Dictamen 286/17

Año: 2017
Número de dictamen: 286/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 286/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 13/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2015 tuvo entrada en la Consejería de Educación y Universidades, a través del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "El Mirador" de San Javier, una reclamación frente a la Administración regional formulada por x por los daños ocasionados a las gafas de su hija, x, el día 6 de mayo de 2015, tras caer al suelo al ser empujada por otro alumno cuando formaban una fila para regresar a las aulas tras el recreo.


A la reclamación se acompaña un primer informe del CEIP, fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco y factura de una óptica en las que se acredita el coste de reposición de las gafas rotas (montura y las dos lentes graduadas).


Finalmente, solicita ser indemnizada en la cantidad de 130 euros


SEGUNDO.- Con fecha de 25 de junio de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.


TERCERO.- A instancia de la instructora, con fecha 16 de julio de 2015 se solicita informe adicional al Centro Educativo en relación con los posibles elementos concurrentes en el hecho, siendo evacuado por su Director el 24 de julio siguiente en el sentido de señalar:


"Que el día 6 de mayo de 2015, en el patio del Colegio y durante el periodo de recreo (de 11,30 h. a 12 h.) y con el turno de vigilancia correspondiente a ese día (cuatro maestros), cuando los alumnos estaban formando las filas para volver a las aulas un alumno de 6º E.P. empujó de forma fortuita a la alumna x de 2º de E.P., no habiéndose producido ningún altercado previo ni pelea entre ellos.


Los dos niños cayeron al suelo y se produjo la rotura de las gafas de la niña x. No había ninguna deficiencia en las instalaciones que provocara la caída.


La maestra que presenció los hechos (...) atendió a los alumnos comprobando la rotura de las gafas y puso esto en conocimiento de la directora que rellenó el informe de accidente escolar que se envió al Excmo. Sr. Consejero de Educación con fecha de salida 22 de mayo de 2015. Así como también se informó a la familia de la niña".


CUARTO.- En fecha 13 de octubre de 2015 se dirigió notificación a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo (según la propuesta de resolución pues no consta el acuse de recibo), comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes.


La interesada no formula alegaciones, ni aporta documentación adicional.


  QUINTO.- La propuesta de resolución, de 4 de enero de 2017, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no apreciarse nexo causal entre el desperfecto de las gafas de la alumna y el funcionamiento del servicio público educativo.


  SEXTO.- Con fecha 17 de enero de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre de la menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal de la misma conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


La Administración regional está legitimada pasivamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.


III. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y la de las actuaciones que constan en el expediente, reseñadas en los Antecedentes.


IV. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien no se han incorporado al expediente las copias de los acuses de recibo de las notificaciones realizadas a la parte reclamante.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


En el presente supuesto, ha quedado acreditado que las gafas que llevaba la hija de la reclamante cayeron al suelo como consecuencia de un empujón que le dio un alumno de manera fortuita, lo que tuvo como resultado la rotura de las gafas, pero ello no implica sin más que exista una relación causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.


En efecto, los hechos se produjeron en el patio, cuando los alumnos estaban formando las filas para volver a las aulas. Según el testimonio del CEIP el empujón fue fortuito, sin que hubiera producido ningún altercado previo ni pelea entre los alumnos.


Por otro lado, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. A tal efecto ha de recordarse que, en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 2/2012 o el 122/2011 de este Consejo Jurídico.


Tampoco puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa in vigilando) exigible de las personas encargadas de la custodia de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que había una profesora presente que vigilaba el desarrollo del recreo y que intervino inmediatamente, sin que se haya acreditado la existencia de antecedentes de enfrentamiento entre los alumnos ni la alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudieran haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia aplicado.


En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.