Dictamen 66/10

Año: 2010
Número de dictamen: 66/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Incumbiendo a la Administración, como se indicaba antes, el mantenimiento de las instalaciones de su titularidad en condiciones tales que no supongan un riesgo para sus usuarios, el no haberlo hecho constituye un anómalo funcionamiento de un servicio público cuyo perjuicio no viene obligada a soportar la reclamante.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2008, x. presenta un escrito calificado como reclamación ante la Secretaría Autonómica de Atención al Ciudadano, por una caída ocurrida en el Hospital Rafael Méndez de Lorca el mismo día. Describe el accidente del siguiente modo:

"Solicito daños y perjuicios por una caída que he tenido dentro de las instalaciones del Hospital Rafael Méndez, en la escalera de la primera planta, por encontrarse despegada la cinta adhesiva que tienen los escalones y engancharme el tacón en ella, y producirme la caída. Por este motivo tengo que estar un mes sin trabajar, ya que no puedo tomar la baja por ser mi trabajo temporal los fines de semana y yo necesito subsistir."

Acompaña el parte del Servicio de Urgencias del citado Hospital, correspondiente al día de la caída, que señala: "Paciente de 35 años que consulta porque según refiere hoy sufre caída accidental con traumatismo muñeca izquierda tras accidente casual, según refiere, en Hospital Rafael Méndez (…) Rx muñeca-izquierda, fisura probable de extremidad distal radio. Recomendaciones terapéutica: férula 4 semanas, ibuprofeno, repetir Rx en 4 semanas".

SEGUNDO.- Solicitado de forma reiterada el informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital Rafael Méndez, es evacuado el 9 de septiembre de 2008, en el siguiente sentido:

"En relación con el asunto de referencia informo de los siguientes hechos: En la mañana del día 24 de abril, llaman a Mantenimiento del SAU avisando que una mujer se ha caído en las escaleras de acceso desde la planta baja hasta la primera, por encontrarse la cinta rugosa anticaida del escalón deteriorada. Se avisa, en primer lugar, a seguridad para tomar nota de la situación y constatar los daños. Quien se persona es el guardia de seguridad x. con D.N.I "-"., que se presenta en el lugar cuando el servicio de mantenimiento está cambiando la cinta completa.

Por parte de mantenimiento, se persona el operario x., con D.N.I. "-", en el lugar del accidente. Preguntado sobre la situación, manifiesta que en el segundo tramo de escalera, subiendo las mismas, en el tercer o cuarto escalón la cinta adhesiva por la esquina interior del extremo izquierdo de dicha cinta, se encontraba despegada. Se adjunta fotografías del detalle del deterioro que presentaba dicha cinta en el escalón. El operario de mantenimiento x. optó por sustituir la cinta entera, cuando también podría haber pegado sólo la esquina de cinta despegada".

TERCERO.- Consta en el expediente un escrito del Director Gerente del Área III de Salud de Lorca, de 25 de septiembre, dirigido a la reclamante, en el que le informa:

"Que tras recibir su reclamación se personó en el lugar el trabajador del Servicio de Mantenimiento x. que optó por sustituir la cinta adhesiva entera del tramo de escalera para evitar con ello cualquier tipo de molestia a nuestros usuarios, y quedando todo solucionado.

Lamentamos enormemente las molestias ocasionadas (…)".

CUARTO.- Con fecha 30 de octubre de 2008, la instructora requiere a la reclamante para que subsane el escrito de reclamación, indicando las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre aquéllas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuere posible, y cuantos documentos e informes estime oportunos.

QUINTO.- Dentro del plazo otorgado, presenta escrito x., en representación de la reclamante, en el que expone:

"El día 24-4-08 por la mañana, cuando mi patrocinada se hallaba bajando las escaleras del Hospital Rafael Méndez de Lorca, sufrió una caída al engancharse y tropezar su pie en la tira adhesiva que dichos escalones tienen; lo cual ocasionó que al no llegar, por la distancia que existía, a poder sujetarse a la barandilla de la escalera (sic), la misma se ocasionara lesiones consistentes en fisura de extremo distal de radio y esguince.

A consecuencia de lo anterior, se escayoló a x., recibiendo después rehabilitación en la zona lesionada.

Se ha solicitado a los distintos médicos especialistas, integrantes de este Ilustre Servicio Murciano de Salud, informes respecto al estado de la lesión (días de curación, posibles secuelas o incapacidades) pero dada la lentitud que ahora mismo existe, aún no me han sido facilitados.

La causa de la caída fue el mal estado de la tira adhesiva en el lugar en que tuvo lugar la misma, actuando por tanto dicho elemento precisamente en contra de su propia función, a saber, evitación de resbalones a los usuarios cuando estén utilizando las escaleras.

Siendo deber y obligación de la Administración, en este caso, dentro del ámbito sanitario del Servicio Murciano de Salud, que los elementos integrantes de su servicio público se hallen en un estado de conservación correcto y adecuado para su uso, teniendo que reponer las que por su uso ya no se están en condiciones de desempeñar la función que deberían cumplir".

Acompaña el informe del Dr. x., Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 15 de mayo de 2008, en el que se expresa:

"Paciente que el día 24 de abril de 2008 sufre traumatismo de muñeca izquierda como consecuencia de caída por escaleras. Visto en primera instancia en el Hospital Rafael Méndez se diagnostica de probable fisura de extremo distal de radio. Se le confeccionó inmovilización con escayola. Acude a mi consulta a los 15 días de evolución donde se constata fisura de extremo distal de radio y se continúa con tratamiento inmovilizador hasta completar el mes."

SEXTO.- El 3 de diciembre de 2008, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, notificándose a la reclamante el 15 siguiente, según consta en el folio 29.

SÉPTIMO.- El 3 de diciembre de 2008 se solicita al Director de la Gerencia de Área de Salud III de Lorca la historia clínica e informes de los profesionales que la asistieron. También se remite copia de la reclamación al Director General de Asistencia Sanitaria para su conocimiento y se notifica a la compañía aseguradora, a través de la correduría de seguros, la admisión a trámite de la reclamación. Por último, se solicita informe al Letrado de los Servicios Jurídicos sobre antecedentes judiciales, respondiendo en fecha 3 de diciembre que no existen.

OCTAVO.- Desde la Gerencia del Hospital Rafael Méndez se remite el 3 de febrero de 2009, parte de la historia clínica de la paciente en el Centro de Salud de San Diego de Lorca, donde su médico de cabecera anota los siguientes episodios (folio 66):

"fecha 28-4-2008: refiere caída casual en HRM, aporta informe de urgencias del mismo. Radiografía de muñeca izquierda con fisura en extremidad distal del radio derecho.

Fecha 27-05-2008: retirar férula.

Fecha 13/06/2008: retiro férula tras 40 días en Rx control no lesiones. Mando a RHB con muñequera.

Fecha 10/07/2008: pendiente aún de RHB pues ha presentado en la convalecencia traumatismo en tobillo izdo."

Con posterioridad, se amplía la historia clínica de Atención Primaria con la documentación que facilita el médico de cabecera (folios 71 a 82).

También se remite informe, de 30 de enero de 2009, del Dr. x. del Servicio de Traumatología del Hospital, que señala:

"Paciente que se le vio en consulta externa de Traumatología el 2-7-08 porque el 24-4-08 fue diagnosticada de probable fisura metafisaria en radio izquierdo. Se colocó férula inmovilizadora y esta fue retirada por su médico de cabecera a los 40 días. El 22-6-08 fue atendida por un esguince de tobillo izquierdo y se le colocó una férula inmovilizadora. A la exploración realizada el 2-7-08 presentaba en el tobillo izquierdo ausencia de equimosis y de tumefacción. A nivel de la base de los dedos 2º y 3º existía ligera equimosis. En la muñeca izquierda presentaba molestias en la apófisis cubital. Como tratamiento se le indicó iniciar carga a partir de 12-15 kg. y llegar hasta los 30-40 kg., acompañado de baños y ejercicios. Se le prescribió Ibuprofeno; al mismo tiempo se le indica proseguir la rehabilitación que le había prescrito su médico de cabecera. En la revisión realizada el 16-7-08 las Rx. indicaban normalidad a nivel de la extremidad distal del radio y se le indicó proseguir la rehabilitación. En la revisión realizada el 11-11-08 la paciente caminaba correctamente pero refiriendo que si llevaba tacones le dolía el tobillo. Al mismo tiempo indica dificultad para la flexión de los dedos del pie izquierdo. De la muñeca izquierda, indicaba leves molestias. Se le volvió a remitir a rehabilitación para proseguir la recuperación funcional de los dedos. Posterior a esta visita no hay constancia en Traumatología."

NOVENO.- Solicitado informe de aclaración al Director Gerente del Área III de Lorca, sobre si el traumatismo del tobillo izquierdo es consecuencia del mismo episodio ocurrido el 24 de abril de 2008 por el que reclama, o, por el contrario, se trata de dos caídas diferentes, el Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Méndez remite un informe, suscrito por el Dr. x., en el que expone que los dos traumatismos tienen un origen diferente (folio 87):

''Como continuación a mi informe emitido el 30-1-09 x. sufrió caída causal el 24-4-08 siendo asistida en el Servicio de Urgencias de este Hospital donde se le diagnosticó probable fisura de extremo distal de radio izquierdo. Según informe del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal La Inmaculada, fue atendida el 22-6-08 por una agresión con resultado de esguince de tobillo izquierdo. Por lo expuesto sobre ambos traumatismos, las lesiones son como consecuencia de episodios diferentes".

DÉCIMO.- Con fecha 3 de julio de 2009 se solicita a la correduría de seguros x. informe valorativo de la indemnización que pudiera corresponder a la reclamante, sobre la caída que se produjo el 24 de abril de 2008 en el Hospital Rafael Méndez, a consecuencia de la cual sufrió traumatismo en la muñeca izquierda.

En fecha 9 de julio de 2009 se emite dictamen valorativo en el que se informa:

"Fisura metafisaria en radio izquierdo. Consideramos 84 días de sanidad desde el accidente hasta el 16-07-08, fecha en las que se documenta que la Rx es normal, ya que la posterior revisión del 11-11-08 es referente a un esguince de tobillo producido en otro accidente. Los días impeditivos, al no aportar documentación que acredite 1LT, son 40 que es el tiempo que permanece inmovilizada. Los gastos son de una Rx. Resultado una indemnización total de 3.706,12 euros."

UNDÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual, el 23 de noviembre de 2009, se formula propuesta de resolución estimatoria por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, reconociendo a la interesada una indemnización de 3.706,12 euros, más la actualización correspondiente, desde el día en que se produjo la caída.

DUODÉCIMO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.

SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.

1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a contar desde el momento de la curación de las lesiones o la determinación del alcance de las secuelas.

2. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital Rafael Méndez en que se produjo el accidente.

3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.

Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):

a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.

b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.

c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (Hospital Rafael Méndez), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el lugar donde ocurrió el accidente (escaleras del centro hospitalario) se integra instrumentalmente en el servicio público sanitario.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que ,la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico,. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

La realidad del evento dañoso ha sido probada por la reclamante con los medios a su alcance, a quien incumbe a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 6 RRP, sin que, frente a ello, hayan sido cuestionados por el órgano instructor el lugar o la forma en que se produjo la caída, basándose en las informaciones suministradas por el Jefe de Servicio de Mantenimiento (informe de 9 de septiembre de 2008):

"En la mañana del día 24 de abril, llaman a Mantenimiento del SAU avisando que una mujer se ha caído en las escaleras de acceso desde la planta baja hasta la primera, por encontrarse la cinta rugosa anticaida del escalón deteriorada. Se avisa, en primer lugar, a seguridad, para tomar nota de la situación y constatar los daños. Quien se persona es el guardia de seguridad x. con D.N.I "-", que se presenta en el lugar cuando el servicio de mantenimiento está cambiando la cinta completa."

Sin embargo, no se aclara en la citada información si la caída fue presenciada por testigos, o la forma en que se produjo, pero lo cierto es que el órgano instructor no ha dudado de la veracidad de los hechos denunciados, pues en caso contrario debería haber ampliado su labor investigadora, mediante interrogatorio a los testigos, etc. Esta actividad instructora resultaba conveniente atendiendo a la doctrina de este Consejo sobre el deber que incumbe a la Administración de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, así como sobre la modulación del referido principio general sobre la carga de la prueba, por aplicación del también principio de facilidad probatoria, en función de la mayor disponibilidad de medios probatorios al alcance de cada parte, criterio recogido por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217.6 señala: "(…) el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio" (Dictamen 196/2009, entre otros). De la actividad probatoria de la reclamante, no contradicha por el órgano instructor, se infiere la realidad del evento lesivo (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999, página 43).

Acreditada, por tanto, la efectividad del daño, así como la titularidad por parte del Servicio Murciano de Salud del Hospital donde se produjo el accidente, sólo queda determinar si concurre o no una relación de causalidad entre la actuación o la inactividad de la Administración y el daño producido, es decir, si la caída que sufrió la reclamante es atribuible a la responsabilidad de la administración sanitaria regional por no haber desplegado, en relación con los elementos que la integran, una actividad de conservación más cuidadosa, de modo que la seguridad de los usuarios quedase garantizada.

De lo manifestado por la reclamante y por la propuesta de resolución, se deduce que el accidente se produjo porque la cinta antideslizante del escalón se encontraba despegada, enganchándose el tacón de la reclamante, que no pudo agarrarse a la barandilla para evitar la caída. La situación de deterioro de la cinta es reconocida en el informe del Jefe de Mantenimiento, en la visita de inspección que se realiza la misma mañana (Antecedente Segundo), acompañando fotografías, pese a que no son muy visibles en su reproducción en el expediente remitido a este Consejo Jurídico.

Por lo tanto, incumbiendo a la Administración, como se indicaba antes, el mantenimiento de las instalaciones de su titularidad en condiciones tales que no supongan un riesgo para sus usuarios, el no haberlo hecho constituye, a juicio de este Órgano Consultivo, un anómalo funcionamiento de un servicio público cuyo perjuicio no viene obligada a soportar la reclamante, sin que por parte del órgano instructor se haya acreditado que su actuación contribuyera a la producción del siniestro y que nada tampoco pudo hacer para evitarlo.

Por todo ello, al no existir prueba alguna de que el accidente pudiera ser imputable a la interesada, no puede considerarse que tenga el deber jurídico de soportar los daños producidos, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.

CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.

La reclamante se limita a alegar de modo genérico la imposibilidad de llevar a cabo una actividad laboral temporal que venía desempeñando durante los fines de semana; sin embargo, en ningún momento concreta la cuantía indemnizatoria reclamada.

La pobreza de la actividad probatoria desplegada en este sentido por la interesada lleva a este Consejo Jurídico a determinar el quantum indemnizatorio atendiendo al único concepto que consta debidamente acreditado en el expediente, es decir, el de la duración de las lesiones. Según el informe del médico de cabecera de la paciente (folio 66), a ésta le fue retirada la férula el 13 de junio de 2008, siendo remitida a rehabilitación con muñequera en esta misma fecha, aunque posteriormente (el 22 de junio siguiente) sufriera un traumatismo de tobillo, no achacable en modo alguno a la caída anterior en el Hospital de 28 de abril, según el informe del traumatólogo que le atendió (Antecedente Noveno). El mismo especialista también señala que en la revisión de 16 de julio de 2008 las radiografías indicaban normalidad a nivel de la extremidad distal del radio (folio 67), aunque se le indicara proseguir la rehabilitación. Por tanto, resulta acertado que el órgano instructor, basándose en los datos aportados por el informe de valoración de la correduría de seguros (folio 93), fije 84 días de curación, contados desde el accidente hasta el 16 de julio indicado. También lo es, en ausencia de justificación por la parte reclamante, que se consideren como impeditivos 40 (tiempo que permanece con férula) y como no impeditivos los restantes (44 días).

Para cuantificar la indemnización, este Órgano Consultivo, como en tantas otras ocasiones, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, considera razonable acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año 2008 (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008), ya que, tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con el siguiente detalle:

Incapacidad temporal:

- Días impeditivos: 40 por 52,47 euros diarios: 2.098,70 euros.

- Días no impeditivos: 44 por 28,26 diarios: 1.243,23 euros.

No procede, por el contrario, incrementar estas cantidades con el factor de corrección por perjuicios económicos (10%), según propone el órgano instructor (334,19 euros), puesto que, de acuerdo con nuestro Dictamen 6/2010, para ello es preciso que se acrediten los "ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal", lo que no ha efectuado la reclamante, a la que incumbía tal acreditación.

De la suma de dichas cantidades se obtendría un quantum indemnizatorio de 3.341,93 euros, inferior a la recogida en la propuesta de resolución, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que concurren elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

SEGUNDA.- La determinación de la cuantía de la indemnización habrá de atender a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.