Dictamen 313/18

Año: 2018
Número de dictamen: 313/18
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 313/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de septiembre de 2018, sobre Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 245/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial se elabora un primer borrador de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta versión primigenia del futuro Decreto no obra en el expediente remitido al Consejo Jurídico, aunque sí las observaciones y aportaciones formuladas por la Dirección General de Calidad Educativa y Formación Profesional (Ordenación Educativa) y por los Directores de las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante, EOI) de la Región.


Consta en el expediente una primera Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), en su modalidad abreviada, de fecha 25 de enero de 2017. La Memoria señala que con el Proyecto se pretende regular la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de las EOI, en desarrollo de lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), sustituyendo a la normativa vigente, constituida por el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, que se aplica de forma supletoria y que desarrollaba legislación anterior a la LOE, por lo que resulta perentoria la adecuación del régimen orgánico de estos centros a la nueva normativa básica. Máxime porque la normativa reguladora de las enseñanzas de idiomas de régimen especial dictada en desarrollo de la LOE no ha incidido en los aspectos organizativos y de funcionamiento de los centros.


Según la Memoria, el Proyecto regula los órganos de gobierno y participación de los centros, sus documentos institucionales, la distribución de la jornada de los profesores y la participación educativa, compartiendo estructura y contenido con otros reglamentos orgánicos de centros aprobados por la Comunidad Autónoma, si bien se contemplan las peculiaridades de las EOI.


Una vez se apruebe el texto, afectará por derogación parcial al artículo 12 del Decreto 5/2008, de 18 de enero, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles básico e intermedio; a la Orden de 20 de enero de 2005, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula la composición y el procedimiento de elección de los Consejos Escolares de los centros que imparten enseñanzas de régimen especial, en lo relativo a las EOI; y a la Orden de 6 de julio de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se establecen criterios generales para la determinación de necesidades reales de profesorado en las Escuelas Oficiales de Idiomas, en sus artículos 9 y 12.


La MAIN relata, asimismo, el procedimiento de elaboración normativa. Informa que las EOI han participado activamente en la redacción del texto, sobre un documento de trabajo fechado el 1 de diciembre de 2015. Tras incorporar las observaciones formuladas, se elabora la primera versión del Proyecto el 27 de abril de 2016, que fue sometido a la consideración de las EOI y de las distintas direcciones generales de la Consejería de Educación, de las que sólo formularon observaciones las de Calidad Educativa y Formación Profesional y de Planificación Educativa y Recursos Humanos.


La segunda versión del Proyecto data del 28 de diciembre de 2016, que se somete a la Inspección de Educación.


La MAIN señala, además, que la futura norma no conllevará un incremento de cargas administrativas ni impacto presupuestario. Respecto del resto de impactos informa que los tendrá positivos en el aspecto económico, siendo neutros en relación con el género y la orientación sexual, identidad o expresión de género.


SEGUNDO.- Tras elaborar un tercer borrador del Proyecto, que es al que viene referida la MAIN reseñada en el Antecedente Primero de este Dictamen y primera versión del texto que consta en el expediente, se somete al Servicio Jurídico de la Consejería impulsora, que, al margen de diversas observaciones sobre dicha Memoria y acerca del procedimiento de elaboración reglamentaria, las efectúa también sobre el contenido del borrador.


TERCERO.- Asumidas en su mayor parte las observaciones efectuadas por el Servicio Jurídico, según se recoge en una nueva MAIN de fecha 12 de enero de 2018, se elabora una nueva versión del texto, la cuarta.


Se incorpora al expediente, asimismo, la propuesta que formula el Director General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial a la Consejera de Educación, Juventud y Deportes, de elevar el Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto.


CUARTO.- Recabado el informe del Consejo Escolar de la Región de Murcia, se evacua el Dictamen 2/2018, de 25 de abril, en sentido favorable al Proyecto, si bien formula diversas observaciones de carácter ortográfico y de estilo. Todas ellas serán aceptadas e incorporadas al texto, según se recoge en una nueva MAIN de 7 de junio de 2018.


La incorporación de las observaciones señaladas por el Consejo Escolar de la Región de Murcia da lugar a la quinta versión del texto.


QUINTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 11 de julio de 2018, con el número 51/2018. No se formulan observaciones de legalidad ni de mejora del texto.


SEXTO.- Dado que la Dirección de los Servicios Jurídicos no formula observaciones al texto, la versión sometida a dicho órgano es la que consta como última en el expediente.


Se diligencia por la Secretaria General de la Consejería consultante el 4 de septiembre de 2018, como "el último [texto] del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se somete a Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos". Por lo que se considera que dicha versión del Proyecto es el objeto de la consulta efectuada al Consejo Jurídico.


Consta el indicado Proyecto de una parte expositiva innominada, un artículo único aprobatorio del reglamento orgánico, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y un Anexo que, además de un índice, contiene el texto del reglamento orgánico.


Dicho reglamento, a su vez, se compone de 73 artículos con la siguiente estructura:


Título Preliminar. Disposiciones generales (arts. 1 a 4)


Título I. Órganos de gobierno y de coordinación docente (arts. 5 a 52)


Capítulo I. Consejo Escolar (arts. 5 a 17).

Capítulo II. Claustro de Profesores (arts. 18 a 20).

Capítulo III. Organización de las EOI (arts. 21 a 30).

Capítulo IV. Órganos de coordinación docente (arts. 31 a 52).


Secc. Primera. Órganos de Coordinación Docente.

Secc. Segunda. Órganos de Coordinación Pedagógica.

Secc. Tercera. Departamentos de Coordinación Didáctica.

Secc. Cuarta. Departamento de extensión cultural y programas europeos.

Secc. Quinta. Otras Coordinaciones.

Secc. Sexta. Coordinación de las pruebas específicas de certificación.


Título II. Autonomía de las EOI (arts. 53 a 62)


Capítulo I. Aspectos generales de la autonomía de los centros (art. 53)

Capítulo II. Autonomía pedagógica (arts. 54 a 57).

Capítulo III. Autonomía organizativa (arts. 58 a 60).

Capítulo IV. Autonomía de gestión (arts. 61 y 62).


Título III. Participación del alumnado y de padres (arts. 63 a 66).


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 6 de septiembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al versar sobre un Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la legislación básica del Estado constituida por diversos preceptos de la LOE, conforme se detalla en ulteriores consideraciones.


SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria y conformación del expediente.


En lo sustancial, el procedimiento de elaboración del Proyecto sometido a Dictamen se ha ajustado a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, constando en el expediente los informes y actuaciones preceptivas, una vez subsanadas las omisiones e insuficiencias que ya advirtieron en su momento otros órganos preinformantes, singularmente el Servicio Jurídico de la Consejería consultante.


No consta en el expediente la propuesta que la titular de la Consejería consultante habrá de elevar al Consejo de Gobierno para la aprobación del texto como Decreto ni una copia de aquél diligenciada como proyecto de disposición de carácter general que constituye el verdadero objeto de la consulta, tal y como exige el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril (RCJ). No obstante, ya se ha anticipado en los Antecedentes de Hecho que, en la medida en que el texto sometido a la Dirección de los Servicios Jurídicos no fue objeto de sugerencia u observación alguna por el indicado Órgano, cabe considerar que aquél adquirió la condición de versión definitiva del Proyecto y sobre él se evacua este Dictamen.


Del mismo modo, se ha incumplido el indicado precepto del RCJ en la medida en que no se han incorporado al expediente remitido a este Órgano Consultivo los dos primeros borradores del texto, sobre los que formularon sus observaciones tanto la Inspección de Educación como las Direcciones Generales de la Consejería impulsora del Proyecto y que, además de formar parte del expediente de elaboración normativa en su fase inicial, constituyen en todo caso antecedentes relevantes que podrían influir en el Dictamen.


TERCERA.- Competencia material y habilitación legal.


La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para establecer el reglamento orgánico a que se refiere el Proyecto de Decreto sometido a consulta, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.


     Entre tales leyes orgánicas, la LOE dedica sus Títulos IV y V (artículos 107 a 139) a los "Centros Docentes" y a la "Participación, autonomía y gobierno de los centros", respectivamente, con numerosas llamadas a la actuación normativa de las Administraciones educativas para el desarrollo reglamentario de múltiples aspectos de la regulación legal, que son objeto de atención por el Proyecto. Así, garantizar la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar y favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros (art. 119); determinar el marco en el que los centros podrán establecer sus proyectos educativos (art. 121); fijar los términos en los que los centros docentes públicos podrán obtener recursos económicos complementarios (art. 122); fijar los términos en los que los centros dispondrán de autonomía en su gestión económica y para el establecimiento de su proyecto de gestión (art. 123); determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección, así como adaptar la regulación atinente al Consejo Escolar a las peculiares características de diversos centros (art.126); asignación de funciones adicionales al Consejo Escolar, al Claustro y al director (arts. 127, 129 y 132); regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación (art. 130); establecer otros integrantes del equipo directivo además del director, jefe de estudios y secretario (art. 131); exención de requisitos para ser candidato a director de algunos centros específicos (art. 134); regular el procedimiento y criterios para la selección del director (art. 135); y la posibilidad de fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos del director (art. 136).


     Desde esta perspectiva, y al margen de la genérica alusión a las Administraciones educativas, no es posible encontrar en la ley estatal objeto de desarrollo una habilitación reglamentaria expresa al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma, aunque sí se deja a ésta, como ya quedó expuesto supra, la reglamentación derivada de aquélla, la cual deviene imprescindible para la concreta aplicación y eficacia de las bases estatales, complementando sus previsiones.


     Dicha previsión de regulación autonómica es acorde, asimismo, con la Disposición final sexta de la LOE, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


    Por otra parte, el Proyecto sometido a consulta no es un reglamento ejecutivo al uso, que desarrolle una Ley regional habilitante, sino que la función que a través del mismo se lleva a cabo es el ejercicio de las competencias normativas autonómicas en materia de educación, mediante el desarrollo reglamentario directo de la legislación básica estatal, introduciendo en la regulación opciones políticas propias.


     De conformidad con lo expuesto, atendida la competencia de desarrollo legislativo que el artículo 16.1 EAMU atribuye a la Comunidad Autónoma, y dado que el contenido del Proyecto no puede ser incardinado en alguna de las funciones que el Estado reserva para sí, sino que, antes bien, corresponde a una materia que la propia LOE encomienda regular a las correspondientes Administraciones educativas, cabe concluir que la Comunidad Autónoma goza de competencia para aprobar el reglamento orgánico a que se refiere la consulta. En su ejercicio, y en atención al modelo bases más desarrollo a que aquélla responde, el Consejo de Gobierno habrá de ajustarse a los límites establecidos por las leyes orgánicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución y demás normas básicas que incidan sobre la materia.


   En una consideración conjunta de la normativa legal básica y del contenido del Proyecto, estima el Consejo Jurídico que éste constituye un desarrollo reglamentario de aquélla, en la medida en que pretende complementarla para permitir hacer efectivas sus previsiones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estableciendo determinaciones reglamentarias exigidas por la propia normativa básica en sus invocaciones expresas a lo que establezca cada Administración educativa, en el sistema propio de bases más desarrollo propio de las competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma, calificación esta última que conviene a las competencias educativas.


     El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004).


CUARTA.- Observaciones de carácter general.


Con carácter general, se observa que se han tomado en consideración las observaciones efectuadas por este Consejo Jurídico en el Dictamen 282/2017, sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, Colegios de Educación Primaria, Colegios de Educación Infantil y Primaria, Colegios Rurales Agrupados, Centros de Educación Infantil y Básica y Centros de Educación Especial en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. No obstante, han de efectuarse las consideraciones que siguen en relación con el texto ahora sometido a consulta.


I. De la atribución por el reglamento de una facultad auto reguladora a órganos colegiados que, legalmente, carecen de ella.


El artículo 20.11 prevé que el Claustro regulará su propio funcionamiento.


Como ya advirtiera este Consejo Jurídico en Dictámenes 144/2005, 180/2009 y 222/2011, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el Título II, Capítulo II LPAC, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. La citada regulación básica estatal ha sido sustituida hoy por la contenida en la LRJSP, sin que se haya producido una alteración sustancial de las reglas antes indicadas. Así, el artículo 15 LRJSP dispone ahora que el régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el Título Preliminar, Capítulo II, Sección 3ª de esa misma Ley, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. El artículo 23.3 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por su parte, concreta o limita tales peculiaridades organizativas a las que establece la propia Ley regional o la norma de creación del órgano.


Más allá de este régimen legal, el artículo 15.2 LRJSP (como antes hiciera el 22.2 LPAC) únicamente prevé la posibilidad de completarlo mediante la aprobación por el propio órgano de unas normas de régimen interno cuando se trate de órganos colegiados representativos, es decir, aquéllos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales o los que se compongan de representaciones de diversas Administraciones Públicas. Ninguno de estos supuestos concurren en el Claustro, pues todos sus miembros son profesores del centro, sin participación social o administrativa externa.


En consecuencia, las únicas peculiaridades organizativas admisibles serían las establecidas en la Ley 7/2004 o en el propio Proyecto, fuentes a las que en el específico ámbito educativo habría que añadir las normas de organización y funcionamiento de cada centro (arts. 120.2 y 124 LOE), no pudiendo diferir la regulación de aquellas peculiaridades a una norma interna del Claustro que sería contraria al régimen básico de los órganos colegiados, en todo aquello que excediera del establecimiento de un régimen propio de convocatorias, único extremo sobre el que tendría capacidad autonormativa el órgano, de conformidad con el artículo 17.3 LRJSP (antes, 26.2 LPAC).


Así pues, atendida la naturaleza y composición del Claustro, la atribución por el artículo 20.11 de la potestad de autorregulación a favor del órgano sería contraria a la prescripción que, con carácter básico, establece el artículo 15.2 LRJSP, procediendo su supresión. Y es que, conforme a la STSJ Madrid, 156/2002, de 30 de enero, "hay dos clases de órganos colegiados a los que se permite otorgarse sus propias normas de funcionamiento, la primera integrada por los órganos colegiados en los que participen representantes de diferentes Administraciones Públicas, y ello al margen de que en tales órganos colegiados formen parte representantes de organizaciones representativas de intereses sociales, y la segunda, aquellos órganos colegiados de cualesquiera Administraciones Públicas en los que participen esta clase de representantes, de manera que se trata en este último supuesto de órganos colegiados de una sola Administración Pública, pero con el añadido de esa representación social".


Ello no obsta a que las normas de organización y funcionamiento de cada centro puedan contener ciertas reglas de funcionamiento del Claustro ni que éste participe en la elaboración de aquéllas, pero debe evitarse otorgar capacidad auto reguladora a un órgano colegiado que, de conformidad con la norma básica, carece de ella.


Dichos razonamientos se hacen extensivos al artículo 34.6 del Proyecto, que también dota de esa capacidad de autocompletar sus normas de funcionamiento a la Comisión de Coordinación Pedagógica del centro, órgano en cuya composición sólo participa personal docente del propio centro, lo que debe ser corregido.


Esta consideración tiene carácter esencial.


II. De las llamadas al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Consejería competente en materia de educación para el desarrollo de previsiones contenidas en el Proyecto.


El artículo 12.8 prevé que el procedimiento para que los padres puedan votar por correo en la elección de sus representantes al Consejo Escolar será establecido por la Consejería de Educación.


Esta habilitación encuentra el obstáculo de los estrechos límites con que los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004 constriñen el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros.


     La doctrina del Consejo Jurídico en relación con la potestad normativa de los titulares de los Departamentos en que se organiza la Administración regional es suficientemente conocida por la Consejería consultante (por todos, Dictámenes 65/2005 ó 233/2015) y no parece necesario reproducirla aquí con amplitud.


     Baste ahora recordar que el artículo 52.1 de la Ley 6/2004 refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a las materias de ámbito organizativo interno de la Consejería, mientras que su artículo 38 reitera dicho ámbito material aunque omitiendo el término "organizativo".


     La ley regional, por tanto, restringe ampliamente la potestad reglamentaria de los Consejeros, refiriéndola en exclusiva a la esfera organizativa interna. Por ello, la primera consecuencia será que las órdenes emanadas de los Consejeros no podrán tener efectos "ad extra", para reglar las relaciones de los ciudadanos en general, regulando el ejercicio de sus derechos o imponiéndoles obligaciones.


     La potestad reglamentaria propia, no derivada, de los Consejeros alcanza, pues, únicamente a la regulación de las cuestiones puramente organizativas de su Departamento, a las que se suma la regulación de las relaciones de especial sujeción. Es el ámbito de los llamados reglamentos independientes de ámbito organizativo, en los que, por contraposición a los denominados como reglamentos ejecutivos, no se procede a desarrollar las previsiones de otra norma superior.


     Así pues, los Consejeros únicamente pueden dictar reglamentos ejecutivos o de desarrollo de otra norma, previa habilitación. A diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la hoy derogada Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, tal habilitación sólo puede producirse por disposición de rango legal (artículo 52.1 de la Ley 6/2004). En la actualidad, en el ámbito material a que se refiere el Proyecto de Decreto sometido a consulta, dicha habilitación no existe.


     Consecuencia de lo expuesto es que las llamadas que se hacen en el Proyecto a la actividad reglamentaria de la Consejería de Educación resultan ineficaces, pues la legitimidad del ejercicio de dicha potestad no depende de su habilitación expresa en una norma reglamentaria como la sometida a consulta, sino de su atribución por norma legal y conforme a los estrechos límites ya señalados. Si algunas habilitaciones, como las existentes en los artículos 41.1 o 62.1, resultan únicamente innecesarias por referirse a ámbitos puramente organizativos, en otros, como la ya indicada del artículo 12.8, la remisión de la regulación a una norma inferior al Decreto resulta contraria a la Ley 6/2004, por exceder del ámbito en que ésta permite la intervención normativa de los Consejeros y sin que conste la existencia de una habilitación contenida en norma con rango de Ley.


Esta consideración reviste carácter esencial.


     Ello no impedirá que la Administración educativa regional pueda dictar normas de rango inferior al Decreto para regular diversos aspectos contenidos en el futuro reglamento orgánico y que estén precisados de una mayor concreción, pero únicamente podrá hacerlo en los supuestos en que la Ley le habilita para ello, esto es, para la regulación de los aspectos meramente organizativos o domésticos o de ese ámbito específico que constituyen las relaciones de especial sujeción. Sobre el ejercicio de potestades reglamentarias en este último ámbito, nos remitimos a nuestro Dictamen 181/2011.


III. Del jefe de estudios delegado.


De la lectura del artículo 3 del Proyecto se desprende que la existencia del jefe de estudios delegado es preceptiva en las extensiones que se creen, correspondiéndole la organización académica de la extensión. De modo que cada extensión habrá de contar, necesariamente, con un jefe de estudios delegado.


Sin embargo, de otros preceptos del mismo Proyecto parece deducirse que esta figura es meramente potestativa. Así, por ejemplo, el artículo 21.2, cuando establece que el equipo directivo estará formado por el director, el jefe de estudios, el secretario y, "de tener extensiones adscritas, el jefe de estudios delegado de la misma, en su caso".


De igual modo, el artículo 26.3 dispone que el centro directivo competente en materia de recursos humanos podrá autorizar la existencia de jefes de estudios delegados, previsión ésta que no sería necesaria de configurarse como un cargo de existencia preceptiva en las extensiones, pues en tal caso la autorización de la extensión misma llevaría implícita la de la indicada jefatura de estudios.


Procede, en consecuencia, que el texto establezca de forma clara e inequívoca si el jefe de estudios delegado es una figura de obligatoria existencia cuando existan extensiones o si, por el contrario, es posible una extensión de una EOI sin su correspondiente jefe de estudios delegado. Del mismo modo, debería precisarse si ha de existir un jefe de estudios delegado en cada extensión o si, de existir más de una extensión adscrita a la misma Escuela, bastará con el nombramiento de un jefe de estudios delegado para todas las extensiones de la EOI, pues tampoco este extremo se deduce con claridad del Reglamento proyectado. Una vez efectuada esta determinación, los preceptos señalados supra habrán de adecuarse a la misma.


QUINTA.- Observaciones particulares al texto.


I. A la parte expositiva.


La expresión utilizada para mostrar la adecuación o no del futuro Decreto a las consideraciones del presente Dictamen ha de ajustarse a la fórmula legalmente establecida en el artículo 2.5 LCJ, es decir, "de acuerdo con el Consejo Jurídico" u "oído el Consejo Jurídico".


II. Al texto aprobatorio del Reglamento.


- Disposición transitoria segunda. Vigencia de los órganos de gobierno.


Habría de buscarse un epígrafe más adecuado al verdadero contenido de la disposición, que se refiere a la continuación en su mandato de los órganos de gobierno de los centros, cuando aquél se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.


III. Al Reglamento Orgánico.


- Título I. Órganos de gobierno y coordinación docente.


Se sugiere iniciar el título con unas normas comunes a todos los órganos colegiados en él contemplados, singularmente en relación con su funcionamiento. De atenderse esta sugerencia, sería aquí donde cabría incorporar una previsión de carácter general para todos los órganos colegiados de los centros, cual es que en lo no previsto en el futuro reglamento su régimen de funcionamiento se ajustará a lo establecido en las normas básicas que al respecto establece la LRJSP, normas básicas éstas que también operarán como límite al que habrán de sujetarse tanto el propio reglamento orgánico como las restantes normas que regulen extremos atinentes a tales órganos colegiados.


- Artículo 1. Denominación de los centros que impartan enseñanzas de idiomas.


La denominación "escuelas oficiales de idiomas" viene impuesta por el artículo 60 LOE, por lo que quizás sería oportuno señalar en el apartado 1 el origen de tal nombre genérico para este tipo de centros.


Por otra parte, debe revisarse la redacción del apartado 4. Si lo que se pretende es evitar que existan dos EOI con la misma denominación específica en una misma localidad, procede eliminar el último inciso "en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia"; si, por el contrario, lo que se pretende es que no existan dos EOI con la misma denominación específica en el ámbito regional, entonces procede eliminar el inciso "en la misma localidad".


- Artículo 3. Extensiones de las EOI.


Al señalar el apartado 1que el objeto de las extensiones de las EOI es llevar la oferta de enseñanzas de régimen especial de idiomas a municipios que se pueden ver beneficiados por la misma, no parece contemplar la posibilidad, prevista en el primer inciso del apartado, de que la extensión se ubique en el mismo municipio que la escuela de adscripción. Por otra parte, podría ocurrir que el ámbito de influencia de la extensión no se circunscribiera a un determinado municipio, sino que extendiera el servicio público educativo que presta a otros municipios limítrofes de aquel donde se ubica. Se sugiere, entonces que se complemente la alusión a los municipios con la de "zonas" o término genérico similar que permita englobar desde divisiones geográficas inferiores al municipio (barrios, pedanías, localidades, etc.) hasta las de ámbito superior al municipal como las comarcas.


- Artículo 5. Carácter y composición (del Consejo Escolar).


a) En el apartado 3, letra d), al regular la representación de los alumnos se dispone que uno de los alumnos podrá ser designado, en su caso, por la asociación de alumnos legalmente constituida con mayor representación.


El carácter meramente potestativo de tal designación obligaría a determinar en qué supuestos y con qué condiciones puede efectuarse aquélla, quedando la plaza a cubrir por el representante de la indicada asociación mayoritaria de alumnos excluida de las elecciones.


Quizás fuera preferible establecer que, en caso de existir asociaciones de alumnos constituidas conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Proyecto, aquella que ostente mayor representación designará a uno de los representantes del alumnado, haciendo efectiva de esta manera una de las finalidades de las asociaciones de alumnos expresamente prevista en el artículo 7.2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE).


b) El artículo 126.5 LOE establece los requisitos de elegibilidad de los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar del centro, tomando como único criterio el de la edad de los alumnos. Sin embargo, el apartado 3, letra d) del precepto objeto de la presente consideración viene a fijar otro requisito para que los alumnos sean elegibles: no haber sido sancionado por conducta grave o muy grave para la convivencia del centro durante el curso en que tengan lugar las elecciones.


Una consideración conjunta del indicado precepto de la LOE con el artículo 6 LODE, que configura como un derecho básico de los alumnos el de participar en el funcionamiento y en la vida del centro y proclama que todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando, desaconsejan limitar dicho derecho, máxime cuando tampoco las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establecidas en el Decreto 16/2016, de 9 de marzo, configuran esta inelegibilidad del alumno sancionado como medida correctora principal ni accesoria.


c) El acceso a las enseñanzas de idiomas de régimen especial se realizará de forma ordinaria a partir de los 16 años, si bien pueden acceder también alumnos mayores de 14 años, para aprender un idioma diferente de aquél que cursan en sus estudios de secundaria (art. 59.2 LOE).


La representación de los alumnos menores de edad en el Consejo Escolar se prevé en diversos preceptos del Proyecto. Así, en el artículo 5, letra e) se contempla la existencia de un representante de padres de alumnos en el caso de que la escuela cuente con más de un 33% de alumnos menores de 18 años. Sin embargo, al regular la elección de dicho representante, el artículo 12 establece que lo será de los padres de alumnos menores de 16 años. Del mismo modo, el artículo 9, prevé la presencia de un representante de los padres en las juntas electorales de las EOI que cuenten con más de un 33% de alumnos menores de 16 años.


Se sugiere corregir la aparente discordancia existente entre la previsión del artículo 5.3 y los otros preceptos aludidos, toda vez que en éstos últimos la edad de referencia para la representación de los padres en el Consejo Escolar es menor a la contemplada en el primero de ellos. De modo que los alumnos mayores de 16 años y menores de 18 computan a efectos de determinar la presencia de los padres en el Consejo Escolar, pero sus progenitores o representantes legales no estarán representados en el indicado órgano de participación.


- Artículo 7. Régimen de funcionamiento (del Consejo Escolar).


a) En el apartado 4 deberían completarse los extremos que habrán de constar en la convocatoria remitida por medios electrónicos, con los indicados en el artículo 17.3, segundo párrafo, LRJSP.


b) En el apartado 9, al regular la legitimación para solicitar la expedición de una certificación sobre los acuerdos adoptados por el Consejo Escolar, se prevé que corresponderá, además de a los miembros del órgano, a quien "alegue un interés legítimo". Sin embargo, el artículo 17.7 LRJSP exige un plus para reconocer tal legitimación, pues esta recaerá en quien acredite la titularidad de un interés legítimo, de modo que no bastará con la mera invocación de este interés, como contempla la redacción proyectada, sino que aquél habrá de ser acreditado y valorado por el órgano antes de expedirse la certificación solicitada.


Esta consideración tiene carácter esencial.


- Artículo 10. Elección de los representantes del profesorado.


La previsión contenida en el apartado 3 resulta innecesaria. La elección de los representantes de los profesores en el Consejo Escolar corresponde por mandato de la Ley al Claustro de Profesores, ex artículo 129, letra e) LOE, de modo que los profesores sustitutos podrán participar en la elección de tales representantes en la medida en que pertenezcan al Claustro, lo que ya prevé el artículo 20.17 del Proyecto.


- Artículo 11. Elección de los representantes del alumnado.


Del apartado 5, in fine, parece deducirse que en cada extensión de una EOI existirá una junta electoral propia, pues se establece que el jefe de estudios delegado será el representante del director en la junta electoral.


Sin embargo, en el artículo 9 del Proyecto, se prevé la existencia de una junta electoral por cada EOI, a la que pertenecerá el jefe de estudios delegado de cada extensión que tenga dicha escuela.


Deberían coordinarse ambas precisiones en orden a evitar una aparente contradicción. En caso de pretender que exista una junta electoral propia en cada extensión, dicha previsión encontraría una mejor ubicación sistemática en el artículo 9 del Proyecto, que es el destinado a la regulación de dicho órgano electoral.


- Artículo 15. Renovación de los miembros.


En el apartado 2 se contempla la primera renovación parcial de la representación del profesorado tras la constitución del Consejo Escolar, regulación que podría hacerse extensiva al sector de alumnos, pues también cuentan con más de un representante en el órgano y en la primera renovación habrá de elegirse cuál de ellos cesa conforme a lo establecido en el apartado 1, letra a).


De no estimarse oportuna dicha regulación para el sector, habría de establecerse cómo efectuar dicha renovación y a qué representante habrá de afectar.


- Artículo 17. Cobertura de los puestos de designación.


De conformidad con los artículos 5.3, letra d) y 12.2 del Proyecto, las asociaciones tanto de padres como de alumnos más representativas en el centro podrán designar uno de los representantes del sector respectivo en el Consejo Escolar. Sin embargo, los apartados 3, 4 y 5 del precepto objeto de consideración únicamente establecen disposiciones aplicables al representante de los padres, no del alumnado, cuando las previsiones allí establecidas podrían ser comunes a ambos, por lo que se sugiere extender aquéllas a la designación por parte de la asociación de alumnos más representativa en el centro.


- Artículo 20. Régimen de funcionamiento (del Claustro de Profesores).


a) En el apartado 3, habría de sustituirse "la documentación objeto de aprobación", por una referencia a la documentación necesaria para la deliberación de los asuntos incluidos en el orden del día.


b) El apartado 16 únicamente prevé, al menos de forma expresa, la legitimación de los miembros del Claustro para solicitar certificaciones de los acuerdos del órgano. Una interpretación de este precepto en el sentido de que sólo los miembros del órgano pueden pedir una certificación de sus actas sería contraria al artículo 17.7 LRJSP, que extiende la facultad de solicitar dicha certificación a cualquier persona que acredite un interés legítimo.


   Procede, en consecuencia, bien regular qué ocurre cuando la certificación la solicita una persona ajena al Claustro o bien, si el régimen a establecer sería el mismo con independencia de quién formula la solicitud, añadir entre los legitimados para pedir una certificación de los acuerdos del claustro, junto a sus miembros, a quien acredite la titularidad de un interés legítimo.


Esta consideración tiene carácter esencial.


c) En los apartados 12 y 16, debe corregirse la calificación de Ley Orgánica que, erróneamente, se atribuye a la LRJSP.


- Artículo 22. Selección del director.


a) En el apartado 4, la remisión interna ha de hacerse al apartado 1, letra d), no a la letra e), que ha desaparecido en la última versión del texto.


b) En el apartado 5, letra d), debería preverse la posibilidad de que en la EOI correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del Proyecto, no exista representación de padres en el Consejo Escolar, para lo que podría bastar con incluir tras "sectores de padres" la expresión "en su caso,".


- Artículo 23. Nombramiento del director.


a) La duración del mandato del director ha de ajustarse a lo establecido en la norma básica, según la cual aquél será nombrado por un período de cuatro años (art. 136.1 LOE). Frente a esta previsión, el apartado 1 dispone que el nombramiento tendrá una duración de cuatro cursos escolares, lo que no es plenamente equiparable a la previsión básica.


Esta consideración tiene carácter esencial.


b) En el apartado 2 in fine se sugiere sustituir el verbo "deseen" por "puedan".


c) Si bien en el apartado 1 se atribuye el nombramiento del director del centro educativo al titular de la Consejería competente en materia de educción, en los supuestos enumerados en el apartado 3 (ausencia de candidatos, procedimiento de selección declarado desierto o escuela de nueva creación), dicho nombramiento se atribuye al titular del centro directivo competente en materia de recursos humanos.


El director nombrado en los señalados supuestos excepcionales no es un cargo provisional (pues su nombramiento lo es por cuatro años), no sufre una minoración de sus competencias por razón de la excepcionalidad de su nombramiento ni pierde el carácter de representante de la Administración educativa en el centro con que el artículo 132 LOE inviste a todos los directores de centros docentes, dotándoles de una especial relevancia y posición predominante en el esquema organizativo de los centros. Por otra parte, su nombramiento aparece como plenamente discrecional, pues no viene precedido del procedimiento de selección regulado en el artículo 22 del Proyecto ni, en consecuencia, vinculado por la propuesta de la comisión de selección.


Si además se advierte que -salvo en el supuesto de los centros de nueva creación- el director nombrado en virtud del artículo 3 mantiene la facultad de proponer a los restantes miembros de su equipo directivo, lo cierto es que no se alcanza a comprender la razón de dicha disposición que, en cierto modo, degrada al director así nombrado, pues el órgano al que se atribuye la competencia para su nombramiento es el mismo que la tiene para la del resto de miembros del equipo directivo (art. 26.2 del Proyecto).


Se sugiere, en consecuencia, no alterar para los supuestos excepcionales del apartado 3 la regla general en cuya virtud la competencia para el nombramiento del director de las EOI corresponde al titular de la Consejería.


- Artículo 24. Cese del director.


El apartado 2 prevé que en caso de cese anticipado del director antes de la finalización de su mandato y por alguna de las causas tasadas que enumera en el apartado 1, se procederá a nombrar un nuevo director por el tiempo restante hasta que se proceda a la selección por el procedimiento ordinario del titular de la dirección de la EOI.


Sin embargo esta misma solución no se prevé para el caso de cese anticipado del director por la causa establecida en el apartado 3, a pesar de que nada impediría extender a este supuesto la previsión establecida en el apartado 2, es decir, proceder al nombramiento provisional de un director, hasta la cobertura definitiva del puesto. En tal caso, bastaría con configurar el apartado 3 como una causa más de las establecidas en el apartado 1.


De no atenderse esta sugerencia, habría de establecerse quién asumiría las competencias del director hasta la selección de uno nuevo, pues el artículo 28.1, que regula la sustitución del director en los casos de ausencia o enfermedad, no contempla la situación de vacancia de la dirección.


- Artículo 26. Nombramiento de los restantes miembros del equipo directivo.


a) A diferencia del jefe de estudios adjunto, respecto del que el futuro reglamento no contiene atribución funcional directa alguna, de modo que sus cometidos serán exclusivamente los que le asigne el director de entre aquellos propios de la jefatura de estudios, respecto del jefe de estudios delegado sí existen ciertas predeterminaciones normativas en el Proyecto que limitarán las facultades del Director en la asignación de funciones. Así, en el artículo 3 ya se indica que el jefe de estudios delegado se responsabilizará de la organización académica de la extensión correspondiente y, en el artículo 11.5, se le asigna la presidencia de la junta electoral de la extensión en representación del director de la EOI de adscripción.


El apartado 4 debería, en consecuencia, salvaguardar estas mínimas atribuciones funcionales con la fórmula "sin perjuicio de las funciones que se asignan al jefe de estudios delegado en este reglamento", o similar.


En cualquier caso, y en la medida en que este apartado 4 regula muy someramente dos miembros del equipo directivo (jefe de estudios adjunto y jefe de estudios delegado) sin establecer previsión específica alguna acerca de su nombramiento, debería extraerse del artículo 26 para, con una ubicación sistemática más adecuada, pasar a integrar un nuevo apartado del artículo 29. Y es que este último precepto regula el jefe de estudios, miembro del equipo directivo de obligada referencia para la configuración funcional de estos otros cargos directivos, quienes pasarán a desempeñar los cometidos propios de la jefatura de estudios que se le encomienden por el director, bien en atención a un criterio de especialización funcional en el caso del adjunto, bien por su limitación a una extensión adscrita a la escuela, en el caso del jefe de estudios delegado.


b) El apartado 6 prevé que en los centros de nueva creación se procederá por la Administración educativa a nombrar directamente a los cargos directivos diferentes del Director, apartándose así de lo dispuesto en el artículo 131.3 LOE, pues excepciona el procedimiento legalmente establecido para su nombramiento.


Y dicha excepción no está contemplada en la Ley, a diferencia de lo que ocurre con el nombramiento extraordinario de los directores de los centros de nueva creación (art. 137 LOE), pues ni este artículo ni ningún otro de la indicada Ley establece la excepción que pretende introducir el Proyecto en relación con los restantes cargos del equipo directivo.


En consecuencia, en los centros de nueva creación y una vez nombrado el director por el procedimiento extraordinario previsto en el artículo 137 LOE, en cumplimiento de lo establecido en el 131.3 LOE, aquél habría de formular propuesta de nombramiento a la Administración educativa previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar del centro. En la medida en que en un centro de nueva creación lo usual será que aún no estén constituidos los órganos colegiados en el momento de designación del Director, por lo que si se hubiera de esperar a su efectiva constitución podría demorarse la designación de los órganos unipersonales del equipo directivo, y dado que la previsión legal es que su intervención en el procedimiento para la designación del jefe de estudios y del secretario es meramente la de ser informados de la propuesta formulada por el director, parece razonable no esperar a que estos órganos colegiados estén constituidos y dar trámite sin dilación a dicha propuesta para que se proceda al nombramiento. Estos razonamientos, sin embargo, no alcanzan a justificar que, como prevé el precepto proyectado, se prescinda de la propuesta formulada por el director recién nombrado, a quien, también en los centros de nueva creación, debería corresponderle designar a sus más estrechos colaboradores en el gobierno del centro y no sólo ser oído.


Esta consideración tiene carácter esencial.


- Artículo 27. Cese de los restantes miembros del equipo directivo.


En el apartado 2, debería precisarse que las "causas señaladas en este artículo", en realidad son las situaciones contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1, pues no cabría la sustitución temporal de los miembros del equipo directivo si lo que se produce es la causa contemplada en la letra b) del apartado 1, es decir, el cese del director que los propuso y el nombramiento de uno nuevo, causa ordinaria de cese del equipo directivo ex artículo 131.4 LOE y que debería llevar al nombramiento de un nuevo equipo propuesto por el director entrante, conforme a lo previsto en los artículos 131 LOE y 26 del Proyecto.


- Artículo 37. Régimen de funcionamiento (de los Departamentos de Coordinación Didáctica).


En la medida en que cada Departamento actúa como un órgano colegiado (apartado 3), habría de preverse la existencia de un secretario ex artículo 16.1 LRJSP, que es quien debería levantar acta de las sesiones del Departamento, mejor que el jefe del mismo, como se establece en el apartado 4.


- Artículo 38. Designación y cese del jefe del departamento de coordinación didáctica.


a) En el apartado 2 se prevé -de forma acorde con la Disposición adicional octava, 2, letra b) LOE- que la jefatura del departamento recaerá, preferentemente, en un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de EOI (párrafo 1) y que, en ausencia de profesorado con destino definitivo en el centro, se podrá designar como jefe de departamento a cualquier otro profesor del departamento (párrafo 2). Incluso, el apartado 3 prevé la posibilidad de que la jefatura del departamento recaiga en un funcionario interino.


De la regulación propuesta cabe deducir que cuando exista un catedrático con destino definitivo en el centro a él corresponderá la jefatura. Pero cabe plantearse qué sucedería en el supuesto de un catedrático sin destino definitivo que concurriera con un profesor del departamento, también funcionario de carrera, que sí ostentara dicho destino definitivo en el centro. Se sugiere que el precepto evite esta duda interpretativa delimitando expresamente el alcance de la proclamada preferencia de los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos sobre el de Profesores.


b) En el apartado 3 se prevé que cuando, por inexistencia de docentes funcionarios de carrera que puedan ser nombrados jefes de departamento, se designe a tal fin a un docente interino, éste ejercerá la jefatura del departamento en régimen de suplencia, revocándose dicha designación cuando se incorpore al departamento un profesor que reúna las condiciones exigidas.


Se colige, por tanto, que la jefatura del departamento que desempeña de forma efectiva el profesor interino está vacante (art. 13 LRJSP) y que en el momento en que se incorpore un profesor funcionario de carrera al departamento, cesa dicha vacancia, asumiendo dicha jefatura de forma automática.


Se sugiere, entonces, incorporar como previsión expresa que, cuando en un departamento sólo exista un profesor funcionario de carrera que reúna las condiciones necesarias para ser designado jefe del mismo, a él le corresponderá dicha jefatura.


c) Se sugiere suprimir el apartado 5, toda vez que establece reglas para la suplencia del jefe del departamento, que ya se recogen en el artículo 41 del Proyecto, por lo que ambos preceptos serían redundantes.


De no acogerse esta sugerencia, sería conveniente modificar la redacción propuesta del primer inciso del apartado 5, para hacerla más comprensible. Así, podría establecerse que en caso de ausencia o enfermedad prolongadas que no alcancen o superen la duración de un curso académico, el jefe de departamento será suplido por otro profesor del mismo designado por el director del centro.


- Artículo 41. Coordinadores de nivel.


En el apartado 5, a continuación de "de acuerdo con lo establecido" debe añadirse "en los apartados 1 y 2".


- Artículo 45. Designación y cese del jefe de departamento de extensión cultural y programas europeos.


En el apartado 5 in fine, a continuación de "de acuerdo con lo establecido" debe añadirse "en el apartado 1".


- Artículo 46. Funciones del jefe de departamento de extensión cultural y programas europeos.


En la letra e) no se alcanza a entender el significado de la expresión "instituciones previstas".


- Artículo 48. Coordinador del Sistema de Enseñanza de Lenguas Extranjeras.


En el apartado 1, letra d), debería precisarse cuál es el alumnado al que se refiere el precepto.


- Artículo 51. Comisiones de las pruebas específicas de certificación.


a) Se sugiere añadir que los integrantes de las comisiones reguladas en el precepto, que serán las encargadas de la elaboración de las pruebas, habrán de ser profesores de EOI para dar así cumplimiento a lo establecido con carácter básico en el artículo 7.5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, en cuya virtud corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, en los términos que establezcan las respectivas Administraciones educativas, la elaboración, administración, y evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2.


b) En el apartado 2 puede suprimirse el término "normativamente".


- Artículo 54. Proyecto educativo del centro.


a) El apartado 3 resulta redundante con lo establecido en el artículo 53, apartados 3 y 5, por lo que podría suprimirse en aras de la economía normativa.


b) El contenido mínimo que, según el apartado 4, ha de constar en el proyecto educativo no puede obviar los aspectos que, como mínimo legal e indisponible, fija el artículo 121.2 LOE, entre los cuales se establece "la forma de atención a la diversidad del alumnado", que sin embargo no se ha recogido en la enumeración de elementos a integrarse en el proyecto educativo del centro.


Esta consideración tiene carácter esencial.


- Artículo 55. Programación general anual.


a) El artículo 132, letra m) LOE, dispone que la indicada programación general anual (PGA) será aprobada por el director del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.


Adviértase que de conformidad con dicho artículo, la aprobación formal de la PGA corresponde en su integridad al director, sin perjuicio de que los aspectos educativos de la misma hayan de ser asimismo aprobados por el Claustro ex artículo 129 letra b) LOE. Por ello se sugiere que, en lugar de excluir de la aprobación que realizará el director aquellos extremos que, a su vez, han de ser aprobados por el órgano de participación del profesorado, se utilice la expresión legal, de modo que la PGA será aprobada por el director del centro, sin perjuicio de la aprobación por el Claustro de los aspectos educativos en ella contenidos.


b) De conformidad con el artículo 125 LOE, la PGA recogerá todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados.


Se sugiere que la enumeración de contenidos de la PGA que efectúa el apartado 4 del precepto proyectado se encabece con una trascripción del indicado precepto legal como medida para prevenir que el futuro reglamento omita alguno de los contenidos legales necesarios de la PGA, lo que no sería admisible.


En consecuencia, el precepto podría quedar redactado de forma similar a la siguiente: "4. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica..., la PGA recogerá todos los aspectos relativos a... y, en especial, los siguientes:...".


c) En el apartado 4, letra a), debe sustituirse la coma por una "y".


En el mismo apartado, pero en la letra b), debe evitarse el uso de la expresión "etc.", impropia de la precisión y el rigor que exige el lenguaje normativo.


- Artículo 56. Memoria anual.


En el apartado 2, letra b) podría sustituirse "de los docentes" por "del profesorado" en orden a evitar redundancias.


- Artículo 61. Autonomía de gestión.


El precepto en su conjunto no es sino reiteración de lo ya establecido por la LOE en sus artículos 122 y 123, sin que el Proyecto añada valor regulador alguno, por lo que puede suprimirse en aras del principio de economía normativa.


Al margen de lo expuesto, en el apartado 2, la alusión a las disposiciones que regulen el proceso de contratación, de realización y justificación del gasto, a las que habrán de sujetarse los centros educativos en la adquisición de bienes y en la contratación de obras, servicios y suministros, no deberían limitarse a las que establezca la Consejería de Educación, pues tales normas pueden provenir de otros órganos con competencias presupuestarias, singularmente la Consejería de Hacienda.


- Artículo 63. Participación de los alumnos y los padres.


El artículo, que se limita a señalar que en las EOI podrá haber asociaciones de alumnos y de padres en los términos previstos en la legislación vigente es innecesario, por lo que se propone su supresión. Y es que, además de considerar que el ejercicio del derecho de asociación de dichos colectivos no depende de que así lo prevea el futuro Decreto, en tanto que reconocido por la Constitución y por la LODE y desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, ya en el artículo 66 del Proyecto se regulan las asociaciones de alumnos en el centro.


- Artículo 65. Junta de delegados.


a) En el apartado 1, que describe quienes integran este órgano de coordinación de la representación del alumnado de cada centro debe sustituirse la expresión "junta de representantes" por la denominación de "junta de delegados" que es por la que se opta en el Proyecto.


b) La función que en el apartado 4, letra i) cierra la enumeración de las que corresponden a la junta de delegados resulta excesivamente genérica, por lo que debe ser corregida.


- Artículo 66. Asociaciones de alumnos.


En el apartado 3, d) in fine, resulta llamativo que se atribuya a las asociaciones de alumnos la posibilidad de formular propuestas relativas a programas de movilidad del profesorado, pues parece ajena a los fines e intereses estudiantiles que en atención a su naturaleza y composición tales asociaciones están llamadas a defender.


SEXTA.- De técnica normativa.


1. Cita de normas.


a) En la parte expositiva se alude al EAMU y a todas las reformas operadas en el mismo desde su aprobación en 1982. No es necesario esa enumeración de modificaciones estatutarias, pues va de suyo que la mención al Estatuto se hace al texto vigente al momento en que entre en vigor la futura disposición reglamentaria. Además de innecesario, resulta improcedente, si se repara en que sólo en una en las indicadas modificaciones del Estatuto, la operada por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, se alteró la redacción del artículo 16 EAMU en el que se basa la competencia que se ejercita en el Proyecto, por lo que de insistir en aludir a las modificaciones operadas en dicha Norma, la mención podría limitarse a dicha reforma estatutaria, que dotó a la Región de Murcia de competencias educativas en los términos que aún hoy recoge nuestro Estatuto de Autonomía.


b) De conformidad con las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma en defecto de una reglamentación propia, la primera cita de las normas, tanto en la parte expositiva como en la dispositiva o articulado habrá de hacerse completa, pudiendo en las siguientes utilizar la cita abreviada, expresiva únicamente del tipo, número y año, en su caso, de la disposición más su fecha (Directriz 80).


En consecuencia, la primera cita de la LOE contenida en el segundo párrafo de la parte expositiva, debe hacerse completa, añadiendo la denominación oficial de la disposición. Otro tanto cabe apuntar de su primera cita en la parte dispositiva (art. 5.1).


Del mismo modo, la primera cita de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y de la LRJSP que se contiene en el párrafo cuarto de la parte expositiva, ha de hacerse completa.


2. La inclusión en Anexo del texto del Reglamento.


De conformidad con la directriz 47 de las de Técnica Normativa, no deberá considerarse ni denominarse anexo el reglamento que se aprueba mediante la disposición, aunque aparezca en el mismo lugar del anexo.


   En consecuencia, se sugiere una redacción del artículo único de la disposición aprobatoria similar a la siguiente: "Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de idiomas (en adelante, EOI), cuyo texto se inserta a continuación", eliminando la mención al anexo.


3. La doctrina de este Consejo Jurídico (véase la Memoria correspondiente al año 2004) acerca de la técnica conocida como "lex repetita" y consistente en la reiteración de contenidos normativos pertenecientes a normas de rango superior o emanadas de órganos, legislativos o ejecutivos, del Estado, es suficientemente conocida por la Consejería promotora del Proyecto que ahora se somete a consulta y no se estima necesario reiterar lo dicho en numerosos dictámenes anteriores (por todos, el 105/2017), muchos de ellos solicitados por aquélla. Baste reiterar ahora lo que señalábamos en el referido Dictamen, cuando apuntábamos  que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 150/1998, ha advertido que la reproducción de derecho estatal en los ordenamientos autonómicos "además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a la Comunidad Autónoma". Esa ausencia de competencia puede salvarse bien mediante la remisión genérica a la norma básica, sin reiterar su contenido; bien mediante las expresiones "de acuerdo con", "de conformidad con", u otra similar referida al precepto básico que se reproduzca; o bien, de forma excepcional y como última solución, acudiendo al recurso de citar claramente en el precepto autonómico que su contenido es reproducción de la norma estatal, evitando así una eventual confusión acerca del rango u origen del precepto, debiendo en tal caso efectuar una mera trascripción literal de aquélla.


Esta última ha sido la opción escogida por los redactores del Proyecto para diversos preceptos en los que se procede a efectuar una trascripción literal de la norma básica, llegando incluso a destacar tipográficamente el texto importado, que se coloca entre comillas. Ciertamente esta técnica evita confusiones acerca del origen y el contenido preciso de la regla, pero en tal caso es importante ser fiel al texto que se reproduce, evitando la inclusión de incisos o reglas no presentes en la norma transcrita. Así ocurre, por ejemplo en el artículo 22.6, que reproduce a la letra el artículo 135.3 LOE. La trascripción es literal, pero coloca las comillas de cierre de la cita al final del apartado, con lo que induce al lector de la norma a considerar que todo lo que se encuentra antes de dicho símbolo tipográfico es reproducción de la norma estatal, cuando no es así, pues la cita debió finalizar con "o experiencias similares". La previsión de una eventual entrevista con el candidato no se encuentra en el trascrito artículo 135.3 LOE.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.


     SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen.


     TERCERA.- Tienen carácter esencial las siguientes observaciones:


a) En la Consideración Cuarta, apartados I y II, las relativas a la posibilidad de los órganos colegiados de autocompletar su propio régimen de funcionamiento (arts. 20.11 y 36.4) y a las llamadas al ejercicio de la potestad reglamentaria del titular de la Consejería competente en materia de educación (art. 12.8).


b) En la Consideración Quinta, las relativas a:


- La legitimación para solicitar certificaciones de los acuerdos del Consejo Escolar (art. 7.9) y del Claustro de Profesores (art. 20.16).


- La duración del mandato de director (art. 23.1) y al nombramiento de los restantes miembros del equipo directivo en los centros de nueva creación (art. 26.6).


- El contenido mínimo del proyecto educativo del centro (art. 54.4).


CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción de la futura norma en el conjunto del ordenamiento.


No obstante, V.E. resolverá.