Dictamen 87/18

Año: 2018
Número de dictamen: 87/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (2015-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de x, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en la tramitación de la prestación de asistencia a la dependencia.
Dictamen

Dictamen nº 87/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de x, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en la tramitación de la prestación de asistencia a la dependencia (expte. 65/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2016, x, beneficiaria del derecho a las prestaciones del Sistema Murciano de Atención a la Dependencia (en adelante SAAD), presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de esta Administración (folios 231 a 247 expte.), relativa ésta última a los perjuicios sufridos por la negligente actuación administrativa al concurrir en el caso un retraso culpable en la tramitación del procedimiento administrativo 0170/2010-15122, destinado a la determinación del servicio o prestación del SAAD que hubiera podido corresponderle según el grado y nivel de dependencia reconocido, en la que formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:


  Que con fecha 23 de diciembre de 2010 presentó solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD, debiendo dictarse resolución en el plazo de seis meses, desconociéndose la causa de la demora. Con fecha 20 de octubre de 2014 se deniega el derecho a la prestación, interponiéndose recurso de alzada contra la misma y posterior recurso contencioso administrativo en el que recayó sentencia desestimatoria de 21 de julio de 2015. Con fecha 30 de noviembre de 2015 se revoca la anterior resolución concediendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Que este retraso le ha producido un daño económicamente evaluable que se concreta en las mensualidades no reconocidas por aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto 20/2012; daño que no tiene el deber jurídico de soportar y que se produce como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios en una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva.


  Acerca de la valoración del daño, lo cuantifica en 5.612,75 euros que son las cantidades no percibidas en el periodo desde el 15 de julio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2014.


SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2016 se emite informe por un Asesor Jurídico de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), con el visto bueno de la Técnico Consultora (folios 259 a 261 expte.), en el que se exponen las siguientes consideraciones:


"...se procede a denegar la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales solicitada, mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2014, por no cumplir los requisitos establecidos, en particular el relativo al cuidador no profesional...


Contra dicha resolución denegatoria, notificada el 6 de noviembre de 2014, interpone en plazo recurso de alzada, en el que alega error en la motivación de la resolución impugnada.


Con fecha 10 de marzo de 2015 interpone demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el mismo sentido que el recurso, pero introduciendo también consideraciones acerca de la dilación injustificada en la resolución del expediente, e invocando ya la responsabilidad patrimonial de la Administración como argumento que justificase la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente...


Mediante sentencia número 164/2015, de fecha 21 de julio de 2015, la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Murcia, x desestima todos los extremos de la demanda, incluida la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración, sin pronunciamiento expreso en costas.


Como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia (entre ellos el de "no trabajar a dedicación completa, ni desempeñar actividad laboral como autónomo, ni percibir prestación por desempleo...", que motivó la denegación del derecho), al amparo del nuevo régimen jurídico, más beneficioso para los administrados, instaurado por el citado Decreto-Ley, se procede de oficio a revisar los expedientes que culminaron en resoluciones denegatorias, y se estudia cada caso para determinar si es posible retrotraer la decisión administrativa al momento en que se dictaron las resoluciones lesivas, y considerar a la luz de las nuevas condiciones del cuidador que el Decreto-Ley establece, si es posible conceder la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales solicitada.


Por su virtud, la situación jurídica individualizada de la dependiente es elevada con el régimen exorbitante singular que la disposición reproducida establece, mediante la resolución de 30 de noviembre de 2015, en la que se acuerda: "Revocar la Resolución de 20/10/2014, por la que no se reconoce el derecho a las prestaciones del sistema de atención a la dependencia en la Región de Murcia, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución denegatoria. Aprobar el Programa Individual de Atención correspondiente a x con D.N.I. --, por el que se le reconoce el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia, con efecto y en la cuantía...".


(...)


No incluye esta resolución el periodo de atrasos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que va desde el 15 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, y no lo incluye pues la configuración del régimen jurídico peculiar del tan referido Decreto-Ley, en el arriba reproducido inciso final del articulo 1 apartado 1.1, así lo determina cuando permite "rescatar" los atrasos devengados pero siempre sólo hasta el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad por el que se derogan los efectos retroactivos de la prestación económica de cuidados en el entorno en el apartado primero de su Disposición adicional séptima".


TERCERO.- Mediante Orden, de 31 de mayo de 2016, del Director Gerente del IMAS (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades) (folios 255 y 256 expte.), notificada a la interesada con fecha 21 de julio de 2016 (folio 258 expte.), se acuerda admitir a trámite la Reclamación Patrimonial y se nombra instructora del expediente.


En la notificación practicada no se le proporciona toda la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 de la LPAC.


CUARTO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016 por la instructora del expediente se abre el trámite de audiencia (folios 262 y 263 expte.).


QUINTO.- Con fecha 13 de octubre de 2016, tras tomar vista del expediente, la interesada formula alegaciones en el sentido de reiterar las alegaciones de su escrito inicial de reclamación, añadiendo, además, que la sentencia 164/15 considera el acto administrativo impugnado ajustado a derecho y dicho acto ha sido revocado por resolución ulterior en virtud del Decreto-Ley 3/2015.


SEXTO.- Con fecha 22 de febrero de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por considerar que no concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual de la Administración (folios 272 a 275 expte.).


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 3 de marzo de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 8 de enero de 2016.


II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante, en su condición de beneficiaria de los servicios y prestaciones del SAAD, está legitimada para solicitar una indemnización por el daño patrimonial que alega.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de atención a la dependencia de su competencia.


III. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 142.5 LPAC puesto que, en virtud del principio de la actio nata, la interesada no estuvo en condiciones de poder determinar el alcance de la lesión que se le había provocado hasta que el 18 de diciembre de 2015 se le notificó (folio 225 expte.) la resolución, de 30 de noviembre de 2015 (folios 222 y 223 expte.), de aprobación del Programa Individual de Atención (PIA), en la que se concretaba asimismo la cantidad correspondiente en concepto de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la fecha de dicho reconocimiento.


En consecuencia, a partir de ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente, de modo que la presentación de la solicitud de indemnización el 8 de enero de 2016 fue temporánea, al no haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó a la reclamante la Orden del Director Gerente del IMAS (por delegación de la Excma. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), de 31 de mayo de 2016, por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, no se le ofreció toda la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 LPAC, como es el plazo para la resolución y notificación del procedimiento y los efectos del silencio. Igualmente se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses), ya que cuando se formula la propuesta de resolución (22/02/2017) había transcurrido un año desde que fuera presentada la solicitud.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. Cosa juzgada material.


La propuesta de resolución sometida a dictamen desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada por considerar que la demora o retraso en la resolución del expediente es imputable a ésta, tal y como se reconoce en la Sentencia nº 164/2015, de 21 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 101/2015, por la que se desestima la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la reclamante contra la resolución, de 20 de octubre de 2014, del Director Gerente del IMAS por la que no se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero in fine manifiesta que "Así, lo que resulta del expediente administrativo es que ha sido la actuación de la recurrente con sus continuos cambios de cuidadora y de tipo de prestaciones que solicitaba, o la no elección de cuidadora en el momento en que fuera requerida, la que ha motivado que la Administración no pudiera resolver en el plazo correspondiente, así como que le sean plenamente aplicables los cambios legislativos que se iban produciendo: una cosa es la aplicabilidad de los cambios cuando es la Administración la que se retrasa injustificadamente y otra distinta la situación anteriormente descrita".


Por el contrario, la interesada, en el trámite de alegaciones, afirma que la sentencia 164/15 considera el acto administrativo impugnado ajustado a derecho y dicho acto ha sido revocado por resolución ulterior en virtud del Decreto-Ley 3/2015.


Para la adecuada comprensión del asunto es preciso exponer los siguientes antecedentes de hecho:


1º.- Con fecha 23 de diciembre de 2010 la interesada presenta solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD.


2º.- Por resolución, de 20 de octubre de 2014, del Director Gerente del IMAS se resuelve no reconocer a la interesada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales por no cumplir el cuidador con los requisitos establecidos en la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas (folio 101 expte.).


3º.- Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución (folios 172 a 175 expte.), la reclamante presenta demanda frente a la desestimación presunta del mismo, formulando las siguientes pretensiones (folios 190 a 200 expte.):


  • Que se anule el acto administrativo impugnado, declarándolo nulo o anulable, contrario a Derecho, obligando a la Administración demandada a dictar otro en su lugar en el que se le reconozca el derecho a la prestación solicitada, con efectos retroactivos desde el 24 de junio de 2010.

  • Subsidiariamente, que se pronuncie sobre la existencia de daños y perjuicios, cuantificando la indemnización en cantidad equivalente a las mensualidades vencidas desde 24 de junio de 2010, conforme al grado reconocido, hasta la denegación expresa (notificada 6-11-2014).

  4º.- Con fecha 21 de julio de 2015 se dicta Sentencia nº 164/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia (que no obra en el expediente pero que ha sido recabada por este Consejo Jurídico), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:


  "Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el Letrado x, en nombre y representación de x, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20-10-2014, dictada por el Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social, en el expediente nº 0170/2010-15122.2 por la que no se reconocía a la recurrente el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, por ser dichos actos conforme a Derecho en lo aquí discutido;...".


5º.- Tras la entrada en vigor del Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas, se revisa de oficio el expediente de la interesada, dictándose resolución, de 30 de noviembre de 2015, por la que se revoca la anterior de 20 de octubre de 2014, se aprueba el PIA y se reconoce el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con efectos retroactivos desde el 26 de junio de 2011 al 14 de julio de 2012 y desde el 1 de noviembre de 2014 (día primero del mes siguiente a la resolución denegatoria del derecho) al 30 de noviembre de 2015 (folios 222 y 223 expte.).


6º.- Con fecha 8 de enero de 2016 la interesada presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de esta Administración solicitando indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la tramitación del expediente que ha dado lugar a que dejara de percibir las mensualidades desde el 15 de julio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2014 (folios 231 a 247 expte.).


Expuesto lo anterior, se trata de determinar si la Sentencia nº 164/2015, de 21 de julio, anteriormente referida, tiene efecto de cosa juzgada sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que es objeto del expediente que examinamos.


A este respecto, es abundante la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada material, cuyo fundamento, aplicado en un supuesto también de responsabilidad patrimonial, se recoge en la Sentencia, de 23 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal, dictada en el recurso de casación núm. 1619/2012. Dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, respecto de la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada alegada, argumenta que:


"La cosa juzgada material -que es la que determina la inadmisibilidad de un recurso al amparo del art. 69.d) LJCA-, o la insusceptibilidad de discutirse en un proceso lo ya resuelto en una Sentencia previa firme estimatoria o desestimatoria -regulada en el art. 222 de la LEC-, es una institución procesal que produce dos efectos: a) negativo, impedir una segunda sentencia sobre el fondo, y, b) positivo o prejudicial, que obliga a tener en cuenta en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, si su objeto es parcialmente idéntico a lo resuelto en la sentencia que ganó el efecto de cosa juzgada material.


Esa vinculación negativa de la cosa juzgada (material), como causa de inadmisibilidad, exige la comprobación de tres identidades, a las que se vincula su concurrencia: 1) Identidad subjetiva de las partes en ambos procesos y de la calidad con la que actúan, identidad incuestionable en este caso, y única reconocida por la recurrente; 2) causa de pedir o fundamento de la petición: idéntico en los dos procesos concernidos, pues la reclamación de indemnización de daños y perjuicios tiene su causa en las Resoluciones administrativas anuladas por la Sentencia de 5 de octubre de 2006 (Rº 624/04 ); c) petitum, idéntico en ambos procesos, reclamación de una indemnización que, mientras en el Rº 624/04, se defería su cuantificación al trámite de ejecución de Sentencia, en el Rº 796/08 quedaba cuantificado en la demanda.


A estos requisitos hay que añadir, como recuerda la Sentencia de esta Sala Tercera, Sección Cuarta, de 13 de julio de 2011 (casación 645/07), con cita en otras anteriores, que la cosa juzgada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo "tiene matices muy específicos..., donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto del revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente.....", salvo, como afirmaba la STS de 30 de junio de 2003, y reitera la de 2011, "que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo recurso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero", como aquí acaece.


La primera Sentencia (de la Sección Primera de la Sala de Sevilla) resolvió la acción de responsabilidad patrimonial, articulada conjuntamente con la acción de anulación de las Resoluciones causa de los daños reclamados, acumulación a la que pude optar voluntariamente el recurrente (art. 31.2 LJCA), mediante el ejercicio de lo que se denomina la acción de plena jurisdicción con la que se insta no sólo la anulación de la actuación administrativa, sino el restablecimiento de la situación jurídica individualizada o la indemnización de los perjuicios ocasionados por aquella resolución recurrida, cuya anulación se pretende.


Se trata, en definitiva, de una opción que el Legislador procesal contencioso otorga al perjudicado por una decisión administrativa previa, de acumular a esa acción de anulación, una acción de responsabilidad patrimonial, obviando, así, el procedimiento administrativo previo regulado en los arts. 142 y 143 de la Ley 30/92, o, plantear dicha reclamación, a través de ese procedimiento administrativo, una vez que se haya anulado, por Sentencia firme, la Resolución administrativa causa del daño que se reclama.


Pero, como decimos, es una opción que queda al arbitrio del recurrente, de forma similar, salvando las evidentes diferencias, al proceso penal en el que el Legislador faculta a la víctima del delito para que en dicho proceso ejercite conjuntamente la acción penal y la civil, o, si así lo estima oportuno, se reserve la acción civil para ejercitarla ante los órganos de este Orden Jurisdiccional.


Lo que, en ningún caso cabe es duplicar una reclamación de responsabilidad patrimonial mediante el ejercicio de una acción de plena jurisdicción y, una vez desestimada por Sentencia firme, reiterarla por el cauce procedimental general de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa del ya citado art. 142 de la Ley 30/92, que es lo que ha hecho la mercantil recurrente.


Por tanto, aunque la Resolución administrativa impugnada (desestimación de la reclamación por cosa juzgada) pueda ser formalmente diferente de la recurrida en el proceso anterior, en la medida que el objeto de este segundo proceso es mera repetición de lo que se juzgó en el primero no opera como causa de exclusión del efecto negativo de la cosa juzgada material de la Sentencia firme.


En este sentido se han pronunciado las ya citadas Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 y de 13 de julio de 2011".


  La anterior doctrina es plenamente aplicable al supuesto sometido a dictamen, puesto que en la demanda que dio lugar a la Sentencia núm. 164/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, la actora, frente a la pretensión de anulación de la resolución, de 20 de octubre de 2014, del Director Gerente del IMAS que resuelve no reconocerle la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, acumula la pretensión de que el Juzgado se pronuncie sobre la existencia de daños y perjuicios ocasionados por el retraso culpable en la tramitación del procedimiento que adquiere la condición de daño antijurídico, cuantificando la indemnización en la cantidad equivalente a las mensualidades vencidas desde 24 de junio de 2010 (fecha de la solicitud), conforme al grado reconocido, hasta la denegación expresa. La referida Sentencia desestima íntegramente la demanda, fijando en su fundamentación jurídica que la actora no cumple, en cuanto al cuidador, con los requisitos legalmente establecidos, y que "lo que resulta del expediente administrativo es que ha sido la actuación de la recurrente con sus continuos cambios de cuidadora y de tipo de prestaciones que solicitaba, o la no elección de cuidadora en el momento en que fuera requerida, la que ha motivado que la Administración no pudiera resolver en el plazo correspondiente".


  Ahora, en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial que inicia mediante escrito de 8 de enero de 2016, solicita la reclamante indemnización por los daños y perjuicios sufridos, al igual que en el caso anterior, por el retraso injustificado en la resolución del expediente (el mismo que en el procedimiento previo) desde la solicitud inicial hasta la denegación expresa, cuantificando la indemnización en las mensualidades no percibidas desde el 15 de julio de 2012 (una vez reconocidas por la resolución de 30 de noviembre de 2015 las mensualidades desde el 24/06/2010 al 14/07/2012 y del 01/11/2014 en adelante) hasta la denegación expresa.


  Por lo expuesto, consideramos que se da una duplicidad de reclamaciones de responsabilidad patrimonial a las que es aplicable la institución de la cosa juzgada material, por lo que, en consecuencia, la solicitud de responsabilidad patrimonial que es origen del expediente que se examina debe ser desestimada por esta causa sin entrar a conocer de otras consideraciones.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en cuanto que considera que no concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  SEGUNDA.- La reclamación de responsabilidad patrimonial formulada debe ser desestimada por apreciación de la existencia de cosa juzgada material, en los términos expuestos en la Consideración Cuarta.


  No obstante, V.E. resolverá.