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Dictamen nº 194/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de octubre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 320/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2016, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de un accidente de circulación, que imputa al defectuoso estado de conservación de una vía de titularidad autonómica.
Relata el reclamante que sobre las 13:50 horas del 28 de abril de 2015 y cuando volvía a su domicilio desde el trabajo, sufrió un accidente en el punto kilométrico 3,500 de la carretera regional RM-B1, entre el Rincón de Beniscornia y Guadalupe, del municipio de Murcia. La causa del accidente la ubica en la existencia de un bache o agujero que existía sobre la calzada, al pasar sobre el cual con el ciclomotor que conducía perdió el equilibrio y cayó al suelo, con resultado de lesiones físicas y daños materiales en el vehículo.
Atendido en primera instancia por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, fue desplazado en ambulancia al centro asistencial de la Mutua "-", donde se le realiza estudio radiológico que desvela la existencia de fractura en antebrazo, por lo que es remitido al Hospital "La Vega" de Murcia, donde se le diagnostica de "fractura abierta grado I de tercio medio de diáfisis radial izquierda" y policontusión. La lesión del brazo precisará de intervención quirúrgica para su correcta reducción, con utilización de material de osteosíntesis.
El reclamante imputa el daño a la defectuosa conservación de la vía pública de titularidad regional y lo cuantifica, de acuerdo con el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en un total 11.031,04 euros, en atención a los siguientes conceptos:
- Daños en el vehículo: 746,62 euros.
- Daños personales: 10.284,42, en concepto de cinco puntos de secuelas, más dos de perjuicio estético, 1 día de hospitalización y 57 días de baja impeditivos, más un factor de corrección del 10%.
Además de diversa documentación médica acreditativa de las lesiones padecidas y del tratamiento de las mismas, adjunta el interesado un certificado del Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Murcia, según el cual consta en los archivos de dicha unidad la asistencia prestada por una patrulla en el accidente de referencia y que se describe como "caída sobre la calzada por parte del conductor debido a una irregularidad que existe en la vía (bache pronunciado), siendo trasladado el conductor al Hospital".
Se aporta, asimismo, la siguiente documentación:
- Fotografía del lugar del accidente en la que se aprecia un bache de considerables dimensiones en la calzada.
- Informe del Servicio de Explotación y Seguridad de la Dirección General de Carreteras, emitido a solicitud de un particular (x), que afirma la titularidad regional de la vía en la que se produjo el accidente y que corresponde a la Administración regional la explotación, conservación y mantenimiento de la misma.
- Partes de baja y alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales (accidente de trabajo), con fecha de baja 28 de abril y alta de 26 de junio de 2015, por curación.
- Informe médico pericial que consta incompleto en la copia del expediente administrativo que se ha remitido al Consejo Jurídico.
- Factura de taller mecánico por importe de 746,52 euros, en concepto de reparación del ciclomotor. Asimismo, se acompaña hoja de tasación de compañía de seguros por importe coincidente con el de la reparación.
- Permiso de circulación del vehículo, expedido a nombre del reclamante y tarjeta de inspección técnica en vigor a la fecha del accidente.
- Certificado de titularidad de cuenta bancaria.
- Declaración jurada de no haber percibido indemnización por aseguradora u otra entidad como consecuencia el accidente por el que se reclama.
- Copia del DNI y del permiso de conducción del conductor y propietario del vehículo.
- Adeudo en cuenta del importe anual de la póliza del seguro del ciclomotor.
- Extracto de condiciones del contrato de seguro, en el que la cobertura de daños propios está excluida.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2016, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, actuando en calidad de instructora del procedimiento, realiza las siguientes actuaciones:
- Comunica al interesado la admisión a trámite de la reclamación y los extremos prescritos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
- Recaba sendos informes de la Dirección General de Carreteras y del Parque de Maquinaria.
- Solicita informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica) acerca de la valoración de daños efectuada por el interesado.
TERCERO.- El 9 de mayo de 2016 evacua su informe la Inspección Médica, que alcanza las siguientes conclusiones:
"Primera.- x sufrió un accidente de trabajo in itinere el 28/04/2015; y como consecuencia del mismo padeció una fractura de la diáfisis del radio izquierdo.
Segunda.- Ha precisado para la estabilización lesional (siendo dado de alta por curación a final de la misma) de un período de 58 días, de los cuales 57 corresponde a días impeditivos y 1 día corresponde al día de la hospitalización para la intervención quirúrgica.
Tercera.- Las secuelas se valoran en dos puntos.
Cuarta.- El perjuicio estético se valora en dos puntos".
CUARTO.- El 8 de agosto de 2015 el Parque de Maquinaria evacua el informe solicitado, destacando del mismo los siguientes extremos:
- El valor venal del vehículo es de 183,60 euros.
- Tanto los daños declarados en el ciclomotor como el importe abonado por su reparación se consideran compatibles con la realidad.
QUINTO.- El 25 de noviembre de 2016, el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras remite el informe que le había sido solicitado por la instrucción y que se expresa en los siguientes términos:
"1. La carretera RM-B1 es de titularidad de la CARM.
2. en relación con las cuestiones de las que solicita informe:
A. Del evento lesivo se tiene la certeza del mismo ya que existe un parte de emergencias que fue atendido por personal de la brigada de Murcia.
B. No se aprecia existencia de fuerza mayor ni actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C. No se tiene constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
D. Es cierta la existencia del bache en el que se produce el siniestro.
F (sic). Tras el aviso de la Guardia Civil se atendió mediante una emergencia y fue reparado el bache".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, comparece por medio de representante y retira copia de los informes obrantes en el expediente, sin que conste la presentación de alegaciones o documentos adicionales y diferentes de las ya contenidas en y aportados con la reclamación inicial.
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de mayo de 2017, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que concurren todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio de conservación de carreteras y el daño reclamado, si bien se reduce la indemnización a 8.105,45 euros al ajustarse la propuesta a la valoración del daño personal efectuada por la Inspección Médica.
Asimismo, se reduce el montante indemnizatorio correspondiente a los daños materiales del vehículo en un 30%, al considerar desproporcionada y antieconómica la reparación efectuada, que cuadruplica el valor venal del ciclomotor accidentado a la fecha del siniestro.
OCTAVO.- Sometida la indicada propuesta al trámite de fiscalización previa por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, se advierte la existencia de un error aritmético en el cálculo de la indemnización propuesta, por lo que se formulará nueva propuesta de resolución el 26 de julio de 2017, con una cuantía indemnizatoria de 7.835,29 euros.
Dicha propuesta es fiscalizada de conformidad por la Intervención General el 21 de septiembre de 2017.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 27 de octubre de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 142.3 LPAC, y el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La legitimación activa, cuando de reclamar por daños físicos o psíquicos se trata, recae primariamente en las personas que los sufren a quienes resulta obligado reconocer la condición de interesados ex artículos 31 y 139 LPAC. Consta en el expediente que el actor resultó lesionado al caer del ciclomotor que conducía, por lo que procede reconocerle legitimación activa para su reclamación.
En relación con los daños materiales en el vehículo accidentado, la legitimación para su reclamación recae en el titular o propietario del mismo, condición que el actor ha probado mediante la aportación del permiso de circulación del ciclomotor, expedido a su nombre. Además, consta en el expediente copia de la factura por la reparación de los desperfectos, que fue abonada por el actor.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño, el servicio de conservación de carreteras.
III. La reclamación, presentada el 25 de abril de 2016, por el accidente ocurrido el 28 de abril de 2015, ha de calificarse de temporánea, toda vez que se habría ejercitado la acción resarcitoria dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, considerando, además, que en la medida en que se reclama por daños físicos, el dies a quo para el cómputo de dicho plazo sería el de la estabilización lesional, lo que en el supuesto sometido a consulta cabría identificar con el momento del alta médica, acaecida en junio de 2015.
IV. En cuanto al procedimiento seguido, cabe considerar que la tramitación se ha ajustado a las normas que disciplinan este tipo de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización: existencia..
I. Del expediente se deducen los siguientes hechos que pueden considerarse como suficientemente acreditados:
a) x sufrió un accidente de circulación sobre las 13:50 horas del 28 de abril de 2015.
b) El siniestro se produce al perder el interesado el control del ciclomotor que conduce como consecuencia de introducir la rueda delantera del mismo en un socavón existente en la calzada.
c) Como consecuencia del accidente, el conductor y, a la sazón, actor sufre daños físicos que le mantienen en incapacidad temporal durante 58 días, curando con secuelas y perjuicio estético.
II. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo pacíficamente que a tal supuesto debe añadirse el de la producción de lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente, conforme con los estándares de funcionamiento exigibles, para prevenir y evitar el daño.
En el presente caso, la propuesta de resolución considera probado el evento lesivo, lo que ha de aceptarse, a la vista del certificado de la Guardia Civil que acredita la prestación de auxilio al accidentado. Así mismo, consta en el expediente el parte de atención médica urgente in situ del 062, que trasladó al paciente al centro asistencial de la Mutua.
A partir de lo anterior, debe determinarse si existe la adecuada relación de causalidad entre la existencia del bache o socavón en la calzada, señalada por el interesado como elemento determinante de la pérdida de control del vehículo y subsiguiente caída, y los daños por los que se reclama indemnización.
De conformidad con el artículo 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -vigente al momento de producirse los hechos en abril de 2015, antes de su derogación por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, correspondiéndole, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.
III. En el supuesto sometido a consulta, ha de considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, como propone la propuesta elevada e informada favorablemente por la Intervención General en el trámite de fiscalización previa, a partir del certificado de la Guardia Civil que acudió al lugar de los hechos en los momentos inmediatamente posteriores al accidente y que apunta como causa del mismo a la existencia de una irregularidad en la vía, que califica como "bache pronunciado" y que es posible advertir en la fotografía que se acompaña al escrito de reclamación, situándose el socavón en la calzada y en una curva, lo que dificulta su visibilidad para los conductores.
La existencia de esta rotura en la uniformidad del asfalto es, asimismo, admitida por el informe de la Dirección General de Carreteras, que procedió a su reparación tras el accidente.
Ha de considerarse acreditada, entonces, la relación causal entre el inadecuado funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras, que en la zona de la vía destinada al tránsito tolera la existencia de un obstáculo que constituye un evidente peligro para la circulación de vehículos de dos ruedas, generando un riesgo de caída para sus usuarios como finalmente se materializó en el supuesto sometido a consulta, y sin que se aprecie circunstancia alguna que pudiera romper el indicado nexo causal o al menos moderar la responsabilidad de la Administración, tales como la fuerza mayor o la concurrencia del accidentado en la producción del daño.
Del mismo modo, ha de afirmarse la antijuridicidad del daño, en la medida en que no hay título jurídico alguno que obligue al actor a soportar aquél.
Procede, en consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y el derecho del interesado a ser indemnizado en cuantía que habrá de fijarse conforme a lo que se indica en la siguiente consideración.
CUARTA.- Quantum indemnizatorio.
I. En relación con los daños materiales consistentes en el importe de reparación de los desperfectos sufridos por el ciclomotor, entiende el Consejo Jurídico que habría de reconocerse al propietario del ciclomotor una indemnización de 746,52euros, equivalente al coste de reparación de los desperfectos y que ha sido considerada ajustada por el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras de 8 de agosto de 2015.
La tesis sostenida en la propuesta de resolución, por el contrario, atiende a la desproporción existente entre el valor venal del vehículo accidentado a la fecha del accidente (183 euros) y el coste de reparación del mismo, cuatro veces más elevado, y propone reducir en un 30% dicho importe, en función del incremento de valor que como consecuencia de tal reparación, al procederse a la sustitución de piezas ya usadas por otras nuevas, se habría producido en el vehículo. Esta tesis es la sostenida por la Audiencia Provincial de Teruel, en sentencia 28/2012, de 19 de septiembre.
La propuesta de resolución se hace eco, así, de una doctrina jurisprudencial emanada fundamentalmente de diversas Audiencias Provinciales en aplicación del artículo 1902 del Código Civil, y que persiguen evitar un eventual enriquecimiento injusto del propietario del vehículo, pues su reparación no lo repondría al estado inmediatamente anterior al siniestro, sino que éste se vería mejorado por la renovación parcial del vehículo derivada de aquélla.
Esta doctrina, con algunas variaciones, ha sido también admitida y aplicada por resoluciones judiciales del orden contencioso-administrativo, como la STSJ Navarra, de 19 de diciembre de 2002, recurso 460/2001:
"Así pues teóricamente la reparación debiera consistir en la reposición de la cosa al estado y valor que tenía al momento en que el daño sobreviene. Cuando la reparación excede en mucho al valor venal del vehículo en la fecha del accidente, de llevarse a cabo supondría para el responsable del daño un sacrificio desmedido que sobrepasaría el ámbito de reponer las cosas al estado anterior al daño. Para el perjudicado por otro lado, implicaría la recuperación de la cosa en un estado o situación mejorada y con un valor económico superior respecto del que tenía al momento de producirse aquel. Pero tampoco sería justo otorgar al titular del vehículo siniestrado la cantidad por el valor en venta, puesto que con él no se obtiene satisfacción de un perjuicio toda vez que con él no podría reparar ni obtener otro de iguales características porque el titular cuenta con un valor en uso distinto del valor de mercado. Por lo tanto la posición que esta Sala estima más justa se cifra en valorar conjuntamente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, al valor venal del vehículo más el valor de afección-25% del valor venal - (que algunos asimilan al valor en uso) atendiendo a la antigüedad del vehículo y a su destino, uso y estado acreditado en el momento del evento dañoso".
No obstante, otras sentencias del orden contencioso-administrativo rechazan expresamente la aplicación de esta doctrina, con fundamento en el principio de indemnidad o de "restitutio in integrum", que se consigue de forma más plena con la denominada restitución "in natura" que, en relación con los desperfectos sufridos por vehículos en accidentes de circulación, se identifica con la reparación de los mismos, cuando ésta sea posible y no constituya un abuso de derecho. Así, por ejemplo, la STSJ País Vasco, nº 47/2000, de 20 de enero, rechaza la alegación de la Administración demandada que califica la reparación del vehículo accidentado como "antieconómica" porque casi asciende al doble del valor venal del vehículo y que supondría para el recurrente recibir su vehículo en mejores condiciones, por sustituirse piezas usadas por otras nuevas o por restaurarse íntegramente partes o elementos de aquél ya deteriorados por su uso. Frente a esta alegación, la Sentencia declara que "la reparación de los daños causados por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe hacerse siempre que sea posible "in natura", no suponiendo imposibilidad el hecho de que tal reparación sea superior a la entrega de una cantidad equivalente al valor venal del bien. No resulta difícil de comprender que la entrega de una cantidad dineraria equivalente al valor venal del bien obliga al administrado a adquirir otro bien similar al suyo, pero no igual, con los riesgos de todo tipo que ello conlleva. Es el derecho a la reparación in natura la que exige la admisibilidad de la pretensión del recurrente de ser indemnizado con el coste de la reparación frente a su indemnización mediante el valor venal del vehículo. Máxime cuando en este supuesto se halla acreditado documentalmente el gasto por el recurrente de esa cantidad en la reparación del vehículo".
Se alinea este último pronunciamiento con la línea jurisprudencial seguida por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y que establece una distinción entre los casos en que se haya producido efectivamente la reparación y aquéllos en que no ha tenido lugar. En el primer supuesto, la tesis dominante es la de que, cuando el propietario del vehículo ha procedido a su reparación antes de reclamar su importe, será la "restitutio in integrum" la norma general rectora de su indemnización, aunque el coste del arreglo sea superior al valor venal del vehículo, no solamente porque el propietario es un simple sujeto pasivo de una situación que no ha provocado y que no le debe perjudicar, sino porque su daño no se identifica con el valor del vehículo en el momento del accidente, sino con el importe a que ascienda su reparación, que es la única que restablecerá la situación anterior, no pudiendo imponerse al reclamante la obligación de aceptar su valor en venta o el de reposición. Como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978, no puede quedar al arbitrio del causante de un daño el elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a la dañada. No obstante, este principio tiene algunas excepciones, de un lado, que el valor de la reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo, y, de otro, que la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que con el pago de aquélla se incurra en abuso de derecho.
Así también lo recoge el Consejo Consultivo de Canarias en Dictamen 102/2017, que recuerda la doctrina aplicada en su Dictamen 662/2011, cuando afirma que se debe reponer al interesado, "razonablemente, en la situación previa al hecho lesivo, cuando disponía de un vehículo en condiciones apropiadas de uso a todos los efectos, no procediendo obligarle al sobrecosto que supondría su sustitución por disponer al efecto tan sólo de la cuantía correspondiente a su valor venal.
Por tanto, la indemnización ha de partir de una valoración superior a éste, aproximada al efectivo valor del vehículo al ocurrir el accidente más una cantidad que repare la falta de uso y la necesidad de adquirir otro vehículo, aunque no proceda que alcance la cuantía de la reparación del vehículo que exceda, no ya el valor del mercado del vehículo, sino que incluso se aproxime a su adquisición de primera mano".
En orden a la apreciación en el supuesto sometido a consulta de las circunstancias reseñadas por la jurisprudencia como determinantes de la sustitución de la restitución in natura del vehículo mediante su reparación, por una indemnización que atienda bien al valor venal del mismo corregido por la adición de un valor de afección, bien al coste de la reparación, previa detracción de un porcentaje en atención al incremento de valor que el vehículo experimenta tras su reparación, ha de señalarse que en el supuesto sometido a consulta no se aprecia su concurrencia.
En efecto, no se ha acreditado que el coste de la reparación sea superior al de adquisición de un vehículo nuevo de las mismas o similares características, cuyo coste a precios de mercado superaría ampliamente el de reparación.
Por otra parte, tanto las piezas afectadas y sustituidas como los precios aplicados en la reparación y que quedan reseñados en la hoja de tasación de daños fueron considerados correctos por el Parque de Maquinaria, de forma que no cabría considerar que se ha realizado una reparación excesiva o abusiva del ciclomotor que pudiera integrarse en el concepto de abuso de derecho.
II. Este Consejo Jurídico muestra su conformidad con los criterios de valoración del daño personal contenidos en la última propuesta de resolución sometida a Dictamen, de fecha 21 de septiembre de 2017, adecuándose al informe de la Inspección Médica sobre el alcance de los daños personales padecidos, puesto que, como ya señalamos en nuestro Dictamen 222/2016 sobre un supuesto similar al presente, la Inspección Médica está obligada a informar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes, correspondiéndole las funciones de elaborar los informes técnico sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, debiendo atenerse este Consejo Jurídico a lo informado por la misma por su carácter cualificado.
En consecuencia, tomando como referencia el sistema para la valoración de este tipo de daños contenido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en las cuantías aplicables durante el año 2015 (Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) y sobre la base de la valoración que de los mismos realiza la Inspección Médica, se dictamina favorablemente la propuesta del órgano instructor de indemnizar por 57 días impeditivos (58,41 euros/día) y 1 de hospitalización (71,84 euros), que arroja un resultado por este concepto de 3.401,21 euros, más un 10% de factor de corrección (340,12 euros), para un total en concepto de indemnización por incapacidad temporal de 3.741,33 euros.
En relación a las secuelas, el informe de la Inspección Médica únicamente valora la presencia de material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo (2 puntos), descartando otorgar valoración alguna por la otra secuela alegada (antebrazo-muñeca dolorosa, 3 puntos). Se basa para ello en el informe de valoración final de fisioterapia expedido por la Mutua en el que se hace constar expresamente que "el paciente ha experimentado mejoría clínica. Tiene fuerza y no refiere dolor. El paciente levanta 4 kg con el bíceps y 2 kg con la muñeca (músculos de antebrazo)".
Asimismo, la Inspección Médica valora en dos puntos el perjuicio estético derivado de la cicatriz resultante de la intervención quirúrgica a que hubo de someterse el accidentado para la reducción de la fractura desplazada de radio que sufrió como consecuencia de la caída.
Las cuantías aplicables a dichas secuelas, son las siguientes:
- Los dos puntos de secuela, atendida la edad del accidentado en el momento del accidente (24 años), tienen un valor unitario de 811,68 euros, lo que multiplicado por dos arroja un total de 1.623,36 euros.
- Idéntica cuantía corresponde a los dos puntos por perjuicio estético.
Sumadas ambas cantidades, el resultado de la indemnización por secuelas es de 3.246,72 euros. Aplicado un factor de corrección del 10%, el total de la indemnización por este concepto es de 3.571,39 euros.
La adición de las cuantías correspondientes a cada concepto arroja el resultado de 8.059,24 euros, cantidad a la que habrá de ascender la indemnización a abonar al interesado previa su correspondiente actualización ex artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a los parámetros de cálculo y a la cuantía indicados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.