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Dictamen 06/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
06/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª P. P. L., en nombre y representación de su hijo menor de edad C. A. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado mantiene, respecto de los daños sufridos por alumnos con necesidades educativas especiales, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos alumnos obligan a la Administración a extremar su celo en las labores de vigilancia (Dictámenes números 1279/2001, 2155/2001, 3415/2001 y 950/2002, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal tanto de este Consejo Jurídico (Dictámenes números 30 y 184, del año 2002) como de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 20 de abril de 2001, tiene entrada en el Registro General de la entonces Consejería de Educación y Universidades escrito del Director del Instituto de Enseñanza Secundaria Obligatoria núm. 3 de Alcantarilla (Murcia) al que adjunta "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 21 de marzo de 2001, señalando en el apartado "Relato de los hechos" :
"Un alumno del Centro, A. D. O., matriculado en 1.º de la ESO, con Síndrome de Down, que presenta conductas disruptivas y agresivas frecuentes, salió al recreo, acompañado del objetor de conciencia A. L. T. y se acercó por detrás al alumno C. A. P. al que arrebató sus gafas tirándolas al techo del porche, resultando con importantes daños la montura de las mismas. El objetor de conciencia que acompañaba en ese momento a A. D., se dio cuenta de sus intenciones y le sujetó el brazo izquierdo, pero no pudo evitar que le quitara las gafas y las tirara, con el brazo derecho".
SEGUNDO.-
El día 29 de marzo de 2001, la madre del menor deduce solicitud de indemnización de 9.950 pesetas (59,8 euros), fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de una óptica por el citado importe; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el día 27 de julio de 2001, indicando el Director lo siguiente:
"1. Los hechos ocurrieron el día 21 de marzo de 2001, alrededor de las 10:20 horas, en el momento de salida al recreo. En ese momento, el alumno del Centro, A. D. O. matriculado en 1.º de la ESO, salió al porche acompañado del objetor de conciencia A. L. T. y se acercó por detrás al alumno C. A. P., que se encontraba en el porche interior del Centro junto a varios compañeros, al que arrebató sus gafas, tirándolas al techo del porche, resultando bastante dañada la montura de las mismas.
2. El objetor de conciencia que acompañaba en ese momento a A. D. O., se dio cuenta de sus intenciones y le sujetó el brazo izquierdo, pero no pudo evitar que le quitara las gafas y las tirara, con el brazo derecho.
3. El alumno A. D. O., autor de la agresión, padece un síndrome de Down, que se manifiesta con conductas disruptivas y agresivas muy frecuentes. Ha protagonizado durante este curso innumerables episodios similares, con compañeros y profesores.
4. El citado alumno está siguiendo un plan de modificación de conducta, elaborado por el Departamento de Orientación del Centro y está acompañado en los recreos, en los cambios de clase y en algunas clases por un objetor de conciencia, para controlarlo. No obstante, en algunas ocasiones, como la presente, ha sido imposible evitar que causara los daños descritos.
5. Ante esta situación, que se ha prolongado durante casi todo el curso y sólo se ha suavizado un poco al final del mismo, es necesario hacer una reflexión, en el sentido de analizar la conveniencia de escolarizar alumnos de éstas o parecidas características en un Instituto de Educación Secundaria".
Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2001, se otorgó trámite de audiencia a la reclamante sin que ésta compareciese.
CUARTO.-
El día 4 de diciembre de 2001, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la pretensión deducida, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Instituto de Enseñanza Secundaria núm. 3 de Alcantarilla (Murcia).
Remitida la propuesta de resolución junto con el resto del expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos a fin de que emitiese su preceptivo informe, es evacuado el día 22 de octubre de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 19 de diciembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El trámite se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Instituto de Enseñanza Secundaria núm. 3 de Alcantarilla (Murcia).
Por último cabe señalar que la solicitud ha sido presentada en plazo, ya que según dispone el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el hecho tuvo lugar el 21 de marzo de 2001, y la reclamación se presentó en el Registro General de la Consejería el día 20 de abril del mismo año.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) El sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión el Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal".
El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponda con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En este sentido el Consejo de Estado, en su Memoria de 1998, ha rechazado que la Administración tenga que asumir, con carácter general, el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo aunque se haya producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse «como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y además rechaza que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94, de 7 de abril).
No obstante lo anterior, dicho Órgano Consultivo mantiene, respecto de los daños sufridos por alumnos con necesidades educativas especiales, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos alumnos obligan a la Administración a extremar su celo en las labores de vigilancia (Dictámenes números 1279/2001, 2155/2001, 3415/2001 y 950/2002, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal tanto de este Consejo Jurídico (Dictámenes números 30 y 184, del año 2002) como de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha).
El relato de los hechos contenido en el expediente sometido a consulta acredita que el alumno C. A. P. sufrió daño en sus bienes como consecuencia de la actuación agresiva de un compañero que, según afirma el Director del Centro, es un niño con necesidades educativas especiales por padecer síndrome de Down, presentando conductas agresivas muy frecuentes, y
"ha protagonizado durante este curso innumerables episodios similares, con compañeros y profesores"
. Esta actuación, independientemente de si la vigilancia fue o no la oportuna, que parece que sí lo fue ya que el objetor de conciencia encargado del control del menor llegó a sujetarlo, aunque sin éxito, no puede hacer olvidar que la Administración educativa asume el riesgo inherente a la integración en un Instituto de Enseñanza Secundaria de un niño con deficiencias psíquicas como las de A. D., con lo que se puede justificar la conclusión -como señala el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 1228/2001, de 31 de mayo- de que los daños escolares producidos en estas circunstancias
"son especialmente atendibles y, en consecuencia, deben ser resarcidos por la Administración autonómica".
Por lo tanto, al considerar que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales supuestos.
2) En lo que se refiere a la valoración de los daños considera el Consejo Jurídico que, no habiendo sido discutidos estos extremos en la tramitación del expediente, hay que estar a los daños alegados y probados por el reclamante, y a la valoración que de ellos resulta acreditada mediante la factura incorporada al expediente, cifrada en 59,8 euros, cantidad por la que deberá ser indemnizada la reclamante en metálico y de una sola vez.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento de los servicios públicos de ésta.
No obstante, V.E. resolverá.
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