Dictamen 291/18

Año: 2018
Número de dictamen: 291/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 291/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 92/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2015 se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. X, dirigida a la Consejería de Fomento e Infraestructuras, en la que solicita una indemnización de 1.086,36 euros por los daños sufridos el día 28 de mayo de 2015 (el posterior informe de la Policía Local reseña que fue el 29) en su vehículo con matrícula --, cuando al ir circulando por la vía RM-530 a su paso por el polígono industrial "El Arreaque" de Mula (Murcia), "se introdujo en un socavón (canal) existente a la margen derecha de la calzada, el que presentaba un grave peligro a la circulación y se encontraba sin señalización alguna". Añade que la deficiencia de la vía se demuestra porque posteriormente la Administración regional construyó "un murete de adoquín a todo su alrededor (...) así como su señalización de peligrosidad mediante el pintado de color amarillo...".


Además, considera que el trazado de la vía es incorrecto, contrario a la Norma 3.1 IC (Instrucción de Carreteras) de Trazado, porque se encuentra antes de la entrada a una rotonda, con cambio de rasante, sin visibilidad, y que el conductor dirige su atención a la correcta incorporación a la misma, por lo que se deben intensificar las medidas de prevención ante la peligrosidad existente (para evitar que los vehículos se salgan de la calzada como le sucedió a él, se deduce).


A dicha reclamación acompaña diversa documentación, entre la que destaca, además de una factura de reparación emitida por un taller por el referido importe, un informe de la Policía Local de Mula, de 12 de junio de 2015, en el que expresa lo siguiente:


"En el parte de servicio emitido por los policías del turno de tarde del día 29 de mayo de 2015, consta la siguiente anotación: A las 20:10 horas del día 29 de mayo de 2015, se recibe llamada en la Jefatura de esta Policía Local comunicando que se había producido un accidente en el polígono industrial "El Arreaque". Personados se observa un vehículo que se ha salido a la cuneta de la rotonda de la RM-530, y que no hay daños personales. Tras la inspección ocular, y una vez entrevistados con el conductor, que nos informa de que ha sufrido un deslumbramiento por el sol, por lo que es parecer de los agentes que el vehículo se sale a la cuneta por un descuido del conductor".


También adjunta un informe de "Locatest Gabinete, S.L.", "gabinete de atestados y diligencias", en el que se incluyen unas fotografías del lugar del accidente, además de una copia del citado informe policial.


SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2016 la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere al reclamante la aportación de determinada documentación, lo que cumplimenta mediante escrito y documentos adjuntos presentados el 12 de febrero siguiente.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 3 de febrero de 2016, en el que expresa lo siguiente:


"1) De la realidad del evento lesivo solo se tiene constancia por la documentación presentada por el demandante, no teniendo constancia de tal hecho por ningún otro modo.


2) No se aprecia existencia de fuerza mayor. Tampoco se aprecia actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero salvo por el hecho de que el demandante se ha salido de la calzada, tal y como indica la Policía Local de Mula, deslumbrado por el sol y un descuido del conductor, colisionando con la cuneta de hormigón.


3) No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar.


4) El caso es accidental y fortuito. La cuneta se encuentra en una zona que no debe ser utilizada por los conductores para transitar por ella, sino que se utiliza para eliminar el agua de lluvia, fuera de la calzada, que sí es por donde deben circular los vehículos (por la calzada, se entiende).


5) De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones.


6) No se ha llevado acabo actuación alguna porque no era necesaria, salvo las propias de conservación de la vía, en las que, en este punto, consistieron en la colocación de un bordillo para canalización del agua de lluvia.


7) El accidente se produjo al acceder el vehículo a la glorieta desde un camino de servicio del polígono industrial, dicha incorporación está señalizada con un STOP, quiere esto decir que el vehículo debía detenerse antes de incorporarse a dicha glorieta, y debía de ir a una velocidad muy baja. La carretera no disponía de señalización diferente de la habitual, puesto que no era necesaria.


8 Con lo indicado anteriormente, es claro que el accidente se produjo como consecuencia del deslumbramiento del conductor por el sol, y de un descuido de éste, tal y como se indica en el propio informe de la Policía Local, con lo que no existen circunstancias imputables a la carretera".


CUARTO.- Solicitado informe a la Policía Local de Mula, fue emitido el 11 de febrero de 2016, en el que, tras indicar que "no se instruyeron diligencias sobre el siniestro en cuestión al ser competencia de la Guardia Civil", transcribe literalmente lo expresado en su informe de 12 de junio de 2016 aportado por el reclamante con su escrito inicial (transcrito en el Antecedente Primero).


QUINTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras de la citada Consejería, fue emitido el 9 de marzo de 2016, en el que, en síntesis, se expresa que el valor venal del vehículo es de 4.828 euros, que los daños se corresponden con lo declarado en el accidente y la forma en que ocurrió, y que se corresponden con la realidad, vista la factura presentada. Asimismo, señala que "el siniestro se produce al salirse el vehículo del vial al incorporarse a la rotonda e invadir la línea continua de circulación de vehículos a motor".


SEXTO.- Mediante oficio de 8 de abril de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SÉPTIMO.- El 20 de marzo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aplicable vista la fecha de iniciación del procedimiento, en relación con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


I. El reclamante ostenta legitimación para reclamar el resarcimiento de los daños a que se refiere, por producirse en un vehículo de su propiedad, según se acredita en el expediente.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Consejería consultante, por dirigirse contra ella la reclamación y ser de su titularidad el servicio público de conservación de carreteras a cuyo funcionamiento se imputan los referidos daños.


III. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.


IV. En lo que se refiere al procedimiento, se han seguido, en lo sustancial, los trámites establecidos por la normativa aplicable a este tipo de procedimientos.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial en el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.


CUARTA.- Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.


I. Acreditada la realidad de unos daños causados por la salida del vehículo del reclamante de una carretera de titularidad regional, el informe de la Policía Local de Mula pone de manifiesto que el alegado "socavón (canal)" al que se refiere el reclamante no es más que la cuneta de la carretera RM-530, de la que se salió aquél, por deslumbramiento del sol y su descuido, según expresa dicha fuerza actuante. El informe de la Dirección General de Carreteras expresa, sin contradicción alguna, que no fue necesaria ninguna actuación para intensificar la señalización de la vía o evitar el peligro al que alude el reclamante. Las obras realizadas fueron, según dicho informe, un bordillo para la canalización del agua de lluvia; y es evidente, con un mínimo conocimiento de las señalizaciones, reguladas en la normativa de tráfico, que la señalización en la calzada con pintura amarilla a que se refiere el reclamante no pueden ser más que la preceptiva advertencia de la realización de obras (las de dicho bordillo) en el margen de la calzada.


A ello se suma la ausencia de informe técnico que justifique que el trazado de la vía en cuestión infrinja alguna Instrucción de Carreteras.


Fue, por tanto, vistos dichos informes, la negligente conducta del reclamante en su conducción la única causante del accidente de referencia, por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna a los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras regionales.


Como señala la propuesta de resolución:


"El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece entre otros deberes de los conductores que "se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía".


Por tanto, y a la vista de lo anterior se desprende que la causa del accidente fue un descuido del reclamante producido por un deslumbramiento (tal y como reconoce él mismo ante los Policías Locales que acudieron al lugar de los hechos), añadido a un posible exceso de velocidad del mismo, lo cual le hizo no detenerse ante el STOP señalizado antes de incorporarse a la glorieta, saliéndose así de la calzada e invadiendo la cuneta; incumpliendo por tanto los deberes que presiden la utilización de vehículos a motor para todos los usuarios".


II. Por todo ello, no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tal motivo, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.