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Dictamen 67/99
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Año:
1999
Número de dictamen:
67/99
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por daños en una parcela agrícola derivados de obras en carretera.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En cuanto al cumplimiento del plazo para su presentación, no se ha acreditado el momento en que se manifestaron los daños, existiendo una discrepancia entre lo manifestado por la reclamante (que liga la inundación de sus tierras con las obras de la variante de Archena) y el criterio del técnico de la Administración que manifiesta que "antes de comenzar las obras existían zonas de este barranco que quedaban prácticamente inundadas de agua, o bien de la lluvia o de los riegos de las zonas más altas". En todo caso, al tratarse de daños continuados (la segunda inundación en la misma zona es constatada por el técnico de la Administración en su informe de 11 de mayo de 1999) el "dies a quo" coincidirá con el momento en que se estabilicen y consoliden los daños, por lo que la reclamación se ha ejercitado dentro de plazo, de conformidad con el criterio de este Consejo Jurídico expuesto en su Dictamen nº 52/99, de 2 de agosto.
En relación con los actos de instrucción, la Administración ha realizado los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, habiéndose recabado dos informes del Centro Directivo correspondiente; el último, instancia de la reclamante, ha consistido en la personación de un técnico en el lugar de los hechos, de cuyo resultado (posterior al primer trámite de audiencia) se dió traslado a aquélla para la presentación de alegaciones, siguiendo la doctrina de este Consejo Jurídico plasmada en su Dictamen nº 44/98, de 16 de noviembre, sobre la fase procedimental en la que ha de otorgarse el trámite de audiencia a los reclamantes, que ha de ser inmediatamente antes de que se dicte la propuesta de resolución, una vez integrados en el expediente todos los informes y pruebas practicadas, con pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Este órgano reitera la consideración recogida en su Dictamen nº 62/99, de 27 de septiembre, relativa a que los expedientes de responsabilidad patrimonial deberán completarse, con anterioridad a su remisión a este órgano consultivo, con los extremos recogidos en el apartado Primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de junio de 1999, respecto al ejercicio de la función interventora.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 26 de octubre de 1998 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por Dª M.J.G.C. ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas por los daños producidos en una parcela agrícola de su propiedad sita en el paraje "Barranco Tía Catalina", del término municipal de Archena, en el que responsabiliza a la Administración Regional de la inundación constante de sus terrenos por aguas procedentes de la tubería de desagüe de la variante construida en dicho municipio.
Acompaña al escrito de reclamación un informe pericial sobre valoración de los daños producidos al suelo y a la plantación de albaricoqueros de la finca de su propiedad, proponiendo una indemnización de 907.321 pesetas desglosada en las siguientes partidas: 53.900 pesetas, en concepto de daños directos; 429.571 pesetas, en concepto de pérdida de beneficios y 423.850 pesetas, por el coste de las obras necesarias para encauzar el agua causante de los daños a una rambla que dista 346 metros.
Con fecha 11 de noviembre de 1998, a requerimiento de la instructora del expediente, aporta copia de la escritura de propiedad de la parcela afectada.
SEGUNDO.-
Con
fecha 11 de noviembre de 1998 se recaba informe de la Dirección General de Carreteras de la Administración Regional que lo emite en 9 de febrero de 1999 señalando, entre otros aspectos, los siguientes:
1. Sobre la ubicación y topografía de los terrenos: "....
El terreno de la reclamante está en el "Barranco de la Tía Catalina", dicho barranco, no solamente lleva el agua de lluvia de su cuenca, sino que, además, sirve de drenaje natural a todas las tierras de riego que están por encima de ella y a los posibles nacimientos que puedan existir en este barranco".
2. Sobre la incidencia de las obras realizadas: "
Que antes de comenzar las obras existían zonas de barranco que quedaban prácticamente inundadas de agua, o bien de la lluvia o de los riegos de las zonas más altas. Existe un drenaje natural de gravas a unos 4 metros de profundidad en esta zona, y cuando este drenaje no es capaz de desaguar todo el agua que le llega, el nivel del agua sube e inunda el terreno.
...... Al comienzo de las obras, y en las zonas de terraplén donde va apoyada la carretera, se hicieron drenajes para evacuar el agua que llegase a la base del terraplén, y se conectó con el drenaje natural de gravas existentes, colocándose un tubo de 2 metros de diámetro, en la base del terraplén, para las posibles avenidas de este barranco. Cuando el drenaje subterráneo existente no es capaz de absorber la cantidad de agua que llega a la obra de fábrica descrita anteriormente, pasa, por la base de tubos y va barranco abajo. Esta agua es la que se le ha metido al terreno de la reclamante. En el mes de diciembre de 1998 se ha vuelto hacer un drenaje subterráneo en la base de la salida de la obra de fábrica y se ha conectado con el drenaje de gravas existente en el terreno expropiado a la reclamante".
3. Sobre la superficie afectada, " ....
se han marcado los límites de la expropiación que se realizó en su día, comprobándose que el terreno que le queda en este bancal es de 826,42 m2, frente a los 1.125, 66 m2
(superficie especificada por la reclamante para la parcela S.1)....
Además,
cuando hicimos las catas en el terreno para buscar el drenaje subterráneo, y en presencia de la propietaria, se vio que solamente estaba inundado por el agua el centro de este bancal, en una superficie aproximada de unos 300 m2 y nunca el bancal nº 2 con una superficie de 1.884,37 m2, como se especifica en su escrito".
4. En relación con el "quantum" indemnizatorio propuesto por la reclamante: "
Siguiendo los mismos criterios de valoración presentados por la propietaria considerando que los árboles que faltan en estos 826, 42 m2 fuesen responsabilidad del agua que ha pasado por la obra de fábrica, cosa que considero poco probable, la valoración de estos daños sería de 241.736 pesetas, desglosada en los siguientes conceptos
:
- Arboles que sería necesario plantar: 13 unidades (la mitad que la propietaria solicita), de lo que resulta la cantidad de 26.450 pesetas.
- Por pérdida de cosecha: 214.786 pesetas".
Sobre el encauzamiento de las aguas a la rambla, considera que no es necesario, pues el terreno se queda en las mismas condiciones en que estaba antes de comenzar las obras.
Finalmente, se acompaña el informe con fotografías de otras partes de la finca alejadas de esta zona de las que manifiesta que se pueden apreciar los fallos y los árboles secos, que no pueden ser imputables a la obra de fábrica.
TERCERO.-
En fecha 12 de marzo de 1999, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Secretaría General, se otorgó un trámite de audiencia a la reclamante, que lo cumplimentó mediante escrito de 31 de marzo de 1999, en el cual, además de reiterar el abono de la indemnización, solicita tanto la inspección ocular por parte del técnico de la Dirección General que había visitado la finca con anterioridad, al objeto de constatar la nueva inundación de sus terrenos, como la realización de las obras necesarias para evitar que el agua vuelva a invadir la finca de su propiedad.
CUARTO.-
La instructora del expediente, cumplimentando lo pedido por la reclamante, solicita nuevo informe para aclarar determinados extremos que son contestados por el mismo técnico en fecha 11 de mayo de 1999, en el siguiente sentido:
1.Sobre si dicha inundación tuvo su causa en las actuaciones que en su día realizó esta Administración como consecuencia de la construcción de la variante de Archena, el técnico señala: "
Sí, pero no en la cantidad de metros afectados que se reclaman que, como ya informé con fecha 9 de febrero de 1999, en una superficie de 826,42 m2"
.
2.Sobre las partes de la finca que fueron afectadas por la última inundación señala: "
Los metros afectados en esta segunda inundación son de 70 m2, en la misma zona anterior".
3.Sobre los daños causados y su valoración: "....
Si la falta de arbolado en esta zona es por agua evacuada en la obra de fábrica existente en este punto, la valoración que considero correcta viene detallada en mi informe anterior".
El contenido de este informe es trasladado por la instructora del expediente a la reclamante en fecha 13 de mayo de 1999, con carácter previo a la Propuesta de Resolución, sin que haya presentado alegaciones.
QUINTO.-
Con fecha 13 de julio de 1999, se formula Propuesta de Resolución en el sentido de estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, valorando los mismos en la cantidad de 241.736 pesetas, conforme al criterio emitido por el técnico de la Administración; además, se recoge que la Dirección General de Carreteras deberá realizar las obras necesarias para evitar daños en el futuro.
SEXTO
.- El expediente se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, que lo emitió en fecha 10 de agosto de 1999, en sentido favorable a la reclamación conforme a la Propuesta de la Resolución elaborada por la instructora del expediente.
SÉPTIMO.-
Con fecha 6 de septiembre de 1999 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de tales antecedentes, procede formulas las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Se ha solicitado que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RD 429/1993).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado mediante reclamación de la parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del RD 429/1993, habiendo acreditado la reclamante la titularidad de la parcela agrícola afectada.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su presentación, no se ha acreditado el momento en que se manifestaron los daños, existiendo una discrepancia entre lo manifestado por la reclamante (que liga la inundación de sus tierras con las obras de la variante de Archena) y el criterio del técnico de la Administración que manifiesta que
"antes de comenzar las obras existían zonas de este barranco que quedaban prácticamente inundadas de agua, o bien de la lluvia o de los riegos de las zonas más altas".
En todo caso, al tratarse de daños continuados (la segunda inundación en la misma zona es constatada por el técnico de la Administración en su informe de 11 de mayo de 1999) el "dies a quo" coincidirá con el momento en que se estabilicen y consoliden los daños, por lo que la reclamación se ha ejercitado dentro de plazo, de conformidad con el criterio de este Consejo Jurídico expuesto en su Dictamen nº 52/99, de 2 de agosto.
TERCERA.-
Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del RD 429/1993.
En relación con los actos de instrucción, la Administración ha realizado los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, habiéndose recabado dos informes del Centro Directivo correspondiente; el último, a instancia de la reclamante, ha consistido en la personación de un técnico en el lugar de los hechos, de cuyo resultado (posterior al primer trámite de audiencia) se dió traslado a aquélla para la presentación de alegaciones, siguiendo la doctrina de este Consejo Jurídico plasmada en su Dictamen nº 44/98, de 16 de noviembre, sobre la fase procedimental en la que ha de otorgarse el trámite de audiencia a los reclamantes, que ha de ser inmediatamente antes de que se dicte la propuesta de resolución, una vez integrados en el expediente todos los informes y pruebas practicadas, con pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
De la apreciación conjunta de los informes y pruebas practicadas se desprende:
1. Topográficamente el terreno de la reclamante está situado en el paraje denominado "el Barranco de la Tía Catalina", el cual, según la descripción contenida en el informe del técnico de la Administración, sirve como drenaje natural a todas las tierras de riego que están encima de ella y a los posibles nacimientos que puedan existir en este barranco; con anterioridad al comienzo de las obras, existían zonas de este barranco que quedaban prácticamente inundadas de agua, o bien de la lluvia o de los riegos de las zonas más altas, circunstancias que no han sido contradichas por la reclamante.
2. Los informes técnicos de la Administración ya reproducidos en el Antecedente Segundo, punto 2, ponen de manifiesto las obras efectuadas y las causas de las inundaciones.
3. La zona afectada por la inundación producida por dichas actuaciones, sobre la base de la toma de datos realizada por el técnico de la Administración cuya inspección posterior es solicitada por la reclamante, no es cuestionada por ésta tras el trámite de audiencia otorgado.
4. No existe discrepancia entre la reclamante y el técnico de la Administración respecto a los criterios de valoración a aplicar a los daños producidos.
CUARTA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, el requisito básico que rige la responsabilidad patrimonial de la Administración es la relación de causalidad entre su actuación y el daño alegado, esto es, si son imputables a la Administración Regional, titular de la carretera (extremo que no se acredita pero se desprende de los diversos informes obrantes en el expediente), los daños causados a la finca propiedad de la reclamante, con motivo de las obras realizadas en la variante de Archena.
De la instrucción del expediente se desprenden dos circunstancias que nos permiten deslindar la responsabilidad administrativa, en relación con la situación existente antes y después de la ejecución de las obras: 1) Los terrenos de la reclamante están situados en el paraje "Barranco de la Tía Catalina" y dicho barranco no solamente lleva el agua de lluvia de la cuenca, sino que, además, sirve de drenaje natural a todas las tierras de riego que están por encima de ella y a los posibles nacimientos que puedan existir. Antes de comenzar las obras existían zonas de este barranco que quedaban prácticamente inundadas de agua, o bien de la lluvia o de los riegos de las zonas más altas, según el informe del técnico de la Administración de fecha 9 de febrero de 1999. 2) Después de la realización de las obras (se hicieron drenajes para evacuar el agua que llegase a la base del terraplén, y se conectó con el drenaje natural de gravas existente) se ha señalado por el técnico de la Administración que cuando tal drenaje subterráneo "
no es capaz de absorber la cantidad de agua que llega a la obra de fábrica descrita anteriormente, pasa, por la base de tubos y va barranco abajo. Esta agua es la que se le ha metido al terreno de Dª M.J.G.C.".
De lo expuesto se deriva que sólo son imputables a la Administración Regional aquellos daños que se hubieran producido en la finca de la reclamante con motivo de las obras de la variante, sin que, por muy objetiva que la responsabilidad patrimonial sea, en ningún caso pueda extenderse a acciones que no sean imputables a esta Administración, en su condición de titular de este servicio público (STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 11 de mayo de 1992). Otro aspecto diferente, que no es objeto de este expediente y que compete a la Administración hidráulica, son las obligaciones administrativas relacionadas con la prevención de las inundaciones con fundamento en la Ley de Aguas.
Por lo tanto, el reconocimiento de esta responsabilidad por una actuación de la Administración Regional que no ha evitado el riesgo de la inundación de los terrenos colindantes, se desprende claramente del expediente cuando ante una pregunta expresa formulada por la instructora al técnico informante del Centro Directivo correspondiente, sobre si dicha inundación tuvo su causa en las actuaciones que en su día realizó esta Administración como consecuencia de la variante de Archena, contesta: "
Sí, pero no en la cantidad de metros afectados que se reclaman".
Respecto a la superficie afectada, tanto de las catas y mediciones realizadas sobre los terrenos, en presencia de la reclamante, como de los datos obrantes en el expediente expropiatorio previo, se deriva la adecuación de la superficie recogida en el Informe del técnico de la Administración en cuanto a la parte de la finca afectada por la actuación de la Administración, sin que se haya acreditado por la reclamante la afección a otras zonas más alejadas (así el bancal S.2, con una superficie de 1.884,37 m
2
).
QUINTA.-
Sobre la cuantía indemnizatoria.
Este Consejo Jurídico nada tiene que objetar a la cuantía indemnizatoria propuesta por la instructora teniendo en cuenta que coinciden tanto la reclamante como el técnico de la Administración sobre los criterios de valoración para determinar el daño emergente y lucro cesante, si bien sobre una superficie diferente, de acuerdo con lo señalado en la Consideración anterior.
También coincide este Consejo Jurídico en la solución contenida en la Propuesta de Resolución, en virtud de la cual la Dirección General de Carreteras deberá realizar las obras necesarias para evitar futuros daños por la misma causa, entendiéndose modificada la petición inicial de la reclamante de una indemnización en metálico por una reparación material por parte de la Administración, recogida en su escrito de 31 de marzo de 1999.
Por último, este órgano reitera la consideración recogida en su Dictamen nº 62/99, de 27 de septiembre, relativa a que los expedientes de responsabilidad patrimonial deberán completarse, con anterioridad a su remisión a este órgano consultivo, con los extremos recogidos en el apartado Primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de junio de 1999, respecto al ejercicio de la función interventora.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración Regional al haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.
SEGUNDA.-
Se
estima
adecuada
la cuantía, modo y criterios de valoración empleados para la determinación de la indemnización, propuestos por la Consejería consultante.
TERCERA.-
Los expedientes de responsabilidad patrimonial deberán completarse, con anterioridad a su remisión a este órgano consultivo, con los extremos recogidos en el apartado Primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de junio de 1999, respecto al ejercicio de la función interventora.
No obstante, V.E. resolverá.
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