Dictamen 178/10

Año: 2010
Número de dictamen: 178/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

El carácter objetivo implica que el legislador busca la protección del particular injustamente perjudicado por la actividad de la Administración, independientemente de que la conducta de ésta o sus agentes pueda calificarse como culpable, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente (de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, STS, de 28 de marzo de 2000, entre otras). Se trata, en términos generales, de apreciar objetivamente la existencia de un daño cierto y real cuya causa pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2010, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito del Director del Colegio Público de Educación Especial ASCRUZ de Caravaca de la Cruz (Murcia), sobre la reclamación suscrita por x. en nombre y representación de su hija y alumna de dicho centro escolar, x., en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), por los daños sufridos por la alumna como consecuencia de un incidente escolar ocurrido el día 28 de enero de 2010, cuando x. y otros compañeros "se dirigían al comedor, bajando las escaleras, una alumna le arrancó las gafas y las partió, tirándolas posteriormente al suelo". Acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una óptica por importe de 128,01 euros; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la alumna y el reclamante. Finaliza su escrito reclamando el pago de la factura correspondiente a la reposición de las gafas.

Junto con la reclamación, el Director envía la comunicación de accidente escolar en la que se indica que la alumna accidentada, con necesidades educativas especiales, participaba el día de los hechos en los programas de formación para la transición a la vida adulta, cuando, en presencia de un educador y un ATE (cuidador), sufrió la rotura de sus gafas en las circunstancias que señala el padre de x. en su reclamación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 15 de febrero de 2010, se dirige escrito a la Dirección del Colegio solicitando informe acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente.

El requerimiento es cumplimentado por el Director en funciones que remite, el día 9 de marzo de 2010, informe en el que se hace constar lo siguiente:

"En contestación a su escrito de fecha quince de febrero de 2010 sobre iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad Autónoma, Consejería de Educación Formación y empleo, presentada por x. como padre, representante legal y tutor de su hija menor de edad x. por los daños sufridos por en el C.P.E.E. Ascruz, el día 28 de enero de 2.010, le informo de las cuestiones que se nos plantean:

1.a) ¿Presenció algún profesor el incidente? Testimonio del mismo.

El incidente tuvo lugar en el horario de comedor y los alumnos en este periodo se encuentra bajo la supervisión y vigilancia de los A.T.E.s y del Educador. En este caso fue un ayudante técnico educativo y un educador los que presenciaron el incidente. Tanto uno como otro relatan lo sucedido, explicándose en la cuestión 5a de este escrito.

2ª) ¿Calificaría el incidente de fortuito? Sí.

3ª) ¿Presenta comportamiento agresivo la alumna que agredió a la interesada en el procedimiento? No, aunque en ocasiones y de forma, inesperada tiene reacciones similares a la que realizó con la alumna interesada en el procedimiento.

4a) Precisa esta alumna alguna medida especial de vigilancia? Todos los alumnos que tenemos en el Centro precisan de vigilancia, aunque esta alumna al no ser agresiva no precisa de una vigilancia extraordinaria.

5a) Relato pormenorizado de los hechos.

Alrededor de las 14.00 mientras se dirigía un grupo de alumnos al comedor bajo el control y supervisión de los A.T.E.s y del Educador, bajando las escaleras, una alumna, de forma inesperada, le arrancó las gafas a la alumna x. y antes de que, tanto el educador como el. A.T.E. que estaban en ese momento con ellos, pudieran evitarlo, las tiró al suelo.

6) Nos indique que empresa de catering es la adjudicataria del contrato de comedor

El Centro no tiene ninguna empresa de catering, el comedor es de Gestión Directa".

TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, éste no comparece ni presenta alegación o documento alguno, procediendo la instructora a formular propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que, atendiendo las necesidades educativas especiales de la alumna, se da nexo causal entre los daños sufridos por aquélla y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro público donde se produjo el incidente.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en este Órgano Consultivo el pasado 2 de junio de 2010.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.

El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.

La reclamación es temporánea pues fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC.

En cuanto a la legitimación activa resulta que x. nació, según se desprende del Libro de Familia aportado por el reclamante, el día 11 de julio de 1989, por lo tanto, en contra de lo que se afirma en el informe del Director del Colegio, en el momento de ocurrir el incidente era mayor de edad, y aunque es de suponer que la misma haya sido declarada incapaz y sus padres designados tutores, lo cierto es que a tenor de lo establecido en el artículo 199 del Código Civil "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial…", sin que en el expediente conste sentencia judicial de incapacitación ni durante la minoría de la afectada (lo que habría conducido a una patria potestad prorrogada, ex art. 171 del Código civil) ni con posterioridad a que adquiriera la mayoría de edad. Así pues, mientras no se produzca un pronunciamiento judicial en tal sentido, y dado que x. es mayor de edad, habría que reconocerle la plena capacidad de obrar que le presume el artículo 322, también del Código civil, y ha de entenderse que su padre carecería de titularidad suficiente para entenderle legitimado en el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial que se dictamina, lo que exige, antes de dictar resolución, requerir a x., según lo dispuesto en el artículo 32.4 LPAC, para que subsane la falta de acreditación de la representación que dice ostentar, pudiendo utilizar para ello cualquiera de los medios previstos en el apartado 3 del citado precepto.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro en el que ocurrió el accidente.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

El carácter objetivo implica que el legislador busca la protección del particular injustamente perjudicado por la actividad de la Administración, independientemente de que la conducta de ésta o sus agentes pueda calificarse como culpable, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente (de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, STS, de 28 de marzo de 2000, entre otras). Se trata, en términos generales, de apreciar objetivamente la existencia de un daño cierto y real cuya causa pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público

Ahora bien, este carácter objetivo no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso, siendo uno de ellos la antijuridicidad del daño, recogida en el artículo 141. 1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que se expresa señalando que el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la Administración carezca de título legítimo que justifique en Derecho la carga impuesta al administrado, es decir, cuando la norma no obliga al perjudicado a soportar dicho daño.

Y tal es el caso de Dictamen, en el que se aprecia que la alumna x. sufrió daño en sus bienes como consecuencia de la actuación agresiva de un compañero que, según afirma el Director del Centro, es un niño con necesidades educativas especiales, y aunque no presenta conductas agresivas habituales, en ocasiones y de forma inesperada tiene reacciones como la que desplegó con x. Esta actuación, independientemente de si la vigilancia fue o no la oportuna, que parece que sí lo fue ya que estaban presentes un educador y un ATE, no puede hacer olvidar la inexistencia de norma que obligue al perjudicado a soportar los efectos dañosos, sino que, en sentido contrario, el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un criterio legal de imputación de responsabilidad a dicha Administración. Este criterio se sostuvo por este Consejo Jurídico en el Dictamen 69/2008, en el que se señalaba que una agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque peleas y agresiones voluntarias no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005, antes citado.

Además, en este caso el incidente ocurrió en un centro de Educación Especial, en los que, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos, según reiterada doctrina (por ejemplo, Dictámenes de este Consejo Jurídico 30/2002, 107/2002, 31/2003 y 5/2004).

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- La representación con la que afirma actuar el reclamante no consta acreditada. Dicho defecto procedimental deberá ser subsanado antes de que finalice el expediente.

SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al concurrir título de imputación del daño a la Administración.

No obstante, V.E. resolverá.