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Dictamen nº 123/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 31 de agosto de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por el accidente escolar de su hija Y (expte. 253/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 16 de julio de 2014 se presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, formulada por D.ª X, solicitando una indemnización de 45 euros por una alegada ralladura en uno de los cristales de las gafas de su hija Dª. Y, acaecida el 3 de junio de 2014, en el CEIP "Nuestra Señora de la Salud", de Alcantarilla, y que afirma que se produjo al ser golpeadas dichas gafas por una pequeña piedra lanzada por un alumno de Educación Infantil del centro.
Se adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de la alumna, un presupuesto de una óptica relativo a un cristal de gafas, por importe de 45 euros y, posteriormente, una factura de la misma óptica por la adquisición de dos cristales de gafas y una montura, donde se refleja que cada cristal vale 50 euros, así como que del importe total de los tres artículos (157 euros) se realiza un descuento, global y no diferenciado, por importe de 70 euros.
SEGUNDO.- Obra en el expediente (f. 11) un informe, sin fecha, de la profesora del centro D.ª Z sobre los hechos de referencia, en el que expresa:
"El día 3 de junio, estando de guardia de patio en mi zona correspondiente (zona 2), la alumna Y, acompañada por una compañera de clase, se dirige y me comunica que, en otra zona del patio, cercana al pabellón y junto al patio de Educación Infantil donde ellas estaban situadas, un alumno pequeño de esta etapa tiraba alguna pequeña piedra a través de la verja. Ante el suceso y para no abandonar mi zona de vigilancia, donde me pertenecía estar, viendo que las alumnas estaban bien, les aconsejé que jugaran en otras zonas del patio de Primaria con los otros compañeros. Ambas accedieron y siguieron jugando en otras áreas del mismo".
TERCERO.- Con fecha de 8 de septiembre de 2014 el Secretario General de la citada Consejería dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se comunica a la interesada.
En la misma fecha se le dirige oficio para que aclare la cuantía solicitada como indemnización, al haber discordancia entre el importe expresamente solicitado en el escrito de reclamación y lo reflejado en la factura presentada, contestando la interesada el 23 siguiente en un escrito en el que expresa que solicita 45 euros porque es lo que valía uno de los cristales de las gafas de su hija.
CUARTO.- Solicitado al centro educativo que informara sobre diversos extremos del caso, entre ellos, si la referida profesora u otro profesor vio a alumnos tirando piedras y, en caso afirmativo, si vieron que alguna de ellas impactó contra las gafas de la alumna en cuestión, su Director contestó mediante informe de 26 de septiembre de 2014, en el que expresa, en síntesis, que la citada profesora se ratifica en su previo informe; que dos compañeros de la alumna indican que algunos niños del nivel de Educación Infantil tiraban gravilla al patio de alumnos de Educación Primaria, desde el otro lado de la valla que separa el patio de ambos grupos de alumnos; que el día de los hechos no sucedió nada que alterara el correcto funcionamiento de la vigilancia del recreo; que en el patio de Educación Infantil existe gravilla como pavimento del suelo, y que la valla de separación tiene unas determinadas medidas de alto y ancho.
QUINTO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la citada Consejería sobre la corrección del pavimento y valla separadora aludidos, fue emitido el 26 de mayo de 2015, en el que dicha Unidad concluye, con apoyo en diversas normas constructivas, que el pavimento de gravilla y las características de la valla son adecuados para el caso y cumplen con las normas técnicas aplicables.
SEXTO.- Solicitado nuevo informe al centro, es emitido el 14 de julio de 2015, en el que, en síntesis, el Director se remite al ya citado informe de la profesora y reitera lo expresado en su propio informe anterior.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 13 de octubre de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, compareciendo a este último efecto el 21 siguiente y manifestando que había una errata en el nombre de su hija.
OCTAVO.- El 14 de agosto de 2017 se formula una propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse el daño alegado ni, en todo caso, que fuera consecuencia del lanzamiento de piedras por alumnos del centro, por lo que concluye que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación de las gafas de su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), aplicable al presente procedimiento, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas o hechos dañosos análogos acaecidos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o en la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
II. En el presente caso, y de acuerdo con la propuesta de resolución dictaminada, no puede considerarse acreditada ni la realidad del daño alegado ni, en todo caso, y de aceptarse, en hipótesis, su existencia, que su causa fuera el lanzamiento de gravilla de un alumno sobre las gafas de la hija de la reclamante (de 10 años en la fecha de los hechos), pues el informe de la profesora presente en el lugar y fecha de los hechos expresa que cuando la alumna en cuestión acude a ella y le manifiesta que otros alumnos le han tirado piedras (gravilla), no indica que dicha alumna le haya manifestado que tales piedras le hayan dañado un cristal de sus gafas, lo que, de haberlo hecho la alumna, hubiera motivado, en una presunción de una buena diligencia de dicha profesora, la comprobación de ese alegado daño. En consecuencia, la falta de acreditación del daño y su imputabilidad a alguno de los alumnos del centro implica, sin necesidad de mayores consideraciones, la conclusión de que no resulta acreditada la necesaria relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño por el que se reclama indemnización.
III. Por otra parte, la falta de acreditación de una falta de vigilancia del alumnado o de la inadecuación de las instalaciones llevarían, asimismo, a la desestimación de la reclamación, por tratarse los hipotéticos daños de la materialización de un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el período de recreo, que el profesorado, en el estándar de vigilancia razonablemente exigible y posible en estos casos, no podría evitar, dada la rapidez e imprevisibilidad de acciones de este tipo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.