Dictamen 189/18

Año: 2018
Número de dictamen: 189/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos a causa de un accidente de ciclomotor.
Dictamen

Dictamen nº 189/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos a causa de un accidente de ciclomotor (expte. 117/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2016, x, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.


En síntesis, en ella expresa que, sobre las 11:30 horas del día 11 de abril de 2014, circulaba con su ciclomotor marca "Derbi", modelo "Variant", matrícula --, por la Avenida Alto de Atalayas de Cabezo de Torres, en dirección a Churra, cuando, a la altura aproximada del número -- se dispuso a pasar sobre un resalto ralentizador de velocidad (badén) existente en la calzada, que estaba pintado como paso de peatones y, al cruzarlo, resbaló la rueda trasera del ciclomotor, provocando que se cayera al suelo, sufriendo daños físicos.


Considera que el accidente sufrido se debe a las deficiencias del badén al superar la altura legal de este tipo de elementos; al no disponer de rampas, tanto en la entrada como en la salida, teniendo, en cambio, una forma cóncava; al estar pintado con una pintura resbaladiza y al encontrase mojado tras haber pasado un camión de la empresa "--" que estaba realizando labores de limpieza.


Indica que tuvo que acudir a los servicios de urgencias del hospital "Morales Meseguer" de Murcia, donde se le diagnosticó rotura del hueso escafoides de la muñeca derecha, lo que le provocó estar impedido de sus ocupaciones habituales durante 180 días; y reclama una indemnización total de cinco mil seiscientos cincuenta y siete euros con cuatro céntimos (5.657,04€) derivados de los daños personales sufridos.


Adjunta a su escrito copia del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, mediante reclamación de 6 de abril de 2015, que finalizó por resolución de 27 de enero de 2016, desestimatoria de la reclamación, al no ser de competencia municipal la conservación y mantenimiento de la carretera objeto de reclamación, señalando que, en su caso, debe interponerse la reclamación frente a la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En el expediente municipal destaca un informe (atestado) de 4 de julio de 2014 de la Policía Local de Murcia, relativo al accidente, así como un informe de 10 de junio de 2015 emitido por la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del territorio, en el que se indica que la vía donde aconteció el accidente (PK 1+300) es de titularidad de la Administración Autonómica.


SEGUNDO.- Mediante oficios de 7 de marzo de 2016, la instrucción requirió el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras; y al interesado a fin de que, si lo considera oportuno, pueda comparecer y personarse en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.


TERCERO.- Con fecha 9 de marzo de 2016, la instructora citó al testigo propuesto por el reclamante, x, a fin de que prestase declaración el 11 de abril siguiente. Asimismo, con esa misma fecha se requirió al interesado a que mejore la solicitud y se le confirió trámite de audiencia.


CUARTO.- Mediante escrito de 30 de marzo de 2016, el interesado manifestó no haber percibido indemnización alguna por compañía de seguros y presentó los documentos requeridos (copia compulsada DNI, documentación bancaria y póliza de seguros).


QUINTO.- El 11 de abril de 2016 se celebró la práctica de la prueba testifical, en la que x señaló que iba conduciendo detrás del accidentado a una velocidad de unos 10 Km/h y pudo presenciar que por delante de la motocicleta circulaba un camión efectuando tareas de limpieza y que mojó la calzada. Asimismo, indicó que auxilió al accidentado hasta que llegó la policía local y una ambulancia.


SEXTO.- El 21 de abril de 2016 se recibió informe del servicio de inspección de la Consejería de Sanidad, en el que se indica que, como consecuencia del accidente sufrido el día 11 de abril de 2014, el lesionado sufrió una fractura de escafoides derecho sin desplazamiento, que requirió su inmovilización con férula desde el día 16 de abril hasta el 5 de junio, y rehabilitación. Asimismo, el informe precisa que, según la duración estándar de la incapacidad temporal, para ese diagnóstico y teniendo en cuenta los días que el perjudicado tuvo inmovilizada su muñeca, procede considerar que sufrió 90 días de incapacidad de los cuales 56 fueron impeditivos.


SÉPTIMO.- Con fecha 2 de mayo de 2016 se emitió informe por la Dirección General de Carreteras en el que se expresa lo siguiente:


"El reclamante achaca como causa de los daños en su vehículo a que la altura del ralentizador no es la adecuada. Se comprueba que la altura del ralentizador de velocidad es de 10 cm. En la Orden de 11 de octubre de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, sobre condiciones de la autorización para la instalación de pasos de peatones sobreelevados (ralentizadores de velocidad) en las travesías de la Red Regional de Carreteras de la Región de Murcia (BORM núm. 252 de 30 de octubre de 2002), figura como altura máxima de los pasos de peatones sobre elevados 10+- 1 cm, que es la que tiene este ralentizador de velocidad. Sin embargo, sus dimensiones (4m de anchura) y señalización, no corresponden con la tipología de paso de peatones sobre elevado que figura en la citada orden, sino que corresponde con una tipología conocida como "lomo de asno", cuya altura recomendada en la Instrucción técnica del Ministerio de Fomento (en la de la Región de Murcia no existe esta tipología de ralentizador de la velocidad) es de 6cm".


OCTAVO.- Con fecha 21 de junio de 2016 se acusó recibo de presentación del último trámite de audiencia otorgado al interesado, a fin de que tuviese constancia del previo informe de la Dirección General de Carreteras y pudiese formular nuevas alegaciones, sin que quede constancia de haber hecho uso de esa facultad.


NOVENO.- El 3 de abril de 2017, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, a la vista de los informes emitidos, que no queda acreditada la existencia de nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo así el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.


I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto es la persona que sufrió los daños cuyo resarcimiento solicita.


Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


II. En lo que se refiere a si la misma ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), debe partirse del hecho de que la presentación de la reclamación dirigida a la Administración regional se produjo el 4 de marzo de 2016, y la fecha de la resolución del Ayuntamiento de Murcia, por la cual se desestima la reclamación presentada, es de 21 de enero de 2016, y no consta en el expediente la notificación de tal resolución al reclamante, a los efectos de considerar la fecha de su firmeza para determinar el "dies a quo" de la acción administrativa de reclamación (SSTS, Sala 3ª, de 8 de junio de 1989 y de 1 de diciembre de 2008).


No obstante, en el presente caso no es necesario requerir a la administración competente para que remita la documentación relativa a dichas actuaciones pues, aun considerando en este caso como "dies a quo" la fecha de la resolución (21 de enero de 2016), ha de entenderse que la reclamación es temporánea, si se tiene en cuenta que el interesado formuló una primera reclamación por estos mismos hechos ante el citado consistorio en una fecha (6 de abril de 2015) en la que aún no había transcurrido un año desde el accidente (11 de abril de 2014); reclamación que, en este concreto caso, interrumpe el plazo de un año establecido al efecto, por las razones que seguidamente se exponen.


En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, este Consejo Jurídico abordó la cuestión en su Dictamen nº 131/07, de 1 de octubre, del que ha de partirse.


Dicho Dictamen advertía que la doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme sobre la cuestión, aunque se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que, finalmente, se considere responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales).


Ello viene fundamentado, en unos casos, en la exigencia a estos efectos de la triple identidad de elementos (sujeto, objeto y fundamento) en la acción de reclamación, como en la STSJ del País Vasco de 28 de enero de 1998 (y, en parecida línea, las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 y de Murcia de 28 de enero de 2004). Otras sentencias fundan tal postura en considerar que es una carga u obligación del reclamante averiguar la identidad de la Administración titular de la carretera en cuestión, para lo cual tiene la posibilidad de dirigir el oportuno requerimiento de información a las que pudiere considerar responsables (SSTSJ de Cantabria de 4 de febrero de 1999 y de Extremadura de 28 de Septiembre de 2001), actuación ésta que tiene plena eficacia interruptora del plazo prescriptivo frente a la Administración requerida (STSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2003); o bien se estima necesario que en la reclamación presentada en plazo contra una Administración que finalmente resultase no ser la competente sobre el servicio público en cuestión, se hubiese planteado, al menos, la duda sobre tal extremo (STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2004). En un sentido análogo, tampoco se reconoce virtualidad interruptora del plazo prescriptivo a la formulación de reclamaciones o requerimientos dirigidos a un concesionario de la Administración, pero no a ésta (SSTSJ de la Rioja de 24 de mayo de 2001, de Andalucía-Sevilla de 13 de febrero de 2002, y de Murcia de 31 de enero de 2006).


Por su parte, el Dictamen nº 378/98, de 18 de marzo, del Consejo de Estado, señala que:


"Una actuación, para que tenga efecto interruptivo (del plazo de prescripción de que tratamos) tiene que tener carácter recepticio, es decir, tiene que dirigirse hacia el supuesto "deudor".


En la misma línea, su Dictamen nº 579/08, de 24 de abril, expresa lo siguiente:


"No puede entenderse que el citado plazo quedara interrumpido por las acciones ejercidas por la solicitante contra el Ayuntamiento de Padrón. Y ello por cuanto ninguna de dichas acciones se dirigió contra la Administración General del Estado, lo que es presupuesto imprescindible para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.


Tampoco puede apreciarse en el caso presente que el plazo para reclamar frente a la Administración General del Estado quedara interrumpido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, que previene que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Y es que, aun cuando se afirmare que hay solidaridad entre el Ayuntamiento de Padrón y la Administración General del Estado con relación al hecho causante de los daños, se trataría de una solidaridad impropia. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido, junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, la existencia de otra modalidad de solidaridad, llamada impropia, vinculada a la responsabilidad extracontractual. Esta dimana de un ilícito, liga a los sujetos que han concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La misma doctrina y jurisprudencia han declarado que a esta última especie de solidaridad no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no lo es el artículo 1974 del Código Civil, según el criterio sentado con carácter general por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2003."


Sin perjuicio de lo expuesto, que debe considerarse el criterio general sobre la cuestión, existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto. Así, en el de la STSJ de Andalucía-Sevilla, de 29 de noviembre de 2002, que considera que como el interesado creía razonablemente que la Administración inicialmente reclamada era la responsable del servicio cuestionado, dicha actuación es apta para interrumpir el plazo de prescripción. Y el Tribunal Supremo, aun cuando no puede considerarse que tenga sentada doctrina al respecto, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2002, Sala 3ª, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en el caso allí planteado, en que la actuación de la Administración responsable llevó a confusión sobre la titularidad del servicio público; y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En este sentido parece ir el Dictamen del Consejo de Estado nº 1616/08, de 13 de noviembre, que expresa que:


"Ante todo debe destacarse que, en principio y de modo general, las actuaciones hechas ante una Administración que no es la competente no tienen, por sí, virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. En este caso, sin embargo, debe destacarse que la interesada se dirige ante la Administración gallega porque el atestado de la Guardia Civil considera que la carretera es autonómica y la propia Administración gallega la tramita inicialmente al confundir la vía AC-12 con la AC-211. El error viene de la denominación del tramo, que es en realidad el de la antigua N-VI, de titularidad estatal. Siendo así, debe entenderse que la duda acerca de cuál fuere la titularidad de la vía solo se desvanece a efectos de interponer la correspondiente reclamación cuando consta efectivamente así, al manifestarlo la Administración gallega".


Nuestro citado Dictamen 131/07, dando un paso más en la interpretación favorable a la temporaneidad de la acción, expresaba que:


"En el presente caso, y aunque en rigor no puede decirse que la Administración haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad del tramo de carretera en cuestión (como hubiese podido suceder, por ejemplo, si en dicho tramo se hubiera mantenido -indebidamente- una señalización indicativa del carácter estatal de la carretera, lo que no consta en el expediente), existen circunstancias que justifican que no haya de estimarse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional, como el hecho de estar ante un singular y aislado tramo de la carretera (la travesía) que no pertenece al Estado, que, sin embargo, sigue conservando su titularidad sobre el resto de la vía; travesía que tampoco es de responsabilidad del Ayuntamiento (no consta que se le haya cedido su conservación, como sucede en otros casos), sino que fue transferida a la Comunidad Autónoma en el año 1984, como señala el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado reseñado en el Antecedente Segundo. Dichas circunstancias, es decir, el carácter de travesía del tramo y su plena inserción en el núcleo urbano, según las fotografías obrantes en el expediente, suscitaban la razonable apariencia de que la Administración responsable de la conservación de la vía pública podía ser la municipal o la estatal, pero no la autonómica; y ello sin perjuicio de que no exista norma jurídica que obligue a las Administraciones Públicas a instalar señalización sobre la titularidad de sus vías públicas."


En el caso que ahora nos ocupa, aunque no parece que exista la misma dificultad que en el del citado Dictamen para determinar la titularidad del tramo de vía en que ocurrió el accidente, ni tampoco puede decirse que la actuación de la Administración regional haya motivado el error del interesado, existen ciertas semejanzas que permiten acudir, no sin dudas (que deben decantarse en favor del reclamante) a la misma conclusión allí sostenida sobre la temporaneidad de la reclamación. Así, el hecho de que el accidente se produjera en un tramo de características urbanas (la carretera se denomina "Avenida Alto de Atalayas" y ocurrió frente a su número --) y que acudiera e informara la Policía Local de Murcia (informe de 25 de junio de 2014, obrante a los folios 31 a 36), cuya intervención, unida a lo anterior, induce a pensar en la competencia municipal de la vía. Ello permite considerar que existía una apariencia razonable al respecto y explica que el interesado se dirigiera al Ayuntamiento en reclamación de responsabilidad, lo que en este caso determina la interrupción del correspondiente plazo prescriptivo, haciendo con ello temporánea la posterior reclamación dirigida a la Administración regional.


III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y el emplazamiento de los interesados.


TERCERA.- Consideraciones generales sobre los elementos generadores de responsabilidad patrimonial, .y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:


"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos, de acuerdo con el régimen jurídico vigente en el momento de los hechos, en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que establecen, en síntesis los siguientes requisitos para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Asimismo, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos y deba prevenir o resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del análisis del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.


Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, de conformidad con el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (Norma actualmente derogada, pero vigente en este supuesto, al tener efectos hasta el 31 de enero de 2016, según se establece en la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional del servicio que le es exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.


III. A estos efectos, en reiterados Dictámenes hemos recogido la consolidada doctrina jurisprudencial y consultiva que señala que el deber de la Administración en materia de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados (Dictamen nº 11/13, de 14 de enero, entre otros muchos).


Al margen de aquellos casos en los que de sus circunstancias se desprenda que el obstáculo existente en la calzada habría aparecido en ella de forma tan repentina e inevitable que hiciera razonablemente imposible, aun con un muy exigente estándar de funcionamiento, que la Administración hubiera podido señalizarlo o retirarlo de la calzada antes del accidente de que se trate, la doctrina jurisprudencial y consultiva al respecto puede resumirse así (Dictamen nº 229/2015 de este Consejo Jurídico, entre muchos otros):


"A tal efecto es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".


También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.


Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que:


"...no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera".


La misma sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 dirá que:


"El conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante".

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.


Como se expuso en los Antecedentes, el reclamante imputa los daños sufridos a una actuación y a una omisión, ambas indebidas, de la Administración regional, en cuanto considera que el badén con el que colisionó tenía una altura excesiva, un diseño anómalo (al ser cóncavo) y que, en todo caso, debía haberse señalizado adecuadamente, sin el empleo de pintura reflectante resbaladiza. Considera, por tanto, que a dicha Administración le corresponde el deber de mantenimiento y vigilancia de la referida vía pública. Por tanto, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que imputa al anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras.


En este sentido, por lo que atañe a que la causa del accidente fuese (o siquiera que pudiese ser) el mencionado badén, resulta especialmente significativo el informe de los agentes personados en el lugar de los hechos que tras recoger las manifestaciones del conductor del ciclomotor y del testigo, señalan que:


"... es parecer que la caída se produce cuando, circulando el ciclomotor por la Avenida Alto de las Atalayas en sentido Churra, al rebasar un resalto ralentizador de la velocidad, su conductor pierde el equilibrio sobre el ciclomotor y se cae a la calzada.


Que una vez realizada la inspección ocular del lugar de los hechos por parte de la unidad actuante, no se observa ningún elemento, fluido o liquido en la calzada que pudieran influir en el desenlace del accidente."


Visto que la causa del accidente se halla en el badén, corresponde valorar si en el expediente consta la cumplida acreditación de que sus características constructivas podían propiciar tales accidentes.


Al respecto, resulta relevante el informe de la Dirección General de Carreteras, de 2 de mayo de 2016 (obrante a los folios 107 y 108 del expediente) que informa que el citado ralentizador se corresponde a una tipología denominada como "lomo de asno" cuya altura recomendada según la instrucción técnica del Ministerio de Fomento es de 6 cm, siendo la altura en este supuesto de 10 cm.


Asimismo, indica el citado informe que el badén tampoco cumple con la forma geométrica, ni con la señalización establecida en la regulación de las condiciones de la autorización para la instalación de pasos de peatones sobreelevados (ralentizadores de velocidad) en las travesías de las Red Regional de Carreteras de la Región de Murcia, que se recogen en la Orden de 11 de octubre de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (BORM núm 252 de 30 de octubre de 2002).


En efecto, en el artículo 4 de dicha Orden, se regulan los aspectos geométricos de estos pasos sobreelevados, señalando:


"Los pasos peatonales sobreelevados serán de tipo trapezoidal, de acuerdo con lo que se dispone en los planos publicados como anexo II de la presento Orden y con la características siguientes:


-Anchura del paso horizontal superior: de 2,50 a 4,00 metros.


-Altura: 10 centímetros (tolerancia +/- 1 centímetro).


-Rampas: longitud mínima 2 metros (pendiente del 5%)."


Y en el artículo 8.1, relativo a la señalización viaria horizontal, se dispone:


"Se materializará sobre el propio paso peatonal sobreelevado, estando constituida por una serie de bandas blancas transversales situadas en el plano superior";


"El resto de la superficie de paso no ocupada por las bandas blancas, se pintará de rojo";


Y que: "el material y la aplicación de la pintura deberá garantizar la rugosidad suficiente que evite posibles deslizamientos de los peatones y de los vehículos".


Así, en el Anexo segundo se recoge el siguiente plano de planta, sección y señalización:



En lo que respecta a la señalización viaria vertical, el párrafo segundo del señalado artículo 8 regula cómo deben ser y situarse las señales de advertencia y de situación de este tipo de pasos peatonales sobreelevados; y a pesar de ello, en el presente supuesto, no consta en el expediente administrativo informe alguno sobre el tipo de señalización existente en el lugar del accidente, lo cual hace pensar, que al igual que la señalización horizontal, tampoco es acorde a la norma vigente la vertical.


A la vista de lo anterior, se observa que en el presente caso, el obstáculo situado en la carretera que provocó el accidente no está realizado de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, que define tanto su geometría, altura y señalización, pues si bien es cierto que tiene una anchura de 4 m y altura de 10 cm, carece de las 2 rampas de acceso cuya longitud mínima es de 2 metros cada una y otorgan al badén una forma trapezoidal.


Asimismo y a mayor abundamiento, el citado ralentizador tampoco cumpliría con la norma establecida para las carreteras del Estado (Orden "FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado) pues, aunque sí se asemeja a su forma (ovalada o de "lomo de asno") excede en su altura máxima prevista de 6 cm, toda vez que mide 10 cm, lo que indica que ese exceso de altura no es adecuado y requiere rampas de acceso (como establece la normativa regional) o ser rebajado (como señala la norma nacional para la red de carreteras del Estado).


A la vista de lo anterior apreciamos claramente la infracción del artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia que establece -como se ha señalado previamente- entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, de conformidad, además, con el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


En consecuencia debe entenderse que, habiendo sido construido el paso sobreelevado sin respetar la forma geométrica adecuada, estando el pintado sin la rugosidad suficiente, y no constando acreditada la correcta señalización vertical, no puede imputarse la causa del mismo, ni al hecho de haberse mojado por un camión de limpieza viaria, ni a una distracción del conductor que los agentes autores del atestado no apreciaron y ni siquiera relata el testigo presencial de los hechos; sino que, por el contrario, se aprecia la existencia del necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que, a diferencia de la propuesta de resolución consultada, se dictamina que procede estimar la reclamación interpuesta.


QUINTA.- Quantum indemnizatorio


I. Establecida en la consideración precedente la responsabilidad patrimonial de la Administración regional respecto de los daños personales alegados, procede determinar ahora el quantum indemnizatorio.


II. Este Consejo Jurídico muestra su conformidad con los criterios de valoración del daño personal adecuados al informe de la Inspección Médica sobre el alcance de los daños personales padecidos por el perjudicado; puesto que, como ya señalamos en nuestro Dictamen 222/2016 sobre un supuesto similar al presente, la Inspección Médica está obligada a informar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes, correspondiéndole las funciones de elaborar los informes técnico sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, debiendo atenerse este Consejo Jurídico a lo informado por la misma por su carácter cualificado.


En consecuencia, tomando como referencia el sistema para la valoración de este tipo de daños contenido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en las cuantías aplicables durante el año 2014 (Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) y sobre la base de la valoración que de los mismos realiza la Inspección Médica, se considera ajustado indemnizar por 56 días impeditivos (58,41 euros/día) y 34 no impeditivos (31,43 euros), que arroja un resultado por este concepto de 4.339,58 euros, para resultar un total en concepto de indemnización por incapacidad temporal de cuatro mil trescientos treinta y nueve euros con 58 céntimos (4.339,58 euros) no procediendo incrementar la citada cuantía en un 10% de factor de corrección (433,96 euros) solicitado por el reclamante al no quedar acreditados sus ingresos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria consultada, ya que queda acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a los parámetros de cálculo y a la cuantía indicada en la Consideración Quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.