Dictamen nº 69/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de junio de 2021 (COMINTER_200238_2021_06_28-02_23), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por daños personales y en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_206), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2019 D. Y, D.ª X y la hija de ambos, D.ª Z, formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella exponen que sobre las 5:30 horas del 6 de junio de 2018 D.ª X conducía el vehículo marca Seat, modelo León, matrícula --, que también ocupaban su marido y su hija, por la autovía RM-15 de Alcantarilla a Caravaca de la Cruz. Añade que cuando circulaban por el punto kilométrico 20,800, irrumpió en la vía de forma sorpresiva un perro de la raza pastor alemán, por lo que no pudo evitar chocar con el animal, atropellarlo y causarle la muerte.
Como consecuencia de ello, los ocupantes sufrieron diversas lesiones de las que se siguen recuperando en el momento en el que presentan la reclamación y, asimismo, se produjeron en el vehículo importantes daños materiales, que no han sido reparados.
Los interesados sostienen que el accidente se ocasionó porque la Administración regional incurrió claramente en culpa in vigilando.
Por ese motivo, solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización global y conjunta de 50.000 €.
Junto con el escrito aportan una copia del informe emitido el 12 de junio de 2018 por un Técnico de Explotación de la empresa concesionaria, la mercantil AUNOR, Autovía del Noroeste Concesionaria de la CARM, S.A. (en adelante, AUNOR), que es del siguiente tenor:
“A las 5:48 horas del día 6 de junio de 2018 se recibe aviso en esta empresa concesionaria por parte del servicio 112, notificando el atropello de un animal a la altura de la población de la Puebla de Mula, en las proximidades del punto kilométrico 20 de la autovía RM-15.
A las 6: 10 horas el vigilante se persona en la zona indicada y localiza en el punto kilométrico 20,3 de la autovía, en la calzada sentido Caravaca-Murcia, el vehículo marca SEAT LEÓN y matrícula -- que se encontraba parado en el arcén y con desperfectos en la parte delantera. La conductora le indica que ha colisionado con un animal unos kilómetros antes.
Inspeccionando la zona, el vigilante detecta los restos de un perro muerto en la berma del punto kilométrico 20,8 de la autovía, a unos 500 metros de donde se encontraba el mencionado vehículo y en las inmediaciones de la salida 20 "Mula-Yéchar". El operario procede a identificar al animal mediante el detector de microchip, dando resultado negativo.
Posteriormente, durante la mañana siguiente se efectúa por parte de los operarios de mantenimiento la revisión del estado del vallado lateral de la autovía, no detectándose desperfecto alguno en el mismo”.
En el anexo del informe se reproducen dos fotografías del vehículo accidentado, obtenidas según parece a las 6:15 h de aquel día, y otras dos del cuerpo sin vida del perro atropellado, sacadas a las 6:53 y 6:56 h, respectivamente.
De igual modo, acompañan una copia del informe estadístico ARENA instruido por agentes del Destacamento de Caravaca de la Cruz de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. En ese documento se ratifica que el siniestro debió producirse sobre las 5:30 h del día citado, que se recibió el aviso quince minutos más tarde y que la patrulla se personó en el lugar del accidente a las 6:30 h. De igual modo, se corroboran las circunstancias de lugar que ya se han reseñado, pero se concreta que sólo eran dos los ocupantes del vehículo, D.ª X y D.ª Z (folio 31 a 33 del expediente administrativo), y no se cita a D. Y.
En dicho informe se contiene la siguiente descripción del hecho sucedido: “(…) conductor vehículo matrícula --, circula por el carril derecho, cuando se ve sorprendió por la irrupción en la vía por parte de un animal "perro", que cruzaba la calzada desde la mediana o margen izquierdo hacia el derecho, originándose el atropello por parte del conductor del turismo. Dicho perro carece de chip identificativo, una vez comprobado mediante lector por parte de operarios de mantenimiento de carretera con base en Mula”.
Asimismo, aportan una copia de la póliza de seguro del automóvil concertado con la compañía aseguradora --. De su lectura se deduce que el propietario el vehículo es D. Y y que la tomadora del seguro y la conductora habitual es D.ª X.
Por último, adjuntan dos informes clínicos expedidos por facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia.
El primero de ellos se refiere a la asistencia sanitaria que se le dispensó a D.ª X a las 11:49 h del día citado, que hizo posible diagnosticarle una cervicalgia postraumática.
El segundo se corresponde con la asistencia que se le prestó en ese mismo servicio, a las 11:50 h, a D. Y. En dicho informe de alta (folios 25 a 27) se detalla que se le realizó una tomografía axial computarizada completa que permitió alcanzar el diagnóstico de fractura del 9º arco costal izquierdo traumática y rectificación de la lordosis cervical.
En el apartado de ese informe titulado Exploraciones complementarias, y concretamente en el subapartado denominado TAC:TC toraco-abdominal sin contraste, se ratifica la fractura del 9º arco costal posterior izquierdo, ya citada, y se añade que el resto del estudio no evidencia patología traumática aguda. En el subapartado dedicado al TC cervical se alude a la citada rectificación de la lordosis cervical, pero se añade también que la tomografía craneal no evidenció alteraciones.
Por último, en el apartado del informe llamado Historia actual, se pone de manifiesto que “Esta madrugada mientras viajaba en la parte trasera de su vehículo según refiere a su llegada a urgencia sin el cinturón de seguridad. Sufren impacto contra animal en la carretera sufriendo varios golpes, en cráneo, cuello y en el costado izquierdo de donde se queja”.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite y el 26 de febrero de 2019 la Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicita a los reclamantes que aporten copias de determinados documentos.
También solicita a la Comandancia de la Guardia Civil en Murcia que remita una copia autenticada del informe estadístico ya citado. De manera particular, pide que se haga especial referencia a la circunstancia de si viajaba en la parte trasera del vehículo accidentado un pasajero sin cinturón de seguridad.
TERCERO.- Asimismo, el citado 26 de febrero de 2019 se emplaza en condición de interesadas a la compañía --, aseguradora del vehículo siniestrado, y a la mercantil AUNOR, para que puedan comparecer y personarse en el procedimiento.
CUARTO.- El 28 de febrero de 2019 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca del contenido de la reclamación formulada.
QUINTO.- El 21 de marzo de 2019 se recibe un oficio del Comandante de la Guardia Civil en Murcia con el que se adjunta una copia autenticada del informe estadístico ARENA que se cumplimentó como consecuencia del siniestro vial ya referido, y que se corresponde con la que ya obra en el procedimiento, sin que se aclare algo sobre la presencia o no de un tercer ocupante del vehículo.
SEXTO.- Con fecha 10 de mayo de 2019 se recibe un escrito firmado por un represente de la mercantil AUNOR en el que reconoce la existencia del accidente provocado por la irrupción de un perro en la vía y alega, expuesto de forma abreviada, en primer lugar, lo siguiente:
1) Que “A los pocos minutos del accidente se personó en el lugar de los hechos el vigilante que se encontraba de guardia, el cual pudo constatar que el animal (perro) contra el que colisionó el vehículo de los reclamantes, se encontraba en el p.k. 20,8 de la Autovía del Noroeste-Rio Mula (RM-15)”.
2) “Que la ubicación donde se localizó el animal causante del accidente se encuentra en las inmediaciones de la salida 20 “Mula este-Yéchar”.
3) “Que, en consecuencia, todo apunta a que el animal irrumpió en la
calzada a través de los accesos abiertos que existen en el enlace, los cuales NO se pueden acotar, no existiendo por tanto relación de causalidad alguna entre el (correcto) estado de la autovía y el accidente”.
4) “Que, sin perjuicio de que el vallado de la autovía tiene exclusivamente una función delimitadora de la infraestructura, diariamente se realizan “barridos” de supervisión de la valla, debiendo significar que el equipo de vigilancia realizó inspección del vallado perimetral de la autovía, tras el accidente, no detectando desperfecto alguno en el mismo, según consta en parte de inspección adjunto a dicho informe”.
5) “Que, en orden a adecuar la velocidad a las circunstancias de la conducción, existen varias señales verticales del tipo P-24 “Paso de animales en libertad” a lo largo de toda la autovía y, concretamente, existe una a 2,08 kilómetros del punto de colisión (Kilómetro 22+880, sentido circulación Caravaca-Murcia)”.
Asimismo, y en segundo lugar, rechaza que la valoración de las lesiones y de las secuelas provocadas se puedan elevar a los 50.000 € porque considera que no guardan relación con los hechos y, de modo particular, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque las fotografías incluidas en los informes aportados evidencian la levedad de los daños que se produjeron en el vehículo lo que debería extrapolarse a los daños sufridos por los ocupantes del vehículo, máxime habida cuenta que, como consta en el atestado, ni siquiera se accionó ninguno de los airbags, lo que confirma la levedad del impacto.
En segundo y último lugar, porque destaca que “Llama la atención que el atestado sólo considera la concurrencia de dos ocupantes en el vehículo, no constando la presencia de D. Y y, sin embargo, en la reclamación se refiere que viajaban tres personas”.
Por esas razones, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el supuesto hecho lesivo y la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de la autovía que corresponde a esa empresa. En consecuencia, solicita la desestimación de la reclamación planteada.
Junto con este escrito de alegaciones se contiene un informe técnico remitido a la Consejería consultante, el 14 de marzo de 2019, por el Jefe de Explotación de la citada empresa concesionaria en el que confirma que la Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) forma parte de la Red de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. También, que el suceso debe considerarse cierto.
De igual forma, ofrece un relato de los hechos muy similar al que se contiene en el anterior informe, y reitera, asimismo, que el cuerpo del animal se localizó a la altura de la salida 20 de la autovía “Mula este-Yéchar”, por lo que parece lógico pensar que accedió a la vía a través de ese acceso abierto.
También ratifica que existen varias señales verticales del tipo P-24 a lo largo de la autovía, ya que discurre entre varios cotos de caza y cerca de poblaciones y de zonas forestales, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones. De modo, particular, advierte que hay una señal P-24 en el punto kilométrico 22,880 (sentido de circulación de Caravaca de la Cruz a Murcia), que se encuentra a 2,08 kilómetros del punto en el que se produjo la colisión (el 20,800).
Confirma, asimismo, que en la zona donde se produjo el siniestro en cuestión no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento y añade que “Diariamente -las 24 horas y durante los 365 días del año-, se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 Kms.) y sus accesos (…)
Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro, se pasó por dicho punto a las siguientes horas aproximadas:
- 06/06/2018 23:30 horas (sentido Caravaca-Murcia)
- 06/06/2018 0:35 horas (sentido Murcia-Caravaca)
- 06/06/2018 3:05 horas (sentido Caravaca-Murcia)
- 06/06/2018 4:05 horas (sentido Murcia-Caravaca)
En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona según consta en los partes de vigilancia, ni se recibió en sala de control comunicación alguna relativa a dicha circunstancia”.
Con este informe se acompaña, como documento nº 1, copia de los partes de vigilancia relativos al día ya citado, de la notificación de incidencia en la sala de control correspondiente a este siniestro y del parte de inspección del vallado de cerramiento. Como documento nº 2 se aportan un croquis de la autovía, tres fotografías del vehículo accidentado, obtenidas dos de ellas a las 06:16 h y otra a las 07:07 h, y otra fotografía del cuerpo del perro, sacada a las 10:46 h.
SÉPTIMO.- El 23 de octubre de 2020 se solicita a la Inspección Médica que informe acerca del contenido de la reclamación formulada.
De igual modo, se reitera a la Dirección General de Carreteras que emita el informe que ya se había solicitado en febrero de 2019.
OCTAVO.- El 5 de noviembre siguiente se recibe el informe solicitado a la Dirección General de Carreteras y elaborado el 21 de marzo de 2019 por el Director de Explotación de la Autovía del Noroeste, cuyo contenido coincide literalmente con el informe técnico remitido a la Consejería consultante, el 14 de marzo de 2019, por el Jefe de Explotación de la citada empresa concesionaria, cuya copia se incorpora con sus anexos documentales, y al que ya se aludió en el Antecedente sexto de este Dictamen.
NOVENO.- El 4 de febrero de 2021 se reitera a la Inspección Médica la solicitud de informe que se había cursado en el mes de octubre anterior.
DÉCIMO.- El Jefe de Servicio de Prestaciones Asistenciales solicita al órgano instructor, el 19 de febrero de 2021, que le remita la valoración de los daños personales que hayan presentado los reclamantes.
UNDÉCIMO.- El Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería consultante solicita a los interesados, el 10 de marzo de 2021, que aporten un informe pericial o una liquidación de los daños que se les hayan causado.
DUODÉCIMO.- El 23 de marzo, un abogado que actúa en nombre y representación de los reclamantes presenta un escrito en el que manifiesta que los daños ocasionados a sus clientes ascienden a la suma total de 4.975,33 €, cantidad que se desglosa del siguiente modo:
A) Para D.ª X:
a) Indemnizaciones por lesiones, 1 punto de secuela, 100 €.
b) 18 días de perjuicio moderado, a razón de 54,29 €/día, 977,22 €.
c) 40 días de perjuicio básico, a razón de 31,33 €/día, 1.253,20 €.
B) Para D. Y:
a) Factura de gastos médicos, 790 €.
b) Factura de reparación del vehículo, 1.854,91 €.
Con el escrito presenta un breve informe firmado por un médico traumatólogo el 2 de agosto de 2018, en el que se explica que D.ª X padece el síndrome del latigazo cervical sin clínica radicular.
También aporta la factura expedida el 2 de agosto de 2018 por la Clínica de Traumatología y rehabilitación --, expedida a nombre de esa interesada, por el importe ya citado de 790 €, por la prestación de los siguientes servicios: Una primera consulta de traumatología (90 €), dos consultas de Traumatología (2 x 70 € = 140 €) y 28 sesiones de Fisioterapia (28 x 20 €, 560 €).
Por último, adjunta la factura expedida el 13 de agosto de 2018, a nombre de D. Y, por un taller de reparación de automóviles de Mula por el importe, asimismo mencionado, de 1.854,91 €.
DECIMOTERCERO.- El 31 de marzo de 2021 se remite una copia de la documentación médica facilitada por la interesada a la Inspección Médica.
DECIMOCUARTO.- El Jefe de Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales comunica al órgano instructor del procedimiento, el 9 de abril de 2021 que la información que le fue enviada está incompleta pues se aporta un informe de Traumatología sin la valoración médica de las secuelas de la paciente D.ª X. Por ello, manifiesta que no es posible efectuar un pronunciamiento sobre la idoneidad de los daños personales por los que se reclama.
DECIMOQUINTO.- El 22 de abril de 2021 se concede audiencia a los reclamantes para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.
DECIMOSEXTO.- El abogado de los interesados presenta el 3 de junio de 2021 un escrito en el que argumenta, expuesto de forma sucinta, que la prueba practicada permite tener por debidamente acreditado que los daños en el vehículo de su cliente se produjeron como consecuencia de la irrupción repentina de un animal en la autovía por la que viajaban.
Además, que el perro, como se indica en el informe de la Guardia Civil, “cruzaba la calzada desde la mediana o margen izquierdo hacia el derecho”, es decir, provenía del lado izquierdo de la autovía, no de ningún acceso como se indica en los informes del responsable de AUNOR o en el informe técnico de la Consejería. Y ello porque la citada salida número 20, referida en ambos informes como el lugar por el que pudo acceder el animal, ya había sido sobrepasada por mi representada, y quedaba más de 500 metros atrás del lugar en el que se produjo el atropello.
Por esa razón considera que existe una relación de causalidad directa entre la falta de mantenimiento y supervisión, por parte de la Administración, regional, de la carretera donde ocurrieron los hechos y se produjeron los daños en el vehículo y las lesiones a su cliente D.ª X.
De otra parte, no ofrece información alguna sobre que ocupase también el vehículo siniestrado una tercera persona.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 25 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no haber acreditado la concurrencia de los requisitos que se exigen para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente la relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el correspondiente extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 28 de junio de 2021.
DECIMOCTAVO.- El 27 de octubre de 2021 se recibe en este Órgano consultivo una comunicación de la Secretaría General de la Consejería consultante con la que adjunta el informe de la Inspección Médica elaborado dos días antes. En él se valoran las lesiones temporales que sufrieron los reclamantes del siguiente modo:
a) D. Y: Rectificación de la lordosis cervical, fractura traumática del 9º arco costal izquierdo y tratamiento farmacológico.
b) D.ª X: Cervicalgia postraumática, tratamiento farmacológico y 28 sesiones de Fisioterapia.
c) D.ª Z: Rectificación de la columna cervical, rectificación de la columna lumbar, dolor en la rodilla izquierda y tratamiento farmacológico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido formulada por una persona, D.ª X, que alega haber sufrido los daños personales por los que solicita una indemnización, por lo que goza de legitimación activa. De igual modo, su esposo, D. Y, goza de la misma legitimación ya que ha demostrado ser el propietario del automóvil en el que se ocasionaron los desperfectos que han quedado acreditados, aunque, como seguidamente se expondrá, no ha demostrado que lo ocupara en el momento del siniestro.
Sin embargo, no goza de legitimación activa alguna la hija de dicho matrimonio, D.ª Z, ya que, aunque puede reconocerse que sufrió daños personales como consecuencia del accidente, lo cierto es que no ha reclamado por ese motivo alguna indemnización. Además, tampoco consta que se haya producido un daño patrimonial en un bien que fuese de su propiedad.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de las vías de su titularidad (RM-15 o Autovía del Noroeste-Río Mula), como se ha demostrado en el procedimiento.
II. Según determina el artículo 67.1 LPACA, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, se solicita una indemnización por los daños físicos que, al parecer, se le ocasionaron a una reclamante y por los daños materiales que se causaron en el vehículo debido al accidente.
Se tiene constancia de que el siniestro se produjo el 6 de junio de 2018 y que la reclamación se interpuso el 19 de febrero del siguiente año 2019. En consecuencia, y con independencia del momento en que pudo quedar estabilizada la secuela que se alega, no cabe duda de que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se debe resaltar, brevemente, que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
De igual modo, se debe destacar que no resultaba necesario traer a las presentes actuaciones, como se hizo, a la compañía aseguradora del automóvil, la mercantil --, dado que no es titular de derechos o intereses que pudieran resultar afectados por la decisión que en se adopte en el procedimiento [artículo 4, apartados a) y b) LPACAP].
De manera contraria, se advierte que no se concedió audiencia a la mercantil concesionaria de la conservación y mantenimiento de la autovía, la mercantil AUNOR, a pesar de que, por los motivos antes citados, ella sí que goza de la condición de interesada en el procedimiento. No obstante, no se advierte que por esa razón se le haya colocado en situación alguna de indefensión que deba ser corregida, sino que ha sido llamada al presente procedimiento y ha podido alegar y practicar la prueba que a su derecho convenía.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción de animales en las carreteras.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
De este modo, en el supuesto, como el presente, en el que el animal pertenece a una especie que no sea susceptible de caza se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y verificar el cumplimiento del deber de conservación y de señalización de las vías pública que les corresponde.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Ya se ha expuesto con anterioridad que los dos interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización conjunta, que finalmente concretaron en la suma de 4.975,33 €, frente a los 50.000 € iniciales, como consecuencia de los daños personales y patrimoniales que sufrieron, respectivamente, cuando ella atropelló a un perro que carecía de chip identificativo y que había irrumpido inopinadamente en la autovía RM-15 por la que viajaba junto con su hija.
Las circunstancias de tiempo y lugar que se han expuesto con anterioridad y la realidad de ese hecho lesivo se deducen del contenido del informe ARENA elaborado por los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que acudieron a prestar su asistencia una vez sucedido el percance, de los informes realizados por el Jefe de Explotación de AUNOR y del informe aportado por la Dirección General de Carreteras. También, de las fotografías que muestran el cuerpo muerto del animal. Así pues, se debe tener por debidamente acreditado y, por tanto, por cierto, el hecho que se alega.
Sólo conviene precisar, pues fue allí donde se encontró el cuerpo del perro, que la colisión se produjo en el punto kilométrico 20,800, sin perjuicio de que D. X detuviera el vehículo unos 500 metros más adelante (punto kilométrico 2,300).
De igual modo, hay que tener por debidamente demostrado el daño personal al que se refiere la interesada, esto es, una cervicalgia postraumática o un síndrome del latigazo cervical sin clínica radicular, que precisó para su tratamiento 28 sesiones de Fisioterapia. Para ello, basta con traer a colación el informe elaborado aquel día por el Servicio de Urgencias del HUVA, el informe realizado a instancia de la reclamante por un médico traumatólogo y la factura que sirve para acreditar que la interesada acudió a consultas de Traumatología y que se sometió a la rehabilitación mencionada.
Sin embargo, como se ha adelantado, no se puede tener por acreditado convenientemente que D. Y, también reclamante, hubiera sufrido asimismo daños físicos como consecuencia del siniestro, porque no se confirma en el informe estadístico ARENA de la Guardia Civil de Tráfico que fuese uno de los ocupantes del vehículo en ese momento.
Por otro lado, hay que tener por debidamente demostrada la existencia de varios desperfectos en el automóvil accidentado por medio del referido documento policial, de la factura de reparación y de las diversas fotografías que así los acreditan y que se han incorporado al procedimiento.
II. Según ya se ha explicado, una vez que se ha concretado que el animal no pertenecía a una especie cinegética se hace evidente que se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa y que se tiene que atender, por tanto, al estado de conservación de la vía y a las posibles deficiencias que se pudieran advertir en la señalización de las situaciones de peligro con las que se pudieran encontrar los usuarios de la carretera. Y también conviene recordar que los reclamantes efectúan una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración regional de los deberes de conservación y mantenimiento (al que se refieren como culpa in vigilando) de las vías públicas que le corresponden.
A la hora de realizar el análisis de esas circunstancias se debe partir del hecho de que la vía en la que se produjo el accidente es una autovía (RM-15), que pertenece a la Red de primer nivel de la red regional de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (art. 4 y Anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Y que una autovía aparece definida en el punto 67 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como una “Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:
a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios”.
De igual modo, en el artículo 2.3,b) de la citada Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, se establece que “Son autovías las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel”.
Por último, en el artículo 3.2,II) de la también citada Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, se dispone que “Son autovías las carreteras que reúnen los siguientes requisitos:
a) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes.
d) Las vías de servicio podrán disponer de entradas y salidas específicas al tronco de la autovía.
e) Las propiedades colindantes sólo tendrán acceso a través de las vías de servicio, que podrán tener acceso al tronco de la autovía en zonas distintas a los enlaces de la misma, debiendo disponer de carriles de aceleración o de deceleración”.
Como se puede advertir, ninguna de esas disposiciones legales impone la privación total de acceso desde la carretera a las propiedades colindantes. En el caso de la legislación estatal sólo se previene la mera limitación y en el supuesto de la normativa regional se dispone que las propiedades colindantes puedan tener acceso al tronco de la autovía por medio de vías de servicio. Además, en ningún caso se impone el vallado de la autovía.
En este sentido, conviene traer a colocación la conocida doctrina del Consejo de Estado de que la presencia incontrolada de animales en las vías públicas no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada, como pudiera ser a través de los enlaces, mediante otros vehículos en circulación, o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.
A mayor abundamiento, ese Alto Cuerpo consultivo puso de manifiesto en su Dictamen núm. 575/2007, en el que se ventilaban las consecuencias de un accidente de tráfico provocado por la colisión de un vehículo contra un ejemplar de cabra montés en una autovía “que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado número 2485/2002, de 10 de octubre).
Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso examinado, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes”.
Pues bien, aún resulta posible añadir que tampoco se ha acreditado que el vallado de la autovía presentara deficiencia alguna en este caso, y así se pudo comprobar después del percance, y sólo se puede aventurar, según informa el Jefe de Explotación de AUNOR y confirma la Dirección General de Carreteras, que el animal se pudo introducir en la vía a través del acceso abierto que existe en el enlace del punto kilométrico 20,800, que se corresponde con la salida 20 ("Mula este-Yéchar") de la autovía, que es lugar donde se encontró el cuerpo del can y se tuvo que producir la colisión. Ese punto, a su vez, distaba 500 metros del sitio en el que se detuvo la interesada tras el impacto.
De otra parte, tampoco cabe entender que la mercantil concesionaria contraviniera la obligación genérica que le corresponde de cumplir los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, con la finalidad de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, puesto que así se ha acreditado en los citados informes del responsable de la empresa concesionaria, que incluyen una abundante prueba documental, y se ha reconocido asimismo en el informe de la Dirección General de Carreteras.
De hecho, se sabe que se realizó un recorrido de comprobación de la autovía a las 4:05 h de aquel día, en el sentido de Murcia a Caravaca de la Cruz y que no detectó la presencia en la vía de ningún animal. Igualmente debe reseñarse, según se expone en el referido informe, que no se recibió ningún aviso previo en la sala de control que alertase de dicha existencia de animales.
Por último, se debe analizar si se pudo producir alguna posible deficiencia en la señalación de las situaciones de peligro que se pudieran encontrar los conductores en el caso de que no se hubieran colocado señales de paso de animales domésticos (P-23) o de animales en libertad (P-24), si es que realmente procediera.
Es cierto que el responsable de AUNOR ha reconocido que la RM-15 es una vía en la que se producen colisiones contra animales (de especies cinegéticas en su mayoría, cabe entender) porque existen a lo largo de su trayecto varios cotos de caza y zonas forestales. También, que hay emplazadas varias señales del tipo P-24 en las cercanías del lugar del atropello.
Concretamente, una de ellas está colocada en el punto kilométrico 15,970, en el sentido de circulación de Murcia a Caravaca de la Cruz. Las otras dos, en los puntos kilométricos 29,800 y 22,880 en el sentido contrario de circulación, esto es, de Caravaca de la Cruz a Murcia.
Por lo tanto, no cabe entender que, aunque el accidente se hubiese producido en el punto kilométrico 20,800, en sentido hacia Caravaca de la Cruz, que se haya incumplido la obligación de señalizar y de advertir la posible irrupción de animales en la vía porque resulta imposible -y aún desaconsejable- situar señales en cada kilómetro.
En consecuencia y de acuerdo con lo que se ha expuesto cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la autovía o de sus aledaños, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debiera existir para ello entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.