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Dictamen 233/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 7 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 346/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada de 8 de junio de 2016, x presenta escrito -en formato normalizado- solicitando indemnización ante el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), como consecuencia de los daños ocasionados a su vehículo en el interior del recinto del IMAS el día 10 de enero de 2014, sito en C/ Alonso Espejo, de Murcia, según expone.
Solicita una indemnización de 150 euros, acompañando una factura de reparación del vehículo Renault Scenic, matrícula --, por un montante de 1.201 euros.
SEGUNDO.- Se incorpora al expediente, mediante comunicación interior del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 14 de junio de 2016, la documentación relativa al siniestro y su abono por la Compañía Aseguradora -- de una indemnización a la interesada con la que el IMAS tiene suscrita póliza en la fecha de ocurrencia de los hechos.
En virtud de dicha póliza se le abonó a la ahora reclamante, empleada del citado Organismo, por los daños materiales del vehículo la cantidad de 1.051,24 euros según consta en el folio 17, solicitando mediante la reclamación formulada objeto de este procedimiento la cantidad restante (150 euros por la franquicia).
TERCERO.- Mediante Orden de 25 de julio de 2016, la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades dispone la admisión a trámite de la reclamación, nombrando instructor del procedimiento.
CUARTO.- Solicitado un informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Régimen Interior, es evacuado por el Jefe de Servicio en fecha 19 de octubre de 2016 en el sentido de describir sus gestiones con la Compañía Aseguradora con la que el IMAS tiene suscrita una póliza que cubre los daños producidos dentro de sus instalaciones y que culminaron en el abono de la cantidad expresada a la ahora reclamante (1.051,24 euros).
Asimismo describe la comunicación por parte de la interesada de los daños del vehículo (golpe en la puerta trasera) y de la forma de producción, manifestando que no vió quien produjo los daños, ni si hubo testigos, sólo que se habían producido mientras el coche estaba en el interior del recinto.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara escrito de alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria por haber prescrito la acción y por no haber acreditado que la causa del daño sea imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación directa de causa-efecto.
SEXTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación y procedimiento.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor (el 2 de octubre de 2016), sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación ha sido formulada por persona interesada al manifestar que ha sufrido daños materiales en su vehículo.
La Administración regional está legitimada pasivamente en cuanto se dirige frente a ella la reclamante por ser titular del recinto en el que se presta un servicio público de su competencia.
TERCERA.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Existencia.
Se coincide con el órgano instructor que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al IMAS se encuentra prescrita de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC, que establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En su aplicación al caso, resulta que si el siniestro se produjo el 10 de enero de 2014, la acción ejercitada el 8 de junio de 2016 (fecha de registro de entrada) había prescrito, por lo que procede desestimar por extemporaneidad.
Además, concurre la circunstancia en el presente caso de que la interesada, en el recibo suscrito con la Compañía Aseguradora del Ente Público por la indemnización recibida por el siniestro, renunciaba expresamente a cuantas acciones y derechos pudiera corresponderle derivados del accidente descrito.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Aunque estima la prescripción, la propuesta de resolución entra a considerar el fondo del asunto, alcanzando la conclusión de que no resulta tampoco acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación no permite apreciar la existencia de un adecuado título de imputación al servicio público para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por el vehículo en cuestión.
Aceptando la realidad del daño a partir del abono de la indemnización correspondiente por la Compañía Aseguradora del Ente Público, que cubre daños dentro de las instalaciones del IMAS (frente a lo que afirma la propuesta de resolución que niega tal veracidad), sin embargo no existe en el expediente ningún elemento probatorio que permita vincular los daños del vehículo al funcionamiento del servicio público (defectos en las instalaciones, caída de árboles, etc.), sin que el mero estacionamiento o depósito de los vehículos del personal dentro del recinto del IMAS suponga sin más el deber de la Administración de indemnizar los daños que allí se les produjeran a título de responsabilidad patrimonial (Dictámenes de este Consejo Jurídico 92/2007 y 14/2008, entre otros). Como señala el Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Régimen Interior en su informe de 19 de octubre de 2016:
"La trabajadora comentó que ese día acudió al Servicio de Personal del IMAS, aparcando su coche en el recinto que hay habilitado para ello en los Servicios Generales del IMAS, C/ Alonso Espejo 7 de Murcia, cuando volvió al coche se encontró con un golpe en la puerta trasera de su vehículo (Renault Scénic --), por encima de la rueda de repuesto que lleva ese vehículo adosada en la puerta trasera.
Afirmó que no vio cómo se produjo el golpe, no sabía quién le había dado el golpe, ni si hubo algún testigo, solamente que los daños se habían producido mientras el coche estaba en el interior del recinto.
Desde este servicio tampoco se pudieron identificar testigos de los hechos y los vigilantes de seguridad no observaron ningún hecho anormal".
La solicitud de indemnización se sustenta en que los daños se produjeron cuando el vehículo se encontraba aparcado en el recinto del IMAS, sin que, como se dice, exista en el expediente ningún dato que permita vincular el daño en el automóvil con desperfectos en las instalaciones, por lo que no se ha acreditado que tales daños sean imputables al funcionamiento del servicio público, sino que, con ocasión de estar el vehículo estacionado en el recinto del IMAS aquéllos fueron ocasionados por alguien no determinado.
La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª, de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
En consecuencia, no habiéndose acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre tampoco este requisito para que pudiera prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por haberse ejercitado extemporáneamente, así como por la falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.