aportó la peticionaria.


  SÉPTIMO.- Asimismo, el instructor del procedimiento solicita por medio de un escrito fechado el 22 de junio de 2016 a la Asesoría Jurídica de la Universidad de Murcia que emita un informe acerca de la reclamación interpuesta.


  En este informe, emitido el 4 de julio siguiente por una letrada de ese Servicio, se considera que ha quedado acreditado el daño ocasionado así como la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público universitario y los daños sufridos por la reclamante.


  OCTAVO.- El 8 de julio se confiere a la interesada el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  NOVENO.- El 16 de septiembre de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, por considerar acreditada la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia y de abono a los herederos de x la cantidad reclamada por los daños causados al vehículo.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 3 de octubre de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, procedimiento seguido y régimen legal aplicable.


  I. En relación con la legitimación activa conviene advertir que la acción de resarcimiento ha sido interpuesta por (x) una de las comuneras hereditarias de x que fue, como se ha acreditado, propietario inicial del vehículo dañado. Sin embargo, del contenido de la póliza del contrato de seguro se puede deducir (folio 7 del expediente administrativo) que la propietaria del coche (y la tomadora del seguro en su propio nombre) es x, hermana de la reclamante y también, como ella, heredera de su padre junto con otra tercera hermana, x.


  Lo cierto es, sin embargo, que no se ha traído al procedimiento ninguna documentación que acredite fehacientemente esa titularidad, como pudiera ser una escritura de partición y adjudicación de herencia o un certificado emitido por el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.


  En este caso, ello determinaría que hubiera debido ser la propietaria del vehículo dañado, x y no x, quien hubiese interpuesto la acción de resarcimiento, puesto que fue ella quien sufrió entonces el menoscabo patrimonial correspondiente. Si ello fuese así, no cabría otra opción que desestimar la solicitud de indemnización por falta de legitimación activa de la interesada.


  No obstante, resultaría posible entender en esta ocasión que se ha producido una falta o una insuficiente acreditación de la representación de la propietaria del vehículo, que no impide que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días, que debe conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior, cuando las circunstancias del caso así lo requieran, como se dice en el artículo 32.4 LPAC.


  Así pues, resultaría posible que x subsanase, antes de que se dictase la resolución del procedimiento, el defecto de acreditación de un poder existente -otorgado a favor de su hermana x-, o que ratificase lo hecho por ella sin poder alguno. En ese caso, además, la citada resolución debiera declarar que la interesada en el procedimiento era, en realidad, x y que su hermana intervino en el procedimiento como mera representante.


  Pero, como ya se ha expuesto, se advierte que no se ha presentado ningún elemento probatorio del que quepa concluir de manera indubitada que se haya producido la partición y adjudicación de la herencia y de que se haya atribuido, por tanto, la titularidad del automóvil a alguna de las herederas en concreto. Si ello es así, sólo se puede entender que la interesada interviene en nombre propio en el procedimiento y, de manera tácita, en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte.


  Ello determinaría que la beneficiaria de la indemnización debiese ser precisamente la citada comunidad hereditaria y no la interesada a título individual y que así debiera reflejarse expresamente en la resolución que ponga fin al procedimiento, como ya se hace en la propuesta de resolución de la que aquí se trata.


  En este supuesto concreto se advierte que el órgano instructor hubiera debido comunicar el hecho de que se estaba tramitando el procedimiento al resto de comuneras dado que su identificación resultaba del expediente, como impone el artículo 34 LPAC, y que incluso se les debiera haber conferido el correspondiente trámite de audiencia como consecuencia de sus condiciones respectivas de interesadas en el procedimiento (ex articulo 31.1 LPAC).


  Por lo tanto, resulta conveniente que el órgano instructor del procedimiento realice las averiguaciones necesarias y que recabe de la interesada la aclaración y acreditación de los extremos a los que se ha hecho mención, es decir, sobre si la propietaria del vehículo es su hermana x o si todavía persiste una situación de comunidad hereditaria al permanecer indivisa la herencia, antes de que se emita la resolución que ponga término a la reclamación.


    La legitimación pasiva de la Universidad de Murcia deriva de su condición de titular del servicio público de educación superior a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


  II. La acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo anual previsto en el artículo 142.5 LPAC, dado que se formuló pocos días después de que se produjera el evento dañoso.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó a la reclamante la resolución del Rector de la Universidad de Murcia, de 22 abril de 2016, por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial (Antecedente segundo de este Dictamen), no se le ofreció la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 LPAC.


   Por otra parte, de la lectura del expediente se deduce que la Universidad tiene concertado un contrato de seguro para cubrir este tipo de contingencias con la mercantil --, si bien no se ha traído al procedimiento la copia de la póliza del contrato de seguro que pueda estar en vigor. Por lo tanto, en el supuesto de que así fuese efectivamente y de que el procedimiento se resolviese en el sentido de estimar la reclamación formulada, antes de proceder al pago de la indemnización se deberá comprobar si la interesada ha percibido algún resarcimiento, por dicho concepto, de esa empresa aseguradora.


   De otro lado, se advierte asimismo que no se confirió a esa mercantil el oportuno trámite de audiencia cuando, sin embargo, goza de la condición de interesada en el procedimiento. No obstante, ya se ha reseñado con anterioridad que a comienzos del mes de junio de 2016 (Antecedente sexto) se le ofreció la posibilidad de que formulase las alegaciones que estimase oportunas, y que así lo llevó a cabo al inicio del mes siguiente.


   No obstante, se recuerda que se le debía haber conferir el oportuno trámite de audiencia en el presente procedimiento debido a la citada condición de interesada que ostenta, y cabe añadir que resulta también necesario que se le notifique la resolución que ponga fin a las presentes actuaciones.


   IV. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


   Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


   - Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


  - Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


   En el presente supuesto se imputa el daño a las instalaciones de la Universidad en donde se presta dicho servicio de educación superior, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998, entre otras muchas, "... lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...".


   Desde este punto de vista no ofrece duda que el aparcamiento de la Biblioteca General de la Universidad, en cuyo acceso se produjo el accidente mencionado, es de titularidad de esa institución académica y que se integra instrumentalmente en el servicio público correspondiente. En ese sentido, se debe destacar que el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la Universidad manifestó en su informe (Antecedente cuarto) que corresponde a la Unidad Técnica, dependiente de ese ese servicio administrativo, el control y el mantenimiento del aparcamiento y de sus infraestructuras auxiliares.


   Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


  II. Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial cabe apuntar que ha resultado acreditado que el día 5 de abril de 2015, sobre las 19:45 horas, se produjo el hecho lesivo reseñado ya que, como se pone de manifiesto en el informe del Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos, después de que fuesen avisados de la incidencia por los miembros del personal del Servicio de Control de Accesos pudieron comprobar que se había producido un fallo en el mecanismo de control de la puerta que provocaba su cierre de manera imprevista.


  Para el Jefe de ese Servicio resulta evidente que los daños que se produjeron en el techo y en la antena del vehículo se debieron a la bajada indebida de la puerta metálica en el momento en que el automóvil pasaba por debajo de ella.


  Este hecho fue corroborado por dos miembros del Servicio de Control de Accesos, que emitieron el parte de incidencia correspondiente el mismo día en que se produjo el accidente, y atestiguado asimismo por una acompañante en una declaración escrita que se aportó al procedimiento (Antecedente tercero de este Dictamen).



  Así pues, se coincide con la propuesta de resolución que se examina en la apreciación de que resulta acreditada la realidad y efectividad del daño causado, y que ese perjuicio se causó como consecuencia de un funcionamiento anómalo del servicio público universitario, dado que el bloqueo de la puerta en cuestión no estaba activado. En el mismo sentido, se aprecia que la reclamante no tiene la obligación jurídica de soportar ese perjuicio, dado que no contribuyó en nada a la producción del siniestro.


  Por lo tanto, no cabe sino afirmar que en el supuesto sometido a Dictamen concurren los requisitos que la LPAC exige para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria.


  CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


  Admitida la realidad y efectividad del daño ocasionado y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público universitario, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.


  A tal efecto, conviene destacar que la Universidad de Murcia no ha cuestionado las partidas ni el alcance del presupuesto de reparación aportado por la interesada ni ha discutido, por tanto, la cantidad reclamada por ella, que incluso su propia empresa aseguradora ha considerado adecuada. Por esa razón, la indemnización deberá ser coincidente con la cantidad demandada por la reclamante, esto es, 506,61 euros.


  Por último, interesa recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que ha resultado debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia y, de modo particular, la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también se ha constatado.


  SEGUNDA.- No obstante, se advierte que resulta imprescindible que el órgano instructor del procedimiento realice las averiguaciones necesarias para concretar a quien pueda corresponder la titularidad del vehículo, como se ha explicado en la Consideración segunda, apartado I, de este Dictamen, y que la resolución que ponga fin al procedimiento lo determine de manera expresa, con las consecuencias jurídicas que de ello pudieran derivarse en cada caso.


  TERCERA.- La cuantía de la indemnización a abonar debería ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta de este Dictamen.


  CUARTA.- En el supuesto de que finalmente se dictara resolución en el presente procedimiento por la que se estimase la reclamación formulada, se recuerda la conveniencia de que se le notifique ese hecho a la compañía aseguradora de la Universidad y de que se compruebe que la interesada no haya recibido ya de ella algún resarcimiento, como se advierte en la Consideración segunda, apartado III, de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.