Dictamen 217/17

Año: 2017
Número de dictamen: 217/17
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen 217/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 8 de noviembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 311/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2015 (registro de entrada), x presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia sobre la base de los siguientes hechos:


1º) El 19 de diciembre de 2014, a las 9,30 h. de la mañana, sufrió una aparatosa caída cuando bajaba en silla de ruedas por la rampa de acceso a minusválidos que se encuentra enfrente de la sede del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) ubicada en Ronda de Levante, según consta en el atestado del Inspector Jefe de la brigada de Policía Local de Murcia de fecha 20 de enero de 2015.


2º) Según describe, la caída al suelo se produjo porque al llegar al final de la rampa una de las ruedas de su silla que utiliza por su minusvalía se encajó en un hueco que había en la acera provocando su inmediata caída al suelo con las irreparables consecuencias que le ha ocasionado. Señala que el pavimento o enlosado de la acera estaba en muy mal estado, faltando varias baldosas junto con el tramo de acceso en el que finaliza la rampa de minusválidos anexo al IMAS con un agujero en pleno acceso a la misma, que no podía ser evitado dado que era imposible esquivarlo por el ancho de la rampa y de la silla de ruedas.


3º) Tras su caída, permaneció tendida en el suelo un largo rato, siendo testigos de dicha caída varios funcionarios del IMAS que se encontraban fumando un cigarrillo en la puerta, citando el nombre de x, quien corroboró los hechos a preguntas del agente que acudió al lugar, según expone. Momentos después acudió al lugar una ambulancia del Servicio Murciano de Salud, siendo diagnosticada de una fractura periprotésica en el tercio medio del fémur izquierdo, como consecuencia directa del golpe que recibió en la caída al introducirse la rueda de la silla en el agujero, volcando y cayendo sobre el lado izquierdo.


4º) Expone que como consecuencia de estos hechos tuvo que ser operada de urgencia en el Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, del fémur izquierdo, sometiéndose a una operación invasiva y peligrosa (como se puede apreciar en las fotografías aportadas), que le ha dejado una tremenda cicatriz en toda la pierna y le ha mantenido de baja laboral casi un año. Como consecuencia de las lesiones describe que ha debido seguir un continuo tratamiento médico y rehabilitador, teniendo excesivos gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.


Atribuye al funcionamiento del servicio público el incumplimiento de la obligación de mantener el pavimento en estado que garantice la seguridad, adoptando las medidas necesarias para eliminar los riesgos, máxime cuando es una zona de acceso destinada a personas discapacitadas que van en silla de ruedas, extremo que hace más preceptiva la vigilancia y la máxima diligencia debida. Sostiene que la baja, las secuelas físicas y psicológicas, así como los gastos médicos y farmacéuticos son imputables al Ayuntamiento de Murcia, al no haber adoptado las medidas de vigilancia y mantenimiento de las vías públicas, máxime cuando se trata de una zona de acceso para personas discapacitadas.


Tras citar los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial que sustentan la reclamación, solicita que se estime la indemnización (que todavía no concreta), proponiendo como medios de prueba la documental que acompaña  al escrito y los informes del psicólogo que la está tratando y de valoración de los daños, así como la testifical de los funcionarios que se encontraban presentes en el momento de la caída y del agente de la Policía Local que acudió al lugar. También propone la testifical del conductor y médico de ambulancia que le trasladó al HUVA.


Se acompaña copia del Documento Nacional de Identidad de la reclamante, informe emitido por el Inspector Jefe de la Policía Local y partes médicos de incapacidad temporal.


SEGUNDO.- Por Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación de fecha 4 de diciembre de 2015, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se procedió al nombramiento del órgano instructor, notificándose a la interesada.


TERCERO.- El órgano instructor procedió a notificar a la reclamante, mediante oficio de 9 de diciembre de 2015, la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial a los efectos previstos en el art. 42.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), así como efectúa requerimiento para que se aporte la documentación que se relaciona en el folio 36 reverso, procediendo también a la apertura del periodo ordinario de pruebas.


En la misma fecha se solicitaron informes al Inspector Jefe de la Policía Local y al Jefe de la Oficina de Obras y Proyectos Municipales.


CUARTO.- Por el Inspector Jefe de la Policía Local se remite el informe del Agente que asistió a la reclamante, emitido el mismo día 19 de diciembre de 2014 (folio 41), acompañando fotografías del lugar de la caída. Afirma lo siguiente:


"Que prestando servicio de regulación de tráfico, la unidad observa como en dicha avenida y en el portal número 16, perteneciente al Instituto Mixto de Ayuda Social (I.M.A.S), una chica se encuentra tendida en el suelo sobre su cadera izquierda.


Que una vez en el lugar se puede observar como la víctima tiene una minusvalía que le obliga a trasladarse en silla de ruedas, y es identificada como x, con DNI (...) nacida el 31/12/1979 (...), la cual se encuentra acompañada por personal del I.M.A.S, manifestando que cuando salía del centro citado, una rueda de la silla en la que iba sentada, se le ha encajado en un pequeño escalón situado en la división existente entre la terminación de la rampa de acceso al centro citado y el inicio de la acera de la vía pública (se adjuntan fotografías), haciéndola volcar y caer al suelo, produciéndose en la caída, lo que a primera vista parece una luxación de rodilla izquierda, en la cual lleva insertada una prótesis.


Que el agente actuante no ha sido testigo de la caída, pero si lo ha sido una trabajadora del I.M.A.S, identificada como x, con DNI (...), la cual corrobora los hechos relatados por la víctima.


Que instantes más tarde, previa llamada del personal del I.M.A.S, acude al lugar una ambulancia de traslado, manifestando su conductor, tras observar la situación, que es precisa la intervención de un facultativo ya que hay que inmovilizar la pierna izquierda de la víctima, por lo que éste mismo, a través de llamada telefónica, solicita este servicio, personándose minutos más tarde para su posterior traslado al hospital Virgen de la Arrixaca. Que se finaliza el servicio sin más novedad".


QUINTO.- En fecha 12 de enero de 2015 se presenta escrito por la reclamante en el que expone que designa como su representante a la letrada x, acompañando copia del poder de representación otorgado al efecto, proponiendo los siguientes medios de prueba:


  1. Documental: la aportada al expediente que se da por reproducida.


  1. Más documental:


-Copias del informe del Servicio de Urgencias del HUVA de 19 de diciembre de 2014 y de los informes de Alta del Servicio de Traumatología y de su evolución en el mismo Centro Hospitalario, de fechas 29 de diciembre de 2014 y 11 de febrero de 2015.


-Partes de baja y alta de la Seguridad Social de la lesionada.


-Informe de valoración de daño corporal emitido por el Dr. x.


-Informe del Centro de Salud Mental de Adultos de San   Andrés, de fecha 15 de abril de 2015.


  1. Testifical: de las dos trabajadoras del IMAS, del agente de la Policía Local que acudió al lugar, del perito valorador del daño personal, de la psicóloga del Centro de Salud Mental y del facultativo del HUVA encargado del proceso de curación de la lesionada.


  1. Que se libre oficio al Departamento que corresponda para que certifique si el día 19 de diciembre de 2014 (día en el que se produjo el accidente) acudieron unas horas después operarios para reparar el hueco causante de la caída.


  1. Que se libre oficio a la Policía Local de Murcia para que remitan las actuaciones completas del Atestado con número de referencia JOH 0407.


  Finalmente, expone que aún no se puede llevar a cabo una evaluación económica definitiva de la indemnización por encontrarse en periodo de curación.


  SEXTO.- Mediante oficio de 15 de enero de 2016, el órgano instructor notifica a la reclamante las pruebas testificales inadmitidas, siendo finalmente practicada con las dos funcionarias del IMAS (x, y), cuyas respuestas obran en los folios 85 a 93 del expediente, si bien se destaca de las mismas lo concerniente a la deficiencia que tenía la acera:


  "Estaba entre la calle y la entrada a nosotros, había un hueco bastante alargado como de un metro y medio y por lo menos dos o tres centímetros de profundo" y "de cinco centímetros de ancha" (respuestas de x).


  "Era como un hueco de medio metro de largo y de profundo como para tropezar cualquier persona que esté en las circunstancias de esta misma señora y personas con bastón y gente que no ve bien, con discapacidad, y gente muy mayor que el tipo de persona que entra allí" (respuesta de x).


SÉPTIMO.- Consta el informe del Jefe de Servicio de Calidad Urbana, de 28 de enero de 2016, en el que se expone que una vez girada visita de inspección al lugar en el que ocurrió se ha comprobado que el estado de mantenimiento de la acera se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad para el uso de tránsito peatonal a que se destina.


OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, su representante presenta escrito de alegaciones el 6 de abril de 2016 en las que expone:


1ª) Tras el examen del expediente concluye que su representada sufrió un gravísimo accidente tras la caída que sufrió desde su silla de ruedas cuando se disponía a bajar de la rampa a la salida de la Oficina del IMAS, sita en Ronda de Levante y que, como consecuencia del mal estado del pavimento, concretamente por la existencia de un hueco que había en la acera ya al final de la rampa, en el que se encajó la rueda de la silla, provocó que la misma volcara con el resultado de daños importantes en el fémur izquierdo.


2ª) El hueco causante de la caída, según se desprende de las fotografías del informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, así como de la descripción dada por las testigos, trabajadoras del IMAS, cuyo testimonio se recoge en las pruebas practicadas, se trataba de una franja de un metro y medio aproximadamente y de 5 cm. de ancho de acera, siendo el único acceso a la Oficina y teniendo un grosor suficiente para que quedara pillada la rueda cuando bajaba la rampa, como ha quedado corroborado por las testigos, siendo reparado tal hueco el mismo día de la caída. Se considera que dicho hueco entrañaba un peligro inevitable.


3ª) El informe del Jefe de Servicio de Calidad Urbana, de 28 de enero de 2016, es extemporáneo porque el mismo día de la caída se arregló el hueco por los servicios competentes.


4ª) La responsabilidad del accidente corresponde al Ayuntamiento de Murcia que se encarga de supervisar y mantener en estado óptimo la vía pública, siendo este caso especial porque se debía haber observado una diligencia mayor al tratarse de una zona por la que transitan personas discapacitadas.


Finalmente, aporta la declaración de una hermana de la lesionada en la que explica la vivencia en los meses posteriores a la caída, así como expone que la indemnización solicitada será presentada en la misma semana de presentación del escrito.


NOVENO.- x, en representación de la reclamante, presenta nuevo escrito de alegaciones el 12 de abril de 2016, en el que cuantifica el daño en la cantidad de 93.958,33 euros, aplicando de modo orientativo la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las  personas por accidentes de circulación, desglosada en los siguientes conceptos:


  1. Lesiones temporales por perjuicio personal particular:


-55 días en grado de muy graves x 100 euros = 5.500 euros.

-53 días impeditivos restantes en grado de graves x 75 euros = 3.975.

-Intervención quirúrgica: 1.600 euros.


  1. Por cuidados y asistencia en domicilio por tercera persona: 2.940 euros.


  1. Indemnización por secuelas:


  1. Perjuicio personal básico:

-10 puntos de secuelas concurrentes: 9.573,03 euros.

-6 puntos de secuelas por perjuicio estético: 5.370,30 euros.


  1. Perjuicio personal particular (daño moral): 15,000 euros (debe haber un error en la coma según se desprende del montante total).


  1. Perjuicio personal patrimonial: recambio prótesis futura (50,000 euros debe haber un error en la coma por el montante total reclamado).


DÉCIMO.- Por parte de la Compañía Aseguradora del Ayuntamiento (--) se presenta escrito de 25 de mayo de 2016 en el que propone la desestimación de la reclamación por tratarse de defectos de escasa entidad, conforme al informe del Jefe de Servicio de Calidad Urbana, siendo jurídicamente irrelevante en la generación de un riesgo, tratándose de riesgos socialmente admitidos propios de la vida común, de acuerdo con la jurisprudencia. Concluye que la causa del accidente no puede ser atribuida a la Administración municipal.


También consta un informe de la Unidad de Siniestros de la Correduría de Seguros --, en el que expone que se trata de un desnivel o irregularidad irrelevante para calificar la actuación administrativa de negligente o de abandono, considerando que el desnivel que presentaba la entrada del edificio era perfectamente visible, de mínima entidad y relevancia y debía percibirse y salvarse por los transeúntes, que los podían evitar con un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Sostiene que la caída fue un hecho causal y fortuito, según se desprende de las fotografías aportadas al expediente y del informe del Jefe de Servicio de Calidad Urbana de 28 de enero de 2016.


UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 19 de octubre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes motivos:


1º) En primer lugar porque a la vista de las fotografías y del informe técnico municipal se trata de una irregularidad mínima que no hace impracticable el acceso de los usuarios a la Oficina del IMAS aun cuando dichos usuarios vayan en silla de ruedas; afirma que si la deficiencia hubiera tenido alguna relevancia para los restantes usuarios, el agente de la Policía Local lo hubiera señalizado con un cono para advertirlo. La Administración no tiene constancia de otras caídas.


2º) La reclamante era usuaria habitual de dicha Oficina, de lo que se desprende que conocía el lugar por el que pasaba sin sufrir percance alguno, sin que pidiera ayuda para salir a la calle, al no considerar que el lugar fuera peligroso.


3º) Por la puerta de acceso pasan a diario otros tantos usuarios con el mismo estado que ella o con otras discapacidades sin que conste percance alguno.


4º) El día y la hora del incidente se presume que existía visibilidad suficiente.


Concluye que no puede considerarse que dicha calzada presentara un déficit que suponga para los usuarios un riesgo que haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, encontrándose dentro de un estado que cabe calificar de normal en relación con el de las vías públicas y el estándar lógico de prestación. También expone que el hecho de que la misma mañana del accidente fueran a reparar esa zona, según refieren los testigos, no significa un reconocimiento del mal estado del mismo, ni una asunción de responsabilidad por el Ayuntamiento. Finalmente, se citan varias resoluciones judiciales que sustentarían, en su opinión, dicha desestimación.


DUODÉCIMO.- Con fecha 8 de noviembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a un Ayuntamiento de la Región de Murcia en solicitud de una indemnización igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), normativa aplicable al procedimiento, en relación con el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


1. I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. La legitimación activa corresponde a la interesada, que sufrió los daños  por los que reclama la correspondiente indemnización.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad, sin que se haya puesto en duda por la Administración consultante su competencia en relación con el lugar en el que se produjo la caída.


2. La acción resarcitoria ha de entenderse ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que, si bien los hechos a los que se imputa el daño sucedieron el 19 de diciembre de 2014, la reclamación fue formulada el 7 de noviembre de 2015, dentro del plazo precitado, aun sin tener en cuenta la fecha de estabilización de secuelas para el caso de daños personales.


3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Especial mención a los deberes de la Administración en materia de supresión de barreras arquitectónicas.


  I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


Según se desprende de lo establecido en el artículo 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 LPAC se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).


En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.


Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), "en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad".


II. El presente caso presenta la particularidad de que la reclamante, con discapacidad física y usuaria de silla de ruedas, descendía por una rampa de acceso de un edificio público (IMAS), cuando al terminar la misma una de las ruedas de su silla encajó en un hueco que había en la acera provocando su caída.


En este sentido cabe recordar que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social, recoge el principio de accesibilidad universal como condición que deben cumplir los entornos para ser utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y la obligación de los Poderes Públicos de adoptar las medidas para asegurarla (artículo 22).


En el ámbito regional, la Ley 5/1995, de 7 de abril, normativa en vigor cuando se produjo la caída (hoy derogada por la Ley 4/2017, de 27 de junio, de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia) considera como barrera (artículo 6) los impedimentos, móviles, fijos o mixtos, que dificulten, limiten o impidan el normal desenvolvimiento de aquellas personas afectadas por cualquier tipo de minusvalía orgánica o funcional. La Orden de 15 de octubre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación establece en su artículo 5.2 que los pavimentos destinados a tránsito peatonal permitirán un desplazamiento cómodo y sin tropiezos.


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Existencia.


I. Acreditación de la realidad del accidente y del daño producido.


No se discute por el órgano instructor la realidad del accidente a partir del informe del agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia que acudió al lugar y observó a la reclamante tendida en el suelo (folio 41), así como de las declaraciones de las testigos, dos funcionarias del IMAS (folios 85 y ss.).


Tampoco que a consecuencia de dicho accidente fue trasladada al HUVA en ambulancia, siendo intervenida de fractura periprotésica de rodilla izquierda y dada de alta hospitalaria el 29 de diciembre de 2014 (folio 58). El alta de incapacidad laboral por mejoría data de 1 de abril de 2015 (folio 60).


En cuanto a la extensión del daño reclamado y su cuantía será objeto de valoración con posterioridad.


II. Sobre el nexo causal.


El lugar del accidente indicado por la reclamante, concretamente el hueco en la acera en el que se le quedó enganchada la rueda de la silla, al final de la rampa para minusválidos de acceso al edifico público (IMAS), ha sido confirmado por las testigos, ambas funcionarias del citado Organismo, a partir de una fotografía aportada al expediente, identificando con una X el lugar (folios 90 y 92). En este aspecto, x declara lo siguiente ante una pregunta formulada sobre qué hechos presenció en relación con el incidente que manifiesta haber sufrido x, contestando lo siguiente:


"Yo estaba en la puerta de entrada del IMAS con mi compañera x hablando. Yo había atendido a esta x unos momentos antes dentro del Edificio y de golpe y porrazo oímos un ruido y vimos volcar a la chica primero y encima la silla de ruedas. La silla se enganchó en el hueco que había en la acera, que ese hueco está hace mil años. La vimos en el suelo y la pobre decía que no la tocáramos. Yo entré y llamé al 112 para que viniera. Llegó la ambulancia y se la llevó".


La misma testigo, en una respuesta ulterior, afirma que el hueco era suficiente para que encajara la silla de ruedas.


A partir del reconocimiento del lugar del accidente, con las consecuencias dañosas anteriormente señaladas, la reclamante sustenta la relación de causalidad por el incumplimiento del Ayuntamiento del deber de mantener en estado adecuado las vías peatonales, adoptando las medidas necesarias para eliminar los riesgos.


Frente a ello, la propuesta de resolución sostiene que el daño no es atribuible a la Administración, siendo un accidente desafortunado y fortuito por los motivos que seguidamente se exponen y que son valorados seguidamente por este Órgano Consultivo en contraste con las actuaciones instructoras:


  1. Se señala en la propuesta que el hueco era de una irregularidad mínima que no hace impracticable el acceso de los usuarios a la Oficina del IMAS, aun cuando vayan en silla de ruedas.


  Sin embargo, de las declaraciones de las testigos se desprende que la deficiencia de la acera era un hueco bastante alargado como de un metro y medio y dos o tres centímetros de profundidad (declaración de x), añadiendo la otra testigo (x) lo siguiente:


  "Era como un hueco de medio metro de largo y de profundo como para tropezar cualquier persona que esté en las circunstancias de esta misma señora y personas con bastón y gente que no ve bien, con discapacidad, y gente muy mayor que es el tipo de persona que entra allí".


  También x, ante una pregunta de la letrada de la reclamante, responde que el hueco era una franja aproximada de un metro y medio de largo y de 5 cms. de ancha (folio 87).


  Dichas manifestaciones no son refutadas por el parecer del Jefe de Servicio de Calidad Urbana, puesto que su informe ha sido emitido en fecha 28 de enero de 2016 (más de un año después del accidente tras girar visita de inspección) y porque la situación del hueco era distinta en el momento en el que ocurrieron los hechos según se infiere de las fotografías que se acompañan al informe del agente de la Policía Local (folios 43 y 44), además de que fue reparado dicho hueco el mismo día del accidente según reconocen las testigos, hecho que no contradice el órgano instructor teniendo en cuenta que incluso la reclamante solicita la práctica de una prueba para corroborar su reparación aquel día, cuya admisión o inadmisión no ha sido contestada expresamente por el órgano instructor, a diferencia de la prueba testifical propuesta (folios 49 y 74).


  2. Se indica en la propuesta que si la deficiencia hubiera tenido alguna entidad relevante hubiera sido señalizada para advertirlo el agente de la Policía Local.


  Sin embargo, lo cierto es que en la misma mañana del accidente, nada más producirse la caída, fueron a reparar dicha zona según afirman ambas testigos (folios 87 y 91), lo que no refuta el órgano instructor, que de haber practicado la prueba propuesta por la reclamante podría haber permitido conocer quién avisó a los servicios municipales para su reparación y a qué hora fue reparada.


  3. Se afirma que la reclamante era conocedora del lugar y había accedido al mismo con anterioridad y que por esa puerta de acceso pasan a diario usuarios en el mismo estado que ella o con otras discapacidades, sin que conste ningún percance, siendo un lugar visible.


  El hecho de que por dicho lugar pasaran (antes de su reparación) muchos usuarios en el mismo estado que la paciente no excluye la existencia de un riesgo intenso de caídas, debido a que por dicha Oficina acceden usuarios mayores y personas con minusvalías. Incluso, como pone de manifiesto una testigo, "yo misma puedo tropezar con el hueco, que hace años he venido quejándome de la existencia de dicho hueco a los Subdirectores del IMAS". La otra testigo responde ante la pregunta de cuánto tiempo se encontraba la acera en ese estado: "meses".


  Todo lo anterior lleva a la convicción de que el estado de la acera en el momento del accidente incidió en la caída de la reclamante de la silla de ruedas que descendía en ese momento por la rampa, sin que existan elementos probatorios en el expediente para poder determinar la ruptura del nexo causal, tales como que la reclamante descendiera inadecuadamente la rampa, pues según las testigos "ella salía bien, perfectamente, que la silla era mediana" (folio 91) y "que esta señora salía bien, porque es el único camino posible".


Considerando que se trata de un lugar destinado al acceso de personas con minusvalías a un edificio público, los deberes de la Administración de supresión de barreras arquitectónicas deben extremarse conforme a la legislación anteriormente  expresada, existiendo un déficit en la conservación de la acera en cuestión, lo que determina la responsabilidad de la Administración Local, en tanto que responsable del adecuado mantenimiento de las aceras y de remover los obstáculos que aquéllas puedan presentar para la deambulación de los peatones o, subsidiariamente, proceder a su señalización temporal en tanto se repara el desperfecto y se devuelve el pavimento y los elementos de servicio en él instalados al nivel o estándar medio de calidad exigible a la Administración competente en materia de pavimentación y conservación de la vía pública. A aquélla le corresponde garantizar que ésta se encuentra en condiciones de seguridad tal que con ello se evite cualquier riesgo de daño para las personas.


  Por último, se trata de daños que la reclamante no está obligada a soportar (artículo 141.1 LPAC).


En este sentido caben citar la Sentencias núm. 814/2005, de 28 de noviembre,  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Región de Murcia; de 20 de diciembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria y del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 408/2006, de 3 de mayo.


  QUINTA.- La cuantía indemnizatoria.  


  La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 93.958,33 euros, desglosada en los conceptos que se reproducen en el Antecedente Noveno. El órgano instructor no entra a considerar el quantum indemnizatorio presumiblemente porque su propuesta es desestimatoria.


  Para el cálculo de la indemnización han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:


  1. Conforme al artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo (el 19 de diciembre de 2014), sin perjuicio de su actualización a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que resulta de aplicación, con carácter orientativo, el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año 2014, cuyas cuantías fueron aprobadas por Resolución de 5 de Marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en aplicación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Por lo tanto no sería de aplicación, aunque fuera con carácter orientativo, la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre, como propone la letrada actuante.


  1. En cuanto a los días de incapacidad y secuelas, el informe de valoración del perito de la parte reclamante los concreta en 10 días de hospitalización y 98 impeditivos. A este respecto nada que objetar sobre los 10 días de ingreso hospitalario (fue dada de alta el 29 de diciembre de 2014), si bien en cuanto a los días impeditivos ha de tenerse en cuenta que la reclamante fue dada de alta el 1 de abril de 2015, según el parte médico de alta por mejoría que permite trabajar (folio 60), y no el 6 de abril según expone el informe de valoración. Por lo tanto, se consideran 92 días todos ellos como impeditivos (y no 98).


  1. En cuanto a las secuelas reclamadas (un total de 10 puntos por secuelas concurrentes y 6 por perjuicio estético) se encuentran justificadas en el informe pericial de parte, detallando los criterios adoptados en cuanto al material de osteosíntesis en muslo, golnagia postraumática inespecífica o agravación de artrosis previa y el perjuicio estético.


  1. Respecto al daño moral ha de tenerse en cuenta que su valoración se incluye en las cuantías fijadas por el baremo aplicable y respecto a los restantes reclamadas (cuidado por una hermana y recambio de prótesis) no se justifica el pago de la cantidad señalada (en el caso del primero), no siendo efectivos sino futuros los segundos (recambio de prótesis).


En suma, la cantidad a indemnizar sería la siguiente:


-Por 10 días hospitalarios: 718,40 euros.

-Por 92 días impeditivos: 5.373,72 euros

-Por 10 puntos de secuelas concurrentes: 9.378,30 euros.

-Por perjuicio estético: 5.267,82 euros.


Total: 20.738,24 euros más la actualización correspondiente a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, porque concurren los requisitos para proceder a su estimación.


SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria se determinará en la forma establecida en la Consideración Quinta.


  No obstante, V.E. resolverá.