Dictamen 297/21

Año: 2021
Número de dictamen: 297/21
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de San Javier
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, derivado de la anulación de la licencia de obras de la vivienda construida en la calle -- en Santiago de la Ribera
Dictamen

 

Dictamen nº 297/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Javier, mediante oficios registrados los días 21 de marzo y 11 de octubre de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, derivado de la anulación de la licencia de obras de la vivienda construida en la calle -- en Santiago de la Ribera (exp. 2021_076), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Mediante acuerdo adoptado por la entonces denominada Comisión de Gobierno (hoy Junta de Gobierno Local), en sesión celebrada el 30 de octubre de 2002, se concedió licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar con garaje en la calle -- de Santiago de la Ribera.

 

SEGUNDO.- Después de que se tramitara el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, dicha licencia fue declarada nula mediante acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado el 9 de marzo de 2011, por los motivos que se recogen en el Dictamen del Consejo Jurídico núm. 191/2010, de 18 de octubre:

 

“1º) Si la licencia objeto de revisión se acomodó a la norma T-1 (zona residencial), Ordenanza de aplicación V-3.1.3 del texto refundido de las NNSS de San Javier, y ésta carecía de eficacia en el año 2002, al no haberse publicado las normas urbanísticas del instrumento de planeamiento para su entrada en vigor, la licencia urbanística otorgada contraviene la normativa vigente.

2º) También contradice el acuerdo de aprobación definitiva de las NNSS, que calificaba esta cuña, sin mayor distinción, de espacio libre o aparcamiento (viario) que contenía un mandato ejecutivo al Ayuntamiento, y cuya aplicación no dependía de la publicación de las normas y ordenanzas urbanísticas.

 

3º) Incluso con el planeamiento urbanístico anterior (el Plan General de Urbanización y Ensanche de Santiago de la Ribera), conforme a la conclusión 3ª de la consideración anterior, tampoco la licencia se ajustaba al mismo, reconociendo el técnico informante que no se habría podido otorgar, pues incumple la ocupación máxima (35% de la parcela), sin que puedan descartarse otros incumplimientos del referido Plan General (la anchura prevista de la calle era de 8 mts. mientras que en el acta de la tira de cuerdas se refleja un ancho total de 7, 72 metros), pues dicho técnico no detalla con exhaustividad la adecuación del proyecto al citado Plan General, presumiblemente por descartar a priori su aplicación, por la falta de publicación de las ordenanzas, conclusión que ya se ha tildado de errónea anteriormente”.

 

TERCERO.- A instancia de don X, se tramitó un procedimiento (P02022015/000006) con vistas al posible otorgamiento de licencia de obras para la legalización de la vivienda citada, que fue denegada por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 1 de marzo de 2018, porque la edificación se encuentra situada sobre terrenos destinados a espacios libres o a aparcamientos.

 

CUARTO.- A su vez, mediante Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo núm. 340/2018, de 22 de febrero, se promovió la incoación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística núm. P02062018/000008.

 

QUINTO.- Con ocasión de la tramitación del citado procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, X presenta el 16 de marzo de 2018 un escrito en el que, entre otras cuestiones que se refieren al citado procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, expone en la alegación tercera que se le han causado daños personales y patrimoniales a él y en su entorno familiar como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios municipales.

 

Resalta que, con independencia del valor de la vivienda que se pretende demoler, se le han ocasionado graves padecimientos psíquicos y psicológicos de toda índole, por cuanto que la pérdida de la vivienda no supone tan sólo la privación de un bien material, sino de un espacio vital en  el que se desarrolla toda su vida personal y familiar. Esa circunstancia lo mantiene en una situación de zozobra que se prologa en el momento en que presenta la reclamación.

 

En ese sentido, reproduce un extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación 3026/2005, Sección 6ª, de 23 de octubre de 2009, en la que considera que se sostiene que en ningún caso podrá llevarse a efecto la demolición de la vivienda hasta que no se indemnicen los daños psíquicos y morales sufridos por su entorno familiar, sin perjuicio de que se lleve a cabo, asimismo, la valoración de la vivienda y la del propio suelo donde se asienta.

 

SEXTO.- El interesado aporta el 28 de marzo de 2018 la copia de un certificado emitido el 16 de agosto de 2014 por la mercantil Sociedad de Tasación, S.A., a instancia de la entidad financiera que concedió el préstamo con garantía hipotecaria para la construcción de la vivienda. En él se le atribuye al inmueble un valor de tasación hipotecario, a esa fecha, de 338.656,84 €, y un valor por comparación sin ajustar de 352.767,54 €.

 

SÉPTIMO.- De conformidad con lo que se dispone en una Providencia de la Sra. Alcaldesa Accidental de 12 de febrero de 2019, se incoa un procedimiento de responsabilidad patrimonial (núm. 201902110001) a instancia de D. X.

 

OCTAVO.- Mediante Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo núm. 385/2019, de 15 de febrero, dictado en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística número P02062018/000008 ya referido, se declara la imposibilidad de legalizar las obras objeto de infracción y se ordena la demolición de la vivienda en el plazo de tres meses. También se advierte al interesado de que, en el caso de que no efectúe el derribo, se ejecutará de forma subsidiaria por el Ayuntamiento a su costa.

 

NOVENO.- El interesado presenta el 7 de marzo de 2019 un escrito con el que adjunta un informe pericial psicológico elaborado el día anterior por dos psicólogas colegidas.

 

Acerca de su contenido, destaca el reclamante que él sufre de un estado de ansiedad que se sitúa en el percentil 90 en cuanto a ansiedad-estado, y en un percentil 90 en cuanto a ansiedad-rasgo. Asimismo, se le diagnostica una depresión moderada (puntuación 21). A juicio de las peritas psicólogas, presenta una puntuación alta en somatización, depresión y ansiedad.

 

Por su parte, su mujer sufre asimismo un claro estado de ansiedad, que se valora en el percentil 98 en cuanto a ansiedad-estado, y en un percentil 77 en lo que se refiere a ansiedad rasgo. De igual modo, se le diagnostica una depresión grave (puntuación 31). También consideran las peritas que presenta una puntuación alta en somatización, depresión y ansiedad.

 

Asimismo, se expone en el informe que los dos casos estudiados presentan un índice global de severidad muy elevado, y se concluye que ofrecen una sintomatología de tipo ansiosa, depresiva y psicosomática, así como un nivel elevado de desesperanza. De igual forma, se considera evidente que la situación provocada los mantiene a los dos en una situación de zozobra de carácter permanente.

 

Por esas razones, el reclamante manifiesta su opinión de que los daños morales a los que se refiere ya se han consumado.

 

Seguidamente, recuerda que ya ha aportado al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística citado un informe realizado por una empresa tasadora, a instancias de la entidad de crédito que otorgó el préstamo hipotecario, que valora el solar y la edificación en 338.656,84 €, y anuncia que volverá a aportarlo en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

De otra parte, admite que, dada la existencia de resolución definitiva que ordena el restablecimiento de la legalidad urbanística y la demolición de la vivienda, se trata de un daño que, si bien no se ha producido ya, es indemnizable puesto que su producción es indudable y necesaria para la Corporación municipal.

 

Por tanto, considera que, en el momento presente, después de las actuaciones que se han llevado a cabo, con los informes que se han emitido, la actuación del Ayuntamiento relativa a la demolición de la vivienda no es una mera expectativa o posibilidad, sino que se trata de una certeza.

 

En este sentido, señala que la Sentencia del Tribunal Supremo 15510/1990, de 2 de enero, establece la procedencia de abono de la indemnización cuando, aun siendo un hecho de futuro acaecimiento, sea de producción indudable y necesaria.

 

DÉCIMO.- El reclamante presenta el 13 de junio de 2019 un escrito con el que adjunta dos informes clínicos elaborados, respectivamente, los días 24 y 27 de mayo de ese año, por un Médico de Familia del Servicio Murciano de Salud, referentes a él mismo y a su esposa, D.ª Z.

 

En los dos informes se precisa que sufren estados de ansiedad e insomnio que les ha obligado a iniciar tratamientos con ansiolíticos. En el caso del interesado, se añade que éste experimenta, además, trastornos adaptativos que han provocado el empeoramiento de su estado de salud.

 

UNDÉCIMO.- Mediante tasación pericial contradictoria realizada a instancias de la Administración municipal por la mercantil Iberotasa el 8 de octubre de 2019, la vivienda se valora en la cantidad de 272.903,23 €.

 

Por tanto, si a esa cantidad se le sumase el importe de la indemnización por daños morales que asimismo se demanda, que el reclamante ha fijado en 40.000 €, el quantum indemnizatorio total quedaría entonces establecido en la cantidad de 312.903,23 €.

 

DUODÉCIMO.- El interesado presenta el 24 de diciembre de 2019 un escrito en el que, con independencia de los daños patrimoniales que proceda reconocer en este caso, que están pendientes de determinación, sostiene que tanto él como su esposa han sufrido graves daños morales como consecuencia de los padecimientos que vienen soportando desde 2005, que fue cuando se concedió la licencia de edificación de su vivienda.

 

Con la finalidad de valorar estos últimos daños, se refiere a un informe pericial psicológico elaborado por dos psicólogas colegidas, y destaca que en él se contiene la conclusión de que el reclamante y su cónyuge presentan una sintomatología ansiosa, depresiva y psicosomática, así como un nivel elevado de desesperanza, provocado por la permanente situación de zozobra que experimentan, consecuencia directa del funcionamiento anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de San Javier.

 

En consecuencia, estima procedente que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización de 40.000 € para resarcirse de los daños morales que se les han causado. En ese sentido, argumenta que dado el nivel de ansiedad que han sufrido tanto él como su esposa, situados en los percentiles 90 y 98, respectivamente, así como el enorme lapso transcurrido (15 años) sin que se hayan paliado sus graves padecimientos, se estima una reparación económica suficiente. A tal efecto, menciona que en dos Sentencias, una del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2005 (20/2005) y otra del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, se han reconocido indemnizaciones por daños morales muy similares a la que él propone (de 36.060,73 y 36.881,70 €, respectivamente), en supuestos parecidos de anulaciones de licencias concedidas. Además, argumenta con fundamento en esas resoluciones que el abono de esta indemnización debe realizarse con carácter previo a cualqu ier otra actuación que se lleve a cabo sobre la vivienda.

 

De este modo, el interesado fija el quantum indemnizatorio que solicita en la cantidad total (352.767,54 + 40.000) de 392.767,54 €, incluidos los daños materiales y los morales.

 

DECIMOTERCERO.- Obra en el expediente un informe jurídico realizado el 19 de noviembre de 2020 por el Letrado Municipal en el que, además de las consideraciones de esa naturaleza que se contienen en él, se propone la estimación de la reclamación por existir relación de causalidad entre los daños materiales y morales producidos y el funcionamiento del servicio público.

 

Además, se expone que procede dar traslado del expediente completo de responsabilidad patrimonial a la compañía aseguradora Zúrich, con la que el Ayuntamiento tiene concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil general, para que exponga sus consideraciones sobre la reclamación.

 

 DECIMOCUARTO.- El 26 de noviembre de 2020, a través de la correduría de seguros del Ayuntamiento, se solicita a la compañía aseguradora que exprese lo que a su Derecho convenga en relación con la solicitud de indemnización formulada.

 

Esta solicitud de información se reitera el 9 de febrero de 2021.

 

DECIMOQUINTO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 23 de marzo de 2021.

 

DECIMOSEXTO.- Examinado el expediente en este Órgano consultivo, el 15 de abril se dicta el Acuerdo núm. 11/2021 en el que se ponen de manifiesto algunos defectos que se han advertido en la forma en que se ha planteado la consulta y se solicita que se subsanen. Asimismo, se sugiere que se conceda audiencia a la empresa aseguradora del Ayuntamiento -ya que no se deduce de la copia del expediente administrativo enviada que se haya hecho- y que se formule la propuesta de resolución correspondiente.

 

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 20 de abril de 2021 se solicita de nuevo a la compañía aseguradora que exponga lo que a su derecho convenga acerca de la reclamación formulada.

 

Y ese mismo día se recibe una comunicación de la correduría de seguros del Ayuntamiento en la que reproduce la contestación ofrecida por la compañía Mapfre de que “los perjuicios patrimoniales puros no están amparados por la póliza del Ayuntamiento de San Javier, habiendo además expirado el plazo de comunicación de siniestro conforme al ámbito temporal de la póliza al constar de baja en enero de 2013”.

 

DECIMOCTAVO.- La correduría de seguros informa al órgano instructor, el 4 de mayo de 2021, de que también la aseguradora Zúrich rehúsa atender las consecuencias económicas de lo sucedido. Así, en una carta fechada el día anterior se expone que el siniestro no tiene cobertura en la póliza que se había concertado y que, de acuerdo con lo establecido en ella, no estaban cubiertas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de “actos administrativos normativos singulares entendidos como la aplicación de la norma a cada caso concreto”.

 

DECIMONOVENO.- Con fundamento en un informe jurídico fechado el 14 de mayo de 2021, en virtud del Decreto de Alcaldía núm. 1249/2021, de 17 de mayo, se declara la caducidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado a solicitud del interesado por haber transcurrido el plazo máximo de seis meses sin que se haya dictado y notificado resolución alguna.

 

En dicho Decreto se menciona, sin embargo, el artículo 25.1,b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). En él se establece que el vencimiento del plazo máximo establecido en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad.

 

Asimismo, se dispone que procede iniciar un nuevo procedimiento a los mismos efectos, al que se incorporarán los informes y trámites efectuados en el procedimiento anterior.

 

Finalmente, se acuerda que en el nuevo procedimiento se conceda audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones, si lo estima procedente, o para que presente los documentos y justificaciones que estime

pertinentes.

 

VIGÉSIMO.- El reclamante presenta el 21 de junio de 2021 un escrito con el que adjunta un informe pericial de valoración de la vivienda elaborado el 20 de mayo anterior por una arquitecta.

 

En este sentido, el interesado expone que en el informe se valora la vivienda mediante dos métodos, el del Valor de Mercado y el de Coste de Reposición Bruto (sin contar el precio del solar), a fin de tener una mayor justificación de la cuantificación económica del daño provocado por el funcionamiento anormal de la Administración municipal.

 

Según se expone en el informe, los resultados obtenidos son los siguientes:

 

-         Valoración mediante valor de mercado: 353.226,88 €.

 

-         Valoración mediante el método de reposición: 408.692,39 €.

 

Seguidamente explica que, a efectos de la determinación de la cuantía de los daños materiales derivados de la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración municipal, entiende que procede que quede fijada de acuerdo con el valor de mercado, que asciende a 353.226,88 €, como ya se ha expuesto.

 

Por otro lado, recuerda que ha solicitado que se le reconozca también el derecho a percibir una indemnización por los daños morales que se le han causado, que ha precisado en la cantidad de 40.000 €, que se le deberá abonar antes de que se realice cualquier actuación sobre el inmueble.

 

De este modo, la valoración total de la indemnización ascendería en este caso (353.226 + 40.000) a 393.226,88 €.

 

VIGESIMOPRIMERO.- Dado que el interesado incumplió el plazo de tres meses que se concedió en el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo núm. 385/2019, de 15 de febrero, dictado en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística número P02062018/000008 ya referido, la Administración municipal decide incoar el correspondiente procedimiento para la ejecución subsidiaria de los trabajos de demolición ordenados, a través de empresa especializada.

 

Por Decreto núm. 1169/2021, de 11 de mayo, del Concejal Delegado de Urbanismo, se suspende la tramitación del procedimiento mencionado.

 

Mediante Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo núm.  2062/2021, 5 de agosto, se levanta la referida suspensión una vez que se ha aprobado la modificación presupuestaria necesaria para la contratación de las obras y se dispone que se proceda a realizar el derribamiento el 28 de octubre de 2021.

 

No obstante, por medio de un escrito presentado el 24 de septiembre de 2021, el propietario interesado ha expuesto que no presta su consentimiento para que en el día y hora fijados se acceda a su propiedad para llevar a cabo la citada demolición. Además, solicita un aplazamiento de seis meses para que se lleve a cabo el derribo de la que es su única vivienda, a fin de que, antes, pueda dictaminarse por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia la legalidad del acuerdo convencional propuesto para la resolución del presente expediente de responsabilidad patrimonial, lo que le permitirá obtener unos ingresos económicos, con posterioridad al derribo, que necesita para poder acceder a otra vivienda.

 

VIGESIMOSEGUNDO.- Ante la última valoración aportada por el interesado, la Administración municipal solicita una nueva tasación externa del bien inmueble objeto de debate, que se elabora por la mercantil TECNICASA el 4 de octubre de 2021, en la que se concreta su valor en la cantidad exacta de 307.317,02 €.

 

VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 8 de octubre de 2021 se formula propuesta de resolución en la que se resalta que el Ayuntamiento solicitó la citada valoración a la empresa TECNICASA, que valoró el inmueble en la cantidad ya citada de 307.317,02 €. Por esa razón, se expone que, a efectos de llegar a una solución convencional del expediente, se entiende ajustada a Derecho reconocer una tasación por la vivienda de 300.000 €.

 

Así pues, se propone estimar la reclamación planteada por existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños, tanto patrimoniales como morales, acreditados por el interesado. Asimismo, se añade que por causa no imputable al interesado se ha anulado la licencia de obras que se concedió en su día para la construcción de la vivienda de referencia, con los consiguientes daños ocasionados por la demolición el inmueble que se producirá en cuanto esté aprobada la modificación presupuestaria que permita contratar a la empresa encargada de su ejecución, lo que privará al interesado y a su familia de la que constituye su habitual y única vivienda.

 

En consecuencia, se reconoce el derecho del interesado a recibir una indemnización de 340.000 €, que se desglosa del siguiente modo:

 

a) Como consecuencia de los daños morales sufridos, 40.000 €, que se deberán abonar de manera anticipado, antes de que se proceda al derribo del inmueble.

 

b) 300.000 €, en pago de los daños sufridos en sus bienes o derechos por la demolición de la vivienda, si bien se impone en este caso la condición suspensiva de que se demore hasta el momento en que se ejecute la demolición de la vivienda precitada.

 

Asimismo, con la propuesta de resolución se incluye una propuesta del Acuerdo indemnizatorio en expediente de responsabilidad patrimonial que deberá formalizarse en su momento entre el reclamante y el Alcalde del Ayuntamiento consultante, cuyo contenido se ajusta a lo que se acaba de exponer.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite de nuevo el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 11 de octubre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81. LPACAP, y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.

I. Aunque no se ha traído a las presentes actuaciones la licencia que se concedió el 30 de octubre de 2002 para la construcción de la vivienda unifamiliar ya referida, no cabe cuestionar ahora que se concedió a favor del interesado a la vista del resto de documentos que se contienen en ellas y del contenido del Dictamen núm. 191/2010, que ya emitió este Consejo Jurídico en los trámites del procedimiento de revisión de oficio de la licencia que se siguió en su momento.

De modo particular, se puede destacar que sí se ha aportado al procedimiento una nota simple registral de la que se deduce que el interesado es titular en pleno dominio de la totalidad de la finca en cuestión, por títulos de herencia y de declaración de obra nueva.

En consecuencia, no cabe duda de que la reclamación se ha formulado por la persona a cuyo favor se otorgó la licencia que después se anuló y que, por ese motivo, sufre los daños de carácter patrimonial y moral por los que solicita ser indemnizada, por lo que goza de la condición de interesada de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 4.1,a) LPACAP, en relación con el 67.1 del mismo Cuerpo legal.

 

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de San Javier, en

cuanto que es la Corporación municipal que concedió la licencia en cuestión, y cuya anulación en sede administrativa se encuentra en el origen de la presente reclamación patrimonial.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.2 LPACAP.

 

Además, también se ha constatado que no se ha solicitado informe al servicio cuyo funcionamiento hubiese ocasionado la presunta lesión indemnizable, a pesar de que, como dispone el artículo 81.1 LPACAP, reviste carácter preceptivo.

 

De otra parte, se debe hacer la salvedad de que en esta ocasión no resultaba procedente haber declarado la caducidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial que se sustanció inicialmente por haber transcurrido el plazo de 6 meses sin que se hubiese dictado y notificado resolución alguna, como se llevó a efecto en virtud del Decreto de Alcaldía núm. 1249/2021, de 17 de mayo (Antecedente decimonoveno de este Dictamen).

 

Acerca de esta cuestión conviene destacar que no forma parte del expediente remitido a este Órgano consultivo para Dictamen la Providencia de la Sra. Alcaldesa Accidental de 12 de febrero de 2019 por la que se dispuso incoar el referido procedimiento de responsabilidad patrimonial (Antecedente séptimo de este Dictamen). Pese a ello, en el citado Decreto de Alcaldía se precisa que el procedimiento se inició a solicitud del interesado, aunque seguidamente -de forma contradictoria- se señala que se promovió de oficio y que procede aplicar, en consecuencia, el artículo 25.1,b) LPACAP, que impone declarar en estos casos la caducidad y acordar el archivo de las actuaciones.

 

Hay que reconocer en este punto que la solicitud de indemnización formulada por el interesado se formuló, casi de forma incidental, durante la tramitación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística al que se ha aludido tantas veces. Aunque tampoco se puede desconocer que la reclamación así planteada fue perfectamente clara y que no se hubiera incoado ningún procedimiento de responsabilidad patrimonial de oficio si el Sr. X no hubiera formulado dicha solicitud de indemnización.

 

Ante esta circunstancia, hay que insistir, se debe entender que el procedimiento de resarcimiento se inició a solicitud del interesado y que, por tanto, una vez vencido el plazo de 6 meses legalmente establecido, procedía aplicar en este caso el artículo 24 LPACAP que, expuesto de forma abreviada, permitía al interesado entender desestimada su solicitud y, en su caso, haber recurrido ese acto presunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

TERCERA.- Régimen general de la responsabilidad patrimonial provocada por la anulación de licencias de carácter urbanístico.

 

I. En el ámbito del Derecho Urbanístico, la anulación de licencias y la consiguiente responsabilidad patrimonial que pueda llevar aparejada se encuentran específicamente previstas, tanto en el ordenamiento jurídico estatal como el autonómico murciano.

 

Así, en primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35,d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, vigente en 2011, momento en que se revisó y anuló la licencia concedida, dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten, entre otros supuestos, de “La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades (…). En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado”.

 

En los mismos términos se pronuncia hoy el artículo 48,d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

 

Las normas legales transcritas tienen su precedente en el artículo 232 del vigente Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, según el cual “La procedencia de indemnización por causa de anulación de una licencia en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado”.

 

En el plano reglamentario, los artículos 38 y 39 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establecen, respectivamente, que “La procedencia de indemnización por causa de anulación de licencias en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme a las Normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración” y que “En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado”.

 

Por lo que se refiere al ámbito regional, el artículo 232 (Revisión de actuaciones que constituyan infracción urbanística) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, hoy derogado, pero vigente cuando se anuló la licencia, establece que “Cuando los actos de edificación o uso del suelo estuvieren amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor, en el momento de su concesión o adopción, se dispondrá su revisión por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte…”.

 

Y en el apartado 3 de dicho artículo se dispone que “Concluido el procedimiento de revisión de las licencias u órdenes de ejecución acordadas o dictadas que constituyan infracción urbanística grave o muy grave, y anulados dichos actos, la Corporación Local, acordará las medidas de restablecimiento previstas anteriormente (…), todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan”.

 

En el momento presente, una regulación prácticamente coincidente se contiene en los apartados 1 y 3 del artículo 280 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

 

II. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “Las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

 

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor.

 

También se determina en ese precepto que la anulación en vía administrativa de los actos administrativos no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización, aunque puede llevarlo aparejado si concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cabe añadir.

 

Además, el daño tiene que ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

CUARTA.- Inexistencia de una causa de exención, por dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, que impidiera declarar una posible responsabilidad patrimonial municipal.

 

Antes de abordar el estudio de la concurrencia o no de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial municipal, conviene recordar, según se ha expuesto, que la licencia urbanística otorgada contravino la normativa vigente porque, aunque se acomodó a la norma T-1 (zona residencial), Ordenanza de aplicación V-3.1.3 del texto refundido de las Normas Subsidiarias de San Javier, ésta carecía de eficacia en el año 2002 porque no se habían publicado las normas urbanísticas del instrumento de planeamiento que resultaban necesarias para que se produjese su entrada en vigor.

 

De igual modo, la licencia contradecía el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias señaladas, que calificaba la cuña de terreno sobre la que se asienta la vivienda del reclamante, sin mayor distinción, como espacio libre o aparcamiento (viario), que contenía un mandato ejecutivo al Ayuntamiento y cuya aplicación no dependía de la publicación de las normas y ordenanzas urbanísticas.

 

Además, tampoco la licencia se ajustaba al planeamiento urbanístico anterior (el Plan General de Urbanización y Ensanche de Santiago de la Ribera), puesto que se incumplía la ocupación máxima (35% de la parcela) que resultaba procedente en ese caso.

 

En consecuencia, ni se aprecia en este caso y ni la Administración municipal ha aportado al procedimiento evidencia alguna de que concurra la causa de exención de responsabilidad patrimonial prevista por la legislación vigente (dolo, culpa o negligencia graves imputables al solicitante de la licencia anulada), habida cuenta de que los servicios técnicos municipales informaron favorablemente la concesión de la licencia controvertida, y que no advirtieron la disconformidad con el ordenamiento urbanístico de la solicitud de edificación presentada.

 

Por ello, no hay un fundamento claro que permita sostener que, por el hecho de haber proyectado una edificación de las características de la realizada por el interesado, hubiese actuado con dolo, culpa o negligencia grave.

 

Así pues, dado que no concurre la referida causa de exención de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, procede examinar si lo hace el resto de elementos exigibles para que se pueda declarar tal responsabilidad, a saber: si se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable en relación con una persona o grupo de personas que guarde una relación de causa a efecto con el funcionamiento de los servicios públicos, lo que se analiza a continuación.

 

QUINTA.- Sobre el fondo del asunto: Improcedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por falta de materialización del daño patrimonial alegado.

 

Como se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a que se le indemnice una serie de perjuicios que se le han causado como consecuencia de la declaración de nulidad de la licencia de construcción que se le había concedido, y que entiende no tiene el deber jurídico de soportar, como son los gastos en los que incurrió por la construcción de la vivienda de la que se le va a privar y el daño moral que se le ha irrogado.

 

Con respecto al primero de los daños al que se refiere, esto es, al patrimonial ocasionado por la futura demolición de la vivienda, conviene insistir en el hecho de que uno de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración consiste en que se debe resarcir una lesión que sea real y efectiva, nunca potencial o futura.

 

Por lo tanto, acerca de este concreto daño patrimonial reclamado, la cuestión estriba en determinar si, puesto que no se ha llevado a efecto todavía la demolición de lo edificado, se puede entender que se está en presencia de un daño real y efectivo, dado que, además, el reclamante sigue residiendo en ese inmueble.

 

Sobre esta cuestión se pueden traer a colación las siguientes resoluciones judiciales. Por un lado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 1999, citada por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de junio de 2004 y de 27 de enero de 2006 (ambas, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), según la cual:

 

“Cuarto.– En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños supuestamente

producidos como consecuencia de la anulación en vía jurisdiccional de la licencia de obras concedida al recurrente, no puede en este momento afirmase que existan los requisitos necesarios para reconocer tal derecho indemnizatorio al recurrente. Efectivamente este Tribunal en sentencia dictada el día 4 de marzo de 1994 en el recurso número 1.155 de 1990, anuló la licencia de obras concedida al recurrente por el Ayuntamiento de Guadarrama para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela... de la urbanización "G" de aquel término municipal, (…). Aun cuando se ha producido la anulación de dicha licencia de obras lo cierto es que todavía no se ha procedido a la demolición de la construcción. Debe señalarse que el efectivo daño para el recurrente se produce no como consecuencia de la anulación de la licencia sino del efecto jurídico que la misma conlleva cual es la demolición de la construcción. Ahora bien, para llevar a efecto dich a sentencia, habrá de tener en cuenta los principios de proporcionalidad y menor demolición. No sería obstáculo para reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado si la anulación de la licencia tuviera como efecto ineludible la demolición de la totalidad de lo construido, pero en el caso presente la demolición no se ha llevado a efecto (…). El principio de proporcionalidad y menor demolición exigirá al menos que la demolición no alcance a los elementos de la edificación licenciados por acuerdo del Ayuntamiento de Guadarrama de 11 de agosto de 1989. (…) Por lo tanto no habiéndose producido la demolición y siendo posible que ésta no se produzca no puede concederse a indemnización solicitada, puesto que no se ha acreditado la existencia de un daño efectivo, el cual solo podrá determinarse no solo en su cuantía sino en su extensión cuando la demolición se produzca…”.

 

Así, en esta resolución, en la que se parte del planteamiento de que el daño para ser resarcible debe ser real y efectivo y de que para ello se debiera haber producido la demolición, se admite que se pudiera reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado si la anulación de la licencia tuviera como efecto ineludible la demolición de la totalidad de lo construido. No obstante, como en ese caso el derribo no iba a ser total sino parcial, se entendió que procedía aplicar los principios de proporcionalidad y menor demolición, de modo que sólo resultaría procedente indemnizar por demolición, una vez que se realizase, en la extensión en que realmente se produjese.

 

Sin embargo, en las dos resoluciones siguientes se exponen las razones por las que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado hasta que el daño se haya consumado mediante la demolición efectiva.

 

De este modo, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 (citada, entre otras varias, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 430/2004, de 4 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria) que “En cuanto al valor de la vivienda, la misma habrá de ser valorada por su valor de sustitución, en el momento en que se produzca la demolición o el desalojo, teniendo en cuenta su estado de conservación, en definitiva, el valor a indemnizar será lo que al demandante le costaría a la fecha de la demolición o desahucio, adquirir una vivienda de equivalentes características, situación, estado de conservación etc. De otra manera se darían dos situaciones no admisibles; Que en el patrimonio del reclamante se acumulasen por tiempo indefinido, o incluso definitivo, el importe de la indemnización y el propio bien indemnizado. Y segundo, que el importe de la indemnización calculado a fecha anterior a la del perjuici o no tenga en cuenta el real estado de conservación de la vivienda a la fecha de la efectiva despatrimonialización del inmueble mediante la demolición o el desahucio previo del mismo”.

 

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria núm. 430/2004, 4 de junio, ya citada, resume así la doctrina jurisprudencial expuesta:

 

“puede afirmarse que, al momento presente y mientras no se produzca la demolición de lo construido, no nos encontramos ante el daño requerido para que surja la responsabilidad patrimonial.

 

En efecto, en primer lugar baste señalar que la doctrina relativa a la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción del ejercicio de la acción

de responsabilidad, revela claramente cómo el daño, si bien surge por la declaración en sentencia de la nulidad de la licencia, no se concreta y exterioriza sino desde el momento de la efectiva demolición. En segundo lugar, debemos tener en cuenta cómo de acceder a lo solicitado, podríamos estar generando un enriquecimiento injusto en el recurrente, el cual, mientras no se produzca la demolición, podrá seguir disfrutando de su vivienda, al tiempo que percibe una indemnización por la privación de la misma. En tercer lugar, la solución que adoptamos, puede incluso beneficiar al propio recurrente, dado que existiendo la posibilidad de volver a plantear su acción de responsabilidad una vez que el daño resulte consumado y perfectamente evaluable, es posible que la indemnización a satisfacer sea mayor.

 

En conclusión, si bien es cierto que concurren los presupuestos generales para el éxito de la acción de responsabilidad y que esta Sala por

imperativo constitucional realizará toda la actividad tendente a la efectiva

demolición de lo ilegalmente construido, no es menos cierto que para poder

evaluar correctamente el daño es necesario que la demolición se haya producido, por lo que, por esa sola razón, procede desestimar la demanda”.

 

Por último, se debe mencionar la Sentencia núm. 113/2005, de 9 marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), en la que se explica que “… por lo que hace referencia al valor de los inmuebles, debe dejarse constancia que sus propietarios no han sido aún despojados de los mismos, debiendo calcularse su valor de mercado al momento en que su demolición se lleve a cabo, ya que el anticipo prematuro de la indemnización correspondiente supondría que aquéllos permanecerían en el disfrute de sus viviendas, locales y garajes hasta que se produzca aquélla y que simultáneamente habrían percibido una indemnización por una pérdida que físicamente aún no se ha consumado, compatibilizando por tanto su condición de propietarios-poseedores con disfrute efectivo del inmueble con la de despojados del mismo mediante una orden de demolición que no se ha ejecutado, en una evidente distorsión jurídica que impide su re sarcimiento económico a la fecha presente.

 

La cuestión adquiere especial relevancia, ya que dado que la ejecución de la orden de demolición ha sido suspendida mediante Providencia de fecha 16 de julio de 2002 , en tanto en cuanto se resuelva el recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo, la misma se ha convertido en una expectativa que si bien es cierta y real y no una mera posibilidad, no se ha plasmado aún en una actuación material de derribo, sin la cual el daño determinado por la anulación de la licencia no puede tenerse por consumado, y por ende, indemnizable.

 

Las anteriores consideraciones no implican en modo alguno que la Sala no sea consciente, tal y como venimos manifestando, que la orden de derribo es real y así lo determina una Sentencia judicial firme confirmada en casación por el Tribunal Supremo, y que asiste a los afectados por aquélla un legítimo derecho a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios que la demolición de sus inmuebles les acarree. El pronunciamiento de esta Sala tan sólo debe entenderse en el sentido de que no es posible el resarcimiento económico anticipado a los titulares de inmuebles y que el daño será efectivo y evaluable económicamente en el momento de la demolición de aquéllos, ya que sólo a dicha fecha podrán determinarse en su integridad los perjuicios irrogados, en especial el valor de los inmuebles a demoler, que deberá ser calculado con relación a aquélla, logrando plenamente la realización del principio de indemnidad en el resarcimiento a los propietarios afectados”. < /em>

 

De la doctrina jurisprudencial expresada en las anteriores Sentencias resulta que, a efectos de poder reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de una licencia de obras, es preciso que el daño en cuestión se haya materializado. Recordemos que, utilizando la expresión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1990 -que se cita en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria núm. 430/2004, 4 de junio- el comienzo del plazo de prescripción de la acción para solicitar el resarcimiento correspondiente tiene lugar con “el hecho de la demolición y nunca con la fecha de la sentencia donde se declaraba la ilegalidad de la licencia, pronunciamiento platónico mientras no se lleve a efecto materialmente”.

 

Se trata de una precisión importante, jurisprudencialmente consolidada, ya que debe recordarse que el artículo 67.1 LCAP señala que los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. Y añade en su segundo párrafo que en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa de un acto, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa.

 

En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación, en lo que se refiere al daño patrimonial que se alega, porque no se trata todavía de un daño real y efectivo, que podrá ser reclamado, sin embargo y si interesa al reclamante, una vez que llegue a materializarse. En ese mismo sentido, hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso, en realidad, de forma anticipada, lo que constituye de igual forma un motivo de desestimación de la solicitud de indemnización.

 

Por lo tanto, en el presente supuesto, no resulta posible celebrar el acuerdo indemnizatorio entre el Ayuntamiento y el interesado que se incluye en la propuesta de resolución del procedimiento que aquí se analiza, dado que no podría revestir en, ningún caso, el carácter de finalizador de un procedimiento que, respecto de los daños patrimoniales alegados, todavía no se habría iniciado.

 

Nada obstaría, sin embargo, a que el nuevo procedimiento de responsabilidad patrimonial que pudiera incoarse concluyera mediante un acuerdo final alcanzado entre las partes en que se fijara la cuantía y el modo de satisfacción de la indemnización que pudiera considerarse procedente reconocer, como se determina en el artículo 86.5 LPACAP, en relación con el artículo 32 LRJSP.

 

Por último, conviene destacar, asimismo, que en el supuesto de que se incoase un nuevo procedimiento de responsabilidad patrimonial, resultaría procedente que emitiese un informe el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento consultante, que pudo causar la lesión indemnizable, como exige el artículo 81.1 LPACAP. De igual modo, también sería muy aconsejable que el Arquitecto municipal informase acerca del método de determinación y el alcance económico de la indemnización que pudiera reconocerse al interesado, sobre la base de los distintos informes periciales que ya se han emitido al respecto.

 

SEXTA.- Sobre el fondo del asunto: Procedencia de reconocer los daños morales que se hayan provocado y de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por este motivo.

 

Otra cuestión distinta es la que se suscita con relación a los daños morales que se alegan, para lo que resulta procedente recordar lo que se señala en la Sentencia núm. 113/2005, de 9 marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ya mencionada, en la que se contiene la siguiente argumentación:

 

“Especial mención merece el capítulo de daños morales irrogados a los propietarios recurrentes, los cuales vienen determinados por los padecimientos psíquicos y psicológicos de toda índole que la orden de demolición que pesa sobre sus viviendas les ha irrogado, de los cuales es plenamente consciente esta Sala, por cuanto que la pérdida de aquéllas no supone tan sólo la privación de un bien material, sino de un espacio vital en el que se desarrolla la vida personal y familiar con respecto del cual los seres humanos son especialmente sensibles, pérdida de la cual los recurrentes adquieren plena conciencia cuando deviene firme la Sentencia de esta Sala que ordena la demolición y que aún no ha sido ejecutada, lo que les mantiene en una situación de zozobra que permanece hasta la fecha de hoy.

 

(…).

 

Así como venimos señalando que el daño material causado no es todavía efectivo sino que sólo se consumará y podrá apreciarse en su integridad en el momento de la efectiva demolición, en lo tocante a los daños morales no cabe llegar a la misma conclusión de inefectividad del año.

 

Ello es así por cuanto que la zozobra, inquietud, inseguridad y amenaza cierta de la pérdida de sus viviendas que vienen sufriendo sus propietarios desde que se dicta la Sentencia de esta Sala en el año 1994 y que se refuerza con la Sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2000, en un proceso que todavía no ha culminado, han supuesto un indudable sufrimiento moral para aquéllos, que ha permanecido a lo largo de todos estos años y que es susceptible de ser indemnizado a la fecha presente porque dichos daños están ya consumados y forman parte del acervo moral de padecimiento psíquico de los afectados al haberse mantenido durante un prolongado lapso de tiempo que llega hasta la fecha de hoy .

 

Podría pensarse que la demolición física de las viviendas vendría a agravar y a hacer más intenso si cabe dicho sufrimiento psicológico, con lo que debiera demorarse su resarcimiento económico al momento en que aquélla se haga efectiva para tener por consumado y agotado el daño moral.

 

Frente a ello la Sala entiende que si optamos por dicha solución y partiendo del hipotético supuesto de que el derribo de las viviendas no llegue finalmente a materializarse llegaríamos a la perversa consecuencia de que podrían quedar sin indemnizar los daños morales reales y efectivos padecidos ya por los propietarios hasta la fecha presente, con lo que el mecanismo de demorar hasta la demolición su resarcimiento podría suponer en la práctica que dichos daños no se indemnizaran nunca, lo que evidentemente atenta contra los más elementales fundamentos del principio de indemnidad del perjudicado, del cual se desentendería esta Sala si optase por la primera de las soluciones.

 

Por otra parte, son estos daños ya producidos a lo largo de los años los únicos que los recurrentes reclaman, ya que al valorar aquéllos no efectúan una distinción específica entre los que acarrea el acto físico del derribo y los restantes que han sufrido, por lo estamos ya en este momento en condiciones de determinar y valorar en su integridad dicho sufrimiento moral”.

 

Esta resolución fue luego confirmada por la Sentencia de 23 octubre 2009 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), a la que se refiere el interesado de manera reiterada y que también se cita en la propuesta de resolución de la que aquí se trata.

 

Y se puede reseñar que en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria núm. 655/2006, de 7 noviembre, que fue confirmada por la Sentencia de 1 junio 2011 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª). Y cabe añadir que esa interpretación se asume, asimismo, en la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala y Sección, núm. 753/2006, de 15 diciembre, que igualmente se confirmó en la Sentencia de 6 junio 2011 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª).

 

De lo expuesto se deduce con claridad que el proceso de la anulación de la licencia que se concedió, la imposibilidad de legalizar dichas obras y el carácter inexorable de la orden de demolición que se ha decretado, aunque no se haya ejecutado todavía, ha colocado al reclamante en una situación evidente de zozobra, de angustia, de desasosiego y de intranquilidad que ha supuesto un daño moral de carácter continuado que ha llegado también a manifestarse en padecimientos físicos y psicológicos palmarios, que el interesado ha acreditado convenientemente y que se deben considerar plenamente justificados.

 

En primer lugar, merced a un informe clínico elaborado por un facultativo de la sanidad pública (Antecedente décimo de este Dictamen). En segundo, por medio de un informe pericial de carácter psicológico en el que se da cuenta de la sintomatología ansiosa, depresiva y psicosomática que presenta. E igualmente, de la desesperanza que padece debido a la situación de zozobra permanente que experimenta como consecuencia directa del funcionamiento anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de San Javier.

 

Por tanto, como señala el Tribunal Supremo, estos daños están ya consumados y forman parte del acervo moral de padecimiento psíquico del reclamante, de modo que son susceptibles de ser indemnizados.

 

Así pues, resulta posible declarar la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio urbanístico municipal y los daños de ese carácter alegados y justificados por el reclamante, que no tiene obligación de soportarlos porque son claramente antijurídicos. En consecuencia, la solicitud de indemnización relativa a los daños morales alegados se debe estimar.

 

SÉPTIMA.- Sobre el quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión moral por la que se reclama y su conexión causal con el funcionamiento anormal del servicio urbanístico municipal, procede, como se señala en el artículo 91.2 LPACAP, determinar y analizar la valoración del daño moral producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

No resulta necesario insistir en el hecho de que el interesado ha expuesto su derecho a ser resarcido por este concepto en la cantidad de 40.000 €, que entiende además que es la que suele entenderse ajustada por la jurisprudencia de forma generalmente coincidente. Tampoco resulta procedente entrar en este Dictamen en matizaciones acerca de que, en muchas ocasiones, esas cantidades, inicialmente reconocidas por los tribunales de primera instancia, suelen ser posteriormente corregidas a la baja por los órganos jurisdiccionales superiores que conocen de los recursos que se interpusieron.

 

Lo que es cierto es que la Administración municipal no ha cuestionado en ningún momento, a lo largo de la tramitación del procedimiento, el importe de esa indemnización, sino que, de hecho, lo ha considerado plenamente correcto, tanto implícita como explícitamente.

 

A este Consejo Jurídico tan sólo le corresponde ahora considerar procedente esta cuantía por varias razones: En primer lugar, porque conviene no olvidar que el reclamante y los restantes miembros de su familia se van a ver privados de una vivienda que constituye tanto su residencia y domicilio habituales como un espacio físico en el que se ha desarrollado el núcleo de su vida personal y familiar. Resulta evidente que la pérdida de ese bien inmueble, ni buscada ni querida por ellos, y mucho menos deseada, les debe causar una pena y aflicción muy fuertes.

 

En segundo lugar, porque la indemnización que se solicita se ha valorado de manera general o global y de forma independiente del tiempo continuado en el que se ha venido produciendo la situación dañosa, aunque es cierto que esa prolongación temporal del sufrimiento padecido es un factor que se debe tener en cuenta en casos como este.

 

Asimismo, porque esta cantidad guarda relación con el valor material que de manera ampliamente coincidente se atribuye, en los distintos informes periciales que se han elaborado, al inmueble que con total seguridad va a tener que ser demolido.

 

Y en cuarto y último lugar, porque no se sobrepasan “los baremos indemnizatorios del seguro del automóvil, que también contempla daños morales como los derivados de la pérdida de cónyuges o hijos, los cuales, si bien en modo alguno son parangonables a los que nos ocupan, pueden servir de límite y de elemento equilibrador a la hora de calcular la indemnización que corresponde percibir a los propietarios”, según se expresa en la Sentencia núm. 113/2005, de 9 marzo, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), ya citada.

 

Esas indemnizaciones son las que, atendida la fecha en que se produjo la anulación de la licencia, se prevén en la Tabla I, Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales, que se contienen en el anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, antes de ser modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.-  Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria del daño moral invocado porque existe una relación de causalidad adecuada entre él y el funcionamiento anormal del servicio público municipal y porque, además, es claramente antijurídico.

 

SEGUNDA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria por lo que se refiere a los daños patrimoniales alegados, dado que no revisten los caracteres de realidad y efectividad que legalmente se exigen para que se pueda reconocer y declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración urbanística municipal.

Por ese motivo se considera, además, que la acción de resarcimiento se interpuso de manera anticipada, lo que también justifica la desestimación de la reclamación. Una vez producidos efectivamente los daños materiales, se puede iniciar el procedimiento para su reclamación.

 

TERCERA.- La cuantía de la indemnización que correspondería abonar al reclamante se considera procedente, de conformidad con lo que se indica en la Consideración séptima de este Dictamen.

 

No obstante, V.S. resolverá.