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Dictamen 138/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
138/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª I. F. E y D. A. S. V., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La información contenida en el presente expediente pone de manifiesto la existencia de deficiencias en la conservación de la vía pública en donde sucedió el accidente, al mantener sin vallas de protección la entrada y salida del puente. En efecto, tanto las fotografías como las declaraciones de los testigos evidencian que en las zonas de la carretera colindantes con el tablero del puente existe un desnivel que exigía una actuación de la Administración tendente a dotarlo de unas barandillas de seguridad que impidiesen que los usuarios pudieran precipitarse a la rambla. La necesidad de estos elementos de contención es aceptada por la propia Administración que procede (en un plazo no determinado exactamente pero que admite que no sobrepasó los cuatro meses contados desde la fecha del accidente) a colocar barreras metálicas de seguridad, que, precisamente a la altura de donde se produjo la caída del vehículo siniestrado, presentan una longitud de 124 metros. Esta actuación supone el reconocimiento de la existencia de una situación peligrosa que en ningún momento fue advertida con señal alguna (de hecho, tal como se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras obrante al folio 125, ni tan siquiera existía ni existe limitación de velocidad alguna). En consecuencia, la Administración ha incumplido sus deberes de conservación de las carreteras regionales en condiciones tales que la seguridad de los que las utilizan quede garantizada. Ahora bien, afirmada la intervención de la Administración en la producción del daño, procede determinar si cabe atribuir en exclusiva a ésta la responsabilidad derivada de su causación o si, por el contrario, ha concurrido también una actuación negligente del conductor.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
10 de noviembre de 2000 tiene entrada en la entonces denominada Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (hoy de Obras Públicas, Vivienda y Transportes), escrito de Dª. I. F. E. y de D. Á. S. V., reclamando los daños producidos a un vehículo propiedad de la primera, marca Citroën, modelo C15D, matrícula GU-D, con motivo de un accidente de circulación ocurrido en la noche del 4 al 5 de diciembre de 1999, cuando circulando por la carretera F-28, en las proximidades del puente que atraviesa la Rambla del Albujón, a la altura aproximada del p.k. 10,5, el Sr. S. V., que conducía en ese momento, perdió el control del vehículo como consecuencia de las obras que, sin señalización alguna, se estaban realizando, y al no existir barreras quitamiedos a la entrada y salida del puente el automóvil cayó al centro de la rambla desde una altura aproximada de 3 metros.
Imputan al titular de la vía el incumplimiento de los deberes de señalización de las obras que se estaban efectuando, así como la inexistencia de barreras quitamiedos a la entrada y salida del puente, cuya ausencia, afirman, provocó la caída del automóvil a la rambla.
Como medios de prueba acompañan a su escrito los siguientes documentos: a) copia del parte de asistencia de la grúa que sacó el vehículo de la rambla; b) informe pericial de valoración de los daños del automóvil, y c) fotografías del estado en el que quedó el vehículo.
Solicitan una indemnización de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), valor venal de su vehículo, más el interés legal que corresponda e importe de los gastos ocasionados, y señalan, a efecto de notificaciones, el domicilio de la letrada D.ª E. M. M..
SEGUNDO.-
Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, la instructora del expediente recaba a los interesados, a través de la letrada Sra. M., que especifiquen los daños sufridos en el vehículo, advirtiéndoles que de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), si dicho requerimiento no era atendido en el plazo de 10 días se les tendría por desistidos de su petición, previa resolución que se dictaría en los términos previstos en el artículo 42 de dicho texto legal.
Asimismo se insta a los reclamantes para que aporten copia compulsada de la siguiente documentación:
1. Permiso de circulación del vehículo siniestrado.
2. Permiso de conducir de la persona que conducía en el momento del accidente.
3. Contrato de póliza de seguro del vehículo siniestrado vigente en la fecha del accidente.
4. Documentación acreditativa de la evaluación económica de los daños (facturas, informes periciales, presupuestos, etc.).
5. Declaración jurada, firmada por los reclamantes, de no haber recibido indemnización de ninguna entidad pública o privada por causa del accidente en virtud del cual se reclama.
Asimismo, se les requiere para que indiquen si, en el lugar de los hechos, intervinieron las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, señalando, en su caso, qué autoridad se encargó de ello. Igualmente se les informaba que, de no ser atendido el requerimiento que se les formulaba, se les tendría por decaídos en su derecho al trámite correspondiente.
Finalmente se les indica que, al amparo de lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), podrán aportar los documentos e informes que estimen oportunos, proponiendo, en su caso, la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenden valerse.
TERCERO.-
Con fecha 12 de diciembre de 2000, los interesados presentan, a través de su letrada, escrito al que acompañan la documentación que les había sido requerida, formulando las siguientes precisiones:
a) Como quiera que el vehículo siniestrado había sido dado de baja en la Jefatura Local de Tráfico de Cartagena, adjuntan documento acreditativo de tal circunstancia.
b) En lo que se refiere a los justificantes documentales de la evaluación económica de los daños, manifiestan que dicho extremo fue debidamente acreditado con el informe pericial que se acompañaba al escrito de solicitud.
Proponen la práctica de las siguientes pruebas:
a) Documental, integrada por los documentos que se acompañaron a la solicitud de iniciación del procedimiento, más los que se unian a este nuevo escrito.
b) Testifical, de las siguientes personas:
- De modo subsidiario, para el supuesto de impugnación del informe pericial sobre los daños del vehículo siniestrado, declaración del perito D. S. J. O. M. y de D. J. R. T. P., representante legal de "Talleres P.".
- D. M. Á. G. C., conductor de la grúa que sacó el coche de la rambla.
- D.ª M. G. G., testigo presencial de los hechos.
CUARTO.-
Con fecha 22 de diciembre de 2000, a instancia de la instructora, se emite informe por la Dirección General de Carreteras, en el que se señala lo siguiente:
"1. Titularidad de la carretera donde tuvieron lugar los hechos.
En la Dirección General de Carreteras no es posible apreciar si existieron o no los hechos denunciados, como así mismo si las fotografías mostradas pertenecen o no a un vehículo accidentado en carretera de titularidad regional y, en caso que así fuera, en qué carretera.
2. Si pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia.
La carretera F-28 es una carretera de la Red Regional de 13,10 kms. de longitud entre Pozo Aledo y la Puebla.
3. Descripción de las obras realizadas por la Dirección General de Carreteras en la F.28.
Consultados los tres Servicios de esta Dirección General que operan en las carreteras regionales: Conservación, Explotación y Seguridad Vial y Proyectos y Mejora; la respuesta es que no se habían ejecutado obras en la carretera F-28 por ninguno de los tres Servicios. Se adjuntan escritos correspondientes.
Consultado el Servicio de Planificación y Presupuestos, la respuesta es que no consta en los estados de las partidas de los programas 14.03.513C.611 y 14.03.513D.601 del presupuesto de 1999 ninguna actuación en la carretera F-28.
Por todo ello, podemos afirmar que: en el año 1999 la Dirección General de Carreteras no ejecutó obra alguna en la carretera F-28.
No existieron tales obras, tampoco la gravilla suelta por obras, si bien puede existir gravilla fuera de la calzada de la carretera. Al no existir obras no era necesario señalizarlas.
Lo de circular correctamente lo desmiente el hecho de salirse de la carretera pues, cualquiera que sea el estado de la carretera es el conductor el que debe acoplar la velocidad de su vehículo al estado de la carretera. No es posible adaptar la carretera a la velocidad que pueda llevar el vehículo".
QUINTO.-
Mediante escrito registrado de salida el día 9 de enero de 2001, la instructora requiere a los interesados, a través de su letrada, para que aporten copia compulsada de alguno de los documentos que se presentaron junto con su escrito de 12 de diciembre de 2000, y acrediten, por cualquier medio válido en derecho, la representación con la que dicha letrada actúa, lo que es cumplimentado el siguiente día 23 de enero de 2001, salvo en lo que se refiere al permiso de circulación del vehículo por haber sido éste dado de baja , añadiendo los reclamantes que
"es por ello que, dado lo anterior se acompañó original del certificado emitido por la Jefatura local de Tráfico de Cartagena en el que consta la situación de vehículo, características y titularidad".
También señala la letrada de los interesados que, a tenor de lo establecido en el artículo 32.3 LPAC, "
para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación",
no obstante lo cual se acompaña copia de la escritura de poder acreditativa de la representación con que actúa.
SEXTO.-
La instructora solicita a la Dirección General de Carreteras que se complete el informe emitido con fecha 22 de diciembre de 2000, requerimiento que es cumplimentado mediante informe del Jefe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial, en los siguientes términos:
"1º) El 5 de diciembre de 1999, no existían barreras metálicas de seguridad fuera del tablero del puente, existiendo únicamente sobre el tablero barandillas de protección.
2º) No existía ni existe en la actualidad señal indicadora de limitación de velocidad en el tramo del Puente sobre la Rambla del Albujón.
3º) La carretera en ese tramo es recta (ver foto adjunta), existiendo una curva a la derecha, aproximadamente a 50 metros del puente en dirección a San Javier.
4º) La carretera en ese tramo no está iluminada, no existiendo tramos de carreteras de las mismas características que estén iluminados".
Este informe es completado por escrito del Director General de Carreteras en el que manifiesta que no se detecta relación alguna entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el accidente, ya que
"el servicio público de carreteras construye carreteras con unas características de ancho de firme, de arcenes, cunetas, etc. y las señaliza de acuerdo con las necesidades de información al automovilista para que las use, acomodando la velocidad y otras características de su vehículo al trazado en planta y alzado de la carretera con curvas, badenes, cambios de rasante, puentes, tramos rectos, estrechamientos puntuales, iluminaciones en las travesías y otras zonas urbanas, etc. En los trayectos interurbanos, todavía no dotamos de iluminación a las carreteras.
La carretera es una estructura fija, no se mueve y, entre sus elementos, dispone de la calzada con firme apropiado para que los vehículos circulen por ella. Las barreras de protección se sitúan fuera de la calzada, para que cuando un vehículo se sale de la pista de rodadura, se minimice el efecto del accidente que, a veces se consigue al evitar que caiga por un terraplén y otras veces tiene efectos más negativos que si la barrera no hubiera existido pues, el efecto del impacto contra la barrera puede devolver el vehículo a la calzada al carril contrario, donde otro vehículo que marche a velocidad normal y por su carril apropiado pueda ser accidentado".
Finalmente señala que
"cualquiera que sea el estado de la calzada y su trazado, es el conductor el que debe adaptar la marcha del vehículo al estado de la carretera. No es posible adaptar la carretera a la velocidad del vehículo ni a su estado físico y mecánico; como tampoco al estado físico, mental o emocional del conductor mientras conduce un vehículo".
SÉPTIMO.-
Se recaba del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo siniestrado en la fecha del accidente, así como sobre la posibilidad de que, atendiendo a la forma en que se dice se produjo el accidente, en dicho vehículo se pudieran ocasionar los daños que se reflejan en las fotografías aportadas por los interesados. A este respecto, por el Ingeniero Técnico de dicho Parque se informa que el valor venal del vehículo asciende a 250.000 pesetas aproximadamente, importe que supera el valor real de los daños, aunque éstos no puedan cuantificarse sin un examen directo del vehículo.
OCTAVO.-
Con fecha 26 de marzo de 2001, la instructora practica las pruebas propuestas por el reclamante, consistentes en declaración de los testigos D. M. Á. G. C., conductor de la grúa que sacó el vehículo de la rambla, y D.ª M. G. G., testigo presencial de los hechos, según el resultado que aparece reflejado a los folios 103 a 106, ambos inclusive, del expediente.
NOVENO.-
Mediante escrito fechado el día 15 de noviembre de 2001 la instructora requiere a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, para que informe sobre si por el citado organismo se estaban ejecutando, en la fecha de ocurrencia del evento dañoso, obras en la autovía Alicante-Cartagena, a lo que se responde, a través del Jefe del Servicio y Conservación y Explotación de la citada Demarcación, que
"el lugar del evento, localizado al final de la F-28 y en el que se ubica una estructura por la que atraviesa la rambla del Albujón, se encuentra muy alejado de la CN-332 (Autopista Alicante-Cartagena), por lo que cualquier eventual actuación en esta última carretera no incidió sobre el siniestro".
DÉCIMO.-
Previo informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, se otorga un trámite de audiencia a los reclamantes, que lo cumplimentan en fecha 24 de abril de 2002 manifestando los hechos que consideran probados en el procedimiento y reiterando la indemnización solicitada por importe de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), al estimar que debe imputarse al titular de la vía el accidente producido, al no adoptar las precauciones necesarias en orden a mantener la vía de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad para los que por ella circulan.
UNDÉCIMO.-
La propuesta de resolución, de fecha 13 de mayo de 2002, desestima la reclamación de responsabilidad al entender que no concurre el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el siniestro, ya que tal como se desprende de los informes técnicos que obran en el expediente no se estaba llevando a cabo obra alguna en la carretera, amén de que, como declara la propuesta de resolución, a la vista de dichos informes, cabe apreciar la concurrencia de culpa por parte del conductor que debía circular a una velocidad superior a la permitida, ya que sólo así se explica que perdiera el control de su automóvil.
DUODÉCIMO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe en fecha 4 de diciembre de 2002, en el mismo sentido que la propuesta de resolución ya indicada.
DECIMOTERCERO.-
En tal estado de tramitación, la solicitud de Dictamen formulada por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 20 de diciembre de 2002, asignándose al expediente el número 218/02, en el que, tras observar la omisión de algunos requisitos establecidos en el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico para formular consultas y, por otro lado, vista la conveniencia de completar la instrucción, de modo que por el Jefe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial de la Dirección General de Carreteras se ampliase el informe emitido con fecha 23 de enero de 2001, indicando si en el momento de formulación del informe existían barreras metálicas de seguridad fuera del tablero del puente, y, para el supuesto de que la respuesta fuese afirmativa, en qué fecha y por quién fueron instaladas; el Consejo Jurídico, en su sesión del día 24 de marzo de 2003, adoptó el Acuerdo de solicitar a la Consejería consultante que foliase el expediente y lo completara incorporando fotocopia compulsada del texto íntegro de la reclamación, así como que procediera, si lo estimaba oportuno, a completar la instrucción con el informe antes indicado. Asimismo se señalaba que si de las actuaciones practicadas se desprendieran nuevos datos o elementos de juicio distintos de los que ya obrasen en el expediente en el momento de concederse la audiencia inicial a los interesados, habría de otorgarse un nuevo trámite de audiencia, recogiéndose en la Propuesta de Resolución que se adoptara.
DECIMOCUARTO.-
Recibido en la Consejería el Acuerdo, se recabó de la Dirección General de Carreteras la emisión de informe complementario, que es evacuado el día 21 de abril de 2003 por el Jefe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial del citado órgano directivo, en el siguiente sentido:
"1º) El día 5 de diciembre de 1999, no existían barreras metálicas de seguridad fuera del tablero del puente, existiendo únicamente sobre el tablero barandillas de protección.
2º) En el momento de la emisión del informe de fecha 23 de enero de 2.001, la situación del tablero del puente y de las zonas colindantes al mismo queda reflejada en las fotografías que acompañan al presente informe, las cuales fueron tomadas aquel día.
Como se puede observar, fuera del tablero del puente existen dos tramos de barrera metálicas de seguridad. Uno de ellos de 124 metros de longitud situado en la margen derecha (Sentido San Javier-La Puebla), antes del tablero, que se solapa con la barrera situada sobre el tablero del puente (Ver foto nº 1).
El otro tramo, de 16 metros de longitud se encuentra en la margen izquierda, una vez sobrepasado el tablero del puente.
3º) La fecha de colocación exacta de la barrera se desconoce pero se estima que fue en el primer trimestre de 2.000.
Fueron colocadas mediante contrato menor realizado por esta Dirección General adjudicando la obra a Señalizaciones H. V.".
Completado el expediente con el citado informe y con la copia íntegra del escrito de reclamación, V.E. dispuso nuevamente su remisión al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 4 de julio de 2003.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
El procedimiento se ha iniciado mediante reclamación de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, del informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por otro lado la acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo de un año, teniendo en cuenta que el evento lesivo se produjo el 5 de diciembre de 1999 y la reclamación se presentó ante en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el día 10 de noviembre de 2000.
TERCERA.-
Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial
.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del RRP.
No obstante lo anterior, se realizan las siguientes observaciones:
1) El informe emitido por la Dirección General de Carreteras con fecha 21 de abril de 2003, supone la incorporación al expediente de nuevos datos, cuales son la determinación de la fecha y entidad por cuenta de quien fueron instaladas las barreras de contención en la entrada y salida del tablero del puente, circunstancia por la que los reclamantes habían mostrado reiteradamente su interés. Se debió proceder, tal como indicaba este Consejo Jurídico en su Acuerdo núm. 11/2003, a conceder un nuevo trámite de audiencia. Al no haberlo hecho así se ha actuado incorrectamente lo que puede generar indefensión y comportar, por lo tanto, la nulidad de lo actuado.
Sin embargo, presentándose el asunto con claridad, y atendiendo a los principios de eficacia, economía procedimental, y salvaguarda de los derechos de los interesados, entre los que figura el de recibir a la mayor brevedad posible una resolución expresa y motivada, que sin embargo viene demorándose más de lo que resulta admisible (hace más de dos años y medio que los interesados iniciaron el procedimiento), el Consejo considera pertinente examinar el fondo de la cuestión planteada.
2) La incorporación del informe al que se hace referencia en el apartado anterior no sólo exigía abrir un segundo trámite de audiencia; resultaba también necesario elaborar una nueva propuesta de resolución que recogiera las actuaciones incorporadas, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido del informe no resulta en modo alguno irrelevante, muy al contrario, aporta al expediente el conocimiento de un dato tan importante como es que, en fecha posterior pero muy cercana a la del accidente, la Dirección General de Carreteras instaló vallas protectoras en el lugar por el que el automóvil siniestrado cayó a la Rambla del Albujón.
No obstante, en aras a los principios ya indicados de eficacia y celeridad de la actividad administrativa, se estima procedente dictaminar el expediente sometido a consulta.
3) Finalmente, y en lo que respecta al requerimiento efectuado por la instructora a la letrada que dice actuar en nombre y representación de los reclamantes para que acredite tal extremo, este Órgano Consultivo considera que tal extremo no resulta exigible. En efecto, según establece el artículo 32 LPAC los interesados podrán actuar por medio de representante, exigiendo este precepto para los supuestos en los que se pretenda formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, que dicha representación quede acreditada por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Sin embargo, para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá la representación.
En el concreto supuesto que nos ocupa, los reclamantes en su escrito de iniciación designan el domicilio de una letrada a efectos de notificaciones y, posteriormente, por esta última se presenta en nombre de aquellos un escrito cumplimentando un requerimiento de la instructora del procedimiento, actuación que se ha de considerar válida puesto que el citado precepto exige la acreditación para incoar cualquier tipo de procedimiento, pero, una vez iniciado, jugará la presunción a favor de la representación respecto de cualquier acto del procedimiento, incluidos los actos de instrucción entre los que se encuentra el de completar información o formular alegaciones. Sólo en el supuesto de que el representante hubiese pretendido entablar recursos, desistir de acciones o renunciar a derechos, habría resultado necesaria la acreditación de la representación.
CUARTA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
c) La producción del daño a consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
d) Ausencia de fuerza mayor o existencia de culpabilidad por parte del perjudicado susceptible de romper el nexo de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
En el supuesto que ahora se estudia, cabe apreciar la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en las personas de los reclamantes. Queda por determinar si entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público de carreteras existe un nexo de causalidad, del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento y sin que en dicha relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado, siempre y cuando esta última haya sido tan intensa que sin ella no se hubiera producido el daño.
Pues bien, la información contenida en el presente expediente pone de manifiesto la existencia de deficiencias en la conservación de la vía pública en donde sucedió el accidente, al mantener sin vallas de protección la entrada y salida del puente. En efecto, tanto las fotografías como las declaraciones de los testigos evidencian que en las zonas de la carretera colindantes con el tablero del puente existe un desnivel que exigía una actuación de la Administración tendente a dotarlo de unas barandillas de seguridad que impidiesen que los usuarios pudieran precipitarse a la rambla. La necesidad de estos elementos de contención es aceptada por la propia Administración que procede (en un plazo no determinado exactamente pero que admite que no sobrepasó los cuatro meses contados desde la fecha del accidente) a colocar barreras metálicas de seguridad, que, precisamente a la altura de donde se produjo la caída del vehículo siniestrado, presentan una longitud de 124 metros. Esta actuación supone el reconocimiento de la existencia de una situación peligrosa que en ningún momento fue advertida con señal alguna (de hecho, tal como se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras obrante al folio 125, ni tan siquiera existía ni existe limitación de velocidad alguna).
En consecuencia, la Administración ha incumplido sus deberes de conservación de las carreteras regionales en condiciones tales que la seguridad de los que las utilizan quede garantizada. Ahora bien, afirmada la intervención de la Administración en la producción del daño, procede determinar si cabe atribuir en exclusiva a ésta la responsabilidad derivada de su causación o si, por el contrario, ha concurrido también una actuación negligente del conductor. Según declara este último la pérdida del control de su vehículo se debió a la existencia de gravilla en la calzada como consecuencia de la realización de unas obras. Sin embargo, este extremo no ha resultado acreditado en el expediente. En efecto, la labor desarrollada por la instructora en relación con este extremo ha sido bastante exhaustiva, y de ella puede concluirse que en el momento de ocurrir los hechos no se estaba realizando obra alguna en la carretera, sin que tampoco pueda afirmarse indubitadamente la presencia de gravilla en la calzada (así en el folio 104 aparece la declaración de uno de los dos testigos propuestos por el interesado que, al ser preguntado sobre tal extremo, responde que
"no lo puede decir"
). No probada pues la existencia de un elemento extraño en la carretera que provocase la pérdida de control del vehículo, todo indica que el reclamante no cumplió con el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno (artículo 9.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (artículo 11.1 del citado texto legal); el de tener en cuenta las características y estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento (artículo 19.1 de dicha Ley).
Por tanto, la concurrencia de las causas apreciadas, si bien no excluye la indispensable relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público viario, sí obliga a moderar y distribuir equitativamente las consecuencias económicas dimanantes del resarcimiento del evento dañoso.
QUINTA.-
Cuantía indemnizatoria
.
Los reclamantes solicitan una cuantía de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), valor venal del vehículo siniestrado, más los gastos que origine el procedimiento de reclamación, incrementado todo ello con el interés legal que corresponda.
El importe del valor venal del automóvil ha sido ratificado por el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria (folio 139), quien además señala que los daños del vehículo sobrepasarían, en todo caso, dicho valor venal.
En lo que respecta a los gastos originados por la tramitación del procedimiento, el Consejo Jurídico considera que éstos quedan excluidos del deber de resarcimiento, al no tener la consideración de conceptos indemnizables atendibles.
Establecido como daño indemnizable el valor venal del vehículo siniestrado, el Consejo Jurídico estima que debe abonarse la indemnización reclamada por tal concepto si bien en la mitad del
quantum
que correspondería de haberse reconocido responsabilidad exclusiva de la Administración, fijándose en tal concepto la cantidad de 125.000 pesetas (751,27 euros), que deberá abonarse a los interesados en metálico y de una sola vez, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede estimar la responsabilidad de la Administración Pública, al haberse acreditado la concurrencia de los
requisitos exigidos, si bien tal responsabilidad resulta concurrente con la propia del conductor del vehículo.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria habrá de fijarse de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Quinta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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