Dictamen nº 342/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de marzo de 2024 (COMINTER número 56346), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_102), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2023, Dª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, ante el Servicio Murciano de Salud, por la pérdida de sus gafas en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena; la reclamante presenta en el Servicio de Atención al Paciente de la Gerencia de Área de Salud II una “hoja de reclamaciones” en la que expone lo siguiente:
“El domingo 15-1-2023 de madrugada me ingresaron en Urgencias del Hospital Sta. Lucía estando hasta el lunes que fui trasladada al Hospital Rosell para ser ingresada, en el intervalo de tiempo, antes de meterme a la ambulancia me perdieron mis gafas graduadas ya que en el tiempo que estuve en urgencias me tuvieron que quitar mis gafas graduadas y ponerlas con esparadrapo pegadas a la almohada porque me pusieron mascarilla de oxígeno y de esa manera no podía llevarlas puestas. Cuando llegué al Rosell en la ambulancia mis gafas ya no estaban, mientras iba en la ambulancia mi hija verbalmente las reclamó en Urgencias de Santa Lucía y también en objetos perdidos, ante la negativa de ambos sitios también se reclamó a la lavandería del hospital. Pasados todos estos días y no encontrando dichas gafas y viéndome obligada a hacerme otras ante la dificultad que tengo de no ver sin ellas, reclamo al Servicio Murciano de Salud que se hagan cargo del importe de ellas, ya que m e siento muy perjudicada por el hecho de no ver al no llevar mis gafas graduadas y tener que hacer un gasto extra que con la pensión de mi marido se nos hace muy costoso. Incorporo la factura de las gafas”.
La reclamante adjunta a dicho escrito factura expedida por una óptica de Cartagena, de fecha 21 de febrero de 2023, a nombre de X, en concepto de “montura” y “lentes orgánicas progresivas”, por un importe total de 848 euros (IVA incluido). Asimismo, adjunta un tique de caja, de la misma fecha, por el referido importe.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2023, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo. La resolución, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se notifica a la reclamante el día 22 de marzo de 2023.
TERCERO.- Con fecha 16 de marzo de 2023, la Instrucción solicita a la Gerencia de Área de Salud II copia de la “Historia Clínica de Dª. X... en la que se reflejen las actuaciones sanitarias practicadas en relación con los hechos reclamados”, “informes de los profesionales implicados”, “informe sobre los hechos objeto de la reclamación” y “protocolo de custodia de pertenencias”.
En contestación a dicha solicitud, el Director Gerente del Área de Salud II remite, con fecha 27 de abril de 2023, copia de la Historia Clínica de la reclamante. Y posteriormente, con fecha 10 de mayo de 2023, remite los informes solicitados:
-Informe Clínico de Alta, de fecha 31 de enero de 2023, en el que se pone de manifiesto que el día 15 de enero “la paciente de 83 años acude a Urgencias por disnea”, que el día 16 de enero de 2003 se produce el ingreso en la “Unidad Crónicos Agudos”, y que el día 31 de enero “sin clínica infecciosa se decide su alta a domicilio”. Asimismo, el informe señala que “al ingreso se inicia tratamiento con inhaladores, corticoides, oxígeno con gafas nasales...”, que la paciente “no presenta alteraciones de la conducta” y que durante el ingreso se encuentra “acompañada de la hija”.
-Informe de la Supervisora del servicio de urgencia hospitalaria, que señala lo siguiente:
“Referente a la reclamación explicarle:
Según nuestro protocolo cuando se precisa la retirada de objetos personales y/o de valor a un paciente se avisa a su familiar haciéndole entrega de los mismos.
Si esto no es posible por ausencia del familiar u otra causa, se procede a localizar a los Vigilantes de Seguridad para que sean estos quienes se hagan cargo de tales objetos.
Se ha consultado con los profesionales que la atendieron, auxiliar de información, vigilantes de seguridad, etc., sin que haya constancia de haber sido recogido el objeto que nos reclama: sus gafas”.
-Protocolo sobre custodia de pertenencias del Servicio de Urgencias, suscrito por el Jefe de Servicio de Urgencias CHC Cartagena:
“1. A la llegada del enfermo al servicio de urgencias, en el caso de que venga solo, sin familiares, el auxiliar de enfermería recoge sus pertenencias: documentación, ropa y objetos de valor, avisándose al servicio de seguridad y haciéndole entrega de las mismas.
2. El servicio de seguridad recepciona las pertenencias citadas y en un libro de registro destinado a tal fin anota, nombre, apellidos, DNl y pertenencias, procediendo a la custodia desde ese momento.
3. Una vez localizada la familia, e identificada como tal, se le hace entrega de todo lo que se ha recogido de su familiar, haciendo que firme un documento de conformidad y recibo.
4. En el caso de que no aparezcan familiares, si el enfermo es dado de alta se le entregan al mismo sus pertenencias.
5. Si el paciente o sus familiares no recogen las pertenencias al alta del mismo, al mes del alta, se hace entrega de todo lo recepcionado a la Policía Municipal, produciéndose igualmente un registro por parte de la Policía Municipal”.
CUARTO.- Con fecha 13 de junio de 2023, la Instrucción del expediente solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Ordenación e Inspección Sanitaria que, “por parte de la Inspección Médica, se emita informe valorativo de la referida reclamación”. No consta en el expediente que se haya emitido dicho informe.
QUINTO.- Con fecha 7 de diciembre de 2023, la Instrucción notifica a la reclamante el trámite de audiencia a efectos de “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente”. No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.
SEXTO.- Con fecha 8 de marzo de 2024, la Instrucción del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “desestimar la reclamación patrimonial... al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial”, considerando que “no se ha probado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización”.
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de marzo de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño patrimonial por cuya indemnización reclama.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El daño alegado se produjo el día 16 de enero de 2023 y la reclamación se presentó en la Gerencia de Área de Salud II el día 22 de febrero de 2023, dictándose la Orden de admisión a trámite con fecha 15 de marzo de 2023; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I.- El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 de la LRJSP, estableciendo que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en dicho bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
- Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
- Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o pérdida de objetos en dependencias de la Administración, este Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes núms. 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir, como señala nuestro Dictamen núm. 43/2023, que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
Y a tal efecto ha de partirse de que, con carácter general, los objetos personales que los pacientes llevan durante su ingreso son responsabilidad de ellos mismos, o de sus familiares en el caso de que estén acompañados. En principio, no existe un deber de custodia y vigilancia de dichas pertenencias por parte de los servicios sanitarios. Estos razonamientos o premisas inspiran la doctrina mantenida por este Consejo Jurídico en relación con la pérdida o sustracción de pertenencias personales en centros asistenciales públicos y el alcance del deber de custodia que se quiere hacer recaer por los interesados en la Administración; pero no ha de olvidarse que la existencia o no de nexo causal en estos supuestos y la intensidad con la que opera ese pretendido deber se encuentra a menudo condicionada por las circunstancias presentes en cada caso. Cabe recordar que ya ha dejado señalado este Órgano consultivo, entre otros en los Dictámenes núms. 16 y 90/2015 y 180/2020, entre otros, que entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias, pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.
II.- La reclamante alega que durante su estancia en el Servicio de Urgencias del H.G.U. Santa Lucía, “antes de meterme a la ambulancia” para ser trasladada al H.G.U. Nuestra Señora del Rosell, “me perdieron mis gafas graduadas”. Alega que “el tiempo que estuve en urgencias me tuvieron que quitar mis gafas graduadas y ponerlas con esparadrapo pegadas a la almohada porque me pusieron mascarilla de oxígeno y de esa manera no podía llevarlas puestas”. Imputa al Servicio Murciano de Salud la pérdida de sus gafas, por lo que le reclama “que se hagan cargo del importe de ellas”.
Ha quedado acreditado en el expediente que la reclamante, durante su estancia en el Servicio de Urgencias, recibió un tratamiento de oxígeno con “gafas nasales”; pero no ha quedado acreditado que la reclamante llevara en Urgencias sus propias gafas graduadas, ni que estas se hayan extraviado en dicho Servicio. Y tampoco ha quedado acreditado que alguno de los servicios del centro sanitario se hicieran cargo de la custodia de las gafas. Por el contrario, la Supervisora del Servicio de Urgencias, sin alegación ni prueba en contra, afirma que “se ha consultado con los profesionales que la atendieron, auxiliar de información, vigilantes de seguridad, etc., sin que haya constancia de haber sido recogido el objeto que nos reclama: sus gafas”.
El referido protocolo sobre custodia de pertenencias del Servicio de Urgencias señala que la “documentación, ropa y objetos de valor” se entregan a los familiares que acompañan al paciente. Y, en este caso, ha quedado acreditado que cuando “la paciente de 83 años acude a Urgencias por disnea” se encuentra “acompañada de la hija”. Por lo que, de conformidad con dicho protocolo, sin que se haya acreditado nada en contrario, debe presumirse que, si la paciente llevaba gafas graduadas, estas fueron entregadas a la hija que la acompañaba.
Como ha señalado reiteradamente este Consejo Jurídico, en materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPAC), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que desvirtúen su responsabilidad (artículo 217.3 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de su deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
Y en el supuesto objeto del presente Dictamen, la reclamante no ha acreditado que se haya producido la pérdida o sustracción de sus gafas, ni ha acreditado que los servicios del Hospital en algún momento se hayan hecho cargo de la custodia de las mismas. Por el contrario, se deduce del expediente que los servicios del Hospital no se hicieron cargo de la custodia de sus pertenencias, y que, si la paciente llevaba sus gafas graduadas al entrar en Urgencias, dichas gafas quedaron bajo su propia custodia (la paciente “no presenta alteraciones de conducta”) o bajo la custodia de sus familiares (durante el ingreso la paciente “se encuentra acompañada de su hija”).
Por lo tanto, debe considerarse que la reclamante, sobre la que recae la carga de la prueba, no ha acreditado la concurrencia de un daño real y efectivo y, sobre todo, debe considerarse que no ha acreditado la concurrencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de un daño real y efectivo, así como por no haber quedado acreditada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.