Dictamen 345/18

Año: 2018
Número de dictamen: 345/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de una vacuna.
Dictamen

Dictamen nº 345/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de una vacuna (expte. 139/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 19 de junio de 2017, doña X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, en el centro de salud de El Palmar, dirigida al gerente del hospital Virgen de la Arrixaca, en la que exponía: "El pasado 3 de mayo de 2017 acudimos al centro para continuar, como todos los meses a poner la vacuna de la alergia [a] mi hijo W y al acabar el 1º vial la enfermera Z del centro empezó el segundo vial y en vez de tirar el frasco vacío tiró la vacuna entera. Cuando al mes siguiente acudí para continuar con la vacuna se dio cuenta de que el frasco estaba vacío a lo que respondió que yo lo había vaciado en casa, después de que se habría caído y por último reconoció que lo había tirado por error". La reclamante solicita que le sea abonado el importe de la vacuna que según la factura que aporta asciende a 74,62 €. Dicha reclamación, junto con la factura de compra, y los informes de doña Z, enfermera y de don Y, coordinador médico, ambos pertenecientes al referido centro de salud, se remiten al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud en donde tienen entrada el día 4 de julio siguiente.


SEGUNDO.- La enfermera en su informe sobre los hechos refiere que "... No recuerdo nada pues hace un mes de ello, que yo no digo que no pueda estar en lo cierto, simplemente no lo recuerdo". Por su parte, el coordinador médico indica en su informe que"...no se puede determinar con seguridad si el vial lo tiró la enfermera por error y de forma involuntaria pensando que era el vacío tras administrar la inyección o que lo haya perdido la paciente".


TERCERO.- El 12 de julio de 2017 el director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual, tras tres intentos fallidos, fue notificada a la interesada por edictos.


CUARTO.- El 8 de febrero de 2018 se notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, sin que consten alegaciones.


QUINTO.- El día 17 de mayo de 2018 se formula la propuesta de resolución del procedimiento en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial instada al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico. 


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, al ser de su titularidad el Centro de Salud de El Palmar, lugar donde acontecen los hechos.


Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)


El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título IV).


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 32 y siguientes LRJSP, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


- La relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


- Ausencia de fuerza mayor.


Hay que tener en cuenta, en primer lugar que, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicio que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


En el expediente consta únicamente la afirmación de la reclamante de que la enfermera terminó reconociendo que el vial lo tiró por error, pero ello tras apuntar dos respuestas anteriores en el sentido de imputar a la reclamante haberlo tirado ella o, en segundo lugar, que podría haberse caído. Frente a tales afirmaciones, como prueba de contrario se puede citar la declaración de la enfermera que no es terminante en uno o en otro sentido pues confiesa que "... No recuerdo nada pues hace un mes de hecho, que yo no digo que no pueda estar en lo cierto, simplemente no lo recuerdo". Por su parte, el coordinador médico indica en su informe que: "...no se puede determinar con seguridad si el vial lo tiró la enfermera por error y de forma involuntaria pensando que era el vacío tras administrar la inyección o que lo haya perdido la paciente".


Es de destacar la falta de actividad probatoria por la parte interesada, a la que se ha intentado notificar por tres veces la admisión de su reclamación y, en el trámite de audiencia, no ha comparecido ni ha formulado alegaciones. Dicha prueba no ha sido aportada por la reclamante al procedimiento, a pesar de que sobre ella recae la carga de acreditar la realidad de los hechos o circunstancias de las que pretende derivar el reconocimiento de su derecho a ser resarcida de los daños que imputa a la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la resolución necesariamente habrá de atender a los pronunciamientos obrantes en el expediente que, como se puede apreciar, no permiten entender suficientemente acreditado que la pérdida del vial fuera imputable a la Administración.


Ante esto, no cabe entender que el origen del daño sea imputable a la Administración ni, por tanto, que haya sido probada la necesaria relación de causalidad entre él y el funcionamiento del servicio público.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en tanto que desestima la reclamación presentada por D.ª X al no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


No obstante, V.E. resolverá.