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Dictamen nº 273/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 31 de agosto de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 251/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 21 de noviembre de 2016 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 3 a 6 expte.), dirigida a la Consejería de Educación y Universidades, formulada por x por los daños sufridos por su hija x, el día 17 de octubre de 2016, en el Instituto de Educación Secundaria "Monte Miravete", de Torreagüera, expresando a tal efecto que a su hija, durante la clase de Educación Física, un compañero lanza el balón y le impacta en la cara, rompiéndole las gafas. Solicita una indemnización de 69 euros por los gastos de sustitución de las gafas.
Adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de la alumna y una factura de una óptica por importe de 78,80 euros.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro educativo (folio 7 expte.), de 18 de octubre de 2016, en el que relata que:
"Jugando al mate, en clase de educación física, un compañero lanza el balón e impacta de forma accidental, en la cara de la alumna. Las gafas caen al suelo. Al recogerlas ve que están partidas por la mitad, separadas en dos partes."
TERCERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2016 el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Consejera de Educación y Universidades) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se notifica a la interesada (folios 8 a 10 expte.).
CUARTO.- Mediante oficio de 21 de diciembre de 2016 se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del centro (folios 11 a 13 expte.), emitiéndolo el 13 de enero de 2017 (folio 15 expte.), en el que, en síntesis, se ratifica en su informe anterior de 18 de octubre de 2016, indicando que la actividad se desarrollaba de acuerdo a los criterios docentes adecuados, y que no hubo descuido ni falta de diligencia durante su desarrollo y sin que hubiera ninguna circunstancia adicional que pudiera condicionar o facilitar el suceso, pues tanto la pista como el material utilizado se encontraban en buen estado, siendo también apropiado el número de alumnos que la realizaban, siendo un accidente imprevisible. Adjunta un informe de la profesora de Educación Física presente en el momento de los hechos, que se pronuncia en igual sentido (folio 16 expte.).
QUINTO.- El 6 de febrero de 2017 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada (folios 17 y 18 expte.).
Con fecha 15 de febrero de 2017 comparece la interesada manifestando, en síntesis, que la profesora de educación física es responsable de los alumnos durante la clase que imparte, debiendo advertir a los alumnos que se quiten las gafas durante la actividad o que las aseguren con una cuerda anudada a los extremos, como así lo advirtió con posterioridad.
Termina aclarando que el coste de reposición de las gafas fue de 78,80 euros, y no de 69 como indicó inicialmente (folios 20 y 21 expte.).
SEXTO.- El 21 de agosto de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente fue totalmente accidental y fortuito, no apreciando nexo causal entre la rotura de la montura de las gafas y el funcionamiento del servicio público educativo (folios 22 a 30 expte.).
SÉPTIMO.- Con fecha 31 de agosto de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene acompañado de índice ni extracto del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ya citada, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP 2015 y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 21 de noviembre de 2016, le son plenamente aplicables.
Igualmente, hay que tener en cuenta que la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015 deroga expresamente el Real decreto 439/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Por tanto no le es aplicable al presente procedimiento, en contra de lo que considera la propuesta de resolución sometida a dictamen, ni la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni el Real Decreto 439/1993, al no constituir el supuesto previsto en la disposición transitoria tercera, letra a), de la Ley 39/2015 puesto que este procedimiento se inicia después de la entrada en vigor de dicha Ley.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 21 de noviembre de 2016, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP 2015, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 17 de octubre de 2016.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP 2015, en contra del principio de eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos por los que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 de la LPACAP 2015, ya citada).
También se observa que la Orden, de 19 de diciembre de 2016, de la Consejera de Educación y Universidades que inicia el expediente de responsabilidad patrimonial designa un instructor del procedimiento (folio 9 expte.) que es distinto de aquél que firma la apertura del trámite de audiencia (folio 17 expte.) y la propuesta de resolución (folios 22 a 30 expte.), sin que conste en el expediente la Orden de nombramiento de este segundo instructor.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP 2015 y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
II. En el presente supuesto, la reclamante, en apoyo de su pretensión, considera que la profesora de educación física es responsable de los alumnos durante la clase que imparte, y que debe advertir a aquellos que lleven gafas que se las quiten durante la actividad o que las aseguren con una cuerda anudada a los extremos; circunstancia que, conforme con lo previamente razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, de los informes emitidos por el centro se desprende que el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica de actividades de educación física entre alumnos, sin concurrir circunstancia alguna que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.