Dictamen 137/03

Año: 2003
Número de dictamen: 137/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. L. V., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La carga de la prueba pesa sobre quien reclama de acuerdo con el clásico aforismo "necesitas probandi incumbit ei qui agit", que se positiva en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2002, D. J. M. L. V. presenta ante el Ayuntamiento de Murcia una solicitud de indemnización por importe de 60,10 euros, cuantía a la que asciende el coste de la reparación de los desperfectos sufridos en la rueda delantera derecha de su coche cuando circulaba, el 20 de diciembre de 2001, "por la carretera que va hacia el Cabezo de Torres (Murcia) y a 50 metros aprox. antes de llegar a la gasolinera CEPSA de dicha localidad". Para el reclamante los daños son consecuencia del mal estado de la calzada, donde existen varios baches profundos sin señalizar e imposibles de detectar con antelación.
Adjunta a su reclamación fotocopia compulsada de factura por importe de 60,10 euros expedida a su nombre.
El Ayuntamiento de Murcia comunica al interesado la apertura de un período de prueba y le requiere la aportación de los siguientes documentos:
- Factura de la reparación.
- Fotocopia compulsada de la documentación del vehículo (permiso de circulación y tarjeta de ITV).
- Permiso de conducción.
- El reclamante aporta dicha documentación así como dos fotografías del lugar de los hechos.
Advertida por el Ayuntamiento la titularidad regional de la vía en la que se produce el siniestro, el 22 de febrero de 2002 comunica a la Consejería ahora consultante la existencia de la reclamación planteada, al efecto de posibilitar bien su personación en el procedimiento tramitado por la Corporación Local, bien que la Administración regional reclame para sí la resolución del expediente. Siendo esta última la opción elegida, se solicita del Ayuntamiento la remisión de copia del expediente, que será recibida por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes el 25 de abril siguiente.

SEGUNDO.-
El 20 de mayo de 2002, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial e instructora del procedimiento (aunque no consta en el expediente resolución de admisión de la reclamación ni designación de instructora) efectúa las siguientes actuaciones:
a) Comunicar al interesado la tramitación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, con expresión de los extremos exigidos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC). En esta misma comunicación se le informa de la suspensión del plazo para resolver hasta que se emita el informe solicitado a la Dirección General de Carreteras, así como se le conmina a mejorar su solicitud aportando copia compulsada de los siguientes documentos:
- D.N.I. del conductor.
- Contrato de seguro del vehículo, con expresión de los riesgos cubiertos y franquicia, en su caso.
- Declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente.
También se le pide que informe si se instruyó atestado y qué autoridad lo efectuó, con expresa advertencia de considerarle desistido de su reclamación si no atiende el requerimiento efectuado.
Con fecha 31 de mayo de 2002 el reclamante presenta escrito en el que manifiesta que no se levantó atestado ni actuó agente alguno de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adjuntando la documentación exigida por la Administración.
b) Solicitar informe a la Dirección General de Carreteras, que es evacuado el 24 de julio de 2002, con la afirmación de que la carretera en cuestión es la denominada A4, "de Espinardo a la Ctra. del Alto de las Atalayas", perteneciente a la Administración regional, sin que se tenga noticia del siniestro salvo por las manifestaciones del propio interesado. La carretera ha sido bacheada en diversas ocasiones por las Brigadas propias de la Dirección General, habiéndose efectuado las actuaciones inmediatamente anteriores el 28 de noviembre de 2001, sin que la vía presente irregularidades en su trazado dignas de mención y observándose baches reparados en las inmediaciones. La carretera no está iluminada, siendo su implantación de competencia municipal y no tiene una limitación específica de velocidad. Finalmente, se hace constar que la vía soporta bajo la calzada y zona de dominio público la instalación de múltiples servicios que son objeto de reparación y reposición, pudiendo provocar deformaciones y asentamientos ajenos al funcionamiento del servicio de conservación.
c) Solicitar informe del Parque de Maquinaria, que establece el valor venal del vehículo en el momento del accidente en 13.402,57 euros, considerando el importe reclamado acorde con la forma de producirse el accidente y con los daños alegados.

TERCERO.-
Con fecha 22 de mayo de 2002 el Ayuntamiento de Murcia desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no apreciar relación de causalidad entre la actividad municipal y los daños alegados, pues no son imputables a la Corporación Local que carece de competencias sobre la carretera en la que se produjo el siniestro. Este acuerdo fue notificado a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes el 5 de junio siguiente.
CUARTO.-
El Servicio Jurídico de la Consejería consultante, en informe de 19 de septiembre de 2002, concluye que no procede considerar acreditada la realidad y certeza del accidente, toda vez que ni existieron testigos que lo presenciaran ni se levantó atestado, por lo que tan sólo constan en el expediente las manifestaciones del propio interesado y las fotografías por él aportadas, las cuales al desconocerse la fecha en que se hicieron carecen de valor probatorio.
Asimismo se niega la existencia de relación causal entre la actuación de la Administración y los daños a ella imputados por una presunta omisión del deber de mantenimiento y vigilancia sobre sus carreteras, pues dicho deber se cumple con la actuación regular de las Brigadas propias y, en lo que al supuesto planteado afecta, con las actuaciones efectuadas el 28 de noviembre de 2001.
QUINTO.- El 3 de octubre de 2002 se notifica al interesado la apertura del trámite de audiencia, presentando éste escrito de alegaciones el día 9 siguiente, donde se ratifica en su escrito inicial; tras lo cual la instructora formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación al entender no acreditados ni la realidad del accidente ni la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, reiterando los argumentos contenidos en el informe del Servicio Jurídico.
SEXTO.- En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 4 de julio de 2003.
Advertidas deficiencias en la conformación del expediente, este Órgano Consultivo, mediante Acuerdo 21/2003, de 7 de julio, dispuso su devolución para que aquéllas fueran subsanadas, siendo nuevamente remitido el expediente mediante oficio recibido el 28 de julio siguiente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa para reclamar corresponde, cuando de daños en las cosas se trata, a quien sufre el perjuicio patrimonial. En el supuesto sometido a consulta, cabe reconocer dicha legitimación al reclamante en tanto que consta como persona a cuyo nombre se extiende la factura de reparación, siendo además propietario del vehículo accidentado de conformidad con su permiso de circulación.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, dado que entre la fecha del accidente -el 20 de diciembre de 2001- y la presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia -el 4 de enero de 2002-, tan sólo habían transcurrido unos días. Por otra parte, incluso aunque no se reconociera virtualidad interruptiva de la prescripción al hecho de presentar el interesado su reclamación ante la Administración que considera responsable -la municipal-, aquélla debería considerarse planteada dentro de plazo, pues el expediente fue recibido por la Administración regional el 25 de abril de 2002, fecha que cabe establecer como la de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, ante la ausencia de una resolución expresa de admisión a trámite y designación de instructor.
Además del aludido defecto procesal, por omisión, debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, para lo que ya se ha invertido más del doble de la duración máxima de este tipo de procedimientos, fijada por el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales.
Una vez más es necesario reiterar el inadecuado uso que la instructora realiza del trámite de mejora de la solicitud en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquélla considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina de este Consejo Jurídico al respecto es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya -por todos, el 75/2003-, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.

TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares, derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Resulta evidente la existencia de un daño real y efectivo consistente en los desperfectos del vehículo, que ha sido acreditado por la aportación de la correspondiente factura del taller de reparaciones. Dicho daño es, igualmente, evaluable económicamente e individualizable en el propietario del vehículo. Éste además, si los hechos relatados fueran acreditados, no tendría el deber jurídico de soportar dicho perjuicio patrimonial, lo que determinaría su antijuridicidad.
No obstante, para que dichas circunstancias puedan hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere además que se dé la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido, para cuya determinación será preciso atender a la prueba practicada durante la instrucción del procedimiento. A tal efecto, el reclamante aporta junto con su reclamación la factura por los gastos derivados de la reparación del vehículo, lo cual acredita la realidad del daño, pero no su causa. Ante la indeterminación de ésta, la instructora solicita de los Servicios de Conservación de Carreteras información relativa al estado de la vía en la que se produce el accidente, sin que del informe emitido por el Jefe de Sección de Conservación del Sector Jumilla-Murcia pueda desprenderse, a la fecha del siniestro, la existencia de irregularidades en el firme susceptibles de provocarlo. De hecho, cuando se redacta el informe, el 24 de julio de 2002, se observan baches reparados en las inmediaciones, aunque también se precisa que las últimas actuaciones de bacheo efectuadas sobre la vía se llevaron a cabo el 28 de noviembre de 2001, es decir, tan sólo unos días antes del acaecimiento del accidente, el 20 de diciembre siguiente.
Por otra parte, la ausencia de atestado o de intervención alguna de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de testigos, limitan la prueba a la aportación de las fotografías que se contienen en el expediente. Sin embargo, de éstas no puede determinarse la fecha ni el momento en que se realizaron, por lo que su valor probatorio resulta muy disminuido.
En definitiva, si bien ha quedado acreditado que el reclamante ha sufrido daños en su vehículo, no se ha podido demostrar que éstos hayan sido ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras. Tal extremo sólo encuentra sustento en la afirmación del propio interesado, sin que la Administración haya podido verificarlo. Y es que la carga de la prueba pesa sobre quien reclama de acuerdo con el clásico aforismo "necesitas probandi incumbit ei qui agit", que se positiva en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, al no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño y el servicio publico, procede desestimar la reclamación al no concurrir uno de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por el reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.