Dictamen 89/18

Año: 2018
Número de dictamen: 89/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Fomento (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo.
Dictamen

Dictamen nº 89/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de octubre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo (expte. 319/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- En julio de 2014 el Excmo. Ayuntamiento de Murcia remite a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio Decreto, de 17 de junio de 2014, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x en representación de x y la compañía -- por los daños sufridos en su vehículo, al no ser competencia de ese Ayuntamiento el mantenimiento de la calle Mayor de Llano de Brujas (Murcia) (folios 1 a 5 expte.).


  SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2014, x, en representación de x y la compañía --, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños materiales ocasionados a su vehículo (matrícula --, Renault Scenic), como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de octubre de 2013 en la calle Mayor de Llano de Brujas, al introducirse el coche en un socavón de un metro de diámetro sin señalizar que existía en dicha vía (folios 7 a 26 expte.).


  A dicha reclamación acompaña el atestado de la Policía Local, la peritación de los daños y una copia del Decreto del Ayuntamiento anteriormente referido.


  Reclama la cantidad de 704,20 euros.


  TERCERO.- Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 2 de octubre de 2014 (folios 34 y 35 expte.) señalando:


"1.- La carretera RM-F2 es de titularidad de la CARM.


2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe


  1. - De la certeza del evento lesivo, aparte de la manifestación de la reclamante, se dispone del informe de la policía local de Murcia. Es cierto que existía en ese punto un socavón que fue señalizado por la policía local de Murcia. Así mismo, al ser comunicado por la policía local, se procedió, al día siguiente, por parte de la brigada de conservación, a la señalización del mismo así como a la colocación de una chapa metálica gruesa sobre el mismo.

  1. - El socavón es producido por las filtraciones de la acequia vieja del Raal, que discurre paralela a la carretera, y adolece de falta evidente de conservación.

  1. - Se han producido por el mismo motivo varios socavones en esa carretera, en zonas próximas al lugar del evento lesivo. Sin embargo, no se tiene constancia de la existencia de otros accidentes.

  1. - En cuanto a la relación de causalidad entre el siniestro y la existencia del socavón, solamente se dispone de la manifestación de la reclamante. La opinión de la patrulla de la policía local es la siguiente: "Los agentes instructores no han presenciado el accidente, pero de las gestiones realizadas, es parecer que la responsabilidad del mismo recae en la persona del conductor del vehículo Renault matrícula --, al circular de forma distraída o desatenta, así mismo se hace constar que en la calzada existía un socavón aproximadamente de un metro de diámetro, el cual quedó señalizado tras el accidente".

  1. - La determinación de la imputabilidad a la Administración o la responsabilidad atribuible a otras Administraciones, es un tema de naturaleza más jurídica que técnica. Lo único que se puede afirmar, por ser hechos constatables, es la existencia de un socavón, producido por las filtraciones de la acequia vieja del Raal al no disponer de una conservación adecuada, y que la opinión de la patrulla de la policía local es que la responsabilidad recae en la persona del conductor del vehículo al circular de forma distraída o desatenta.

  1. - El socavón fue reparado mediante un contrato de obra menor por la empresa --".

  CUARTO.- Con fecha 12 de septiembre de 2014, la instructora dirige un escrito a los reclamantes para que subsanen los defectos advertidos en el escrito de reclamación y mejoren su solicitud con los documentos que se reseñan en los folios 32 y 33 del expediente, así como para que propongan los medios de prueba de los que pretenden valerse. En su contestación, los reclamantes se remiten a los documentos obrantes en el expediente tramitado ante el Ayuntamiento de Murcia. No obstante lo anterior, con fecha 25 de noviembre de 2014 los reclamantes presentan los documentos que obran a los folios 42 a 103 expediente.


  QUINTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por su titular el 1 de agosto de 2016 en el sentido de informar que el importe reclamado es compatible en relación con los daños ocasionados al vehículo. Igualmente afirma que no se puede dar por válida la Tarjeta de ITV del vehículo siniestrado al no apreciarse el sello de la Estación ITV, siendo ésta imprescindible para conocer si el vehículo circulaba con su documentación en vigor en el momento del siniestro.


  SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia a los reclamantes (folio 119 expte.), formulan alegaciones reiterando las expuestas en su escrito inicial (folios 120 y 121 expte.), tras lo cual se formula propuesta de resolución estimatoria en parte (folios 124 a 132 expte.), en cuantía de 350 euros a x y 213,36 euros a la compañía aseguradora, sustentada en la existencia de una concurrencia de responsabilidades (80% para la Administración y 20% para los reclamantes) al apreciar la imprudencia del conductor fundamentada en el informe de la Policía Local.


  SÉPTMO.- Con fecha 22 de febrero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.


  I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se ha acreditado la legitimación activa de x en su condición de titular del vehículo dañado.


Por el contrario, no podemos decir lo mismo sobre la legitimación activa de la compañía aseguradora --.


En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".


En el presente caso, la compañía aseguradora reclama la cantidad de 354,20 euros por los daños sufridos por el vehículo asegurado en virtud de póliza todo riesgo con franquicia suscrita entre ambos reclamantes. Sin embargo, no consta en el expediente factura alguna que permita deducir que la compañía aseguradora ha efectuado el abono de los daños por los que reclama, pues tan solo consta una ficha de peritación (folios 11 a 16 expte.) realizada por la misma y en la que se indica que ésta deberá abonar la cantidad de 354,20 euros, siendo la franquicia de 350 euros. Es por ello que no consta acreditado que se haya producido la subrogación de la aseguradora en la posición del tomador del seguro y titular del vehículo, por lo que la Consejería consultante, antes de proceder al abono de dicha indemnización, deberá requerir a -- para que acredite haber procedido al abono de la cantidad de 354,20 euros reclamada y, en caso contrario, no tenerla por legitimada en el presente procedimiento.


  En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.


II. Por lo que respecta a la representación de las partes y como ya ha manifestado en reiteradas ocasiones este Consejo Jurídico (por todos Dictamen 152/17) "De conformidad con el artículo 32.3 LPAC se debe recordar que "Para formular solicitudes (...) en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".


Así pues, resulta posible realizar una primera consideración acerca de lo expuesto y es que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que se contiene en el artículo 70 LPAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración sanitaria parece haberlo admitido, un documento de apoderamiento que no sea notarial o que no se haya otorgado mediante una declaración en comparecencia personal del representado (apoderamiento apud acta)".


En el presente caso, en el mismo escrito de solicitud (folios 24 a 26 expte.) se designa al abogado x como representante de los reclamantes. Con posterioridad, y a petición del órgano instructor, se aporta por la compañía aseguradora copia de la escritura de apoderamiento en favor del citado abogado (folios 92 a 101 expte.), por lo que ha de entenderse acreditada dicha representación. No obstante, y en relación con la reclamante x, ésta únicamente aporta un escrito firmado por ella en el que designa para su defensa y representación a los letrados x, y, por lo que esa acreditación no se ha realizado en la forma legalmente establecida, aunque ha sido admitida por la Consejería consultante.


  III. La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), toda vez que, sin realizar ninguna otra consideración, la reclamación se interpuso ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del territorio con fecha 1 de julio de 2014 y los hechos ocurrieron el 30 de octubre de 2013.


  IV. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el RRP, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, del previsto en el artículo 13.3 del indicado Reglamento.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


- Inexistencia de fuerza mayor.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que nos ocupa cabe apuntar que ha resultado acreditado por el atestado instruido por la Policía Local de Murcia que el día 30 de octubre de 2013 sobre las 20:00 se produjo el hecho lesivo reseñado, al introducir el coche matrícula -- propiedad de la reclamante la rueda trasera en un socavón de aproximadamente un metro de diámetro existente en la calle Mayor de Llano de Brujas. Así pues, se coincide con la propuesta de resolución que se examina en la apreciación de que resulta acreditada la realidad y efectividad del daño causado.


Por lo que respecta a la relación de causalidad que pueda existir entre el perjuicio alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras, se debe poner de manifiesto que se deduce de la existencia del socavón en la calle, pues como se explica en el informe de la Dirección General de Carreteras referido en los Antecedentes de este Dictamen "Es cierto que existía en ese punto un socavón que fue señalizado por la policía local de Murcia. Así mismo, al ser comunicado por la policía local, se procedió, al día siguiente, por parte de la brigada de conservación, a la señalización del mismo así como a la colocación de una chapa metálica gruesa sobre el mismo.


B.- El socavón es producido por las filtraciones de la acequia vieja del Raal, que discurre paralela a la carretera, y adolece de falta evidente de conservación.


C.- Se han producido por el mismo motivo varios socavones en esa carretera, en zonas próximas al lugar del evento lesivo. Sin embargo, no se tiene constancia de la existencia de otros accidentes".


En este mismo sentido, se recuerda que la función administrativa de conservación de carreteras no comprende sólo la eliminación de baches, socavones y de otras irregularidades que puedan existir en el firme de las vías de circulación sino que también integra la de señalizar adecuadamente la existencia de esas circunstancias, de manera que no se coloque a los usuarios en situaciones indeseables de riesgo. Por ese motivo, si se diese la circunstancia, debidamente justificada, de que no se pudiera llevar a cabo la reparación de forma inmediata se exige que se señalice convenientemente la presencia de esos desperfectos (sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31 de mayo de 2006) para que los conductores puedan atemperar entonces la conducción y adecuarla a la situación de la vía.


Se ha constatado, pues, que la Administración omitió las exigencias de diligencia y de prevención administrativa que resultan consustanciales con la obligación de mantenimiento de la vía y que tampoco señalizó debidamente la existencia del desperfecto en cuestión, lo que constituye un anómalo funcionamiento de un servicio público.


Sentado lo anterior cabe ahora analizar la conducta de la víctima atendiendo a que ésta es tenida en cuenta por el órgano instructor para apreciar la concurrencia de responsabilidades y proponer la estimación parcial de la reclamación.


El primer dato a tener en cuenta es el propio atestado de la Policía Local cuando afirma que "Los agentes instructores no han presenciado el accidente, pero de las gestiones realizadas, es parecer que la responsabilidad del mismo recae en la persona del conductor del vehículo..., al circular de forma distraída o desatenta...", lo que supone un incumplimiento de una de las obligaciones básicas de todo conductor establecida en el artículo 18.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, al disponer que "El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía...".


También ha de tenerse en cuenta que según informa el Jefe del Parque de Maquinaria "...en la copia de la Tarjeta de ITV del vehículo siniestrado, no se aprecia el sello de la Estación de ITV...., el cual resulta imprescindible para conocer si el vehículo circulaba adecuadamente en el momento del siniestro...". Sin embargo, como ya se ha dicho por este Órgano Consultivo en otras ocasiones (Dictamen 248/14) "el hecho de que el vehículo de la reclamante no hubiese pasado la ITV no constituye por sí mismo motivo suficiente para enervar la acción de responsabilidad patrimonial...No obstante lo anterior, atendiendo al tipo de daño sufrido por el automóvil, tampoco puede descartarse, salvo prueba en contrario que no ha sido aportada, que el estado de los neumáticos fuese óptimo para circular...circunstancia que ha de tenerse en cuenta a la hora de ponderar una posible concurrencia de culpas en el evento dañoso". Doctrina que resultaría plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa ya que el daño consistió fundamentalmente en la rotura de los neumáticos, sin poder determinarse si estaban o no en buen estado al no poder verificar si el vehículo había pasado la ITV.


  Por tanto, resulta probado que existe nexo de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento del servicio público de carreteras al haber incumplido éste con su obligación de mantenimiento de la vía y de señalización de la existencia del desperfecto en ésta, pero que también la conducta de la víctima ha tenido incidencia en el resultado dañoso al incumplir con sus obligaciones de atención debida y de obtención del sello de la ITV, por lo que el Consejo Jurídico entiende que se ha producido una concurrencia de culpas entre la Administración y la reclamante en la producción del daño.


  En cuanto al porcentaje de culpa que corresponde asumir por cada una de las partes, la propuesta sometida a Dictamen considera que correspondería un ochenta por ciento a la Administración regional y un veinte por ciento a la reclamante, lo que parece adecuado a las circunstancias del caso al considerarse causa principal del accidente el socavón existente en la vía, que la Administración conocía y que no había utilizado los medios necesarios para su reparación o, al menos, señalización, no considerándose la conducta de la víctima de tal entidad que pueda enervar la relación de causalidad existente pero que sí ha podido tener influencia en el resultado dañoso.


  QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


  Acreditada la realidad del daño, la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño producido, y la concurrencia de culpas en un porcentaje del 80 por ciento para la Administración y el 20 por ciento para la reclamante, resta por determinar la cuantía de la indemnización a abonar por la Administración.


  Los reclamantes solicitan la cantidad total de 704,20 euros, correspondiendo la cantidad de 350 euros a x y 354,20 euros a favor de --, en virtud de la póliza todo riesgo con franquicia suscrita entre ambas partes.


  Sin embargo, en función del concreto porcentaje de responsabilidad apreciado, tal cual se expone en el Considerando anterior, la cantidad final a indemnizar sería de 563,36 euros; cantidad que habrá de abonarse íntegramente a x si la compañía aseguradora no acredita haber abonado la cuantía de la indemnización que le corresponde en virtud del contrato de seguro suscrito con la reclamante para poder subrogarse en los derechos de ésta.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto reconoce que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama y la concurrencia de culpas.


  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros establecidos en la Consideración quinta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.