Dictamen 301/17

Año: 2017
Número de dictamen: 301/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x por accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 301/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el 9 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x por accidente escolar (expte. 68/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2016 tuvo entrada en la Consejería de Educación y Universidades una reclamación formulada por x frente a la Administración regional por los daños sufridos por su, hijo x, de 15 años de edad, el 29 de mayo de 2015 durante el recreo en el IES "Francisco Salzillo" de Alcantarilla, donde cursaba 3º de la ESO.


Describe los hechos del siguiente modo:


1º) El viernes 29 de mayo de 2015 le comunicaron que su hijo había sufrido un golpe y que estaba sangrando. De inmediato avisó a su marido que se acercó al IES con toda celeridad, comunicándole que su hijo estaba en el Centro de Salud. Allí le esperaban la Directora y la Jefa de Estudios que le pusieron al corriente de lo ocurrido. El médico le informó que estaba desorientado, sin recordar lo que había pasado, había perdido varios dientes y otros estaban movidos de su sitio. Tras realizarle una primera cura, le derivaron en ambulancia al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). Fue introducido en la zona conocida como las camas, informándole sobre las 17 horas que su hijo tenía un traumatismo cranoencefálico, rotura de encías, pérdida de dientes y dentadura desplazada, así como que le estaban realizando un análisis, una radiografía y un escáner. A las 21 horas le permitieron verle, en ese momento tenía la cara inflamada y continuaba desorientado.


2º) Continuó ingresado en el HUVA y el lunes 1 de junio entró en quirófano en el que se le practicó la reposición de los dientes en sus alvéolos y la ferulización de los mismos con férula de Erlich y alambre. El cirujano informó que la operación era provisional y no aseguraba cómo podían reaccionar los dientes. También recomendó que acudiéramos a un dentista para valoración de tratamiento, según refiere. Fue dato de alta aproximadamente a las 12 horas del martes 2 de junio. En la consulta externa le fue retirada la ferulización, y en la visita al dentista se puso de manifiesto que había que retirarle la raíz incluida del 22. Posteriormente le fue practicada la endodoncia, tras lo cual fue visitado nuevamente el dentista, que tras el estudio detallado realizó un informe sobre el coste del tratamiento y escáner.


Finalmente, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y se le indemnice en la cantidad de 5.150 euros.


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar, de 8 de marzo de 2016, en el que la Directora del IES expone lo siguiente:


"El día 24 (sic) de mayo de 2015, a última hora de la mañana, el grupo de alumnos de x estaba en el patio con el profesor de guardia x. x y unos alumnos corrían jugando, él mirando hacia atrás, cuando al volverse, se encontró sin tiempo para reaccionar con el palo de la canasta de baloncesto contra el que chocó con su cara.


Inmediatamente, y al ver la sangre y que x estaba aturdido y desorientado, una de las jefas de Estudio (...) y la Directora (...) lo llevaron al Centro de Salud de Alcantarilla a la que vez que avisaron a sus padres, quienes se personaron inmediatamente.


En el Centro de Salud fue atendido por el personal sanitario y enviado en ambulancia al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca donde quedó ingresado".


TERCERO.- Con fecha 17 de marzo de 2016, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.


CUARTO.- En la misma fecha se notifica a la reclamante la admisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se le requiere para que aporte los documentos que figuran en los folios 18 y 19 del expediente.


En cumplimiento del anterior requerimiento, la reclamante presenta nuevo escrito (el 18 de mayo de 2016), al que se acompaña fotocopia compulsada del Libro de Familia, informe clínico de alta, hoja interconsulta Primaria-Especializada, solicitud de intervención programada, informe clínica dental del Dr. x y facturas de la clínica dental por un montante de 580 euros.


QUINTO.- Mediante oficio de 21 de marzo de 2016 se solicitó informe pormenorizado de los hechos a la Directora del IES, petición que fue reiterada por escrito de 30 de septiembre.


SEXTO.- La Directora del IES emite informe el 12 de abril de 2016 (remitido mediante comunicación interior de 13 siguiente) en el que señala:


  1. Que el IES se ratifica en el informe de 8 de marzo de 2016, remitido con anterioridad junto con la reclamación de la progenitora, en relación con los hechos acaecidos el 24 (sic) de mayo de 2015 al alumno x.


  1. Que la actividad se desarrolló de acuerdo con los criterios establecidos en el Centro.


  1. Que no hubo más testigos aparte del profesor de guardia y los alumnos de esa clase.


  1. Que el profesor se ratifica en lo expresado en el primer informe.


  1. Que en la pista donde los hechos sucedieron, la canasta no presentaba ninguna anomalía o deficiencia.


  1. Que en dicha pista no había otro grupo de alumnos realizando actividad, por lo que no concurrió ninguna circunstancia que facilitara el suceso.


SÉPTIMO.- En fecha 17 de octubre de 2016, el órgano instructor solicita información a la Dirección Provincial del INNS sobre si existen actuaciones correspondientes a la cobertura del seguro escolar y si las facturas presentadas serían abonadas con cargo a dicho seguro.


En la contestación, la Directora Provincial expone que no existen antecedentes de solicitud de prestación del seguro escolar a nombre del alumno y que el plazo para su solicitud es de un año desde la fecha del accidente.


OCTAVO.- En fecha 24 de octubre de 2016 se dirige notificación a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo, comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes.


No consta que formulara alegaciones.


  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 18 de noviembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque el daño alegado no se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, faltando la antijuridicidad y la relación de causalidad, lo que impide que los hechos examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial.


  DÉCIMO.- Con fecha 9 de marzo de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.   


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. La Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por el traumatismo facial de su hijo) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.


  La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.


  III. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.


  IV. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


  TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


  I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas o choques de alumnos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una especial vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003, 25/2004 y 43/2007).


  En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita, según se desprende del informe del IES, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Como recoge la propuesta de resolución, el accidente se produjo cuando el alumno, de 15 años, jugaba con otros compañeros en el patio del IES estando con el profesor de guardia, cuando corriendo y mirando hacía detrás se volvió y se encontró, sin tiempo para reaccionar, con el palo de la canasta de baloncesto contra el que chocó con la cara. Asimismo se destaca que en la pista en la que sucedieron los hechos la canasta no presentaba ninguna anomalía, ni existían otros grupos de alumnos que pudieran haber facilitado el suceso.


  Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia y, en el presente caso, nos encontramos ante una situación que por incontrolable resulta inevitable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el Centro, ya que dicha extensión resultaría imposible, como señala la propuesta de resolución.


  Por último, la cuantía indemnizatoria reclamada (5. 150 euros) no se justifica en toda su extensión, teniendo en cuenta ciertas partidas sobre determinados daños que a la fecha de la reclamación son futuros o hipotéticos, no efectivos (artículo 139.2 LPAC).


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.