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Dictamen nº 316/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de febrero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 39/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 5 de noviembre de 2015, x, Auxiliar Técnico Educativo en el CEIP "Nuestra señora de Atocha" de Santiago y Zaraiche (Murcia), formula dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del desempeño de su labor profesional en el indicado centro educativo, que valora en 190 euros. Según resulta de ambas, la reclamante sufrió la rotura de los dos cristales de sus gafas, uno el día 11 de septiembre de 2014 y otro el 20 de tal mes y año, mientras atendía a un alumno con discapacidad en sus necesidades básicas (aseo personal y control de esfínteres), y durante su jornada laboral; según dice los movimientos incontrolados del menor la golpearon en la cara haciendo caer las gafas al suelo, provocando la rotura de un cristal en cada ocasión.
El informe de accidente escolar, de 4 de noviembre de 2015, describe los hechos en términos similares a los relatados por la interesada, añadiendo que el menor sufre síndrome de Down y TFG (trastorno generalizado del desarrollo).
SEGUNDO.- Admitidas a trámite las reclamaciones por sendas resoluciones de 14 y 15 de diciembre de 2015, la segunda, dispuso, además, la acumulación, lo cual fue debidamente notificado a la interesada; también se designa instructor, que procede ese 14 de diciembre a recabar de la Dirección del Centro Educativo el preceptivo informe exigido por el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). La solicitud se reiteró el 11 de mayo de 2016.
El informe es evacuado el 17 de mayo de 2016. El Director del Centro se ratifica en el anterior y contesta al interrogatorio que le somete el instructor del procedimiento, señalando que el aseo del menor se realizó de acuerdo con los criterios adecuados, sin que se apreciase negligencia ni descuido por parte de la reclamante; añade que las instalaciones y los materiales utilizados estaban en perfectas condiciones, y que el comportamiento habitual del alumno no hacía previsible la producción del daño.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, compareció para ver el expediente y formuló alegaciones verbales ante el instructor, que quedan reflejadas mediante diligencia 23 de diciembre de 2016, ratificándose en sus peticiones.
CUARTO.- El 3 de febrero de 2017, el instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, pues los daños padecidos por la empleada pública en el ejercicio de sus funciones lo habrían sido como consecuencia del servicio público, sin que venga obligada a soportarlos.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha antes indicada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEGUNDA.- Régimen jurídico y procedimiento.
La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 LPAC a los empleados públicos que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios educativos de su competencia.
En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables, aunque no cabe decir lo mismo de la conformación del expediente, que carece de índice, de paginación y de orden adecuado, así como de autenticación de documentos capitales, como las facturas, incumpliendo las pautas instructoras reflejadas en el artículo 46 del Reglamento de Organización y funcionamiento de este Consejo Jurídico (Decreto 15/1998, de 2 de abril).
En cuanto a la temporaneidad de las acciones resarcitorias, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, han de considerarse las mismas prescritas, dado que las fechas de producción del daño son los días 11 y 20 de septiembre de 2014, según dicen tanto la interesada como el informe del centro escolar; las reclamaciones se presentaron el día 5 de noviembre de 2015, según .consta en el sello del registro de entrada de los escritos en el registro de la Comunidad Autónoma.
No procede, por tanto, hacer consideraciones sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen en tanto que estima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas, ya que las mismas están prescritas y, por tanto, procede su desestimación.
No obstante, V.E. resolverá.