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Dictamen nº 282/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de junio de 2017, sobre Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, Colegios de Educación Primaria, Colegios de Educación Infantil y Primaria, Colegios Rurales Agrupados, Centros de Educación Infantil y Básica y Centros de Educación Especial en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 171/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En el mes de julio de 2014, la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de la entonces Consejería de Educación, Cultura y Universidades elabora un primer borrador de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, Colegios de Educación Primaria, Colegios de Educación Infantil y Primaria, Colegios Rurales Agrupados, Centros de Educación Infantil y Básica y Centros de Educación Especial en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dicho texto se acompaña inicialmente de la siguiente documentación:
- Informe propuesta, según el cual se ha estimado oportuno dotar a los centros públicos de la Región que imparten Educación Infantil y Primaria de un reglamento orgánico que sustituya al aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, para las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria. Se apuntan como razones justificativas de la iniciativa normativa el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), así como las importantes modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) en la organización, funcionamiento y gobierno de los Colegios de Educación Infantil y Primaria.
El informe, de 3 de noviembre de 2014, finaliza con la propuesta a la Consejera de Educación para que se eleve propuesta de acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe el texto como Decreto.
- Informe Memoria, de la misma fecha, elaborado por el Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos de la Dirección General que asume la iniciativa normativa, que tras reproducir el informe propuesta antes citado, señala que en el proceso de elaboración reglamentaria se ha solicitado informe a diferentes centros directivos de la Consejería, a la Inspección de Educación y a la Comisión Regional de Directores de Centros de Educación infantil y Primaria.
Consta en el expediente que formularon observaciones la Dirección General de Ordenación Educativa y Atención a la Diversidad (folios 50 y siguientes del expediente), la Dirección General de Calidad Educativa, Innovación y Atención a la Diversidad (folios 57 y siguientes), y la Inspección de Educación (folios 66 y siguientes).
- Informe, de 3 de noviembre de 2014, sobre impacto por razón de género.
- Informe económico, también de 3 de noviembre de 2014, según el cual las medidas previstas en el Proyecto "no suponen coste alguno ni, por tanto, incremento de gasto de Capítulo I".
SEGUNDO.- Remitido el expediente a la Secretaría General de la Consejería para que continúe su tramitación el 5 de noviembre de 2014, se recaba el preceptivo informe del Servicio Jurídico de la Consejería impulsora del Proyecto, que es evacuado el 27 de enero de 2015. Concluye el informe poniendo de manifiesto diversas carencias formales y documentales en el procedimiento de elaboración reglamentaria (singularmente en relación con el trámite de audiencia y la insuficiencia del informe económico). Formula, asimismo, numerosas observaciones sobre el contenido. De entre estas observaciones, junto a algunas de estricta técnica normativa, se efectúan otras en relación al alcance de la potestad reglamentaria de la Consejera y a la mejor adecuación del Proyecto a la normativa básica que desarrolla (requisitos para la selección del director y propuesta de jefe de estudios y secretario, así como sobre el régimen de cese de estos últimos, contenido del proyecto educativo del centro y órgano competente para aprobar la obtención de recursos complementarios por los centros) así como a la legislación sobre procedimiento administrativo común (funcionamiento de los órganos colegiados y comunicaciones electrónicas).
Además, efectúa el Servicio Jurídico diversas sugerencias de mejora de la regulación y de coherencia interna del texto y para su mejor incardinación en el ordenamiento educativo regional.
TERCERO.- El 30 de septiembre de 2015, la Dirección General impulsora del Proyecto elabora un informe complementario para cumplimentar los trámites que el Servicio Jurídico había considerado deficientemente cumplimentados. Así, señala que el trámite de audiencia se canalizará a través del Consejo Escolar de la Región de Murcia, se adiciona un párrafo al informe económico y se incluye una relación de las disposiciones que se verán afectadas por la entrada en vigor del futuro Decreto.
El informe complementario justifica, además, el rechazo de aquellas observaciones formuladas por el Servicio Jurídico que no son incorporadas al texto.
Se elabora una nueva versión del Anteproyecto y se acompaña de la propuesta de acuerdo de Consejo de Gobierno que la Consejera habrá de elevar al indicado Órgano de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.
CUARTO.- Recabado el preceptivo informe del Consejo Escolar de la Región de Murcia, se evacua el 14 de enero de 2016 (Dictamen 1/2016) en sentido favorable al Proyecto, sin perjuicio de realizar diversas observaciones de tipo general y particular. Entre las primeras destaca la conveniencia de dar un tratamiento específico a los centros de educación infantil y básica.
Entre las concretas o singulares y al margen de algunas correcciones ortográficas, se sugiere suprimir la disposición adicional única del Proyecto, que extiende a los centros concertados la regulación contenida en el mismo. Se realizan, asimismo, diversas sugerencias de redacción y de justificación adicional sobre algunas medidas, como la de instalar cámaras de vigilancia en los centros.
Dichas observaciones son objeto de valoración en informe de 21 de octubre de 2016, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que asume unas y rechaza otras, justificando en este último caso la decisión.
Como consecuencia de la incorporación de las sugerencias y observaciones formuladas por el Consejo Escolar, se redacta una nueva versión del texto, la tercera.
QUINTO.- El 7 de noviembre, la Vicesecretaría de la Consejería de Educación y Universidades evacua su preceptivo informe.
SEXTO.- Recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 10 de mayo de 2017, para señalar la ausencia en el expediente de un informe económico suficiente, de la tabla de vigencias y de la justificación del procedimiento elegido para satisfacer el trámite de audiencia, documentos éstos que habrán de incorporarse al expediente antes de continuar la tramitación del procedimiento.
En relación al contenido, se limita el informe a efectuar una observación de técnica normativa y otra sobre la cita correcta del Estatuto de Autonomía, sin llegar a realizar tacha o reparo alguno de legalidad.
SÉPTIMO.- Consta en el expediente la incorporación de los tres documentos cuya ausencia había sido puesta de relieve por la Dirección de los Servicios Jurídicos y un nuevo texto del Proyecto.
Esta última versión consta de una parte expositiva innominada, un artículo aprobatorio del Reglamento Orgánico de los centros, una disposición adicional, dos transitorias y tres finales.
El Reglamento, por su parte, cuenta con un índice y 66 artículos, divididos en siete Títulos, algunos de ellos, a su vez, estructurados en capítulos, conforme al siguiente detalle:
TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
TÍTULO I: ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE COORDINACIÓN DIDÁCTICA
CAPÍTULO I: Órganos de los centros
CAPÍTULO II: El Consejo Escolar del centro
CAPÍTULO III: El Claustro de Profesores
CAPÍTULO IV: La Dirección de los centros
CAPÍTULO V: Coordinación docente
Secc. I: Comisión de Coordinación Pedagógica
Secc. II: Equipos docentes
Secc. III: Tutores
Secc. IV: Otras coordinaciones
TÍTULO II: AUTONOMÍA DE LOS CENTROS
CAPÍTULO I: Autonomía pedagógica
CAPÍTULO II: Autonomía organizativa
CAPÍTULO III: Autonomía de gestión
TÍTULO III: JORNADA Y HORARIO DE LOS MAESTROS
TÍTULO IV: CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y BÁSICA
TÍTULO V: ASOCIACIONES DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS
TÍTULO VI: OTRAS DISPOSICIONES
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 7 de junio de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre un Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la legislación básica del Estado constituida por diversos preceptos de la LOE, conforme se detalla en ulteriores consideraciones.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria y conformación del expediente.
En lo sustancial, el procedimiento de elaboración del Proyecto sometido a Dictamen se ha ajustado a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en su versión anterior a la modificación operada por la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, constando en el expediente los informes y actuaciones preceptivas.
Se advierte, no obstante, que no se ha plasmado en informe o memoria algunos la valoración que para los redactores del Proyecto han merecido las observaciones formuladas por los órganos directivos de la Consejería consultados, por la Comisión Regional de Directores de centros de educación infantil y primaria (cuyas sugerencias, de hecho, no constan en la documentación remitida al Consejo Jurídico) y por la Inspección de Educación, con expresión de si son aceptadas e incorporadas al texto o si, por el contrario, han sido rechazadas y la justificación para ello.
Del mismo modo, ha de señalarse que el Proyecto no ha sido objeto de negociación colectiva aun cuando determinados preceptos del mismo inciden en las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Así, si bien el carácter eminentemente organizativo de la futura norma parece excluir de negociación sus contenidos, toda vez que el artículo 37.2, letra a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excluye de la obligatoriedad de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización, lo cierto es que cuando tales decisiones organizativas tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, habrá de procederse a negociarlas. Entre tales preceptos organizativos que inciden en condiciones de trabajo destaca el artículo 53 del Proyecto, por el que se establecen normas en materia de jornada y horarios de los maestros.
No consta identificado en el expediente remitido el texto definitivo sobre el que versa la consulta (art. 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, RCJ) aunque se considera como tal el que obra a los folios 265 y siguientes en tanto que aparece expresamente calificado en el índice de documentos como el último texto del Proyecto.
TERCERA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para establecer el reglamento orgánico a que se refiere el Proyecto de Decreto sometido a consulta, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
Entre tales leyes orgánicas, la LOE dedica sus Títulos IV y V (artículos 107 a 139) a los "Centros Docentes" y a la "Participación, autonomía y gobierno de los centros", respectivamente, con numerosas llamadas a la actuación normativa de las Administraciones educativas para el desarrollo reglamentario de múltiples aspectos de la regulación legal, que son objeto de atención por el Proyecto. Así, fijar la denominación genérica de ciertos centros públicos (art. 111); garantizar la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar (art. 119); determinar el marco en el que los centros podrán establecer sus proyectos educativos (art. 121); fijar los términos en los que los centros docentes públicos podrán obtener recursos económicos complementarios (art. 122); fijar los términos en los que los centros dispondrán de autonomía en su gestión económica y para el establecimiento de su proyecto de gestión (art. 123); determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección, así como adaptar la regulación atinente al Consejo Escolar a las peculiares características de diversos centros (art.126); asignación de funciones adicionales al Consejo Escolar, al Claustro y al director (arts. 127, 129 y 132); regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación (art. 130); establecer otros integrantes del equipo directivo además del director, jefe de estudios y secretario (art. 131); exención de requisitos para ser candidato a director de algunos centros específicos (art. 134); regular el procedimiento y criterios para la selección del director (art. 135); y la posibilidad de fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos del director (art. 136).
Desde esta perspectiva, y al margen de la genérica alusión a las Administraciones educativas, no es posible encontrar en la ley estatal objeto de desarrollo una habilitación reglamentaria expresa al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma, aunque sí se deja a ésta, como ya quedó expuesto supra, la reglamentación derivada de aquélla, la cual deviene imprescindible para la concreta aplicación y eficacia de las bases estatales, complementando sus previsiones.
Dicha previsión de regulación autonómica es acorde, asimismo, con la Disposición final sexta de la LOE, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.
Por otra parte, el Proyecto sometido a consulta no es un reglamento ejecutivo al uso, que desarrolle una Ley regional habilitante, sino que la función que a través del mismo se lleva a cabo es el ejercicio de las competencias normativas autonómicas en materia de educación, mediante el desarrollo reglamentario directo de la legislación básica estatal, introduciendo en la regulación opciones políticas propias. De hecho, una vez entre en vigor, desplazará al Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y centros de educación primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, y que se ha venido aplicando en los centros de la Comunidad Autónoma en defecto de regulación propia.
De conformidad con lo expuesto, atendida la competencia de desarrollo legislativo que el artículo 16.1 EAMU atribuye a la Comunidad Autónoma, y dado que el contenido del Proyecto no puede ser incardinado en alguna de las funciones que el Estado reserva para sí, sino que, antes bien, corresponde a una materia que la propia LOE encomienda regular a las correspondientes Administraciones educativas, cabe concluir que la Comunidad Autónoma goza de competencia para desarrollar el reglamento orgánico a que se refiere la consulta. En su ejercicio, y en atención al modelo bases más desarrollo a que aquélla responde, el Consejo de Gobierno habrá de ajustarse a los límites establecidos por las leyes orgánicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución y demás normas básicas que incidan sobre la materia.
En una consideración conjunta de la normativa legal básica y del contenido del Proyecto, estima el Consejo Jurídico que éste constituye un desarrollo reglamentario de aquélla, en la medida en que pretende complementarla para permitir hacer efectivas sus previsiones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estableciendo determinaciones reglamentarias exigidas por la propia normativa básica en sus invocaciones expresas a lo que establezca cada Administración educativa, en el sistema propio de bases más desarrollo propio de las competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma, calificación esta última que conviene a las competencias educativas.
El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004).
CUARTA.- Del Consejo Escolar.
1. De la composición del órgano.
El artículo 126 LOE establece con carácter básico una composición del Consejo Escolar de los Centros Públicos respecto de la cual las Administraciones educativas únicamente pueden establecer determinadas variaciones habilitadas por la propia norma básica, como es el número total de miembros del órgano, lo que es lógico, porque también pueden fijar el número de los representantes del Claustro de Profesores y de los padres y madres de alumnos.
Sin embargo, lo que no cabe es suprimir la presencia de determinados miembros del Consejo Escolar establecidos por el artículo 126 LOE como indisponibles, como es el caso del representante del personal de administración y servicios. Y esto es lo que ocurre en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento proyectado, en los que se suprime la representación de este tipo de personal en los centros de menos de nueve unidades (apartados 3, 4 y 5). Si esta previsión se debe a que dichos centros carecen de personal de administración y servicios adscrito, el reparo de legalidad podría salvarse previendo su presencia en el Consejo Escolar, aunque sólo cuando el centro cuente con este tipo de personal.
Del mismo modo, el artículo 126 LOE impone la presencia del jefe de estudios en el Consejo Escolar, lo que se desconoce en el apartado 3 para los centros que cuenten con entre seis y ocho unidades, aun cuando de conformidad con el artículo 26 del propio Reglamento proyectado, en los centros con más de seis unidades y menos de nueve puede existir bien el jefe de estudios bien el secretario. Por imperativo del aludido precepto básico, en caso de que existiera el jefe de estudios éste debe formar parte del Consejo Escolar, y así debería preverse en el artículo 10.3 del Reglamento. Asimismo, debe considerarse que en este tipo de centros y conforme al aludido art. 26 del Reglamento proyectado, si existe el jefe de estudios no existirá secretario, por lo que la previsión contenida en el art. 10.3, letra e) del Reglamento, que prevé en todo caso la presencia del secretario del centro en el Consejo Escolar, también habría de ser matizada.
En caso de no existir secretario del centro, además, habría de decidirse a quien corresponde actuar como secretario del órgano, condición ésta que podría recaer en el propio Director, toda vez que de conformidad con el artículo 26 del Reglamento proyectado, éste asumirá las funciones del Secretario del centro cuando éste no exista.
Asimismo, no cabe eliminar la representación de los profesores en el Consejo Escolar, como hace el apartado 5 del artículo 10, en los centros con una o dos unidades. Ciertamente, de existir una sola unidad, probablemente sólo existirá un maestro, que también será el director del centro. En tal caso, la presencia del director en el Consejo ya garantizaría la participación del profesorado en el órgano. Sin embargo, de prestar servicios en el centro (aun a tiempo parcial) algún otro maestro, además del director, todos ellos constituirían el Claustro de Profesores del centro (art. 128.2 LOE) y habrían de tener presencia en el Consejo Escolar.
Finalmente, habrá de considerarse que si en los apartados objeto de la presente consideración se incorporan nuevos miembros al Consejo Escolar, puede que sea necesario alterar el número de los representantes del colectivo de profesores o de padres para respetar las exigencias básicas acerca de la proporción de la representación de ambos colectivos en el órgano colegiado de gobierno del centro, que no podrá ser inferior a un tercio del número total de miembros del Consejo, por imperativo del artículo 126.1, letras d) y e) LOE.
Esta consideración reviste carácter esencial.
2. Del acuerdo de revocación del nombramiento del director.
En el artículo 19.4, se prevé que el Consejo Escolar adoptará el acuerdo de revocación del director del centro por mayoría de dos tercios. En la adopción de dicho acuerdo ni el director ni el jefe de estudios computarán como miembros con derecho a voto a efectos de alcanzar la mayoría requerida.
Esta última precisión modula la regla contenida en el artículo 127, letra d) LOE, en cuya virtud el acuerdo de revocación del director se adoptará por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Escolar. El carácter no sólo básico, sino también de Ley Orgánica del precepto, derivado de su íntima vinculación con el desarrollo del derecho fundamental a la educación consagrado por el artículo 27 CE, obligan a ser extremadamente cautos en el establecimiento de modulaciones cuando se procede a incorporar esta regla al ordenamiento autonómico, no siendo admisibles cuando, como consecuencia de ellas, se produce una modificación o alteración tal de la regla básica que en su aplicación práctica ofrece un resultado distinto al de aquélla.
Y esto es lo que ocurre con la exclusión del director y el jefe de estudios en el cómputo de los miembros con derecho a voto, pues con dicha norma se reduce la mayoría necesaria para acordar la propuesta de revocación del Director, respecto a la exigida conforme a la norma básica.
En efecto, de conformidad con el artículo 9.1 del Reglamento proyectado, la configuración de la voluntad del órgano colegiado se realizará, en cada caso, sobre el número de miembros con derecho a voto. Es decir, en un Consejo Escolar de los previstos en el artículo 10.2 del Reglamento (centros de más de nueve unidades), existen quince miembros con derecho a voto (no se incluye al secretario, que es miembro con voz pero sin voto). La mayoría de dos tercios necesaria para que el Consejo Escolar pueda proponer al Consejero de Educación la revocación del director se alcanzaría entonces con 10 miembros. Sin embargo, de aplicarse la regla proyectada, que excluye al jefe de estudios y al director del cómputo de miembros con derecho a voto, la mayoría cualificada se alcanzaría con dos tercios de 13, es decir, 9 miembros (tras redondear el resultado aritmético de 8,6).
Procede, en consecuencia, eliminar la exclusión del director y el jefe de estudios en la regla de cómputo de la mayoría cualificada establecida por el artículo, toda vez que su aplicación práctica conllevaría una reducción de la mayoría exigida por la norma básica para la adopción del acuerdo.
Esta consideración tiene carácter esencial.
QUINTA.- Del funcionamiento del Claustro de Profesores.
1. Preferencia en el uso de medios electrónicos.
Si bien las características de este órgano colegiado que integra a los docentes de un mismo centro educativo permiten considerar que todas sus actuaciones (convocatorias, celebración de sesiones, adopción de acuerdos, etc.) serán habitualmente presenciales, lo que puede justificar que no se estime necesario establecer normas relativas a la celebración de sesiones a distancia, no debe desconocerse la regulación que de la utilización de los medios telemáticos realiza el artículo 17 LRJSP, pues para alguna de las actuaciones del órgano colegiado efectúa ya una preferencia legal por el uso de los medios electrónicos que se impone a la Administración, que no podrá optar, salvo en determinadas condiciones, por el recurso a los medios tradicionales.
Así ocurre con la comunicación de la convocatoria a los miembros del órgano colegiado, respecto de la cual el artículo 17.3 LRJSP dispone que "salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos", previsión ésta a la que no se ajusta plenamente el primer inciso del artículo 23.5 del precepto proyectado cuando establece que el anuncio de la convocatoria se realizará por cualquier medio de comunicación individual y escrita que acredite la recepción del anuncio por todos los miembros del claustro. Resulta evidente que con dicha regulación no se cumple la preferencia del legislador básico por los medios electrónicos, de modo que procede modificar la redacción del artículo para establecer que estos medios habrán de ser siempre utilizados para remitir las convocatorias, salvo que no sea posible, lo que habría de ser objeto de la oportuna y suficiente justificación.
De hecho, el propio apartado 5 ya regula el uso del correo electrónico corporativo, reforzado con mecanismos que dejen constancia de la fecha y hora de la recepción del mensaje, como medio de remisión de las convocatorias del claustro, medio que habría de establecerse como prioritario y sin perjuicio de la posibilidad de usar otros como complementarios o sustitutivos de aquél, si bien en este último supuesto sólo cuando el uso de los medios electrónicos no sea posible y así se justifique.
2. Legitimación para solicitar certificación de las actas del Claustro.
El artículo 23.11 únicamente prevé la posibilidad de solicitar certificaciones del acta del claustro por parte de los miembros del mismo. Una interpretación de este precepto en el sentido de que sólo los miembros del órgano colegiado pueden pedir una certificación de sus actas sería contraria al artículo 17.7 LRJSP, que extiende la facultad de solicitar dicha certificación a cualquier persona que acredite un interés legítimo.
Procede, en consecuencia, bien regular qué ocurre cuando la certificación la solicita una persona ajena al Claustro o bien, si el régimen a establecer sería el mismo con independencia de quién formula la solicitud, añadir entre los legitimados para pedir una certificación de los acuerdos del claustro, junto a sus miembros, a quien acredite la titularidad un interés legítimo.
SEXTA.- Del equipo directivo
1. De la selección del director.
a) El artículo 27.2 establece diversos requisitos (singularmente el contenido en la letra c, aunque también en las letras f y g) no previstos en la normativa básica, lo que obliga a ponderar si puede un reglamento orgánico exigir condiciones para acceder al desempeño de la dirección de los centros educativos diferentes a las establecidas en la LOE (art. 134.1).
A tal efecto, ha de considerarse que el cargo de director tiene una doble naturaleza, pues además de ser un cargo público, también es una vía para canalizar la participación del profesorado en el gobierno de los centros educativos, lo que exige analizar si las remisiones a la ley que establecen los artículos 23.2 y 27.7 de la Constitución vedan al regulador reglamentario el establecimiento de nuevos requisitos para concurrir a la selección del cargo.
En el análisis de tal cuestión resulta necesario acudir a la STC 47/1990, de 20 de marzo, que en sede de amparo analizó la constitucionalidad de normas inferiores a la Ley emanadas del Ministerio de Educación en las que se excluía a un determinado colectivo de profesores de la posibilidad de concurrir al cargo de director. Si bien la Sentencia finalizó denegando el amparo solicitado, contiene una doctrina constitucional plenamente aplicable al problema objeto de esta consideración. Así, tras aceptar que la reserva de ley establecida por el artículo 23.2 CE para el acceso a las funciones y cargos públicos no es absoluta, admitiendo la colaboración del reglamento para complementar y fijar requisitos no establecidos por el legislador, advierte no obstante que "cuando el legislador establece los requisitos que han de concurrir en los candidatos al acceso a un cargo o función pública, sin prever que su regulación pueda ser desarrollada o complementada por disposiciones infralegales, en realidad está sancionando un criterio igualatorio que las disposiciones reglamentarias no pueden desconocer, restringiendo o agravando las condiciones legales en perjuicio de determinados ciudadanos o grupos, sin conculcar al tiempo el principio de igualdad y, por consiguiente, sin lesionar el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE. En este supuesto el plano de la legalidad y el de la constitucionalidad se cruzan o entreveran, ya que, según señala la STC 209/1987, que aplica el art. 14 CE, "no puede el reglamento excluir del goce de un derecho a aquéllos a quienes la Ley no excluyó", cuando -debe añadirse- ni siquiera esta última ha previsto la posibilidad de que por vía complementaria el reglamento pueda eventualmente excluirles.
El razonamiento anterior se refuerza aún más, si cabe, si se tiene en cuenta la singular remisión a la Ley que se contiene en el art. 27.7 CE. Este precepto reconoce un derecho fundamental de participación de los Profesores, los padres, y, en su caso, los alumnos en el control y gestión de todos los Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, "en los términos que la Ley establezca". El alcance de esta reserva de Ley es distinto y más estricto que el que incorpora el art. 23.2 CE, pues, tratándose de un derecho sustantivo y no de la garantía de una situación jurídica de igualdad, es claro que corresponde al legislador, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE, regular su ejercicio. No se quiere con ello afirmar que en este ámbito esté vedada toda colaboración del reglamento con la Ley.
En la medida en que aquel derecho de participación se ejerza a través de órganos de la Administración educativa, es lógico entender que el reglamento puede complementar la regulación legal de tales órganos, disciplinando determinados aspectos de su estatuto, o del procedimiento de designación de sus titulares, sobre todo cuando ello sea indispensable por motivos técnicos o para lograr el mejor cumplimiento de las finalidades perseguidas por la Constitución y la propia Ley, siempre que se haga de acuerdo con ésta (art. 103.2 CE). Pero nada de ello ocurre cuando una norma reglamentaria restringe los derechos de participación establecidos por la Ley, añadiendo requisitos nuevos y más gravosos para acceder a órganos a través de los cuales se ejercen tales derechos fundamentales, máxime cuando la propia Ley ni siquiera ha previsto la colaboración del reglamento para la regulación particularizada o de detalle de aquellos requisitos. En tal caso no habría una regulación complementaria de la Ley, en el sentido arriba indicado, sino pura y simplemente un desplazamiento o contradicción de la configuración legal del derecho fundamental en cuestión, y con ello una conculcación del derecho fundamental consagrado en el art. 27.7 CE".
Como ya señalamos al inicio de esta consideración, el artículo 27.2 del Proyecto establece requisitos no contenidos en el artículo 134.1 LOE, precepto éste que tampoco prevé su desarrollo normativo por parte de las Administraciones educativas -más allá de la genérica habilitación contenida en la Disposición final sexta y a diferencia del artículo 134.2 LOE que sí faculta expresamente a aquéllas para eximir de ciertos requisitos a los candidatos a la dirección de ciertos centros específicos- por lo que, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, incurriría en un exceso reglamentario que desconocería la reserva de ley establecida por la Constitución.
Procede, en consecuencia, suprimir de la enumeración contenida en el artículo proyectado aquellos requisitos no contemplados por la LOE.
b) Entre los requisitos que el artículo 27.2 enumera para poder concurrir al procedimiento selectivo para la dirección de los centros docentes, la letra d) recoge el señalado por el artículo 134.1, letra c) LOE, consistente en estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el "desarrollo" (debe corregirse la errata existente en el texto proyectado) de la función directiva.
Sin embargo, de conformidad con la disposición transitoria primera LOMCE, durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica (entró en vigor el 30 de diciembre de 2013), no será requisito imprescindible, para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos, la posesión de la referida certificación, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea.
Podría incorporarse al Proyecto una referencia a esta regulación transitoria en orden a evitar dificultades interpretativas y eventuales antinomias, pues la exigencia antes del transcurso del período quinquenal de la formación previa del candidato a director como requisito y no como mérito sería contraria a la normativa estatal.
c) En el artículo 27.3, se prevé la posibilidad de eximir a los candidatos a la dirección de las escuelas infantiles y colegios incompletos de educación primaria de la exigencia de reunir dos de los requisitos establecidos en la legislación básica.
Para valorar la adecuación de esta exención (que afecta a dos requisitos, la antigüedad mínima de cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente y la docencia directa durante el mismo periodo mínimo en alguna enseñanza impartida en el centro a cuya dirección se opta), se hace precisa la interpretación del artículo 134.2 LOE, que habilita a las Administraciones educativas para eximir a los candidatos a la dirección de determinados centros del cumplimiento de "alguno" de los requisitos establecidos en el apartado anterior del mismo precepto. Acudiendo al Diccionario de la Real Academia, el término "alguno", ya como adjetivo, ya como pronombre indefinido, "se aplica indeterminadamente a una o varias personas o cosas respecto a otras, en oposición a ninguno". Por lo tanto, la utilización del singular ("alguno" frente a "algunos") no puede considerarse concluyente, ni conduce necesariamente a interpretar que el ámbito de posible exención se restringe a uno solo de los requisitos enumerados en el artículo 134.1 de la legislación estatal básica.
Aun descartada, con base en este razonamiento, la procedencia de formular una observación de legalidad al precepto del proyecto comentado, se sugiere reevaluar la decisión de eximir del cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b) del citado artículo 134.1 a los candidatos a dirigir las escuelas infantiles y los colegios incompletos de educación primaria.
No hay que olvidar que, como ya se ha indicado, en virtud de la Disposición transitoria primera de la LOMCE, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta norma, no será requisito imprescindible para participar en concursos de méritos para la selección de directores de centros públicos la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, prevista en la letra c) del artículo 134.1 de referencia (aunque deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea). Por consiguiente, durante este periodo transitorio, de acuerdo con el proyecto analizado, el único requisito necesario para dirigir una escuela infantil o un colegio incompleto de educación primaria sería la presentación de un proyecto de dirección, lo que no parece suficiente ni razonable. Por tal motivo, se recomienda ponderar los requisitos de antigüedad y de impartición de docencia para eximir, en su caso, de la observancia de uno de ellos para ser candidato a director en los centros aludidos, pero sin exceptuar ambos. En el mismo sentido, el Dictamen del Consejo de Estado 850/2014, sobre un proyecto de decreto cántabro de contenido similar al ahora sometido a consulta.
d) En el artículo 27.5, debe completarse el contenido necesario del proyecto de dirección con el extremo relativo a la evaluación, en la medida en que así lo exige el artículo 134.1, letra d) LOE.
e) El apartado 10, que es transcripción casi literal del artículo 135.3 LOE, debería completarse mediante la adición in fine del inciso ", o en experiencias similares", para adecuarse a la norma básica incorporada al ordenamiento regional, pues su valoración como mérito en los procedimientos de selección del director de los centros docentes se impone de forma imperativa por el indicado precepto legal.
2. Del jefe de estudios y del secretario.
a) El artículo 31.2 prevé que en los centros de nueva creación se procederá a nombrar directamente a estos cargos directivos, apartándose así de lo dispuesto en el artículo 131.3 LOE, pues excepciona el procedimiento legalmente establecido para su nombramiento.
Y dicha excepción no está contemplada en la Ley, a diferencia de lo que ocurre con el nombramiento extraordinario de los directores de los centros de nueva creación (art. 137 LOE), pues ni este artículo ni ningún otro de la indicada Ley establece la excepción que pretende introducir el Proyecto en relación con los restantes cargos del equipo directivo.
En consecuencia, en los centros de nueva creación y una vez nombrado el director por el procedimiento extraordinario previsto en el artículo 137 LOE, en cumplimiento de lo establecido en el 131.3 LOE, aquél habría de formular propuesta de nombramiento a la Administración educativa previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar del centro. En la medida en que en un centro de nueva creación lo usual será que aún no estén constituidos los órganos colegiados en el momento de designación del Director, por lo que si se hubiera de esperar a su efectiva constitución podría demorarse la designación de los órganos unipersonales del equipo directivo, y dado que la previsión legal es que su intervención en el procedimiento para la designación del jefe de estudios y del secretario es meramente la de ser informados de la propuesta formulada por el director, parece razonable no esperar a que estos órganos colegiados estén constituidos y dar trámite sin dilación a dicha propuesta para que se proceda al nombramiento. Estos razonamientos, sin embargo, no alcanzan a justificar que, como prevé el precepto proyectado, se prescinda de la propuesta formulada por el director recién nombrado, a quien, también en los centros de nueva creación, debería corresponderle designar a sus más estrechos colaboradores en el gobierno del centro.
Del mismo modo, en el apartado 4 y antes de asumir el Consejero de Educación la designación del jefe de estudios y del secretario cuando las propuestos por el director no reúnan los requisitos establecidos, lo más adecuado al procedimiento establecido por la norma básica sería que se rechazara la propuesta con expresión de los motivos de tal decisión y se requiriera al director para que formulara una nueva.
SÉPTIMA.- De la instalación de cámaras de video-vigilancia en los centros escolares y su regulación por Orden de la Consejería de Educación.
El artículo 64.4 remite a una futura Orden de la Consejería la regulación de las condiciones en las que podrán instalarse cámaras de video-vigilancia y control en todo el recinto escolar, sus límites y sus accesos, con la finalidad de asegurar la integridad del recinto y del material escolar así como la seguridad y el bienestar de toda la comunidad educativa.
Ya hemos señalado en anteriores consideraciones los estrechos límites a los que queda constreñida la potestad reglamentaria de los consejeros, que no puede extenderse a la regulación "ad extra", es decir, aquélla susceptible de afectar a los derechos e intereses de los ciudadanos, excediendo el limitado ámbito de lo estrictamente organizativo y doméstico del Departamento.
La regulación de las condiciones en las que podrán instalarse cámaras de video-vigilancia en los centros escolares tiene una doble dimensión, pues si por una parte es fácil adivinar que tal reglamentación incidirá en cuestiones eminentemente técnicas y organizativas referidas a los tipos de dispositivos a instalar, la competencia para su autorización, etc., existen otros aspectos que trascienden esa dimensión para afectar a derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la propia imagen y, en fin, a la protección de los datos de carácter personal, y tanto de los menores escolarizados como del resto de los integrantes de la comunidad educativa (docentes, padres y madres, personal de administración y servicios, etc.), pues sus imágenes (cuya condición de datos de carácter personal es pacífica en la doctrina de las Agencias de protección de datos y en la jurisprudencia) serán captadas, visionadas, almacenadas, etc., es decir, tratadas a los efectos de la normativa sobre protección de datos personales.
Es necesario, por tanto, que la determinación de las condiciones sustantivas que van a limitar el tratamiento de los datos de carácter personal queden ya definidas en el reglamento proyectado, sin diferir su regulación a una futura Orden.
A efectos ilustrativos acerca de cuáles habrían de ser esos elementos sustantivos de la regulación que quedarían fuera de la potestad normativa de la Consejera, podemos acudir a las recomendaciones que la Agencia Española de Protección de Datos viene realizando en relación con la instalación de cámaras de vigilancia en los entornos escolares y que parten de su Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, relativa al tratamiento de los datos con fines de video-vigilancia. Por todas, la Resolución de la indicada Agencia, de 17 de febrero de 2017 (expte. 5180/2016), sintetiza su doctrina al respecto en los siguientes términos:
"La captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra vedada pero requiere adoptar ciertas cautelas. La instalación de cámaras de videovigilancia en un centro escolar con el fin de controlar las conductas que puedan afectar a la seguridad ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar, y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. La utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso será legítimo. La instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos:
- Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
- Que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
- Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
Los menores son sujetos merecedores de una especial protección por lo que el principio de proporcionalidad debe aplicarse con un rigor extremo. Por ello, en entornos como colegios, guarderías, centros lúdicos cuyo público objetivo sean los menores y espacios similares la instalación de videocámaras sólo será legítima cuando derive de una necesidad ineludible, cuando la medida sea la más adecuada y siempre que no exista una medida alternativa menos lesiva para los derechos del menor.
En particular:
- La zona objeto de videovigilancia será la mínima imprescindible abarcando espacios públicos como accesos o pasillos.
- En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios. Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la captación de imágenes con fines de control de asistencia escolar.
- El uso de videocámaras con fines de seguridad de espacios de juego, aulas y otros ámbitos en los que se desarrolla la personalidad de los
menores sólo podrán ser objeto de grabación en presencia de circunstancias excepcionales, justificadas por la presencia de un riesgo objetivo y previsible para la seguridad de los menores.
Por último, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad".
Como se advierte, la instalación de las cámaras se encuentra ampliamente limitada por la normativa sobre protección de datos, en cuya interpretación se han fijado los requisitos que han de darse para que el tratamiento de los datos personales de los miembros de la comunidad educativa obtenidos a través de las cámaras pueda considerarse acorde con aquella regulación. Es cierto que el precepto del reglamento proyectado objeto de la presente consideración sujeta, como no podía ser de otra forma, lo establecido en esa futura Orden de la Consejería reguladora de las condiciones en las que podría autorizarse la instalación de cámaras en los centros educativos, a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 (no Ley 15/1999, como cita el precepto), de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). No obstante, como se ha dicho, el establecimiento de la regulación sustantiva acerca de los requisitos a cumplir para poder autorizar la instalación, las limitaciones relativas a los espacios en los que pueden instalarse y en los que no, los deberes de información a quienes usen o deambulen por las instalaciones del centro, la obligación de adoptar medidas de seguridad que eviten accesos no autorizados o difusiones de imágenes, o la limitación del uso de los datos a las estrictas funciones de vigilancia y seguridad (y no al control del cumplimiento de las obligaciones laborales del personal del centro, por ejemplo) exceden de la limitada potestad normativa de la Consejera de Educación, en la medida en que inciden sobre derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad educativa, por lo que dicha regulación sustantiva debería incorporarse al Reglamento proyectado, dejando a la futura Orden la determinación de los aspectos estrictamente técnicos y organizativos.
Por otra parte, la LOPD (sólo a ella se remite la regulación diferida proyectada) no es la única concernida por la instalación de las cámaras, pues existen otras normas que también establecen limitaciones o que inciden en la valoración de las condiciones que habrán de darse para poder instalar las cámaras de vigilancia. Así, a modo de ejemplo, de conformidad con la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, las cámaras que se instalen en el centro educativo no deben captar imágenes de la vía pública, lo que habrá de ser tenido en cuenta ante la previsión contenida en el precepto proyectado de instalar estos dispositivos para controlar los "límites y accesos" de los colegios.
También incidirá en la determinación de las condiciones de instalación de los dispositivos de vigilancia la normativa estatutaria y laboral acerca de los medios admisibles de control de cumplimiento de sus obligaciones profesionales y deberes por parte de los empleados públicos, e, incluso, de una forma más difusa pero igualmente trascendental el principio de interés superior del menor definido por el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que en determinadas circunstancias puede operar como interés legitimador de la instalación de los dispositivos, como razona la Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico 475/2014.
En cualquier caso, debe calificarse como consideración esencial la relativa a la ausencia de potestad reglamentaria suficiente por parte de la Consejera de Educación para proceder a regular los aspectos sustantivos de la instalación de cámaras de video-vigilancia en los centros escolares, en lo que exceda de los estrictamente técnicos y organizativos.
OCTAVA.- Observaciones particulares al texto.
I. Al texto aprobatorio del Reglamento.
- Disposición transitoria primera. Vigencia de normativa.
Pretende establecer esta disposición una salvaguardia de la vigencia de las normas orgánicas de los centros vigentes en la actualidad que, si bien en rigor no sería necesaria, sí puede considerarse oportuna para facilitar la interpretación de este sector del ordenamiento por parte de sus destinatarios. No obstante, podría simplificarse la redacción señalando que las normas de organización y funcionamiento de los centros que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del Reglamento orgánico mantendrán su vigencia en aquello que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Comoquiera que la Disposición derogatoria del Proyecto no especifica qué normas son objeto de derogación expresa, sino que se limita a la clásica e inútil declaración genérica de derogación de las disposiciones que contradigan a la de nueva aprobación, aquellas normas a las que se refiere la Disposición transitoria primera mantendrán su vigencia hasta que sean derogadas por los futuros desarrollos normativos del Reglamento Orgánico.
Otra posibilidad sería seguir el modelo de la Disposición transitoria undécima LOE, de modo que en aquellos aspectos cuya regulación remita el reglamento a ulteriores disposiciones o desarrollos normativos, y en tanto éstos sean dictados, serán de aplicación las normas reglamentarias que lo vinieran siendo a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, siempre que no se opongan a lo en él dispuesto.
- Disposición transitoria segunda. Vigencia de los órganos de gobierno.
Habría de buscarse un epígrafe más adecuado al verdadero contenido de la disposición que se refiere a la continuación en su mandato de los órganos de gobierno de los centros, cuando aquél se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
- Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Puede suprimirse el último inciso, de conformidad con la Directriz 41 de las de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en defecto de directrices propias, toda vez que no es preciso exceptuar de la derogación lo establecido en las disposiciones transitorias, pues las derogatorias no prevalecen sobre éstas.
II. Al Reglamento Orgánico.
- Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los centros.
a) Aunque el Reglamento reserva todo un título, el IV, a la regulación de los Centros de Educación Infantil y Básica, ello no debería ser obstáculo para incorporar una expresa mención a los mismos en el artículo 1, como pórtico que es de toda la regulación contenida en el Reglamento y que vincula la denominación de cada tipo de centro con las enseñanzas que en él se imparten.
b) En el epígrafe que encabeza el artículo debería sustituirse el término "carácter" por el de "denominación genérica" de conformidad con el artículo 111 LOE y en coherencia con el artículo 2.1 del propio Reglamento proyectado.
- Artículo 2. Denominación de los centros.
El apartado 2 establece un procedimiento para la asignación de denominación específica a los centros, que deja la propuesta al Consejo Escolar del centro en cuestión, y se prevé que dicha propuesta sólo podrá ser aceptada por el Consejero competente en materia de Educación, previo informe favorable del Ayuntamiento. Se prevé, asimismo, que en caso de discrepancia, resolverá el Consejero previa audiencia de los representantes "de ambos organismos".
Adviértase que si el informe municipal ha de ser favorable, ello lo convierte en vinculante para el Consejero, que no podrá acordar la denominación propuesta en contra del parecer del Ayuntamiento. Por ello, en caso de discrepancia municipal con la propuesta del Consejo Escolar, lo procedente sería resolver el procedimiento desestimando la indicada propuesta, la cual operaría a modo de solicitud o instancia para la incoación del procedimiento.
Ello determinaría la incoación de un nuevo procedimiento con nueva propuesta del Consejo Escolar y nuevo informe del Ayuntamiento.
- Artículo 4. Modificaciones en los centros.
a) No parece necesario efectuar continuas referencias a los centros del artículo 1 del Reglamento, como las que se contienen en los apartados 1 y 2. Va de suyo que las reglas que se establecen en el Proyecto se refieren a los centros que constituyen su objeto. Por ello, salvo que se quisieran establecer disposiciones específicas para los centros enumerados en el artículo 1 y no aplicables a otro tipo de centros también contemplados en el Proyecto pero no incardinados en ese concreto precepto, como los Centros de Educación Infantil y Básica del Título IV del Reglamento, pueden suprimirse los incisos "a los que se refiere el artículo 1" y "en aquellos centros definidos en el artículo 1".
Esta consideración puede hacerse extensiva a otros preceptos como los artículos 36 y 37 del Reglamento.
b) En el apartado 3 se alude a los "centros creados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior", cuando lo cierto es que el apartado 2 se refiere a la creación de unidades en centros, no a la creación de éstos.
- Artículo 5. Utilización de los edificios e instalaciones de los centros públicos.
a) Gramaticalmente no es correcta la construcción de la primera oración del precepto, al indicar que "las entidades públicas o privadas que utilicen los centros serán responsables del correcto uso de las instalaciones y equipamiento y de los daños que pudieran producirse en el uso de su actividad, así como costear los gastos que genere la misma". O se introduce la preposición "de" antes de "costear", o se indica que "deberán costear" los aludidos gastos.
b) En el apartado 4, procede eliminar el término propaganda, en coherencia con la manifestación del derecho a la acción sindical que se pretende reglar y que tiene su referente en el artículo 8.2, letra a) de La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en cuya virtud y con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
La jurisprudencia ha interpretado este artículo en el sentido de que la empresa respeta el derecho a la información sindical cuando pone a disposición de la correspondiente sección sindical un tablón de anuncios en los términos fijados en la norma, sin que resulte una vulneración de la misma restringir otras vías o lugares de exposición de dicha información. Así, la STS, Social, de 29 diciembre 1994, y la STSJ Cataluña, Sala de lo Social, núm. 8095/2011, de 15 diciembre.
- Artículo 6. Órganos de los centros.
El apartado 2 establece que los centros tendrán órganos de gobierno únicos, con independencia de las etapas y enseñanzas que se impartan en ellos.
La referencia a los órganos de gobierno podría generar dudas acerca de si esta previsión afecta al Claustro de Profesores, que tiene una doble naturaleza, pues lo es de participación del profesorado en el gobierno del centro y también de coordinación docente (art. 128 LOE), pero a diferencia de lo que ocurría en leyes anteriores como la LODE (art. 36) o en el Reglamento Orgánico estatal del año 1996 (art. 5), la LOE ya no califica expresamente al Claustro como órgano de gobierno.
Parece oportuno, entonces, especificar en el precepto que en aquellos centros que impartan distintas etapas y enseñanzas también existirá un único claustro.
- Artículo 8. Principios de actuación.
En el apartado 2, podría aligerarse la redacción sustituyendo la enumeración de "alumnos, maestros, personal de atención educativa complementaria, padres, madres o los tutores legales de los alumnos, así como al personal de administración y servicios" por la expresión omnicomprensiva de todos ellos de "miembros de la comunidad educativa", como de hecho ocurre en el apartado 3.
De no aceptarse esta sugerencia, sí que al menos podría eliminarse la alusión a los tutores legales de los alumnos, innecesaria a la luz de lo establecido en la Disposición final primera del futuro Decreto aprobatorio, en cuya virtud las referencias a padres y madres se entenderán hechas a cualquier otro representante legal del menor.
- Artículo 9. Normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados.
Debería suprimirse la referencia contenida en el apartado 3 a que la regla allí establecida lo es de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues parece señalar que dicho precepto estatal es de obligada aplicación a los órganos colegiados regionales, cuando no es así, en virtud de la Disposición final decimocuarta de la indicada Ley, que expresamente califica dicho precepto como no básico y de aplicación exclusiva a la Administración General del Estado y al sector público estatal.
No debe interpretarse la observación realizada en el párrafo anterior en el sentido de que el Reglamento no pueda establecer la regla en cuestión, pues el artículo 19 LRJSP podría aplicarse incluso son carácter supletorio, como de hecho ya establece el apartado 4 del precepto proyectado, que remite, en lo no regulado en el Reglamento a la sección 3ª, Capítulo II, del Título Preliminar LRJSP, es decir, a toda la sección y no sólo al régimen básico establecido en la subsección 1ª, sino también al régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado, que es el contenido de la subsección 2ª de dicha sección 3ª.
En consecuencia, la observación se refiere, exclusivamente, a la expresión "de conformidad con...".
- Artículo 10. Carácter y composición del Consejo Escolar.
Prevé el apartado 1 que el Consejo se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Quizás sería conveniente incluir una referencia al artículo 11 del propio Reglamento donde se establece la configuración de cada una de esas mitades.
- Artículo 11. Elección y renovación de los miembros del Consejo Escolar.
El apartado 5 difiere a una futura Orden la regulación del procedimiento de renovación y el de cobertura de las vacantes que pudieran producirse.
Esta habilitación encuentra el obstáculo de los estrechos límites con que los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004 constriñen el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros.
La doctrina del Consejo Jurídico en relación con la potestad normativa de los titulares de los Departamentos en que se organiza la Administración regional es suficientemente conocida por la Consejería consultante (por todos, Dictámenes 65/2005 ó 233/2015) y no parece necesario reproducirla aquí con amplitud.
Baste ahora recordar que el artículo 52.1 de la Ley 6/2004 refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a las materias de ámbito organizativo interno de la Consejería, mientras que su artículo 38 reitera dicho ámbito material aunque omitiendo el término "organizativo".
La ley regional, por tanto, restringe ampliamente la potestad reglamentaria de los Consejeros, refiriéndola en exclusiva a la esfera organizativa interna. Por ello, la primera consecuencia será que las órdenes emanadas de los Consejeros no podrán tener efectos "ad extra", para reglar las relaciones de los ciudadanos en general, regulando el ejercicio de sus derechos o imponiéndoles obligaciones.
La potestad reglamentaria propia, no derivada, de los Consejeros alcanza, pues, únicamente a la regulación de las cuestiones puramente organizativas de su Departamento, a las que se suma la regulación de las relaciones de especial sujeción. Es el ámbito de los llamados reglamentos independientes de ámbito organizativo, en los que, por contraposición a los denominados como reglamentos ejecutivos, no se procede a desarrollar las previsiones de otra norma superior.
Así pues, los Consejeros únicamente pueden dictar reglamentos ejecutivos o de desarrollo de otra norma, previa habilitación. A diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la hoy derogada Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, tal habilitación sólo puede producirse por disposición de rango legal (artículo 52.1 de la Ley 6/2004). En la actualidad, en el ámbito material a que se refiere el Proyecto de Decreto sometido a consulta, dicha habilitación no existe.
Consecuencia de lo expuesto es que la llamada que se hace en el precepto objeto de análisis a la actividad reglamentaria de la Consejería de Educación resulta ineficaz, pues la legitimidad del ejercicio de dicha potestad no depende de su habilitación expresa en una norma reglamentaria como la sometida a consulta, sino de su atribución por norma legal y conforme a los estrechos límites ya señalados. Procede, por ello, eliminarla del texto, como también otras habilitaciones reglamentarias contenidas en el proyecto, como las existentes en los artículos 12.3 y 17.
Ello no impedirá que la Administración educativa regional pueda dictar normas de rango inferior al Decreto para regular diversos aspectos precisados de una mayor concreción, pero únicamente podrá hacerlo en los supuestos en que la Ley le habilita para ello, esto es, para la regulación de los aspectos meramente organizativos o domésticos o de ese ámbito específico que constituyen las relaciones de especial sujeción. Sobre el ejercicio de potestades reglamentarias en este último ámbito, nos remitimos al ya citado Dictamen 181/2011.
- Artículo 14. Elección de los representantes de los padres.
En el apartado 4, al regular la composición de la mesa electoral, debería precisarse algo más el supuesto "si no existen representantes", que se contempla junto a otros como excepción a la regla general de constitución de dicha mesa con los representantes de los padres salientes del Consejo Escolar que no se presenten nuevamente como candidatos.
- Artículo 15. Elección del representante del personal de administración y servicios.
Prevé el apartado 3 que, cuando sólo exista un trabajador o funcionario perteneciente al colectivo de personal de administración y servicios, éste será el representante de este sector de la comunidad educativa en el Consejo Escolar. Hasta aquí, el precepto sigue, como en todo lo referente a la elección de los representantes de los diferentes colectivos que integran el Consejo Escolar, al Reglamento Orgánico aprobado por el Real Decreto 82/1996.
Sin embargo, prevé el precepto proyectado que esa representación la ostentará sólo si la acepta voluntariamente, de donde se colige que el Consejo Escolar podría quedarse sin representante del personal de administración y servicios por la negativa del único empleado público perteneciente a dicho colectivo que podría ostentar dicha representación. Entiende el Consejo Jurídico que cabría reconsiderar dicha posibilidad, pues la participación que fundamenta la presencia de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar no ha de verse como una mera vía para garantizar o defender los derechos o intereses particulares de cada colectivo en el referido órgano colegiado, sino también como una carga o deber público que deriva de la configuración del Consejo Escolar como órgano de gobierno de los centros docentes, para lo cual asume funciones relevantes y en cuyo ejercicio adopta decisiones que se ven enriquecidas por las aportaciones de todos los colectivos concernidos, que no son otros que aquellos que conforman la comunidad educativa.
La participación en el gobierno de los centros docentes aparece como principio inspirador del sistema educativo (art. 1 LOE), afirmando en su Exposición de Motivos que dicha Ley concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos, tal como establece el título V. Antes que la LOE, la hoy derogada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, ya vinculaba la participación con la mejora de la calidad de la educación y el ejercicio pleno del derecho constitucional a la misma, en los siguientes términos: "En la educación española, mediante la constitución de los Consejos Escolares de los centros, comenzó a desarrollarse un sistema de participación en que están presentes el profesorado, el alumnado, las familias, el personal de administración y servicios, los representantes municipales y los titulares de los centros privados, llevando así los derechos constitucionalmente reconocidos a su aplicación práctica en el trabajo de los centros".
De esta preeminencia de la participación como principio inspirador, como valor básico y como instrumento para la aplicación práctica del derecho a la educación, puede inferirse la existencia de un interés público en que todos los sectores de la comunidad educativa participen en el gobierno de los centros, que resultaría en cierto modo defraudado si la representación de un sector de la comunidad educativa dependiera de la mera voluntad de un empleado público, respecto de quien su participación en el Consejo Escolar del centro al que pertenece no ha de verse sólo como un mero derecho renunciable, sino también como un deber anudado a su condición de servidor público. Este razonamiento inspira también la regla contenida en el artículo 19.3 del Reglamento proyectado que establece la obligación para los miembros del órgano de asistir a sus sesiones.
- Artículo 18. Constitución del Consejo Escolar.
No parece que la ubicación sistemática del apartado 3 sea la más idónea. Se establece allí que el Consejo, una vez constituido, designará a uno de sus miembros con el encargo de impulsar medidas educativas que fomenten la igualdad entre hombres y mujeres.
La relación de esta norma con la constitución del órgano se basa en un extremo meramente circunstancial como es el momento en que se procederá a designar a dicho encargado o comisionado de igualdad. Si, por el contrario, se atendiera la sustantividad del cometido que fundamenta el encargo, su ubicación más coherente podría ser el artículo 20, en el que se prevé la constitución de comisiones a las que se atribuyen tareas o subsectores específicos relacionados con las funciones del Consejo.
En el caso del encargado de igualdad, es evidente que no se constituye en comisión, pues se prevé designar únicamente a una persona, pero ello no impediría su inclusión en este artículo 20 del Reglamento proyectado, siempre que se modifique el epígrafe que lo encabeza, para dar cabida a designaciones individuales y no únicamente grupales.
Al margen de lo expuesto, sería conveniente incluir una referencia al precepto básico que impone esta designación de un encargado de igualdad: el artículo 126.2 LOE.
- Artículo 19. Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.
a) Los apartados 2 y 3 reglamentan convocatorias y reuniones del Consejo tanto ordinarias como extraordinarias. Sería conveniente separar la regulación de unas de otras, para ganar en claridad, pues sus regímenes son diferentes, singularmente en relación con la antelación de la convocatoria y la entrega de la documentación sobre los asuntos a tratar. Así, podría destinarse el apartado 2 a las reuniones ordinarias (trimestrales y al principio y fin del curso) y el 3 a las extraordinarias (las que convoque el director motu proprio, las que solicite un tercio de los miembros del Consejo y las urgentes).
En definitiva, se sugiere trasladar a este precepto la sistemática que utiliza el artículo 23 del Reglamento proyectado para regular las reuniones del Claustro.
b) En el apartado 3, debe incluirse la preposición "en" entre "asuntos a incluir" y "el orden del día".
c) De conformidad con el apartado 5, cuando las actas se realicen en formato electrónico y cuenten con firma digital, "será innecesaria la elaboración de un libro de actas en formato impreso".
La firma electrónica del funcionario público garantiza la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad del acta. Pero junto a ella, y a efectos de no exigir la formación de un libro de actas, debería establecerse también una garantía de la conservación de aquéllas en las condiciones establecidas en el artículo 46 LRJSP para el archivo electrónico de documentos.
- Artículo 23. Régimen de funcionamiento del Claustro.
De conformidad con el apartado 12, se facilitará un borrador del acta (pendiente de aprobación) al menos con una antelación de 48 horas a la siguiente sesión del claustro.
No obstante, si como suele ser habitual, uno de los puntos del orden del día es la aprobación del acta de la sesión anterior, el borrador debería formar parte de la documentación necesaria para la deliberación y adopción del correspondiente acuerdo de aprobación, por lo que lo más coherente con lo establecido en el artículo 17.3 LRJSP y en el propio 23.3, in fine, del Reglamento proyectado, sería que se facilitase a los miembros del claustro junto con la convocatoria.
- Artículo 27. Selección del director.
En el apartado 7, al regular la composición de la comisión de selección del director, se establece que el representante tanto del Claustro como del Consejo Escolar será elegido entre aquellos de sus miembros que se presenten voluntarios. Quizás debería considerarse y preverse la eventualidad de que no hubiera tales voluntarios.
- Artículo 30. Cese del director.
En el apartado 1, letra e) se señala que el director cesará como consecuencia de sanción disciplinaria de suspensión firme superior a un mes.
Sugiere el Consejo Jurídico adecuar esta previsión a las generales en materia de función pública que prevén la pérdida del puesto de trabajo únicamente cuando la suspensión exceda de los seis meses (art. 90.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), procediendo a suplir de forma temporal al director en los supuestos en que la suspensión sea de duración inferior.
- Artículo 31. Designación y nombramiento del jefe de estudios y del secretario.
La referencia contenida en el apartado 3 al artículo 33 del Proyecto debe corregirse, pues en realidad ha de hacerse al artículo 34, regulador del cese del jefe de estudios y del secretario.
- Artículo 32. Competencias del jefe de estudios.
a) De conformidad con el artículo 32, letra a) y en redacción tomada del Reglamento orgánico estatal actualmente aplicable en los centros de la Comunidad Autónoma, corresponde al jefe de estudios ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y controlar la asistencia al trabajo del mismo. Con idéntica expresión, corresponde al secretario la del personal de administración y servicios y de atención educativa adscrito al centro (art. 33, g).
En el art. 32, c) se le encomienda al jefe de estudios ejercer la presidencia de las sesiones de coordinación pedagógica "por delegación de la dirección del centro".
Previsiones normativas similares movieron al Consejo de Estado en su Dictamen 542/2004, a formular las siguientes consideraciones en relación con un Proyecto de Decreto asturiano por el que se regulan los órganos de gobierno en los centros docentes públicos no universitarios:
"...En los dos últimos preceptos se utiliza reiteradamente la expresión "por delegación del titular de la dirección" que resulta equívoca, al establecer una delegación impropia que puede confundirse con la delegación interorgánica contemplada en el artículo 13 de la Ley 30/1992. Adicionalmente, en ocasiones se utiliza la fórmula "por delegación del titular de la dirección y bajo su autoridad" en lugar de la anterior, sin que sea claro el motivo del empleo de esta fórmula diferente. Ello se manifiesta especialmente en la jefatura del personal docente, que se atribuye al Director y también al Secretario "por delegación del titular de la dirección" "en todo lo relativo al régimen académico". Otro tanto sucede en relación con la jefatura del personal de administración y servicios adscrito al centro, que corresponde al Director pero también al Secretario "por delegación del titular de la dirección y bajo su autoridad". Teniendo en cuenta que el artículo 11.2.b) de la Ley 30/1992 exige que se delimiten las funciones y competencias de los órganos administrativos, y que el artículo 11.2.a) de la misma Ley (relacionado con el 114) exige determinar la dependencia jerárquica de los diversos órganos administrativos, propone el Consejo de Estado delimitar con más precisión las competencias de estos órganos y determinar mejor sus relaciones de dependencia".
Dichas consideraciones son plenamente trasladables al supuesto ahora sometido a consulta, sin perjuicio de la actualización de las referencias normativas, que ahora habrán de entenderse hechas al artículo 5.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en relación a la necesaria delimitación normativa de las funciones e integración jerárquica de los órganos administrativos, y al artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación al recurso jerárquico o de alzada.
Sugiere el Consejo Jurídico, en línea con lo indicado por el Consejo de Estado y en aras de una mayor claridad, que se suprima la expresión "ejercer, por delegación del director...", sustituyéndola por otras como "ejercer, conforme a las instrucciones del director, ..." o similar. Con ello, se salvaguarda la competencia del director consistente en la jefatura de todo el personal adscrito al centro, al tiempo que se subdivide la de cada tipo de personal y se asigna a diferentes órganos directivos, que quedan claramente subordinados al director del centro.
b) Cabría integrar en una única competencia las señaladas en las letras k) y q), dada la íntima conexión existente entre ambas.
- Artículo 34. Cese del jefe de estudios y del secretario.
a) El apartado 1, letra c) admitiría una redacción mucho más sencilla, pues al establecer la regla de cierre en términos tan genéricos ("o por cualquier otra circunstancia") permite omitir todas aquellas que previamente ha especificado (traslado, excedencias, servicios especiales y suspensión de funciones), por lo que la causa de cese podría simplificarse hasta el extremo de señalar que el jefe de estudios y el secretario cesarán cuando dejen de prestar servicio en el centro.
b) El artículo 34.2 podría integrarse en el artículo 35, evitando así la confusión a la que induce en su redacción actual. En efecto, señala este apartado que en caso de cese del jefe de estudios o el secretario se estará a lo dispuesto en el artículo 35 "sin perjuicio de que el director designe a un nuevo maestro para cubrir el puesto vacante, notificándolo al consejo escolar y al claustro de profesores".
Ocurre que, si en aplicación de lo señalado por el precepto acudimos al artículo 35.2, pues este apartado es el que regula la sustitución del jefe de estudios y del secretario, la solución que da es, precisamente, la consistente en nombrar el director a un maestro que ejerza provisionalmente las funciones del miembro del equipo directivo a sustituir, comunicando tal decisión a los órganos colegiados de gobierno del centro. Es decir, que la misma situación se regula de forma idéntica tanto en el artículo 34.2 como en el 35.2.
Por ello y en aplicación de un elemental principio de economía normativa, se sugiere integrar la regulación en el último de los preceptos citados, el 35.2, para lo cual bastaría con señalar que será aplicable no sólo en los supuestos de ausencia o enfermedad, sino también en los de cese anticipado del miembro del equipo directivo a sustituir, suprimiendo el artículo 34.2 del Proyecto.
- Artículo 36. Coordinación docente.
Se sugiere una reordenación interna del contenido del precepto, lo que permitiría ganar en claridad expositiva.
Así, en un primer apartado procedería agrupar aquellos órganos o encargos funcionales (tutores y coordinadores pedagógicos) de coordinación docente de obligatoria existencia en los centros (actuales apartados 1 y 4), y dentro de ellos distinguir entre aquellos con los que han de contar todos los centros (apartado 4) de aquellos otros que sólo serán exigibles en los centros de un determinado tamaño o número de unidades escolares (apartado 1).
En un segundo apartado, habrían de enumerarse los órganos cuya existencia es potestativa (apartados 2 y 5), distinguiendo aquellos que sólo podrán constituirse en los centros que cuenten con un determinado número de unidades, de los restantes, que no quedan sometidos a esta restricción.
En cualquier caso, y aunque no se define en el Proyecto (tampoco lo hace la LOE) lo que haya de entenderse por "coordinación docente", si se considera como tal el conjunto de actuaciones tendentes a conseguir que una determinada enseñanza culmine con el cumplimiento de sus objetivos y la adquisición por parte de los alumnos de las correspondientes competencias, no parece adecuado integrar en dicho concepto figuras como las del coordinador de riesgos laborales o el responsable de calidad (apartado 5, letras b) y c), pues su relación con la docencia, al menos prima facie y a la luz de las funciones que les asignan los artículos 43 y 44 del reglamento proyectado, parece indirecta, por contraposición con la de los restantes órganos contemplados en el artículo 36.
- Artículo 43. Coordinador de riesgos laborales.
Las funciones que se pretenden asignar en el reglamento al coordinador de riesgos laborales del centro son incardinables entre aquellas que el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, califica como de nivel intermedio (art. 36), para cuyo desempeño se exige poseer una formación preventiva mínima, que debería configurarse, asimismo, como requisito para la designación como coordinador de riesgos laborales.
Dicha formación debe ser previa al ejercicio de las funciones preventivas, lo que debería precisarse en el último párrafo del apartado 2, toda vez que de la redacción del mismo puede interpretarse que la formación habilitante para el desempeño de las funciones sería posterior a su designación.
- Artículo 46. Proyecto educativo.
En el apartado 5 se establece como una actuación meramente potestativa la de incluir en el proyecto educativo de los centros privados concertados el carácter propio del centro a que se refiere el artículo 115 LOE; sin embargo, el artículo 121.6 LOE exige de forma imperativa que el proyecto incluya dicho extremo.
Procede, en consecuencia, modificar el precepto proyectado para adecuarlo a lo establecido por la norma básica.
- Artículo 48. Memoria anual.
Debería indicarse qué órgano ha de elaborar y aprobar la memoria, pues la única mención orgánica en el precepto es al Consejo Escolar, como encargado de evaluar, a posteriori y una vez finalizadas las actividades lectivas, la programación general anual. No obstante, si bien la memoria se nutrirá de esa evaluación, al mencionar únicamente a este órgano colegiado podría inducirse a confusión acerca de si éste es también el competente para la aprobación de la Memoria, responsabilidad ésta que de conformidad con el artículo 29, letra e) del reglamento proyectado recae en el director del centro, sin perjuicio de la intervención de los restantes órganos del mismo, conforme a las respectivas competencias que tienen asignadas.
- Artículo 51. Horario general del centro.
Puede suprimirse el apartado 2, que reitera lo ya establecido en el apartado 1 en cuanto a la competencia del director del centro para aprobar el horario general del mismo.
- Artículos 56 (composición del consejo escolar de los centros de educación infantil y básica) y 58 (selección del director de estos centros).
El apartado 2 del artículo 56 y el 58 contienen una regulación en buena parte coincidente, por lo que sería conveniente su refundición en un único precepto en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
- Artículo 60. Composición de la comisión de coordinación pedagógica.
a) El título que encabeza el precepto debería aludir más bien a los departamentos de coordinación didáctica, en la medida en que constituye el contenido principal del precepto.
b) El artículo proyectado se remite en cuanto al régimen de funcionamiento de los departamentos de coordinación didáctica al propio de los indicados órganos existentes en los institutos de educación secundaria. No obstante, y dado que no aborda el reglamento proyectado otros aspectos del régimen de estos órganos de coordinación docente tales como su composición, el nombramiento y cese de sus directores, etc., quizás sería preferible extender la remisión antes aludida no sólo al régimen de funcionamiento, sino al entero régimen de los departamentos de los institutos de educación secundaria, que forma un corpus normativo más completo.
- Artículo 61. Asociaciones de madres y padres de alumnos.
a) En el apartado 2, si se opta por establecer como contenido necesario de los estatutos de las asociaciones de madres y padres de alumnos el procedimiento a seguir para la elección y renovación de sus cargos directivos, debería completarse con la indicación de que tal procedimiento habrá de ser respetuoso con el principio democrático, que recogen tanto el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos, como la propia Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en su artículo 2.5.
b) En el apartado 3, letra b) debe suprimirse el término "consejero", para aludir al representante de la asociación en el consejo escolar del centro.
- Artículo 62. Horario del personal de otros cuerpos docentes.
Establece el precepto que el personal de cuerpos docentes distintos a los de infantil y primaria desarrollará un horario similar al establecido para su cuerpo de origen.
Dado el ámbito del Reglamento proyectado esta disposición cabe entenderla referida, sustancialmente, a los profesores de educación secundaria que imparten enseñanzas correspondientes a dicha etapa en los centros de educación infantil y básica en los que junto a los estudios correspondientes a Educación Infantil y Primaria, se cursan también los de
la Secundaria Obligatoria.
Sin embargo, entiende el Consejo Jurídico que la distribución horaria de la jornada de estos profesores de secundaria debe adaptarse a la enseñanza impartida, mejor que a la que es propia del cuerpo docente que los integra. Cabe recordar, al respecto, que la STSJ Canarias (Sede Santa Cruz de Tenerife) núm. 39/2003, de 24 de febrero, señala que "es la función que se desempeña y no el Cuerpo al que pertenece el profesor el que debe determinar la aplicación de un determinado horario, y que atenta al principio de igualdad el establecer distintos horarios, según el Cuerpo a que pertenezcan, a profesores que realizan las mismas funciones. Pero entendimos ajustada a derecho la resolución impugnada por considerar acreditado que todas las plazas del primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria estaban reservadas a maestros, por lo que no atentaba contra el principio de igualdad fijar a éstos un horario distinto que el señalado a los profesores que impartían el segundo ciclo de enseñanza secundaria, por no ser las mismas las funciones encomendadas a unos y otros".
En atención a lo expuesto, se sugiere sustituir la referencia contenida en el precepto al "horario del cuerpo", por la del horario correspondiente a la enseñanza en la que se imparte docencia.
NOVENA.- Otras sugerencias de redacción y de técnica normativa.
1. De conformidad con la Directriz 17 de las de Técnica Normativa, las disposiciones generales son aquellas que fijan el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como las definiciones necesarias para una mejor comprensión de algunos de los términos en ella empleados.
Dicha caracterización de este tipo concreto de disposiciones no se corresponde con el contenido de los artículos incluidos en el Título Preliminar del futuro Reglamento, por lo que debería modificarse la denominación del Título.
2. La doctrina de este Consejo Jurídico (véase la Memoria correspondiente al año 2004) acerca de la técnica conocida como "lex repetita" y consistente en la reiteración de contenidos normativos pertenecientes a normas de rango superior o emanadas de órganos, legislativos o ejecutivos, del Estado, es suficientemente conocida por la Consejería promotora del Proyecto que ahora se somete a consulta y no se estima necesario reiterar lo dicho en numerosos dictámenes anteriores (por todos, el 105/2017), muchos de ellos solicitados por aquélla. Baste reiterar ahora lo que señalábamos en el referido Dictamen, cuando apuntábamos que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 150/1998, ha advertido que la reproducción de derecho estatal en los ordenamientos autonómicos "además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a la Comunidad Autónoma". Esa ausencia de competencia puede salvarse bien mediante la remisión genérica a la norma básica, sin reiterar su contenido; bien mediante las expresiones "de acuerdo con", "de conformidad con", u otra similar referida al precepto básico que se reproduzca; o bien, de forma excepcional y como última solución, acudiendo al recurso de citar claramente en el precepto autonómico que su contenido es reproducción de la norma estatal, evitando así una eventual confusión acerca del rango u origen del precepto, debiendo en tal caso efectuar una mera trascripción literal de aquélla.
Si bien se aprecia un esfuerzo de los redactores del texto por ajustarse a la doctrina expuesta, ha de advertirse que aún existen diversos preceptos que se apartan de ella, pudiendo generar confusión acerca del origen de la regla transcrita en la norma regional o de su contenido.
Procede, en consecuencia, efectuar una revisión de algunos preceptos proyectados en los que, si bien se informa acerca del origen de la norma mediante el uso de la fórmula ya consagrada "de conformidad con lo establecido en..." o similares, cuando se procede a transcribir la norma originaria no se hace en su literalidad ni, en ocasiones, en su totalidad, dando como resultado un inadmisible cercenamiento de la norma básica que podría derivar en su incumplimiento.
Así ocurre, por ejemplo, en el artículo 25.3, que reproduce el 131.2 LOE, si bien altera su redacción en el inciso final. Han de recordarse los riesgos que conlleva la técnica de la lex repetita cuando se reproducen fragmentos de preceptos de origen estatal básico y que ya han sido expuestos de forma reiterada en dictámenes de este Consejo Jurídico evacuados con ocasión de consultas formuladas por la Consejería competente en materia de educación.
Entiende el Consejo Jurídico que el precepto proyectado debería adecuar su redacción al 131.2 LOE, lo que, además de conjurar los riesgos expresados, lo mejoraría técnicamente, pues en una interpretación literal del precepto proyectado, sólo mediante la modificación del futuro Reglamento o mediante orden del titular de la Consejería de Educación podrían variarse las funciones específicas del equipo directivo, cuando lo cierto es que dicha modificación podría operarse a través de otros instrumentos normativos, tanto de origen estatal como regional.
Otro tanto cabe señalar respecto al artículo 46 del reglamento proyectado, cuyo apartado 1 reproduce el artículo 121.1 LOE, enumerando los ítems que han de integrarse en el proyecto educativo del centro; pero lo hace de forma incompleta, pues la norma básica, además de los extremos que de conformidad con el precepto objeto de esta consideración han de incorporarse al proyecto educativo, dispone que se incorporen al mismo la concreción para el centro de los currículos y el tratamiento transversal de la educación en valores y otras enseñanzas en las distintas áreas que corresponden a la Educación Primaria.
Si bien es cierto que en el apartado 6 del indicado artículo, donde ya se detalla el contenido mínimo del proyecto educativo, sí se recogen los extremos inicialmente omitidos evitando que esta consideración tenga carácter esencial, ello no enerva la conveniencia de reproducir el texto íntegro de la norma básica en el apartado 1.
3. Ha de advertirse que los elencos competenciales establecidos por el Reglamento para cada órgano de los en él regulados no son completos, pues dispersas por el ordenamiento existen otras atribuciones competenciales que, salvo excepciones, no resultan incompatibles con las ahora condensadas en el Reglamento orgánico y que, en consecuencia, no cabrá considerar tácitamente derogadas por éste cuando entre en vigor.
Así, a modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, respecto del Claustro de Profesores el artículo 25.1 del Decreto 198/2014, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, le asigna la aprobación de la propuesta curricular de la etapa. Sin embargo, esta función no se ha incorporado al elenco de competencias del Claustro que establece el Reglamento.
Otro tanto ocurre con las competencias que en relación a la gestión económica del centro asigna al Consejo Escolar el artículo 4 del Decreto 1/2003, de 17 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios. En este caso, ha de considerarse además que la LOMCE supuso un cambio sustancial en los cometidos del Consejo Escolar, que vio cómo numerosas competencias que le atribuía la LOE en su redacción original pasaban al director del centro. Si bien en materia económica esa traslación de funciones no es tan señalada, sí que es posible advertir alguna influencia, como ocurre en relación a la obtención de recursos económicos complementarios, cuya aprobación se asigna ahora al director (art. 122.2 LOE y 52.5 del Reglamento proyectado) mientras que el artículo 4 del indicado Decreto 1/2003, de 17 de enero, la atribuye al Consejo Escolar.
Con la finalidad de evitar confusiones o dificultades interpretativas futuras acerca de los ámbitos competenciales de cada órgano resultantes de la entrada en vigor del futuro Reglamento -sobre todo cuando las enumeraciones de competencias finalizan con una norma de cierre que sólo prevé añadir a las asignadas por el nuevo reglamento aquellas otras que le atribuya el Consejero de Educación mediante Orden-, procedería incorporar todas esas funciones actualmente dispersas por otras normas a los elencos funcionales contenidos en el mismo, lo cual otorgaría una mayor seguridad en la delimitación de las competencias de cada órgano, facilitando así a los centros y a sus órganos la difícil tarea de integrar el ordenamiento jurídico aplicable.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen, sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración Segunda de este Dictamen.
TERCERA.- Tienen carácter esencial las siguientes observaciones:
- En la Consideración Segunda, la relativa a la negociación colectiva.
- En la Consideración Cuarta, las relativas a la composición del Consejo Escolar y al cómputo de la mayoría cualificada necesaria para adoptar el acuerdo de revocación del nombramiento del director.
- En la Consideración Quinta, las relativas al uso de medios electrónicos en el funcionamiento del Claustro de Profesores y a los legitimados para solicitar certificación de las actas del órgano.
- En la Consideración Sexta, las relativas a los requisitos para ser candidato a director del centro, y al nombramiento del jefe de estudios y del secretario en los centros de nueva creación. También las formuladas al artículo 27, apartados 5 y 10.
- En la Consideración Séptima, la relativa a la falta de competencia de la Consejera de Educación para regular los aspectos sustantivos y no meramente técnico-organizativos de la instalación de cámaras de video-vigilancia en los centros escolares.
- En la Consideración Octava, la relativa a la necesaria incorporación al proyecto educativo de los centros privados concertados del carácter propio del centro. También la formulada al artículo 11 del Reglamento, en relación con la potestad reglamentaria de la Consejera.
CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción de la futura norma en el conjunto del ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.