Dictamen 66/22

Año: 2022
Número de dictamen: 66/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital (2021-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X por daños sufridos debidos a su exclusión del procedimiento extraordinario del Cuerpo Técnico, opción Orientación laboral.
Dictamen

 

Dictamen nº 66/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de marzo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de enero de 2022 (COMINTER 5685 2022 01 12), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños sufridos debidos a su exclusión del procedimiento extraordinario del Cuerpo Técnico, opción Orientación laboral (exp. 2022_006), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por Orden de 10 de julio de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se convocó un procedimiento extraordinario para la provisión de puestos de trabajo del Cuerpo Técnico, Opción Orientación Laboral, mediante nombramiento de personal interino o contratación laboral temporal.

 

Dª. X se presentó a dicho procedimiento selectivo y quedó encuadrada en la Resolución definitiva del referido procedimiento de fecha 20 de agosto de 2008 con el número de orden 281.

 

La indicada aspirante fue convocada al acto de adjudicación de plazas del Cuerpo Técnico, Opción Orientación Laboral celebrado el día 23 de febrero de 2018, sin que compareciera al mismo.

 

Su injustificada inasistencia determinó que, por Orden de 17 de febrero de 2021, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se le excluyera del referido procedimiento extraordinario.

 

Recurrido en reposición dicho acto administrativo, se estima el recurso mediante Orden de 23 de marzo de 2021, de la Consejería de Presidencia y Hacienda. La estimación se basa en que, si bien no le constaba al Servicio de Selección un teléfono móvil de la interesada al que enviar los avisos de convocatoria a los actos de adjudicación por mensajería móvil (SMS), debió haberse utilizado otro medio de comunicación. A tal efecto, el razonamiento que ampara la estimación del recurso se limita a señalar que “Hay que tener en cuenta que el procedimiento extraordinario antes indicado del Cuerpo Técnico, opción Orientación Laboral, data de 2008 y la normativa de llamamientos actual es de 2013, como hemos visto. Entendemos que el recurso ha de ser estimado porque, en todo caso, se debió citar a la hoy recurrente con los medios anteriores, como por ejemplo burofax”.

 

En consecuencia, se vuelve a incluir “de nuevo y para futuros llamamientos señala como número de móvil 699… y/o dirección de correo e….@gmail.com”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 16 de agosto de 2021, la Sra. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el daño que le fue irrogado por la indebida exclusión de la lista de aspirantes, lo que determinó que le fueran ofrecidos nombramientos a integrantes de dicha lista que estaban peor posicionados que ella (los aspirantes 283 y 287). Además, señala que no se le notificó su exclusión de la lista hasta pasados tres años desde que se hizo efectiva.

 

No realiza una cuantificación económica de su solicitud, si bien solicita “indemnización por los daños y perjuicios irrogados, cuantificados en los haberes y cotizaciones dejados de percibir con motivo de los nombramientos ofrecidos y suscritos por aspirantes con orden de prioridad inferior al mío, en el período de tiempo desde 23 de febrero de 2018 hasta el 5 de marzo de 2021”.

 

Aporta junto a la reclamación diversa documentación acreditativa de la representación que otorga la actora a una organización sindical para que actúe en su nombre, copia de la Orden por la que se estima el recurso de reposición, y listados de puestos de orientador laboral adjudicados a los integrantes de la lista derivada del procedimiento extraordinario, desde febrero de 2018 hasta enero de 2021. 

 

TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Función Pública, que requiere a la interesada para que cuantifique el daño reclamado y aporte diversa documentación.

 

Del mismo modo recaba del Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento habría causado la presunta lesión por la que se reclama.  

 

CUARTO.- El 15 de noviembre de 2021, el Servicio de Selección informa como sigue:

 

La Sra. X (sic), se encuentra en el número de orden 281 del procedimiento extraordinario del Cuerpo Técnico, Opción Orientación Laboral, siendo el único listado para nombramientos de personal funcionario interino del ámbito de administración y servicios donde aparece la Sra. X.

 

El 23-02-2018, se celebró un acto de adjudicación al que no se personó y no habiendo recibido en este Servicio de Selección justificación a esa ausencia, se procedió a su exclusión, tal y como determina la Orden de 27 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional (BORM nº 186, de 11 de agosto).

 

 La siguiente persona aspirante disponible a la Sra. X, es la que ostenta el número de orden 283 (D. Y), que fue convocado el día 1-06-2018, quien aceptando el puesto ofertado, inicia un nombramiento como funcionario interino en la Oficina de Empleo de Alhama de Murcia, con itinerancia en la Oficina de Empleo de Mazarrón hasta el 31-12-2018, prorrogándose durante el año 2019 y posteriormente hasta el día 16-01-2021.

 

 Todos los actos de adjudicación que lleva a cabo el Servicio de Selección se publican en el portal del empleado público, con una antelación mínima de 48 horas para general conocimiento de las personas interesadas. Posteriormente, se procede a las publicaciones de las personas no asistentes y que fueron convocadas a un acto de adjudicación, así como las que resultan adjudicatarias de los puestos ofertados.

 

 Desde el acto de adjudicación del 23-02-2018 relativo al Cuerpo Técnico, Opción Orientación Laboral, se han llevado a cabo más de una decena de llamamientos, sin incidencia alguna. No consta en el Servicio de Selección, escrito, correo o comunicación alguna de la Sra. X donde manifestara que no venía siendo convocada a los distintos llamamientos. Con fecha 13-05-2021, es citada a un acto de adjudicación, al resultar activada en el mencionado Procedimiento Extraordinario por resultar estimatorio el recurso de reposición interpuesto contra su Orden de exclusión.

 

El 14-05-2021, día de celebración del acto de adjudicación, no acepta ninguno de los puestos ofertados y acredita estar trabajando como personal docente en la Consejería de Educación y Cultura. Desde esta fecha no se encuentra disponible para ser llamada hasta el 10-07-2021, que presenta el cese de su nombramiento como personal docente”.

 

Junto al informe se adjunta copia de los nombramientos, prórrogas y cese del funcionario que desempeñó el puesto adjudicado al aspirante que ostentaba el número 283 en la lista.  

 

QUINTO.- En respuesta al requerimiento efectuado por la instrucción, la interesada aporta informe de vida laboral y declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2018 a 2020.

 

Del mismo modo cuantifica el daño padecido en 74.425,35 euros, correspondientes a la suma de los haberes dejados de percibir entre febrero de 2018 y abril de 2021, una vez descontadas las percepciones que recibió en concepto de prestación por desempleo y nóminas por el desempeño de otros trabajos.  

 

SEXTO.- Conferido a la interesada el preceptivo trámite de audiencia, presenta escrito de alegaciones el 9 de diciembre de 2021 para solicitar que la cuantificación del daño sufrido se haga en función de los haberes percibidos por el aspirante que se encontraba en el número de orden 283 y que resultó adjudicatario del nombramiento como interina que a ella le habría correspondido de no haber sido indebidamente excluida de la lista de aspirantes. Es decir, entre el 1 de junio de 2018 y el 16 de enero de 2021, y entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2021.

 

Considera, asimismo, que de conformidad con la Resolución de 13 de julio de 2013, de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se publica el pacto Administración-organizaciones sindicales por el que se establecía el procedimiento para efectuar los llamamientos y actos de adjudicación de plazas procedentes de listas de espera, la Administración tiene la obligación de avisar a los integrantes de la lista de espera personalmente, ya sea vía SMS o correo electrónico, de donde extrae la conclusión, también recogida en la Orden por la que se resolvió su recurso de reposición, de “la obligatoriedad de la Administración de notificarme los llamamientos, ya fuera por vía telefónica, burofax o similar”.

 

Concluye la interesada que de lo instruido en el procedimiento se desprende que “ha existido un funcionamiento irregular de la administración (la falta de notificación personal y la tardanza de más de 3 años en notificar la exclusión de la lista de espera de su especialidad) del que se ha derivado un daño innegable (pérdida de los nombramientos que me correspondían, cuantías económicas y cotizaciones derivadas de los mismos), existiendo un nexo causal entre ambos y la ausencia de motivo por la que yo debiera estar obligada a soportar dicho perjuicio”.

 

Aporta, además, una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 2019, conforme a la cual y según su parecer, no cabría deducir de la indemnización debida por responsabilidad patrimonial las prestaciones por desempleo.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de diciembre de 2021, el Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Función Pública en su calidad de instructor del procedimiento evacua informe-propuesta en sentido desestimatorio de la reclamación.

 

Razona el informe que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en particular, la efectividad y realidad del daño alegado así como su antijuridicidad. A tal efecto, considera la unidad instructora que de las circunstancias obrantes en el expediente, aunque se le hubiera ofrecido a la interesada el nombramiento que fue adjudicado al siguiente aspirante disponible en la lista, no hay certeza absoluta de que lo hubiera aceptado, ya que conllevaba trabajar en una localidad distante de su domicilio y en itinerancia con otra localidad todavía más lejana, que era un nombramiento temporal y sólo por seis meses, aun cuando posteriormente se prorrogara, y que la interesada en ese momento ya estaba trabajando en otros cometidos.

 

En cuanto a la ausencia de antijuridicidad, considera que la norma que regula el llamamiento a los interesados fue cumplida en su caso, pues obliga a la Administración a publicar los llamamientos, cosa que hizo, y a avisar individualmente a los aspirantes mediante dos medios: vía sms y/o correo electrónico. Asimismo, la interesada no llegó a manifestar durante todo el tiempo en que estuvo excluida de la lista que no se le estaban efectuando llamamientos, mostrando así un cierto desinterés hacia sus expectativas de trabajo derivadas de la lista en cuestión. 

 

OCTAVO.- Consta en el expediente un borrador de la propuesta de Orden que, con fundamento en el informe del Servicio de Régimen Jurídico elevará la Directora General de Función Pública al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Digital, para la desestimación de la reclamación.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 12 de enero de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación ha sido presentada por quien sufre en su patrimonio los efectos dañosos de la actividad administrativa, que identifica con la pérdida de haberes económicos de los que se vio privada por el anormal funcionamiento del servicio público de selección de personal. Resulta obligado, en consecuencia, reconocer a la actora la condición de interesada en el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 4 LPACAP y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y su legitimación para pretender el resarcimiento de aquel daño.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa la producción del daño por el que se reclama, en este caso, la Administración regional, a través del servicio de selección de recursos humanos dependiente de la Dirección General de Función Pública.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, para los supuestos en que la reclamación se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo. En el supuesto sometido a consulta, la solicitud de indemnización parte de la estimación del recurso de reposición formulado por la interesada frente a su exclusión del procedimiento extraordinario de selección.

 

Consta en el expediente que la Orden estimatoria del recurso data del 23 de marzo de 2021, de modo que aun cuando no consta de forma fehaciente la fecha de su notificación a la interesada, la presentación de la reclamación el 16 de agosto siguiente ha de reputarse temporánea.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP.  De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).

 

II. No es dudoso que resultar excluido de una lista de aspirantes, en la que es necesario encontrarse incluido para poder aspirar a obtener un nombramiento como interino, determina para el interesado la imposibilidad de alcanzar dicho nombramiento, lo que le impide desarrollar su labor profesional.

 

En estos supuestos de frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera para prestar servicios en la Administración, el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes o en un determinado número de orden de la misma no determina por sí mismo la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, deb ían habérseles ofertado. De ahí que, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las expectativas, desprovistas de certidumbre, no son indemnizables (por todas, STS, 3ª, de 18 de marzo de 2000, rec. 922/1996), se vengan rechazando pretensiones indemnizatorias como la ahora formulada. Así, también los Dictámenes evacuados en los expedientes 488/2004 y 1788/2005.

 

No obstante, sí admite el Alto Órgano Consultivo la indemnización de la frustración de determinadas situaciones interinas o derechos en fase de formación, que exceden de las meras expectativas, cuando las circunstancias concurrentes permiten rodear de verosimilitud o convicción al hecho de que fue precisamente la actuación administrativa y no cualquier otra circunstancia o voluntad la que privó al particular de alcanzar o consolidar la situación o el derecho, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura.

 

En este sentido, en el Dictamen 183/2015, el Consejo de Estado sostiene que "entre la posición que ostenta el titular de un derecho consolidado y la que corresponde a quien alberga simples expectativas existe una amplia variedad de posiciones intermedias entre las que se incluyen, por ejemplo, los conocidos en la doctrina clásica como "derechos potestativos" o "de formación jurídica" o las llamadas "situaciones interinas" que, frente a las situaciones definitivas creadas por derechos subjetivos plenamente desenvueltos, se configuran como situaciones provisionales en las que un sujeto es titular de un derecho incierto o en fase de formación que, no obstante, también es digno de protección jurídica.

 

Partiendo de este razonamiento, es preciso reconocer que la exclusión del proceso selectivo en el que intervino el Sr. ..., que vino motivada por una circunstancia ajena a su voluntad y no susceptible de ser controlada por él, le privó de la posibilidad verosímilmente admisible de quedar incluido en la lista definitiva de aprobados y de culminar el referido proceso de selección mediante su nombramiento y toma de posesión. A juicio del Consejo de Estado, esa pérdida de la oportunidad de culminar tal proceso ocasionó al Sr. ... un perjuicio real y efectivo que no tenía el deber jurídico de soportar y que, como tal, merece ser indemnizado".

 

Ahora bien, en el supuesto sometido a este Consejo Jurídico cabe apreciar que el daño alegado por la interesada no resulta totalmente ajeno en su producción a la actitud de aquélla hacia el procedimiento extraordinario en el que estaba incluida y en el que depositaba sus legítimas expectativas de ser llamada para trabajar en la Administración.

 

En efecto, incorporada a un listado de aspirantes en el 2008, durante los casi 10 años que transcurren entre la conformación de dicha relación y el mes de febrero de 2018 en la que resulta llamada para la adjudicación de un puesto de trabajo, la interesada no actualiza ante la Administración regional la información de contacto inicialmente facilitada. Ni siquiera cuando ya en el año 2010 se modifica el artículo 9.1 de la Orden de 27 de julio de 2001,  de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia y se establece que “las comunicaciones con los integrantes de las listas de espera se podrán llevar a cabo a través de cualquier medio que, procurando la mayor agilidad, garantice tener constancia de la recepción de la notificación. A tal fin, se podrán utilizar las direcciones de correo electrónico y los teléfonos móviles que señalen lo s interesados en sus instancias para mandar mensajes de texto”.

 

Con posterioridad y ya en el año 2013, se alcanza el Pacto entre la Administración regional y las organizaciones sindicales, por el que se establece el procedimiento para efectuar los llamamientos y actos de adjudicación de plazas procedentes de listas de espera, y que fue publicado por Resolución de 13 de julio de 2013, de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda. Su apartado segundo, bajo el epígrafe “Citación de aspirantes y publicación de vacantes”, establece que, con una antelación mínima de 48 horas a la realización del acto de adjudicación, deberá hacerse pública la convocatoria por la que se cita a los aspirantes a vacantes o sustituciones que han de participar en dicho acto, mediante su publicación en la Oficina del Servicio de Atención al Ciudadano y en la web.  Del mismo modo se prevé que “Simultáneamente a la publicación de los llamamientos en la citada página web, se avisará a los integrantes de las li stas de espera correspondientes vía sms al número de teléfono móvil y/o correo electrónico”.

 

Es evidente que tras la entrada en vigor de estas normas y aunque la lista de aspirantes procediera de un procedimiento convocado con anterioridad, la gestión de los llamamientos para los actos de adjudicación había de regirse por ellas, siendo una carga de quien está a la expectativa de ser llamado para trabajar como interino conocer estas normas y las exigencias que de ellas se desprenden para los aspirantes. De ahí que, cuando la norma prevé que la difusión pública y para los interesados de los actos de adjudicación se realizará mediante su publicación y mediante aviso individualizado a los aspirantes a través de dos vías perfectamente especificadas como son el servicio de mensajería instantánea sms y el correo electrónico, corresponde al aspirante mantener actualizados los datos de contacto de los que dispone la Administración para efectuar estas comunicaciones. De lo contrario, no podrá aquélla cumplir con su obligación normativamente impuesta de avisar de forma individualizada al aspirante por las vías específicas establecidas al efecto, viniendo en tal caso el aspirante compelido a conocer las convocatorias a los actos de adjudicación únicamente a través de las correspondientes publicaciones y sin que sea exigible para la Administración acudir a vías de comunicación alternativas a las expresamente establecidas en la norma reguladora de los llamamientos. 

 

Según se desprende del informe del Servicio de Selección de 15 de marzo de 2021, evacuado en el procedimiento iniciado por el recurso de reposición presentado por la interesada frente a su exclusión del listado de aspirantes e incorporado al expediente del procedimiento de responsabilidad patrimonial, no consta que la interesada hubiera facilitado a la Administración, antes de febrero de 2018, un número de móvil en el que pudiera recibir mensajes sms ni una dirección de correo electrónico, que eran las dos vías específicamente establecidas por la norma para efectuar los avisos de los actos de adjudicación, los cuales, por otra parte, eran objeto de publicación en la web y podían ser fácilmente conocidos por la interesada.

 

De donde se concluye que la injustificada inasistencia de la interesada al acto de adjudicación al que fue convocada el 23 de febrero de 2018 y su consiguiente exclusión del listado de aspirantes no puede ser imputada a la Administración, que cumplió con las exigencias de comunicación impuestas por la norma en la medida en que pudo hacerlo. Así, publicó el llamamiento al acto de adjudicación y, si no lo comunicó personalmente a la interesada, fue porque ésta no había facilitado a la Administración los datos necesarios para utilizar los únicos canales de aviso establecidos por la norma: mensaje al móvil o correo electrónico y que delimitaban los términos de la obligación administrativa de comunicación individualizada.

 

El hecho de que la Orden de 23 de marzo de 2021, que estima el recurso de reposición, considere que debió citarse a la recurrente “con los medios anteriores, como por ejemplo el burofax”, con una motivación insuficiente, cuando no prácticamente inexistente en la medida en que no explica las razones que le llevan a dicha conclusión, no enerva las consideraciones efectuadas supra acerca de que fue la propia interesada quien con su actuación desinteresada y poco diligente hacia el procedimiento selectivo en el que estaba incluida se puso a sí misma en disposición de sufrir el daño que ahora pretende imputar a la Administración, por lo que viene obligada a soportarlo, descartando su antijuridicidad.

 

La ausencia del elemento de antijuridicidad del daño excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues su declaración exige la presencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda su nacimiento.

 

En consecuencia, procede desestimar la reclamación.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución en la medida en que considera que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en particular la antijuridicidad del daño, conforme se razona en la Consideración tercera de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.