Dictamen 141/21

Año: 2021
Número de dictamen: 141/21
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Alcantarilla
Asunto: Revisión de oficio respecto al art. 31 del Convenio Colectivo y del art. 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre revisión de oficio de actos y disposiciones de carácter general -- Un Convenio Colectivo no debe ser objeto de revisión de oficio -- Incentivos a la jubilación anticipada y premios de jubilación -- Los efectos de la declaración de nulidad de una disposición sobre los actos administrativos de aplicación

Dictamen

 

Dictamen nº 141/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcantarilla, mediante oficio registrado el día 25 de mayo de 2021 (202100176022), sobre revisión de oficio respecto al art. 31 del Convenio Colectivo y del art. 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla (exp. 2021_155), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

 PRIMERO.- El procedimiento de revisión de oficio incoado por el Ayuntamiento de Alcantarilla que se somete a consulta de este Consejo Jurídico ya fue objeto de los Dictámenes 192/2020 y 9/2021, cuyos Antecedentes cabe dar aquí por reproducidos. No obstante, se reseñan a continuación los hitos principales del procedimiento anteriores a la emisión del referido dictamen:

 

 - Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alcantarilla de fecha 15 de junio de 2020, se incoa procedimiento de revisión de oficio “respecto del artículo 31 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcantarilla y del artículo 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla, por estimar que adolecen dichos preceptos de un vicio de nulidad radical o de pleno derecho, en los términos expuestos en el informe jurídico”.

 

 La Asesoría jurídica externa del Ayuntamiento, en informe de 6 de abril de 2020, tras reproducir el contenido de los respectivos artículos 31 del Convenio Colectivo y del Acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Alcantarilla, que prevén en idénticos términos la concesión de gratificaciones o premios por jubilación anticipada, entiende que tales previsiones, a la luz de la jurisprudencia, tienen naturaleza de auténticas retribuciones y no de acción social o asistencial, por lo que carecen de cobertura legal, al no estar previstas en la legislación reguladora de las retribuciones de los empleados públicos.

 

Con cita de diversa jurisprudencia en apoyo de tal conclusión, considera que los preceptos a que se refiere el informe “podrían estar incursos en un vicio de nulidad radical o de pleno derecho, ya que se trataría de retribuciones previstas para sus empleados públicos sin la necesaria cobertura legal y contrarias a los arts. 93 de la LBRL y 153 del Real Decreto Legislativo 781/l986”. En la medida en que los preceptos controvertidos son disposiciones de carácter general, sometidas al principio de legalidad y de jerarquía normativa, al vulnerar las previsiones contenidas en la Ley incurren en causa de nulidad del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

Del mismo modo, entiende que a través de su aplicación se podrían estar generando o reconociendo determinadas prestaciones a favor de particulares contrarias a derecho, lo que convertiría tales actos de reconocimiento en nulos al incurrir en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1,f) LPACAP, esto es, tratarse de actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

 

Concluye el informe que el mecanismo adecuado para depurar el vicio de nulidad radical advertido en los preceptos a que aquél se refiere es el de la revisión de oficio regulada en los artículos 106 y siguientes LPACAP, sin perjuicio de la vía prevista en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que propone que se proceda a elevar propuesta al Pleno para la incoación del procedimiento de revisión de oficio.

 

- El Área de Recursos Humanos evacua informe que acoge la tesis jurisprudencial acerca de la naturaleza retributiva de los denominados premios de jubilación y la ilegalidad de su previsión en las normas paccionadas aplicables a los empleados públicos del Ayuntamiento de Alcantarilla en términos similares a los expresados en el informe jurídico antes reseñado.

 

Apunta que, además de incoar la revisión de oficio de los preceptos en cuestión, se debe proceder a “denunciar el vigente Acuerdo-Convenio para evitar que se prorrogue su vigencia e iniciar la negociación de un nuevo Acuerdo-Convenio”.

 

- Notificada la iniciación del procedimiento de revisión de oficio a las organizaciones sindicales (CCOO, UGT, SIME, CSIF e Independientes), presentan alegaciones para sostener la legalidad de las previsiones normativas, el carácter asistencial o incluso de mejora de la acción protectora de la seguridad social de los incentivos y premios a la jubilación allí contemplados, así como para conminar al Ayuntamiento a negociar la eventual modificación de los preceptos afectados, abandonando la revisión unilateral de lo pactado.

 

En tal estado de tramitación, el 23 de julio de 2020 se remite por primera vez el expediente al Consejo Jurídico mediante oficio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcantarilla que, tras reproducir parte del contenido de una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que condena a la Corporación a abonar un premio de jubilación a una trabajadora en aplicación del artículo 31 del convenio colectivo del personal a su servicio, solicita que por este Consejo Jurídico se emita el preceptivo Dictamen previsto en el artículo 106 LPACAP. Asimismo, “también se solicita que el dictamen incluya su parecer sobre los casos ya producidos y abonados por el Ayuntamiento, los que están suspendidos a raíz del decreto de inicio del procedimiento de revisión de oficio y los que están pendientes de abono con carácter previo a la revisión de oficio”.

 

No consta que esta solicitud de Dictamen se notificara a las organizaciones sindicales a las que se había considerado como interesadas en el procedimiento al conferirles el trámite de audiencia.

 

SEGUNDO.- El Dictamen 192/2020, aprobado por el Consejo Jurídico en sesión de 9 de septiembre, concluye en la necesidad de completar la instrucción del procedimiento con el informe de la Secretaría General del Ayuntamiento y con la preceptiva propuesta de resolución que, con valoración de las alegaciones formuladas por las organizaciones sindicales interesadas, se elevará al Pleno de la Corporación para su aprobación.

 

Del mismo modo se solicitaba la unión al expediente de diversa documentación e información relevante para la resolución del procedimiento, singularmente el texto del Acuerdo de condiciones de trabajo para el personal funcionario, uno de cuyos preceptos es objeto de revisión, así como que se informara acerca de si dicho Acuerdo y el Convenio Colectivo habían sido objeto de negociación conjunta y de aprobación en un solo acto de la Corporación.

 

Este Dictamen fue remitido al Ayuntamiento de Alcantarilla el 14 de septiembre de 2020.

 

TERCERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de Alcantarilla reitera su solicitud de Dictamen al Consejo Jurídico sobre “revisión de oficio del artículo 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla”, remitiendo la siguiente documentación en cumplimiento de lo indicado en el Dictamen 192/2020:

 

- Copia del Acta correspondiente a la sesión del Pleno de la Corporación, de fecha 26 de octubre de 2004, en la que se aprueba la propuesta formulada por la Teniente de Alcalde de Personal, integrada por los siguientes apartados:

 

 “Primero.- Aprobar el texto del Acuerdo de Condiciones de Trabajo entre el Ayuntamiento de Alcantarilla y el Personal Funcionario para los años 2004-2008, conforme se presenta redactado y su remisión al B.O.R.M. para su publicación íntegra.

 

Segundo.- Aprobar el Texto del Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento de Alcantarilla y el Personal contratado no Funcionario, sujeto a Legislación laboral, para los años 2004-2008 y su remisión a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Murcia el Texto, así como la documentación legalmente establecida para proceder a su registro y publicación íntegra en el B.O.R.M.”.

 

 - Los textos del Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y del Acuerdo Marco regulador de las condiciones de trabajo aplicables al personal funcionario del Ayuntamiento de Alcantarilla.

 

 - Informe “conjunto de la Asesoría Jurídica externa y de la Secretaría General”, de fecha 6 de abril de 2020, y que ya obraba en el expediente remitido junto a la consulta que originó el Dictamen 192/2020. No consta en dicho informe la firma de la Secretaria de la Corporación, sino únicamente la de un Letrado, con el pie de firma “POR LOS SERVICIOS JURÍDICOS EXTERNOS Y LA SECRETARIA GENERAL”.

 

- Informe del Área de Recursos Humanos, de fecha 13 de octubre de 2020, que es del siguiente tenor:

 

 “...Recabadas las informaciones y documentación obrante en el Área de Recursos Humanos de este Ayuntamiento, y según consta en los archivos informáticos custodiados por el funcionario D. ..., que suscribe el presente informe, y que en las fechas referidas ocupaba el puesto de Jefe de Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcantarilla, actuando como Secretario de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Alcantarilla, consta el borrador del acta del día 29 de enero de 2004, de la reunión mantenida por la Concejalía de Personal y los Representantes Sindicales del Ayuntamiento de Alcantarilla, para constituir la Mesa General de Negociación del Acuerdo Marco y el Convenio Colectivo, se recoge literalmente lo siguiente:

 

“Se inicia la reunión por la Sra. …, la cual hace mención a la propuesta de composición de la Mesa de Negociación presentada por la Junta de Personal, indicando que en caso de acceder a ella la Mesa tendría un número muy elevado de componentes, lo que podría suponer problemas para alcanzar entendimiento. La Corporación presenta a su vez una propuesta de constitución de la Mesa, que se adjunta a la presente acta.

 

Tras diversas discusiones sobre el tema, se alcanza acuerdo para la composición de la Mesa General de Negociación, quedando integrada por los siguientes miembros: Tres representantes sindicales (uno de CSIF, uno de CC.OO y uno de UGT), Tres representantes de la Junta de Personal, Dos representantes del Comité de Empresa, El Teniente de Alcalde de Hacienda, La Teniente de Alcalde de Personal, Un Secretario.

 

Se acuerda que la Mesa será única para la negociación del Acuerdo Marco y el Convenio Colectivo, y que cada una de las partes podrá acudir asistida de asesores, con voz pero sin voto. Alcanzado acuerdo al respecto, se da por constituida la Mesa General de Negociación”.

 

Igualmente se hace constar el borrador del Acuerdo de la Mesa de Negociación del día 27 de septiembre de 2004 que en su punto 2º recoge literalmente lo siguiente: “Ratificar íntegramente el Acuerdo alcanzado el día 22/09/2004 relativo a las condiciones de trabajo de todo el personal al servicio del Ayuntamiento de Alcantarilla, haciendo constar que el mismo es de eficacia general para todos los colectivos, sin excepción, por lo que el proceso negociador se entiende terminado, con la avenencia de todas las partes firmantes”.

 

- Propuesta de resolución, fechada el 14 de octubre de 2020, que eleva el Alcalde al Pleno, para la adopción del siguiente acuerdo:

 

 “ÚNICO.- Declarar la nulidad radical o de pleno derecho del artículo 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla”.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de los documentos que ahora se remiten, se recibe en el Consejo Jurídico la nueva solicitud de dictamen el 12 de noviembre de 2020.

 

CUARTO.- El Dictamen 9/2021, evacuado en sesión del Consejo Jurídico de la Región de Murcia de 19 de enero de 2021, se pronuncia en sentido desfavorable a la propuesta de resolución dirigida a declarar la nulidad del artículo 31 del Acuerdo Marco de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Alcantarilla, pues procede declarar caducado el procedimiento de revisión de oficio incoado por Decreto de la Alcaldía de 15 de junio de 2020, por expiración del plazo máximo establecido para su resolución y notificación a los interesados.

 

Se indicaba, asimismo, que de incoar el Ayuntamiento un nuevo procedimiento de revisión, debería incorporarse al mismo el preceptivo informe de la Secretaría Municipal. 

 

QUINTO.- El 9 de febrero de 2021 el Servicio de Recursos Humanos evacua informe en el que apunta que las previsiones contenidas en los apartados 1 y 3 del “Acuerdo-Convenio de condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Alcantarilla” no se ajustan a derecho en la medida en que establecen un premio de jubilación que, conforme a la jurisprudencia, reviste naturaleza retributiva, sin que estén contempladas tales percepciones económicas en la normativa funcionarial reguladora de las retribuciones de los empleados públicos.   

 

SEXTO.- El 10 de febrero, la Secretaria General del Ayuntamiento evacua informe jurídico en el que tras analizar la concepción que la última jurisprudencia contenciosa efectúa de los premios de jubilación y de los estímulos económicos a la jubilación anticipada, entiende que las previsiones contenidas en las normas paccionadas del Ayuntamiento podrían estar incursas en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.2 LPACAP, ya que se trataría de retribuciones previstas para sus empleados públicos sin la necesaria cobertura legal y contrarias a los arts. 93 de la LBRL y 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986. Del mismo modo, considera que en la medida en que a través de su aplicación se podrían estar generando o reconociendo determinadas prestaciones a favor de particulares contrarias a derecho, éstas serían igualmente concesiones nulas de pleno derecho al amparo del art. 47.1, f) de la citada norma legal.

 

En consecuencia, “informa favorablemente en derecho que se eleve propuesta al Pleno para adoptar los siguientes acuerdos:

 

Primero.- Iniciar procedimiento de revisión de oficio respecto del artículo 31 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcantarilla y del artículo 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla, por estimar que adolece dicho precepto de un vicio de nulidad radical o de pleno derecho, prevista en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por razón de la materia, al invadir competencias del Estado, por contemplar conceptos retributivos de funcionarios y personal laboral fijo en contra de lo señalado en los artículos 93 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, así como el artículo 153 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, del Régimen de las retribuciones de Funcionarios de Administración Local.

 

Segundo.- Notificar el presente acuerdo a los representantes sindicales y a los empleados públicos solicitantes de las indemnizaciones por jubilación anticipada pendientes de resolver o de abonar, otorgándose un plazo de audiencia de 15 días hábiles, para que puedan presentar alegaciones.  

 

Tercero.- Solicitar dictamen al Consejo Jurídico de la Región de Murcia a los efectos previstos en el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con su resultado se resolverá. En concreto, también se solicita que el dictamen incluya su parecer sobre los casos ya producidos y abonados por el Ayuntamiento, los que están suspendidos a raíz del procedimiento de revisión de oficio y los que están pendientes de abono con carácter previo al procedimiento de revisión de oficio.

 

Cuarto.- Suspender el plazo para resolver el presente procedimiento de revisión de oficio, durante el tiempo de emisión del dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22.1 letra d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Quinto.- Suspender cautelarmente el artículo 31 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcantarilla y el artículo 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla, durante la tramitación y resolución del presente procedimiento.

 

Sexto.- Suspender el plazo para el ejercicio de la acción judicial para la impugnación del Convenio Colectivo ante la Jurisdicción del orden Social durante la tramitación y resolución del presente procedimiento.

 

Séptimo.- Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

 

SÉPTIMO.- El 10 de febrero, la Concejal Delegada de Hacienda y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcantarilla, por delegación del Alcalde, eleva al Pleno propuesta de inicio del procedimiento de revisión de oficio coincidente con el informe de la Secretaría General.

 

Dicha propuesta fue aprobada por el Pleno de la Corporación el 25 de febrero de 2021, en los términos transcritos en el Antecedente sexto de este Dictamen.

 

El acuerdo adoptado es objeto de publicación en el BORM núm. 79 de 8 de abril.

 

OCTAVO.- El acuerdo de inicio del procedimiento revisorio se notifica a las organizaciones sindicales CCOO, UGT, SIME, CSIF e Independientes, así como a cuatro interesados, con apertura de plazo para la presentación de alegaciones.

 

NOVENO.- Consta la presentación de las siguientes alegaciones:

 

- Por el representante del Grupo Independientes en el Comité de Empresa del Ayuntamiento se indica el carácter asistencial de las percepciones económicas controvertidas y que en el ámbito laboral los premios de jubilación y las indemnizaciones por jubilación anticipada tienen la naturaleza de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, siendo la estructura salarial de este personal laboral de las Administraciones Públicas regulada por el Derecho del Trabajo y la negociación colectiva, por lo que no es ilegal establecer premios de jubilación para el personal laboral del Ayuntamiento.

 

Sostiene, asimismo, que el Ayuntamiento no puede desconocer unilateralmente el derecho de los trabajadores que solicitaron el abono de los premios de jubilación previstos en las normas sometidas a revisión a su cobro. 

 

- Por el representante de CCOO, se alega que en Acuerdo de la Mesa de Negociación del Ayuntamiento de 10 de diciembre de 2018, aprobado por el Pleno el 31 de enero de 2019, se pactó aplicar al personal funcionario el abono del premio de jubilación por importe de 3.500 euros, reconociendo así un derecho que había quedado suspendido desde el año 2011 para este tipo de personal, aunque no para el personal laboral de la Corporación. Con dicho acuerdo se cerraba la brecha generada entre ambos colectivos. Entiende la Organización Sindical alegante que con el procedimiento revisorio ahora incoado se rompe la buena fe que debe presidir la negociación colectiva y se va en contra de los propios actos de la Administración municipal, que no advirtió de ilegalidad alguna en el abono de este premio de jubilación cuando se adoptó y aprobó el acuerdo negociador.

 

Considera, asimismo, que la revisión pretendida es contraria a los principios de equidad y buena fe, por lo que no procede declarar la nulidad de los preceptos sujetos a revisión.

 

Discrepa de la consideración de los premios e indemnizaciones por jubilación como retribuciones y los caracteriza como incentivos de carácter social que tienen amparo legal en la Disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que prevé de forma expresa la posibilidad de que las Entidades Locales acuerden incentivos a la jubilación anticipada.

 

Adjunta a sus alegaciones el Acuerdo del Pleno de 31 de enero de 2019, diversos informes de órganos y unidades municipales ya obrantes en el expediente de revisión de oficio, así como varias sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ubicados en la Región de Murcia, que reconocen a diversos interesados el derecho a percibir la indemnización por jubilación anticipada pactada en los oportunos acuerdos de condiciones de trabajo. 

 

DÉCIMO.- Para contestar a dichas alegaciones, el Ayuntamiento solicita sendos informes jurídicos a una asesoría jurídica externa que se evacuan el 30 de abril y el 5 de mayo de 2021 en sentido contrario a la estimación de dichas alegaciones.

 

UNDÉCIMO.- El 12 de mayo, se evacua informe conjunto por el Jefe del Servicio de Recursos Humanos y la Secretaria General del Ayuntamiento de Alcantarilla, que proponen la desestimación de las alegaciones presentadas. 

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Concejal Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcantarilla formula propuesta de resolución que contiene la siguiente parte dispositiva:

 

PRIMERO: Desestimar las alegaciones presentadas por parte de D. X, como Delegado Sindical de la sección CCOO, representante legal de los trabajadores del Ayuntamiento de Alcantarilla y por parte de D. Y como miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Alcantarilla por el Grupo INDEPENDIENTES.

 

SEGUNDO: Declarar nulo de pleno derecho el artículo 31 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcantarilla y el artículo 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla, por estimar que adolecen dichos preceptos de un vicio de nulidad radical o pleno derecho, previsto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por razón de la materia, al invadir competencias del Estado, por contemplar conceptos retributivos de funcionarios y personal laboral fijo en contra de lo señalado en los artículos 93 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como el artículo 153 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, del Régimen de las Retribuciones de Funcionarios de Administración Local.

 

TERCERO: Que por parte de Alcaldía se solicite Dictamen al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, acompañando copia del expediente administrativo e índice de los documentos que lo componen.

 

CUARTO: Suspender el plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, durante el tiempo de emisión del Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22.1 d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite nuevamente y por tercera vez el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante oficio del Alcalde de Alcantarilla de 24 de mayo de 2021, en el que se solicita, además, que este Órgano Consultivo manifieste su parecer “sobre los casos ya producidos y abonados por este Ayuntamiento, los que están suspendidos a raíz del procedimiento de revisión de oficio y los que están pendientes de abono con carácter previo a la revisión de oficio”.  

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen y procedimiento de la revisión de oficio.

 

Procede dar por reproducidas las consideraciones que en relación con los indicados extremos se contienen en nuestro Dictamen 192/2020, sin perjuicio de señalar que una vez iniciado de nuevo el procedimiento revisor tras la caducidad del anterior, se ha evacuado el informe de la Secretaría Municipal cuya omisión había sido objeto de advertencia no sólo en el citado Dictamen, sino también en el 9/2021.

 

Del mismo modo, consta una propuesta de resolución que, además, da respuesta a las alegaciones presentadas durante el procedimiento revisorio, desestimándolas, atendiendo así a la observación formulada por este Consejo Jurídico en el Dictamen 9/2021.

 

Puede afirmarse que la tramitación se ha ajustado a las normas que regulan este tipo de procedimientos, sin que se adviertan carencias esenciales. No obstante, no consta que el Ayuntamiento haya declarado de forma expresa la caducidad del procedimiento anterior, como debería haber hecho en virtud de lo establecido en el artículo 25.1, letra b) LPACAP.

 

Por otra parte, no consta que se haya comunicado a los interesados en el procedimiento la solicitud de este Dictamen, por lo que el acuerdo de suspender el cómputo del plazo de tramitación que se incluye en la propuesta de resolución mientras aquél se emite no habría llegado a producir efectos, lo que habrá de ser tomado en consideración por la Administración municipal en orden a evitar una nueva caducidad del procedimiento de revisión de oficio, que se produciría el próximo 25 de agosto de 2021, en ausencia de resolución expresa.

 

SEGUNDA.- De la naturaleza de las disposiciones cuya declaración de nulidad se pretende y limitación del alcance de la potestad revisora del Ayuntamiento a las disposiciones administrativas.

 

Se pretende declarar la nulidad de dos normas paccionadas fruto de la negociación colectiva de los empleados municipales, los cuales pertenecen a dos categorías: funcionarios públicos y personal laboral del Ayuntamiento.

 

La singularidad que en este caso presenta el objeto de la revisión de oficio, directamente referida, como se ha dicho, a sendos preceptos del Acuerdo de Funcionarios y del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Corporación, es decir, a normas que son fruto de la negociación colectiva, exigen como determinación previa, establecer si son susceptibles de revisión de oficio.

 

A tal efecto, en nuestro Dictamen 192/2020 analizamos las distintas naturalezas jurídicas que pueden presentar los acuerdos de condiciones de trabajo de los empleados públicos, en atención al ámbito subjetivo de aquéllos. Así, tras rechazar que los acuerdos que únicamente afectan a personal laboral y que, en consecuencia, tienen la consideración de convenios colectivos puedan ser objeto de revisión de oficio por parte de la Administración, sí admitimos esta vía como forma de declarar la nulidad de un acuerdo que sólo afecte a personal sometido a régimen estatutario funcionarial e, incluso, cuando se trata de acuerdos mixtos o comunes a personal funcionario y laboral.

 

1. De la revisión de oficio del convenio colectivo por la Administración que lo ha suscrito.

 

El Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía núm. 146/2017 efectúa un minucioso estudio de la cuestión con cita de la posición no sólo del Consejo de Estado, sino también de otros Consejos Consultivos autonómicos, para apuntar la existencia de diversas líneas de doctrina al respecto.

 

Recuerda así el indicado Dictamen que ya en otro anterior, el 63/1996, el propio Consejo Consultivo de Andalucía efectuó las siguientes consideraciones:

 

- “...no cabe olvidar que la cláusula que se pretende anular está incluida y forma parte de un convenio colectivo. En este sentido, el artículo 37.1 de la Constitución Española dispone que “la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”.

 

- Partiendo de dicha premisa, el Dictamen subraya que el convenio colectivo, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, es una fuente del Derecho con fuerza vinculante para quienes entran en su órbita de aplicación (con cita del art. 82 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; actualmente art. 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

 

- Concluye que “esa naturaleza normativa de origen bilateral impide que el convenio colectivo pueda ser inaplicado y, en consecuencia, anulado por una sola de las partes que participó en la formación del mismo sin acudir al mecanismo legalmente establecido para ello, que no es otro que la impugnación del convenio ante la jurisdicción social...”.

 

De ese modo, se destaca la existencia de un procedimiento especial a través del cual pueden impugnarse los convenios colectivos, entre otros motivos, por considerar que conculcan la legalidad vigente (entonces a través del procedimiento regulado en los artículos 161 a 164 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril; actualmente, en los artículos 163 a 166 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social).

 

Entiende el Consejo Consultivo de Andalucía que, de otro modo, se admitiría la revisión de preceptos que regulan los derechos y obligaciones recíprocos de las partes en la esfera laboral, sometidos al Derecho del Trabajo, de forma que el objeto de la revisión no sería un acto unilateral de la Administración sometido al Derecho Administrativo. En suma, considera que la Administración no puede proceder a la anulación por sí misma de tales preceptos convencionales acudiendo para ello al procedimiento de revisión de oficio previsto para los actos administrativos, sino que, en todo caso, tal potestad revisora “quedaría limitada a los aspectos administrativos del acto, pero no a su contenido, laboral en sentido estricto, cuya anulación únicamente puede conseguirse en sede jurisdiccional”.

 

Reconoce el Consejo Consultivo de Andalucía que otros Órganos Consultivos aceptan la operatividad de la revisión de oficio en este ámbito, si bien en la mayoría de tales dictámenes la revisión va referida al acto aprobatorio de dichos convenios, sujeto al Derecho Administrativo. Es el caso del Consejo Consultivo de Aragón, cuyo Dictamen 124/2010 avala la revisión de oficio del acto administrativo de aprobación de un precepto del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comarca del Aranda (mediando requerimiento de anulación por parte de la Administración General del Estado), y ello por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al considerar que el precepto del convenio en cuestión conculca las limitaciones a las retribuciones básicas establecidas por el legislador estatal en el ejercicio de sus competencias. El dictamen es favorable a la revisión con el importante matiz de que ésta debe referirse al acuerdo del Consejo Comarcal aprob ador de dicho convenio, en cuanto se trata de un acto administrativo aprobador de un instrumento que tiene naturaleza jurídica mixta de pacto y fuente de derecho para sus suscribientes.

 

En cambio, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha mantiene una posición similar al Consejo Consultivo de Andalucía, descartando una revisión de oficio de preceptos de un convenio colectivo, dado que no se trata de actos administrativos, sino de normas sujetas al Derecho laboral.

 

Por su parte, el Consejo de Estado expone en su Dictamen 2812/2004 (referido a la revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castro Urdiales que aprueba el Convenio para el año 1997, 1998 y 1999, sobre funcionarios de carrera, interinos, contratados laborales y temporales) lo siguiente:

 

Los acuerdos de los Plenos de los Ayuntamientos aprobatorios de convenios colectivos constituyen actos de una Administración Pública y, en consecuencia, pueden resultar inválidos si contravienen el ordenamiento jurídico. Esto hace que quepa su impugnación con éxito ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como ha señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre las que cabe destacar las de 2 de marzo de 2004, 9 de marzo de 2000 y 30 de junio de 1998”.

 

Pese a que en dicho dictamen se acuerda la devolución del expediente por caducidad del procedimiento, de las consideraciones formuladas por el Consejo de Estado se desprende que se ha promovido un procedimiento de revisión de oficio contra el acto municipal por el que se aprueba un acuerdo regulador de condiciones de trabajo referido tanto a personal laboral como funcionario.

 

Sin embargo, cuando lo que se pretende revisar es, estrictamente, un convenio colectivo, el Consejo de Estado niega que proceda la revisión de oficio. Así, en el Dictamen 1503/1993, afirma el Alto Órgano Consultivo lo siguiente:

 

El Convenio Colectivo es la figura en que se hace actual el derecho de negociación colectiva, acuerdo bilateral, no un acto de imposición del poder público, celebrado entre trabajadores y empresarios, por sí o a través de organizaciones representativas, con el objeto de fijar las condiciones de empleo y prestación de trabajo y de ámbito de vigencia temporal. Las Administraciones Públicas, en cuanto al personal en régimen laboral, no están excluidas de la contratación colectiva. En ellas las Administraciones no participan en el Convenio en su calidad de “poder público”; intervienen como “empleadores” o “empresarios”, dando a este concepto el significado que tiene en el marco de las relaciones de trabajo. La Administración Pública, esto es, la Autoridad laboral, recibe el convenio “a los solos efectos de su registro” y dispone, en su caso, su depósito y publicación en el periódico oficial; pero si advierte su ilegalidad o lesividad, denuncia ta les extremos al Juzgado de lo Social, pudiendo dar lugar a un proceso, en sede judicial (artículo 160 de la Ley de Procedimiento Laboral). Verifica la Autoridad laboral la legalidad del Convenio, mas no ostenta poder alguno más allá que el de comunicarlo al Juzgado de lo Social, a los efectos, en su caso, de dilucidar judicialmente la corrección o no del Convenio Colectivo. Las partes del Convenio (o los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado) tienen capacidad procesal y legitimación activa para impugnar el convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso correspondiente. La cuestión, pues, ha sido indebidamente enfocada por el Ayuntamiento de Boñar, al llevarlo a la vía de la revisión de oficio de actos administrativos. (...) Se apunta, así, al incumplimiento de preceptos legales referidos a la capacidad negocial plena, a la actuación desviada de la que, a la sazón, representó al Ayuntamiento en la negociación, a la ca usación de un perjuicio para los intereses municipales. Estas causas pudieron invocarse en el oportuno proceso a instancia del propio Ayuntamiento, mas no pueden erigirse en motivos de revisión (por nulidad o anulabilidad) pues el Convenio no es un acto de la Administración municipal, sino convencional resultado de la negociación colectiva, en que el Ayuntamiento interviene en su calidad de empleador y no en el ejercicio de un poder público capaz de generar actos administrativos propios”.

 

Incluso cuando el conflicto se suscitaba no en relación con el convenio colectivo en sí mismo considerado, sino con el acto administrativo por el que el órgano correspondiente lo aprobaba, la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en Auto de 22 de marzo de 1999, dirá que en tal caso lo que se impugna no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legítimas representaciones empresarial y social, por lo que la Administración “no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y por ello para determinar la competencia “no puede atenderse al órgano de que proviene, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración cuando actúa como un particular quede sometida al Orden Social cuando la materia esté regulada por esta norma del Ordenam iento Jurídico”. En fin, “se discute la legalidad del contenido del convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración y no la legalidad formal de éste, pues es aquel contenido y no el acuerdo, quien en su caso podrá contener la extralimitación de los límites de la Ley de Presupuestos, lo que implica que el título de la pretensión corresponda a la rama social del derecho y no al Derecho Público Administrativo”.

 

De conformidad con lo expuesto, este Consejo Consultivo concluye que no resulta procedente la revisión de oficio total o parcial de los Convenios Colectivos en sentido estricto, esto es, de aquellos cuyo ámbito es el personal laboral de las Administraciones Públicas, dada su naturaleza normativa de origen bilateral en cuya gestación la Administración no actúa investida de las características de imperium y poder público que dotan de fuerza vinculante a las disposiciones emanadas de la misma, y que por ello adquieren la naturaleza de disposiciones administrativas. En el convenio colectivo la Administración actúa en calidad de empleadora y, mediante la negociación con la parte social, se acuerda un texto regulador de condiciones de trabajo que adquiere, ex lege, el valor de fuente normativa de la relación de trabajo entre los empleados públicos y la Administración y al que no pueden alcanzar las potestades revisoras de la Administración, que quedan lim itadas a los actos y disposiciones administrativas.

 

2. De los acuerdos reguladores de condiciones de trabajo del personal funcionario.

 

La doctrina caracteriza el acuerdo colectivo regulador de las condiciones de trabajo funcionariales como una disposición que puede actuar como fuente normativa secundaria del estatuto funcionarial, sometida en todo caso a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa y capaz para desarrollar y complementar las determinaciones legislativas de dicho estatuto.

 

Así lo entiende también la jurisprudencia. Por todas, la STS de 14 de abril de 2000, rec. 535/1996, afirma que “el «Acuerdo» impugnado, en la medida en que su contenido plasma una regulación de determinados aspectos de la relación que liga al Ayuntamiento con sus funcionarios, tiene una significación normativa, pues su eficacia no se agota en una o varias concretas aplicaciones, sino que tiene una vocación ordenadora de situaciones futuras desde una previsión abstracta y general. Por tanto, a los efectos de lo que aquí se está analizando, a dicho «Acuerdo» ha de reconocérsele el valor de disposición de carácter general”. En idéntico sentido, la STS de 30 de abril de 2014, rec. 1416/2013.

 

El Consejo Consultivo de Andalucía, por su parte, ha analizado la naturaleza jurídica de estos acuerdos y la posibilidad de ser objeto de revisión de oficio en sus Dictámenes 671 y 792/2013, señalando el último de los citados lo siguiente:

 

... ha de aludirse, con carácter previo, a la naturaleza jurídica del Acuerdo. En este sentido, debe indicarse que la integración del mismo en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la negociación colectiva. En suma, el Acuerdo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico. En su condición de fuente del Derecho, es necesario subrayar su naturaleza normativa, considerando que contiene normas de carácter abstracto y obligatorio con eficacia y fuerza vinculante erga omnes.

 

La consecuencia de ello es que cualquier infracción de los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley, a que se pueden contraer los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, determina su nulidad de pleno derecho.”

 

Por otra parte, y dado que la validez y eficacia de este tipo de acuerdos depende de su aprobación formal y expresa por parte de la Administración (art. 38.3 TREBEP), la jurisprudencia también viene apuntando como vía de dejar sin efecto sus previsiones la declaración de lesividad del acto administrativo aprobador y la ulterior revisión ya en vía jurisdiccional. Así se pronuncia la ya citada STS de 30 de abril de 2014:

 

Para ello sería preciso que dicho Acuerdo y posterior acto de aprobación tuviesen la naturaleza jurídica de reglamento o disposiciones generales, lo que es el caso.

 

Entre el Reglamento, fuente normativa de carácter unilateral, emanada exclusivamente de una potestad pública del Gobierno o de la Administración, y el Convenio Colectivo, fuente normativa de carácter bilateral, emanada de una negociación, en este caso entre la Administración y representantes sindicales de los trabajadores, existe una diferencia cualitativa, que impide que las disposiciones legales referibles al primero puedan ser aplicables al segundo.

 

(...)

 

Para que la Administración pudiese exonerarse de lo que pactó, debiera, en su caso, comenzar por haber declarado la lesividad del acto unilateral por el que aprobó, después de pactado el convenio regulador, e impugnarlo a continuación ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo...”.

 

Esta es, por otra parte, la vía que apunta la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia, 270/2019, de 10 de diciembre, en relación con los incentivos a la jubilación anticipada previstos en el acuerdo colectivo de un Ayuntamiento de esta Región, que se trata “de una disposición vigente que sólo puede dejar de serlo previa la oportuna adecuación del Convenio en que se prevé, conforme establece el art. 18.8 citado, o la declaración de lesividad ex art. 106.2 de la Ley 39/2015”.

 

En definitiva, de conformidad con la doctrina citada y atendida la naturaleza de disposición administrativa de carácter general que corresponde a los acuerdos colectivos reguladores de las condiciones de trabajo de los funcionarios, la Administración puede proceder a la anulación del Acuerdo por sí misma, acudiendo para ello al procedimiento de revisión de oficio; o bien acudir a la declaración de lesividad del acto administrativo por el que se aprobó el acuerdo regulador, si se cumpliera el requisito del plazo que al efecto establece el artículo 107.2 LPACAP. De ambas vías, esta última resulta la más respetuosa con el carácter paccionado del acuerdo, que podría verse en cierto modo desnaturalizado mediante la desvinculación unilateral de lo pactado por parte de la Administración a través del ejercicio de la potestad exorbitante de la revisión de oficio.

 

3. De los acuerdos mixtos o comunes para personal funcionario y laboral.

 

En relación con los acuerdos comunes al personal funcionario y laboral, ha de partirse de considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 38.8 TREBEP, los pactos y acuerdos que contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en dicho artículo 38 para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral, dotando así a tales acuerdos comunes de una naturaleza jurídica dual, como disposición a un tiempo administrativa y laboral.

 

De conformidad con lo expuesto supra, ello determinaría que el Acuerdo, en lo que se refiere a los funcionarios, sí podría llegar a ser objeto de una revisión de oficio, que sin embargo, no podría alcanzar al personal laboral, lo que sería susceptible de producir situaciones paradójicas y contrarias a la voluntad de lo negociado de ofrecer un tratamiento común a todos los empleados públicos, pues la declaración de nulidad del Acuerdo común, en tanto que acuerdo regulador de los funcionarios, no comportaría su nulidad en cuanto convenio colectivo, de modo que la norma inicialmente prevista para todos los empleados sólo se aplicaría al colectivo de personal laboral y no al funcionario.

 

En orden a evitar esta situación puede ser de utilidad atender a la STS de 1 de septiembre de 2004 (rec. núm. 3929/1999), que tras recordar la doctrina establecida por el Auto de la Sala de Conflictos de 22 de marzo de de 1999 -en cuya virtud, corresponde a la jurisdicción social conocer de las impugnaciones de convenios colectivos por razón de los incrementos salariales en ellos previstos superiores a los límites legalmente establecidos-, pasa a justificar la competencia de la jurisdicción contenciosa para el conocimiento de las impugnaciones sobre estos Acuerdos comunes o mixtos, en los siguientes términos:

 

“...en el presente caso concurren unas circunstancias que justifican una solución distinta. En efecto, el Ayuntamiento de Soria por el acuerdo de 23 de diciembre de 1996, que está en el origen del proceso, aprobó dos cosas: el acuerdo para los funcionarios y el convenio colectivo para el personal laboral, y en los dos introdujo los incrementos retributivos que motivaron el recurso Contencioso-Administrativo. Es decir, dotó a su actuación de una unidad que ha de mantenerse en la vía judicial pues, de otro modo, podría llegarse, a partir de un mismo acto administrativo -el acuerdo del Pleno municipal de la fecha indicada- a consecuencias distintas y aun contradictorias, como serían las que se producirían de mantenerse el criterio expresado por la Sentencia de instancia para los funcionarios y no resolverse sobre el personal laboral o remitirse al respecto a una decisión futura que bien podría ser contraria a la anterior.

 

Son, seguramente, consideraciones de este sentido, además de las que pueden relacionarse con el propósito de no dividir la continencia de la causa, así como con la más adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, las que a juicio de la Sala exigen la extensión de sus pronunciamientos también respecto del convenio colectivo cuando, como aquí sucede, ha sido aprobado, conjuntamente con el acuerdo sobre condiciones de trabajo de los funcionarios, por un mismo acto municipal y se les reprocha a ambos el mismo vicio: la superación de los límites legales que los entes locales han de observar en materia de incrementos retributivos de su personal. Así lo hicimos en la Sentencia de 17 de febrero de 2004 (casación 8130/1998)”.

 

En cualquier caso, en la actualidad, el artículo 3, letra e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que los órganos jurisdiccionales de este orden no conocerán “De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la  Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral”.

 

Si bien en el ámbito jurisdiccional queda claro que el conocimiento de los asuntos litigiosos referidos a los pactos y acuerdos comunes al personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas se residencia en la jurisdicción contenciosa, procede plantearse si un Acuerdo de estas características puede ser declarado nulo por un acto de esa misma Administración, extendiendo los efectos de dicha declaración no sólo a los funcionarios sino también a los laborales. Así parece apuntarlo el Consejo de Estado en el Dictamen 2812/2004, sobre la revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castro Urdiales que aprueba el Convenio para el año 1997, 1998 y 1999, sobre funcionarios de carrera, interinos, contratados laborales y temporales, si bien se limita a señalar que dicho acuerdo es impugnable ante la jurisdicción contenciosa, lo que es acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta y hoy ya también con la regulación positiva del conocimiento que co rresponde a cada jurisdicción.

 

Entiende el Consejo Jurídico que, como ya señalamos en nuestro Dictamen 192/2020, la vía más respetuosa con el carácter negociado de la disposición cuya declaración de nulidad se pretende pasaría por situar el objeto de la revisión no tanto en el Acuerdo-Convenio, sino en el acto administrativo que lo aprueba, sobre la base de considerar que dicho acto incurre en ilegalidad al sancionar un acuerdo contrario al Ordenamiento jurídico. Cabe en fin, reiterar aquí, y con más intensidad si cabe dada la afectación de normas materialmente laborales, la indicación que se realizaba supra en el sentido de canalizar, si el tiempo transcurrido lo permite ex artículo 107.2 LPACAP, la privación de efectos de los preceptos que se consideran ilegales de las normas paccionadas a través de la declaración de lesividad del acto aprobatorio de estas últimas y su ulterior sometimiento a la jurisdicción contenciosa, vía más respetuosa con el carácter negociado y bilateral d el acuerdo, que podría verse desnaturalizado mediante la desvinculación unilateral de lo pactado por parte de la Administración, a través del ejercicio de la potestad exorbitante de la revisión de oficio.

 

Ahora bien, puede ocurrir que, en la medida en que personal funcionario y laboral de una misma Administración se rigen por ramas del ordenamiento diferentes y en ocasiones no coincidentes en sus prescripciones, un determinado precepto de un Acuerdo común o mixto pueda resultar contrario al régimen legal aplicable a uno de tales colectivos, pero sea admisible y válido en el otro. En tales supuestos, si un precepto del Acuerdo es contrario al régimen estatutario de los funcionarios públicos pero tiene encaje en el ordenamiento laboral, cabría declarar la nulidad del precepto únicamente en su faceta de norma inserta en el estatuto funcionarial, sin que la declaración de invalidez se extienda a la norma social, que mantendría su vigencia únicamente para el personal laboral.

 

TERCERA.- Los preceptos cuya nulidad se pretende declarar por el Ayuntamiento consultante.

 

De conformidad con la propuesta de resolución, se pretende “declarar nulo de pleno derecho el artículo 31 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcantarilla y el artículo 31 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Alcantarilla”.

 

El artículo 31 del Convenio Colectivo dispone:

 

Artículo 31. Jubilaciones.

 

31.1 En el marco de una política de promoción de empleo, a los trabajadores con menos de 65 años de edad y más de ocho años de antigüedad en el Ayuntamiento que causen baja voluntaria por jubilación anticipada, se les indemnizará por una sola vez con las cantidades siguientes:

- 60 años 24.000 euros

- 61 años 18.000 euros

- 62 años 12.000 euros

- 63 años 6.000 euros

- 64 años 3.000 euros

 

31.2 La indemnización fijada en el apartado anterior se hará efectiva al interesado cuando éste acredite haber obtenido la jubilación de la Seguridad Social.

 

31.3 Todo el personal afecto por el presente Convenio percibirá un premio de jubilación de 2.500 euros, salvo que decida continuar prestando servicio.

 

31.4. El Ayuntamiento adoptará las previsiones oportunas a fin de que los trabajadores municipales de servicios especiales que por edad u otra razón tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo, penosidad o peligrosidad, sean destinados a otro puesto de trabajo más adecuado, dentro del mismo servicio a que pertenece y con las mismas retribuciones del anterior puesto.

 

31.5. El contenido del presente artículo no será aplicable en ningún caso al personal que preste servicio en el Ayuntamiento de Alcantarilla en virtud de convenios o acuerdos de colaboración con el INEM u otras Administraciones”.

 

El Acuerdo de Condiciones de Trabajo para Funcionarios del Ayuntamiento de Alcantarilla 2004-2008 reproduce los apartados 1 a 4 del Convenio con mínimas adaptaciones terminológicas para sustituir trabajadores por funcionarios y “Convenio” por “Acuerdo”.

 

La propuesta de resolución declara la nulidad de ambos preceptos en su integridad, aunque sólo argumenta la existencia de causa invalidante respecto a los incentivos a la jubilación anticipada y a los premios de jubilación (apartados 1 a 3), sin que prima facie se advierta que el resto de apartados de ambos preceptos estén incursos en causa de nulidad alguna. De ahí que el análisis que este Dictamen realiza de los preceptos cuya revisión se pretende se circunscriba a sus apartados 1 a 3.

  

Por otra parte, aunque tanto el Acuerdo como el Convenio fueron objeto de negociación simultánea por la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento con la intención de que los acuerdos de dicho órgano extendieran sus efectos a todos los colectivos de personal al servicio de la Corporación Local y fueron aprobadas en la misma sesión del Pleno, lo cierto es que forman dos cuerpos normativos diferenciados, con naturaleza diversa, de modo que no nos encontramos ante un único Acuerdo mixto o común  de condiciones de trabajo aplicable tanto a funcionarios como a laborales, sino ante un Acuerdo Marco aplicable a los primeros y un Convenio Colectivo para los segundos, según se desprende de sus respectivos artículos 1.

 

De ahí que, por las razones expresadas en la Consideración Segunda de este Dictamen, las potestades revisoras que pretende ejercer la Administración consultante únicamente sean admisibles respecto del artículo 31 del Acuerdo de condiciones de trabajo aplicable a los funcionarios municipales, quedando fuera de su alcance el artículo 31 del Convenio Colectivo, que no puede ser declarado nulo por el Ayuntamiento de Alcantarilla, como ya se anticipó a la autoridad consultante en nuestro Dictamen 192/2020:

 

De conformidad con lo expuesto, este Consejo Consultivo concluye que no resulta procedente la revisión de oficio total o parcial de los Convenios Colectivos en sentido estricto, esto es, de aquellos cuyo ámbito es el personal laboral de las Administraciones Públicas, dada su naturaleza normativa de origen bilateral en cuya gestación la Administración no actúa investida de las características de imperium y poder público que dotan de fuerza vinculante a las disposiciones emanadas de la misma, y que por ello adquieren la naturaleza de disposiciones administrativas. En el convenio colectivo la Administración actúa en calidad de empleadora y, mediante la negociación con la parte social, se acuerda un texto regulador de condiciones de trabajo que adquiere, ex lege, el valor de fuente normativa de la relación de trabajo entre los empleados públicos y la Administración y al que no pueden alcanzar las potestades revisoras de la Administración, que quedan limitadas a lo s actos y disposiciones administrativas”.

 

CUARTA.- De la diferente concepción de los llamados “premios de jubilación” e incentivos a la jubilación anticipada, en la Jurisprudencia contenciosa y social.

 

Si bien la conclusión alcanzada en la consideración precedente acerca de la improcedencia de declarar la nulidad del artículo 31 del Convenio Colectivo a través del ejercicio de la revisión de oficio por parte del Ayuntamiento, sería suficiente para dictaminar de forma desfavorable la propuesta de resolución sometida a consulta en relación con dicha norma, lo cierto es que, respecto de esta concreta disposición de naturaleza laboral, no aprecia el Consejo Jurídico la causa de nulidad invocada.

 

Y es que la naturaleza de los premios de jubilación e incentivos a la jubilación anticipada es diferente en el ámbito administrativo y en el laboral, como pone de manifiesto la jurisprudencia de ambos órdenes.

 

I. Los incentivos a la jubilación voluntaria o anticipada de los funcionarios públicos en la jurisprudencia.

 

El Dictamen 228/2020, del Consejo Consultivo de Castilla y León, efectúa una excelente síntesis de la evolución jurisprudencial y doctrinal de estos conceptos. Señala el citado Órgano Consultivo que con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los incentivos económicos a la jubilación anticipada de funcionarios se consideraron por algunas Administraciones como recompensas o premios en metálico amparados por el artículo 66 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

 

La jurisprudencia inicial fue vacilante sobre el carácter de estos incentivos. Algunas sentencias negaban la naturaleza retributiva de las mencionadas indemnizaciones y defendían que constituyen “medidas asistenciales” que no retribuyen la prestación de servicios sino el auxilio de los empleados en determinadas situaciones de necesidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 indica que “se trata de aportaciones económicas (...) que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica del desempeño profesional que se devengue necesariamente y con regularidad periódica. Por lo cual, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de “retribuciones” y es más adecuado calificarlas de medidas asistenciales”.

 

Un fiel reflejo de este criterio no pacífico sobre la cuestión se encuentra en las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de diciembre de 2014 y de 13 de febrero de 2015 (esta última casada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, a la que se aludirá después), que modificaron el anterior criterio de la misma Sala -que atribuyó naturaleza retributiva a dichos premios-, y consideraron que se trataba de medidas asistenciales ante la pérdida de ingresos derivada de la jubilación voluntaria y forzosa; e igualmente está la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de julio de 2016 (casada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, que se analiza con posterioridad).

 

Del mismo modo, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 2013 (rec. 7064/2010), al analizar la naturaleza de una batería de medidas incluidas en un Acuerdo de condiciones de trabajo de personal funcionario del Ayuntamiento de Valencia, entre las que se encontraban ciertos incentivos a la jubilación anticipada, sostiene que éstos son medidas de acción social y niega que gocen de naturaleza retributiva, con los siguientes argumentos:

 

2.- Toda medida de acción social, como lo son las previstas en los artículos 27, 28, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58 y 60 del Acuerdo sobre Personal Funcionario impugnados por el Abogado del Estado, tiene un coste económico, pero ello no conlleva la necesidad de considerarlas retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy diferente.

 

Las retribuciones son la contraprestación directa del trabajo profesional desarrollado, y se devengan por la totalidad de los empleados públicos con regularidad periódica en un mismo importe; mientras que las medidas de acción social no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad. La propia regulación tributaria en materia de IRPF viene a admitir la diferencia entre una y otras, pues si bien señala que los rendimientos del trabajo son un componente de la renta gravada, dentro de ese concepto genérico separa lo que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y lo que constituyen otras clases de devengos económicos o prestaciones provenientes del trabajo. Y hay una última razón nada desdeñable: toda medida de acción social tiene un coste económico, como ya se ha adelantado, por lo que equipararla con las retribuciones comportaría vaciar de contenido esta diferenciada materia negociable que señala la ley.

 

Es cierto que la falta de una regulación más detallada del contenido de estas medidas ha suscitado dudas sobre la identificación de las mismas, y ha generado por ello pronunciamientos de esta Sala no siempre coincidentes. Mas la posible contradicción debe decidirse por la actual solución con base en las razones que acaban de apuntarse”.

 

No obstante lo anterior, en la actualidad la jurisprudencia contenciosa considera que estos incentivos a la jubilación anticipada tienen carácter retributivo y, por ello, son conceptos no permitidos por la normativa en materia de retribuciones de los funcionarios, e incluso que son prestaciones del ámbito de la Seguridad Social, por lo que las entidades locales carecerían de competencia para regularlas.

 

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, que anuló el convenio regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios de un Ayuntamiento por haber vulnerado la normativa estatal que regula la materia, señala que “la percepción personal de (...) para los funcionarios con hijos disminuidos o minusválidos, la contratación de determinados seguros para cobertura de concretos riesgos, con prima a cargo del Ayuntamiento y la previsión de un Fondo Social para compensar económicamente al personal funcionario en los supuestos que determine en el futuro la Mesa General de Negociación, son preceptos que introducen conceptos retributivos nuevos al margen de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al que remite el art. 153 del R.D. Legislativo 781/1986, respecto de las remuneraciones a percibir por los funcionarios Locales; o son -disposición adicional 5ª- un modo de participación funcionarial en la distribución de fondos, o una percepción indirecta de retribuciones -el art. 28-, que contradicen el precepto citado del texto refundido. Por lo que es claro que se está ante una vulneración del art. 149.1.18 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la determinación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Sin que sean atendibles las consideraciones del recurrente acerca de que los conceptos o percepciones citadas no son otra cosa que ayudas sociales, fundadas en los preceptos legales que cita -el art. 28- al ser claro el carácter retributivo directo o indirecto de las percepciones cuestionadas, según los términos en que se manifiestan las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, para fundar la desestimación de este motivo. De modo que no cabe la invocación de la libertad negocial del art. 32 de la Ley 9/87, que en estos aspectos ha de moverse dent ro de las limitaciones legalmente impuestas”.

 

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 señala que “El artículo 32 establece premios por jubilación voluntaria con arreglo a la siguiente escala (...). Dichos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley 7/85 y no se puede amparar en el artículo 34 de la Ley 30/84 porque no atienden a los supuestos que se contemplan en el precepto ya que no son retribuciones contempladas en la regulación legal, como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 y como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 no son un complemento retributivo definido en el artículo 5º del Real Decreto 861/84 (sic, en realidad 861/86) y no se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la Ley 7/85 LBRL, por lo que procede su anulación”.

 

Más recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado que estos premios de jubilación tienen naturaleza retributiva, no asistencial, y, por tanto, no son conformes a Derecho. Así, la STS de 20 de marzo de 2018 (al tratar de un premio por jubilación incluido en el Acuerdo sobre condiciones de trabajo, retribuciones y prestaciones sociales de su personal funcionario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos) concluye que los premios de jubilación son remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las Corporaciones Locales por la legislación básica del Estado y no se dirigen a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, aclarando que se trata de una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y que vulnera, por tanto, el ordenamiento jurídico.

 

En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se argumenta que con anterioridad la propia Sala 3ª declaró la ilegalidad de dichos premios de jubilación: “... con anterioridad la misma Sección Séptima ha hecho pronunciamientos expresamente dirigidos a los premios de jubilación y ha señalado que no son conformes a Derecho. Así, la de 9 de septiembre de 2010 (casación n.º 3565/2007), con cita de las anteriores de 18 de enero de 2010 (casación n.º 4228/06) y de 12 de febrero de 2008 (casación n.º 4339/2003) ha dicho que esos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley reguladora de las bases de régimen local y no se pueden amparar en el artículo 34 de la Ley 30/1984 porque no atienden a los supuestos previstos en el precepto pues no son retribuciones contempladas en la regulación legal, ni un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/198 4 y tampoco se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local”.

 

Un poco más adelante, en el mismo fundamento de derecho cuarto, la Sala desecha el carácter asistencial de esos premios de jubilación y reitera su ilegalidad en los siguientes términos:

 

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

 

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada”.

 

En la STS de 14 de marzo de 2019 se anula una recompensa de jubilación de cinco mensualidades íntegras incluida en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera para los años 2013, 2014 y 2015, pese a que había sido incluida en un capítulo titulado “acción social”. En ella se vuelve a mantener la naturaleza retributiva de dicha recompensa, cita el precedente de la STS de 20 de marzo de 2018, cuyos argumentos, relativos a la ilegalidad de esta retribución, reitera, y se argumenta, para alcanzar la misma conclusión que en ésta:

 

“...aunque dicho precepto se ubica en el Capítulo IV cuya rúbrica es “acción social”, lo cierto es que de lo convenido se deduce, conforme a lo dicho por esta Sala en la sentencia antes glosada, que no compensa una circunstancia sobrevenida propia de las que se atienden acudiendo a medidas asistenciales en el sentido antes expuesto, sino que se vincula el premio o recompensa a un “hecho natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación”.

 

En dicha sentencia de 2019 se desecha el criterio contrario deducido de la argumentación que se esgrimía en la ya citada STS de 20 de diciembre de 2013 (recurso de casación 7064/2010), en la que se había declarado la conformidad a Derecho de una ayuda a la jubilación anticipada acordada en el Ayuntamiento de Valencia. Y se desecha el criterio de esa sentencia de 2013 porque en ella no se hacía una consideración separada de dicha ayuda a la jubilación anticipada, sino que se analizaba junto con extremos “como vacaciones, licencias y permisos, prestaciones sanitarias, supuestos de incapacidad, ayudas para sepelio o incineración, discapacidades, becas de orfandad, seguros, ayudas para guardia y custodia de mayores y matrículas. Es decir, esa sentencia alude a una variada gama de supuestos y razona en términos generales sobre todos ellos sin detenerse en la consideración individualizada de cada uno”.

 

La misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la expuesta en las sentencias de 2018 y 2019 es la jurisprudencia existente en la actualidad y, de hecho, rechaza, por falta de interés casacional objetivo, recursos dirigidos a determinar la legalidad de este tipo de incentivos a la jubilación, al considerar “que plantean una cuestión que ya goza de respuesta por parte de la jurisprudencia, no siendo necesario otro pronunciamiento por esta Sala” (Auto de 18 febrero de 2019).

 

Cabe concluir, por tanto, que la naturaleza retributiva de estos incentivos o premios a la jubilación anticipada y recompensas por jubilación en el ámbito estatutario funcionarial es en la actualidad generalmente admitida, no sólo en la jurisprudencia contencioso-administrativa, sino también entre los órganos consultivos (Dictámenes 190 y 684/2019 y 65/2020, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana; Dictamen 228/2020 del Consejo Consultivo de Castilla y León; Dictamen 107/2020, del Consejo Consultivo de Andalucía, etc.). Cabe reseñar, no obstante, que surge alguna voz discrepante, como el Dictamen 63/2020 de la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco, que discute la caracterización retributiva de los incentivos a la jubilación anticipada, calificándolos como prestaciones sociales en la forma de mejoras voluntarias de la acción protectora del artículo 238 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, añadiendo un tertius genus a la dicotomía recíprocamente excluyente -si no es una medida de acción social ha de ser una retribución- que utiliza la jurisprudencia contenciosa y considerando que resultan viables jurídicamente tales estipulaciones convencionales.

 

En cualquier caso, hoy por hoy la concepción dominante y abrumadoramente mayoritaria es la que califica a los incentivos y premios de jubilación del personal funcionario de las Administraciones Públicas como retribuciones, con las consecuencias que ello conlleva en forma de límites a la negociación colectiva e ilegalidad de estos conceptos retributivos, que no son reconducibles a los que establece la normativa funcionarial. Esta es además la postura sostenida por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 245 y 268/2020, y 39/2021.

 

II. Los incentivos a la jubilación voluntaria del personal laboral.

 

En el ámbito del Derecho del Trabajo los incentivos a la jubilación anticipada tienen una caracterización no retributiva y, en consecuencia, diferente a la indicada para los funcionarios.

 

En efecto, la jurisprudencia social admite que las indemnizaciones por jubilación, en la línea apuntada por la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco, constituyen prestaciones sociales, como mejoras de la acción protectora del régimen general de la seguridad social. Así, la STS (Sala de lo Social), 632/2019, de 13 de septiembre, al analizar dichas indemnizaciones existentes en el convenio colectivo de una sociedad mercantil del sector público y tras afirmar de forma contundente que “es indudable que el concepto “indemnización por cese” no se encuentra comprendido dentro de las condiciones retributivas” (FJ 7º), las categoriza como sigue:

 

La naturaleza de la indemnización litigiosa es la de una mejora de la Seguridad Social por los siguientes motivos:

 

Primero: Se concede en el momento en el que el trabajador cesa en el trabajo porque accede a la jubilación y también en los supuestos de jubilación parcial, es decir, su concesión no es una contraprestación a los servicios laborales del trabajador sino que es un incentivo para que los trabajadores accedan a la jubilación.

 

Segundo: su concesión no está supeditada a la prestación laboral de un determinado número de años a la empresa, sino que el único requisito es acceder a la jubilación, sea ordinaria, sea parcial.

 

Tercero: Su importe no se fija en función del salario que viniera percibiendo el trabajador, sino que el módulo para calcularlo se establece en una cuantía igual para todos los trabajadores, que se fija en función de la edad a la que el trabajador accede a la jubilación, de tal manera que cuanto más temprana es la edad de acceso a la jubilación, mayor es el módulo para fijar la indemnización.

 

Cuarto: La indemnización por jubilación parcial se completa cuando el trabajador accede a la jubilación ordinaria, momento en el que se tiene en cuenta lo que le corresponde por esta jubilación y se descuenta lo ya percibido por jubilación parcial.

 

Quinto: No tiene naturaleza de acción social ya que, tal y como aparece definido dicho concepto en el artículo 18, cuatro del Convenio Colectivo, son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales de los trabajadores y la indemnización por jubilación o, en su caso, jubilación parcial, no satisface ninguna necesidad consecuencia de situaciones especiales de los trabajadores, sino que es una suerte de incentivo o complemento a la jubilación”.

 

De conformidad con la jurisprudencia social, en consecuencia, las indemnizaciones por jubilación anticipada no son retribuciones ni medidas de acción social, sino que las considera como mejoras de la acción protectora de la seguridad social, materia que puede ser objeto de negociación colectiva y que no estaría sometida a los estrechos límites que impone la normativa de retribuciones propia del personal funcionario de las Corporaciones Locales. De ahí que la argumentación esgrimida por el Ayuntamiento de Alcantarilla para justificar la concurrencia de la causa de nulidad, si bien resulta adecuada en relación con el personal funcionario de la Corporación, no resulta extensible a su personal laboral, no apreciándose la causa de nulidad invocada en el artículo 31 del Convenio Colectivo.

 

QUINTA.- De la causa de nulidad invocada y su alcance.

 

I. Según se desprende de lo indicado en la Consideración Cuarta, existe una doble categorización de las indemnizaciones por jubilación, según el ámbito en el que se apliquen. Para la Jurisprudencia contenciosa son retribuciones, sometidas en consecuencia a los estrictos conceptos retributivos establecidos de forma taxativa por la normativa reguladora del estatuto funcionarial y que no pueden ser superados ni desconocidos por la vía de la negociación colectiva, so pena de ilegalidad.

 

Para la Jurisprudencia social, por el contrario, no son retribuciones, sino medidas de protección social en forma de mejoras de la acción protectora del régimen general de la seguridad social, que pueden ser fruto de la negociación y que los convenios colectivos pueden reconocer válidamente.

 

Ya indicamos en la Consideración Tercera que las vías de reacción frente a la posible ilegalidad de un acuerdo de condiciones de trabajo, al margen de la que cabría entender como la actuación ordinaria o general, es decir, la sustitución del mismo mediante la oportuna negociación colectiva de un nuevo acuerdo y su ulterior aprobación por el órgano competente, consistían en dejar sin efecto el precepto afectado de ilegalidad, bien mediante la revisión de oficio del mismo, atendida su condición de disposición administrativa de carácter general, bien atacando el acto administrativo de aprobación expresa y formal del acuerdo nacido de la negociación, vía ésta que entendíamos preferente al ser más respetuosa con el carácter pactado o negociado de la disposición controvertida.

 

II. Por el Ayuntamiento consultante se opta por la revisión de oficio del artículo 31 del Acuerdo, al amparo de lo establecido en el artículo 106.2 LPACAP, al entender que incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.2 de la misma Ley, esto es, tratarse de una disposición administrativa que vulnere la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. De forma particular, estima el Ayuntamiento que el precepto cuya nulidad se pretende declarar invade competencias del Estado, por contemplar conceptos retributivos de funcionarios en contra de lo señalado en los artículos 93 LBRL, 153 TRRL y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, reproduciendo la fundamentación de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019, antes reseñadas.

 

La Administración considera que, de acuerdo con tales sentencias, los premios de jubilación y los incentivos a la jubilación anticipada tienen un carácter retributivo y, en consecuencia, son contrarios a Derecho al no hallarse previstos en la normativa aplicable, de modo que sólo se pueden percibir como partidas retributivas las expresamente previstas en tal normativa.

 

Y así es, en efecto, pues la normativa que se dice infringida dispone que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública (93.1 LBRL), mientras que las complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos (art. 93.2 LBRL); y que los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), prohibiendo de forma expresa la percepción de remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley (art. 153.1 y 2 TRRL), reiterando estas prescripciones el artículo 1 del RD 861/1986, de 25 de abril.

 

Frente a ello se alega por algunos interesados que la verdadera naturaleza de estos incentivos a la jubilación es la de medidas de acción social y que no son conceptos retributivos. No obstante ya se ha concluido en la Consideración Cuarta de este Dictamen que en el ámbito del estatuto funcionarial, tales previsiones sobre percepciones económicas ligadas a la jubilación anticipada de los funcionarios, como incentivos o premios, han de ser consideradas de naturaleza retributiva y someterse, en consecuencia, al régimen jurídico de las retribuciones de los funcionarios públicos de la Administración Local. Así se interpreta por la última jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que se suma la mayor parte de la doctrina emanada de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas que han tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza de los premios e incentivos a la jubilación, con argumentos que reiteran lo señala do por el Alto Tribunal.

 

Pues bien, de acuerdo con las sentencias referidas y no sólo con ellas (como esas mismas sentencias recuerdan), no es posible considerar que se trate de medidas de acción social, corrigiendo la Sala de forma expresa las vacilaciones apreciables en anteriores pronunciamientos, para lo que procede incluso a hacer una crítica expresa de su Sentencia de 20 de diciembre de 2013, que había calificado a estas medidas, junto a otras, como de acción social.

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, el Consejo Jurídico considera que los premios de jubilación e incentivos a la jubilación voluntaria o anticipada regulados en el artículo 31 del Acuerdo, no tienen naturaleza asistencial, pese a la ubicación sistemática del precepto dentro del capítulo “Condiciones sociales”. Además, como precepto que se inserta en el régimen estatutario o administrativo de los funcionarios del Ayuntamiento, ha de ser interpretado con arreglo a la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que califica tales medidas como retributivas, ya que no estarían destinadas a paliar “contingencias o infortunios sobrevenidos” determinantes de situaciones de desigualdad, sino que parecen estar claramente vinculados, como si de una gratificación se tratara, a “un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial”, como es el de alcanzar la edad para la ju bilación.

 

Tampoco pueden ampararse estos incentivos en el artículo 34 LMRFP, puesto que la indemnización contemplada en dicho precepto se refiere a la jubilación anticipada voluntaria de los “funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo”; supuestos que son distintos a los recogidos en el artículo 31 del Acuerdo.

 

Del mismo modo, estas medidas de incentivo o premio a la jubilación voluntaria no se incluyen en un instrumento de planificación de los recursos humanos, al que la Disposición adicional vigesimoprimera LMRFP habilitaría para incluir estímulos a la jubilación anticipada en el contexto de una racionalización de los recursos humanos de la Corporación Local. Cabe remitirse a nuestro Dictamen 268/2020, en relación a las condiciones o requisitos que han de concurrir para que dicha disposición legal permita establecer incentivos a la jubilación. 

 

En definitiva, ha de concluirse la naturaleza retributiva de estos premios de jubilación e incentivos a la jubilación anticipada de los funcionarios municipales, sin que sean retribuciones o complementos retributivos contemplados en la normativa vigente citada, por lo que, en los términos en los que se encuentran previstos en el artículo 31, apartados 1 a 3, del Acuerdo de condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento, no son conformes a Derecho, incurriendo en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.2 LPACAP.

 

III. Ya se ha anticipado supra que la argumentación de la nulidad efectuada por el Ayuntamiento consultante se refiere en todo caso al personal funcionario, toda vez que se considera que la previsión de los premios e incentivos del artículo 31 del Acuerdo es contraria a la normativa específica de las retribuciones funcionariales, contenida en los artículos 93 TBRL, 153 TRRL y 1 RD 861/86, en la medida en que dichas percepciones económicas derivadas de la jubilación no tendrían encaje en ninguno de los conceptos previstos por dicha normativa estatal.

 

De modo que la nulidad predicable del artículo 31 del Acuerdo cuando se refiere a los funcionarios no sería extensible al artículo 31 del Convenio Colectivo para el personal laboral, toda vez que no se advierte contradicción entre la previsión de la norma convencional controvertida y la regulación esgrimida por el Ayuntamiento, dado que todos los preceptos que se dicen infringidos de la LBRL (art. 93); TRRL (art. 153) y RD 861/1986, de 25 de abril (art. 1.2), son normas específicamente reguladoras de las retribuciones de los funcionarios, no del personal laboral de las Corporaciones Locales, al que no resultan de aplicación tales preceptos estatales.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 27 TREBEP, las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso las limitaciones que la normativa presupuestaria imponga cada año a los incrementos retributivos y de la masa salarial del personal laboral. Es decir, la estructura salarial del personal laboral no se encuentra tan constreñida en cuanto a los conceptos retributivos como la que es propia de los funcionarios, teniendo aquélla un margen de negociación colectiva de la que ésta carece. De modo que la calificación jurisprudencial como “medida retributiva” de las indemnizaciones por jubilación, aunque se haga extensiva al personal laboral al servicio de la Corporación Local, además de no contravenir las normas reguladoras de las retribuciones funcionariales, tampoco se advierte que lo haga con la legislación laboral, toda vez que están pr evistas en el convenio colectivo aplicable, que es precisamente el instrumento al que aquella legislación remite para la determinación de las retribuciones de este tipo de personal, y ello aun cuando no se las categorice en dicho acuerdo como conceptos retributivos, sino como medidas sociales.

 

Ahora bien que no se aprecie la causa de nulidad invocada por el Ayuntamiento consultante no significa que la previsión de tales incentivos y premios para el personal laboral haya de permanecer en el ordenamiento jurídico, en la medida en que no responde a la voluntad de homogeneidad de condiciones de trabajo de todos los empleados públicos municipales con independencia del régimen jurídico a que se someten y que inspiró el proceso negociador tanto del Acuerdo de funcionarios como del Convenio Colectivo. 

 

A tal efecto, entiende el Consejo Jurídico que sin perjuicio de la declaración de nulidad del artículo 31, apartados 1 a 3 del Acuerdo de funcionarios, en los términos indicados para el personal funcionario, procedería que por el Ayuntamiento se denunciara el Convenio Colectivo, conforme a lo previsto en su artículo 2, para iniciar así el procedimiento dirigido a su sustitución por otro que permita mantener la homogeneidad de las condiciones aplicables a todos los empleados públicos de la Corporación, eliminando la mejora que, ya sólo para el personal laboral, se contendría en el artículo 31.

Cabe recordar aquí que un incentivo a la jubilación voluntaria como el que prevé el indicado precepto, condicionado únicamente a la jubilación del personal antes de una determinada edad y que no se vincula con la consecución de un objetivo de racionalización de los recursos humanos municipales ni se instrumenta en un plan municipal de ordenación de recursos humanos que prevea ésta junto a otras medidas de reorganización de estructuras y plantillas, reasignación de efectivos, etc., aparece como una mera mejora económica para el personal que decide anticipar su retiro y que se contrapone a las actuales políticas públicas en materia de jubilación, que persiguen alargar el período de actividad laboral de los trabajadores (públicos y no públicos). Cabe remitir a nuestro Dictamen 245/2020, en el que se efectúa un excursus acerca de la evolución de tales políticas y de la normativa de Seguridad Social, de modo que, si en tiempos pretéritos los objetivos de p olítica de empleo podían buscar acortar el periodo laboral incentivando la jubilación anticipada, hoy en cambio, la finalidad es la inversa y se persigue el mantenimiento en actividad de los empleados mayores, favoreciendo la prolongación de la vida activa y alargar así el periodo de cotizaciones para permitir la sostenibilidad del sistema.

 

Como es fácil advertir, la previsión de premios de jubilación como el contenido en el artículo 31 del Convenio y su efecto incentivador de la jubilación voluntaria anticipada de los trabajadores municipales se contrapone con la tendencia penalizadora que se plasma en la normativa de seguridad social, lo que debería mover a modificar tales previsiones del Convenio por el procedimiento correspondiente.

 

Pero es que, además, ha de advertirse acerca de la incidencia que en esta materia adquiere el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 1.2 establece que “las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio”. De modo que el beneficiario que tenga derecho a dichas pensiones o prestaciones indemnizatorias o compensatorias habrá de optar entre ellas o la pensión de jubilación que le corresponda, ex artículo 1.3 del mismo Real Decreto-Ley.

 

Y es que, si bien existió una cierta vacilación jurisprudencial en orden a determinar si en el ámbito de aplicación de esta incompatibilidad se encontraban los empleados públicos y los eventuales premios o indemnizaciones por jubilación anticipada, o si, por el contrario, dicho precepto sólo resultaba aplicable a los altos cargos de la Administración, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pronunciándose con ocasión de un recurso de casación para unificación de doctrina, dicta Sentencia núm. 732/2019, de 23 octubre, en la que considera que el referido artículo resulta de aplicación a los premios o indemnizaciones por jubilación que puedan recibir los empleados públicos. Así, para motivar la existencia de contradicción entre las sentencias de contraste, señala:

 

La contradicción existe porque en ambos casos se trata de indemnizaciones reconocidas con ocasión de la jubilación de un empleado ordinario de empresa municipal en el caso de la sentencia recurrida y de un Ayuntamiento en el caso de la sentencia de contraste, indemnizaciones reconocidas por las normas del convenio colectivo de aplicación en cada caso. El hecho de que las indemnizaciones a percibir se regulen en convenios colectivos diferentes no desvirtúa la existencia de contradicción porque en ambos casos se trata de prestaciones convencionales establecidas para el caso de la jubilación de los trabajadores incluidos en el convenio colectivo, sin que la diferente denominación de la mejora (indemnización o premio), constituya un óbice al respecto, porque en definitiva el hecho causante de la mejora es la jubilación, anticipada o no, siempre que se tenga derecho a pensión de la Seguridad Social. Pese a esas similitudes han recaído resoluciones divergentes por con siderar la sentencia recurrida que era de aplicación el artículo 1 del RDL 20/2012 y entender la sentencia referencial lo contrario”.

 

De conformidad con esta Sentencia, por tanto, la percepción de las cantidades previstas en el artículo 31, tanto del Acuerdo como del Convenio sería incompatible con la pensión de jubilación.

 

En cualquier caso y con fundamento en la contradicción de la norma convencional reguladora de las condiciones de trabajo del personal laboral de un Ayuntamiento con dicho precepto del RDL 20/2012, de 13 de julio, el Consejo Consultivo de Castilla y León considera que la indicada Administración local “deberá iniciar los trámites para declarar la nulidad de este precepto del convenio, lo que deberá llevarse a cabo a través de su correspondiente impugnación ante la jurisdicción social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social” (Dictamen 40/2021), lo que se traslada al Ayuntamiento de Alcantarilla en orden a su valoración.

 

SEXTA.- Los efectos de la declaración de nulidad del artículo 31, apartados 1 a 3, del Acuerdo de funcionarios, sobre los actos administrativos de aplicación del mismo.

 

La consulta formulada a este Consejo Jurídico se extiende, ahora ya no con carácter preceptivo sino meramente facultativo, a recabar el parecer del Órgano Consultivo “sobre los casos ya producidos y abonados por este Ayuntamiento, los que están suspendidos a raíz del procedimiento de revisión de oficio y los que están pendientes de abono con carácter previo a la revisión de oficio”.

 

Dados los términos tan genéricos en los que se formula la consulta y que la Corporación (Secretaría General, Recursos Humanos, asesoría jurídica externa) no ha llegado a establecer su posición acerca de aquéllos, el Consejo Jurídico no puede sino ofrecer al Ayuntamiento unas consideraciones igualmente generales sobre los efectos de la declaración de nulidad del precepto sobre los actos de aplicación del mismo, en orden a orientar las decisiones que aquél habrá de tomar respecto de cada uno de aquellos actos a la luz de las peculiares características y circunstancias de cada uno de los supuestos.

 

I. A modo de reflexión inicial puede afirmarse que los actos administrativos dictados al amparo de un reglamento declarado nulo hay que valorarlos en Derecho como si tal reglamento no hubiera sido dictado, de modo que a la luz del ordenamiento resultante, se podrá llegar a la conclusión de que tales actos son válidos si encuentran cobertura jurídica en otra norma, o contrarios a Derecho si no hallan dicha cobertura.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.4 LPACAP, la falta sobrevenida de cobertura normativa del acto aplicativo de la disposición ilegal no ha de conllevar necesariamente su declaración de nulidad y su privación de efectos.

 

Dispone este precepto básico que “Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”.

 

Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, el artículo 106.4 LPACAP establece que la anulación de una disposición administrativa no se comunica de forma necesaria al acto administrado dictado durante su vigencia, cuando el referido acto ha ganado firmeza por no haber sido recurrido en tiempo y forma. De modo que la anulación de la disposición, aun con efectos ex tunc, no determina por sí misma y de forma necesaria la nulidad de los actos administrativos firmes dictados en su aplicación. En la misma línea de este precepto, el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que “las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales”.  

 

En consecuencia, por la mera declaración de nulidad de la norma que daba amparo al acto aplicativo no se produce necesariamente la invalidez de éste.

 

En relación con los efectos de la declaración de nulidad de las disposiciones administrativas sobre los actos dictados en aplicación de ellas, la STS de 23 de septiembre de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª (rec. 380/1999), se expresa en los siguientes términos:

 

1ª. Que la nulidad de las disposiciones de carácter general es siempre radical o de pleno derecho (artículo 47 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y 62.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

 

2ª. Que la nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general tiene eficacia ex tunc, si bien no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados a su amparo, pues razones de seguridad jurídica exigen su persistencia, y, por consiguiente, la declaración de nulidad radical de una disposición de carácter general no acarrea automáticamente la desaparición de dichos actos.

 

3ª. Para declarar la nulidad radical de los actos administrativos dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho es inexcusable la vía de la revisión de oficio de dichos actos, siendo la decisión administrativa susceptible de control jurisdiccional (artículos 102.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1 de la anterior y de la vigente Ley Jurisdiccional).

 

4ª. La revisión tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional requiere examinar si el acto, dictado al amparo de una norma declarada nula de pleno derecho, tiene cobertura en otra norma del ordenamiento jurídico, en cuyo caso tendrá plena validez.

 

5ª. Aun cuando el acto firme, privado de la norma a cuyo amparo se dictó, careciese de cobertura en el ordenamiento jurídico, no procede declararlo nulo de pleno derecho cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, tal declaración resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)”.

 

Sin perjuicio de la eventual declaración de lesividad de los actos dictados en ejecución del reglamento anulado, para acudir a la revisión de oficio como vía para dejarlos sin efecto será preciso que, una vez perdida la cobertura jurídica que le proporcionaba aquella disposición anulada, el acto incurra en alguna causa de invalidez de las establecidas en el artículo 47.1 LPACAP y que no resulten de aplicación los límites a las potestades de revisión de oficio de las Administraciones Públicas establecidos hoy en el artículo 110 LPACAP. Así se desprende de la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1636/2020, de 1 de diciembre de 2020 (rec. 3857/2019), que afirma: “…la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos no puede venir por el efecto arrastre de la nulidad de la disposición general aplicada, (…) , y aún en el caso de llegar por el cauce de una revisión de oficio de la disposición general acordada por la pro pia Administración en aplicación el art. 106.2 LPAC, se mantendría vigente el mandato del art. 106.4 de la LPAC, que dispone la conservación de los actos firmes aplicativos en los siguientes términos: “[...] 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público  sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma [...]”.

 

Es decir, el legislador establece, también para la revisión de las disposiciones generales por causa de nulidad, el límite de sus efectos sobre los actos aplicativos que hayan alcanzado firmeza, como es el caso, lo que en definitiva, responde al mismo principio que proclama el art. 73 de la LJCA.

 

Por tanto, para alcanzar el pronunciamiento de revisión de oficio de los actos aplicativos del Decreto 62/2007 hay que determinar si en estos actos aplicativos existe, de forma autónoma, un vicio de nulidad de pleno derecho.

 

A tal efecto, diversos informes jurídicos obrantes en el expediente apuntan, respecto de los actos singulares por los que se han reconocido los correspondientes premios e incentivos a la jubilación, que podrían estar generando o reconociendo determinadas prestaciones a favor de particulares contrarias a derecho, lo que convertiría tales actos de reconocimiento en nulos al incurrir en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1,f) LPACAP, esto es, tratarse de actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Ha de recordarse, no obstante, que la doctrina consultiva y jurisprudencial es especialmente estricta en la interpretación de lo que constituyen “requisitos esenciales” en orden a la aplicación de dicha causa de nulidad, de forma que el mero hecho de reconocer unas prestaciones contrarias a derecho no es suficiente para considerar que el acto es nulo y no meramente anulable.

 

En consecuencia, la mera declaración de nulidad del artículo 31, apartados 1 a 3, del Acuerdo de Funcionarios no determina por sí misma la concurrencia de una causa de nulidad en los actos aplicativos de aquel precepto que fueran firmes. La apreciación de una causa de nulidad en los mismos exige una argumentación jurídica rigurosa y ad hoc por parte de la Administración actuante, sin que proceda en este Dictamen pronunciarse acerca de su concurrencia en los actos aplicativos de la disposición que se pretende declarar nula, toda vez que se desconocen las circunstancias peculiares de cada uno de aquellos actos.  

 

Además, habrá de ponderar la Administración si los límites a sus potestades revisoras aconsejan modular las consecuencias que una aplicación estricta y dogmática de la nulidad de la disposición podría tener sobre las situaciones creadas a su amparo y bajo la apariencia de legalidad que aquélla tenía.

 

En cualquier caso, y dado que el Ayuntamiento consultante ha sido condenado en alguna sentencia a abonar las cantidades previstas en el Acuerdo ligadas a la jubilación de su personal, cabe destacar que en el caso de que tales sentencias sean firmes, los efectos de la cosa juzgada incidirían, a su vez, de forma directa sobre el mantenimiento de los actos administrativos dictados en ejecución de aquéllas, por lo que en ningún caso procedería su revisión de oficio. Cabe recordar que, ni siquiera en los casos de declaración de inconstitucionalidad de una Ley o disposición con rango de Ley, procede reabrir los procesos ya fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales (art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). De hecho, aunque el único límite establecido por el artículo 40.1 LOTC a los efectos retroactivos de la anulación decretada en procesos de inconstitu cionalidad son las sentencias firmes que aplicaron la norma declarada inconstitucional, el Tribunal Constitucional ha extendido dicho límite a los actos administrativos firmes a través de la invocación del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE (STC 45/1989).   

 

II. En relación con los procedimientos que se encuentran suspendidos como medida cautelar a la espera de establecer si la previsión del indicado precepto es ajustada a derecho o no, desconoce el Consejo Jurídico los argumentos utilizados por la Corporación consultante para justificar la adopción de dicha medida, por lo que no puede pronunciarse acerca de su adecuación al ordenamiento.

 

En cualquier caso, de no haberse dictado todavía la resolución del procedimiento dirigido a la concesión o denegación del premio o incentivo a la jubilación, el principio de legalidad obliga a la Administración a ajustar su actuación al ordenamiento jurídico, por lo que una vez depurado aquél de la norma inválida con efectos ex tunc, esto es, desde que aquélla se aprobó y comenzó a producir efectos, y si no se encuentra otra norma jurídica que le dé cobertura, no procedería la concesión de tales emolumentos. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución relativa a la revisión de oficio del artículo 31, apartados 1 a 3, del Acuerdo de condiciones de trabajo para el personal funcionario del Ayuntamiento de Alcantarilla, conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta y Quinta, apartado II de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Se dictamina en sentido desfavorable la revisión de oficio del artículo 31 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Alcantarilla, conforme a lo indicado la Consideración Cuarta y Quinta, apartado III de este Dictamen, sin perjuicio de las vías de actuación que se sugieren en la última de dichas consideraciones.  

 

TERCERA.- En relación con la consulta facultativa relativa a los efectos de la declaración de nulidad del precepto de la disposición reguladora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos municipales, sobre los actos aplicativos del mismo, el parecer de este Consejo Jurídico se contiene en la Consideración Sexta de este Dictamen.    

 

No obstante, V.S. resolverá.