Dictamen 215/10

Año: 2010
Número de dictamen: 215/10
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula el sistema de identificación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios inscritos en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales para garantizar el derecho de información de los usuarios.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Las habilitaciones contenidas en normas de rango inferior al legal en favor de los titulares de los Departamentos de la Administración regional para el dictado de normas reglamentarias -como la conferida por el artículo 22 del Decreto 73/2004 al titular de la Consejería de Sanidad, para el establecimiento mediante Orden de las características del documento acreditativo de la autorización e inscripción de los centros sanitarios-, no pueden considerarse vigentes tras la entrada en vigor de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, cuyos artículos 38 y 52.1 exigen que cualesquiera habilitaciones reglamentarias a favor de los Consejeros se contengan en norma de rango legal.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación elabora un primer borrador de "Proyecto de Decreto por el que se regula el documento acreditativo de la autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales y su exhibición, las placas identificativas de los centros, establecimientos y servicios sanitarios regionales y por el que se facilita el ejercicio del derecho de información de los usuarios".

El texto se acompaña de la siguiente documentación:

- Memoria justificativa de la necesidad y oportunidad de la futura norma, de fecha 23 de junio de 2009, según la cual el Proyecto persigue desarrollar las características del documento acreditativo de la autorización de funcionamiento e inscripción de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, a que se refiere el artículo 22 del Decreto 73/2004, de 2 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el Registro de Recursos Sanitarios Regionales. Del mismo modo, se regula la obligación de identificar tales establecimientos mediante placas y diversos aspectos relativos a los derechos de los usuarios, incluidos los de reclamación e información.

- Memoria económica, de 2 de julio de 2009, en cuya virtud la futura norma no tiene repercusión económica adicional, ya que se dará cumplimiento a lo dispuesto en ella con los medios económicos y personales de los que ya se dispone, ascendiendo los costes estimados de su puesta en funcionamiento a 1.900 euros.

- Informe de impacto por razón de género, de 8 de julio de 2009. De conformidad con el mismo, ninguna de las disposiciones del Proyecto provoca discriminación por razón de género, aplicándose rigurosamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Tampoco aprecia razones de género que aconsejen una discriminación positiva a favor de la mujer en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Proyecto.

- Propuesta del Director General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación a la titular de la Consejería de Sanidad y Consumo para que el Proyecto se tramite como Decreto.

SEGUNDO.- En octubre de 2009, en solicitud de alegaciones, sugerencias y observaciones, se da traslado del texto a las siguientes entidades:

- Colegios Oficiales de Podólogos, Químicos, Farmacéuticos, Médicos, Veterinarios, Biólogos, Fisioterapeutas, Diplomados en Enfermería, Odontólogos y Estomatólogos, Logopedas, y Ópticos y Optometristas, todos ellos de la Región de Murcia.

- Federación de Municipios de la Región de Murcia.

- Asociación Empresarial de Oficinas de Farmacia y Asociación de Farmacéuticos de la Comarca de Cartagena.

- AMAT (Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo), Unión Murciana de Hospitales, ASISA, ADESLAS, DKV, SANITAS, y FIATC.

TERCERO.- De las Corporaciones y entidades consultadas, formulan observaciones las siguientes:

- El Colegio Oficial de Médicos de la Región de Murcia sugiere la inclusión del dato relativo al número de colegiado en la guía de información al usuario prevista en el artículo 9 del Proyecto.

- El Colegio Oficial de Enfermería de la Región de Murcia considera que se debería aprovechar la ocasión para modificar la regulación del registro de establecimientos sanitarios en diversos aspectos.

- El Colegio Oficial de Podólogos de la Región de Murcia estima que sería conveniente encargar a una empresa la fabricación de las placas identificativas, para conseguir así la mayor homogeneidad de las mismas.

Señala, asimismo que, cuando un centro esté en un edificio, la placa identificativa se sitúe en la puerta de entrada al inmueble donde esté la consulta, no en la puerta de la calle, y que, si un centro tiene varias especialidades, debe haber tantas placas como servicios se presten.

CUARTO.- El Proyecto recibe el informe favorable del Consejo de Salud de la Región de Murcia, en sesión de 10 de diciembre de 2009, según consta en el expediente mediante certificación de su Secretario.

QUINTO.- Con fecha 17 de diciembre, la Comisión de Trabajo de Códigos de Autorregulación y Proyectos Normativos del Consejo Asesor Regional de Consumo valora favorablemente el Proyecto, sin formular observación alguna.

SEXTO.- Con fecha 4 de febrero de 2010, el Servicio de Desarrollo Normativo, con el "conforme" del Vicesecretario de la Consejería de Sanidad y Consumo, emite informe jurídico favorable al Proyecto, si bien formula diversas observaciones relativas al título o denominación de la norma y al articulado, siendo las más relevantes las relativas a la conveniencia de incluir, como elemento de identificación, el documento por el que se reconozca el grado de acreditación sanitaria del centro, y al plazo y lugar de exhibición de la placa identificativa.

El informe efectúa, también, una valoración de las alegaciones presentadas por las Corporaciones profesionales consultadas, admitiendo unas y justificando el rechazo de las restantes.

SÉPTIMO.- El 5 de febrero la Vicesecretaría del Departamento impulsor del Proyecto emite informe favorable al mismo.

OCTAVO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 15 de marzo. Formula diversas observaciones en relación con el procedimiento de elaboración de la disposición general y con su contenido. Entre estas últimas, apunta la conveniencia de modificar el Decreto 73/2004, pues una parte de la regulación ahora proyectada constituye en realidad una modificación del régimen jurídico allí establecido. Se efectúan, asimismo, diversas observaciones puntuales a los artículos 5, 6 y 10, para conseguir una mejor inserción del futuro Decreto en el ordenamiento y evitar posibles contradicciones y redundancias con la regulación ya vigente, y a las disposiciones adicional segunda y derogatoria.

Una vez incorporados al expediente la Orden por la que se acuerda solicitar el presente Dictamen, el extracto de secretaría, un índice de documentos y el texto autorizado que constituye el objeto de la consulta, se remitió al Consejo Jurídico mediante escrito recibido el pasado 30 de marzo de 2010.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

La Orden que acuerda formular la consulta estima preceptivo el presente Dictamen sobre la base de haber sido dictado el Proyecto normativo "al amparo de las competencias que, en el marco de la legislación básica del Estado, esta Comunidad Autónoma ostenta de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad…". Tal razonamiento no es, en rigor, completo, pues lo determinante de la preceptividad de la consulta no es que su objeto sea el producto de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo en una determinada materia, sino que el Proyecto objeto de Dictamen constituya un específico desarrollo reglamentario de una norma básica estatal o de una Ley regional.

Considerando los diversos extremos regulados en el Proyecto, cabe estimar que constituyen desarrollo reglamentario tanto de legislación básica (la placa identificativa regulada en el artículo del Proyecto tiene su engarce en la norma básica constituida por el artículo 6 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios) como regional, como ocurre con la guía de información al usuario, prevista en el artículo 36.4, letra c) de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia (LDDU).

Procede, en consecuencia, afirmar la preceptividad de este Dictamen, toda vez que el Proyecto sometido a consulta constituye un desarrollo reglamentario de legislación básica y regional.

SEGUNDA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.

I. Competencia material y escenario normativo.

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud e insta a los poderes públicos a organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En cumplimiento de este precepto constitucional, se dicta la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), cuyo artículo 2.1 le otorga la condición de norma básica (excepto los artículos 31,1, letras b) y c), y 57 a 69), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. El artículo 2.2 de la Ley dispone que las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de aquélla, en ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.

La LGS (artículo 29) somete a autorización administrativa previa la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, precisando que dicha autorización se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento.

También al amparo del artículo 149.1, 16ª CE (y del 149.1, 17ª), se promulga la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS), cuyo artículo 27.3, en consonancia con el artículo 29.1 LGS, establece que mediante Real Decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las Comunidades Autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Y, en su artículo 26.2, dispone que el Registro General de centros, establecimientos y servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo será de carácter público y permitirá a los usuarios conocer los centros, establecimientos y servicios, de cualquier titularidad, autorizados por las Comunidades Autónomas.

En desarrollo de estas previsiones se dictó, con carácter de norma básica, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, regulando, además, la creación del Catálogo y Registro General de los mismos, y estableciendo una clasificación y definición común a todos ellos. Su artículo 6.1 dispone que los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados por las Comunidades Autónomas para su funcionamiento tendrán en lugar visible un distintivo que permita a los usuarios conocer que han recibido dicha autorización y el tipo de centro, con su oferta asistencial, o establecimiento de que se trata, de acuerdo con la clasificación prevista en el anexo I del indicado Real Decreto.

Ya en el ámbito regional, la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar normas en materia sanitaria se la atribuye el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, según el cual, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia, entre otras, de sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1, 16ª de la Constitución.

En ejercicio de esta competencia se dicta la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia (LSRM), que tiene por objeto la regulación, con carácter general, de todas las acciones que permitan hacer efectivos el derecho a la protección de la salud, la calidad de vida y la atención al ciudadano, reconocidos en el artículo 43 y concordantes CE y la ordenación de los servicios sanitarios (artículo 1). Su artículo 6 atribuye al titular de la Consejería de Sanidad el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter sanitario para la creación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como la catalogación, acreditación y mantenimiento de los registros establecidos por las disposiciones legales vigentes, habilitando la Disposición final de la mencionada Ley al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.

En su desarrollo y en el de la normativa básica antes citada se dicta el Decreto 73/2004, de 2 de julio, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios, que sienta las bases mínimas de seguridad y calidad de la atención sanitaria prestada a los ciudadanos, tanto en la esfera pública como privada, al someter el funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios a autorización, previa comprobación del cumplimiento por aquéllos de diversos requisitos mínimos. Su artículo 22 dispone que "una vez registrado un centro, establecimiento o servicio sanitario, la Dirección General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria emitirá documento acreditativo de la inscripción, que deberá ser expuesto al público por sus titulares en lugar visible al público. Mediante Orden del Consejero competente en materia de sanidad se determinarán las características concretas de tal documento identificativo".

Al desarrollo de esta previsión se destinan los artículos 4, 5 y 6 del Proyecto.

También incide en la materia sobre la que versa el Proyecto sometido a consulta la LDDU, cuyo artículo 36.3 reconoce el derecho de los usuarios a obtener información particularizada sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios disponibles, sus indicadores de calidad y sobre los requisitos de acceso a los mismos. Para garantizar este derecho, el artículo 36.4 enumera una serie de acciones a desarrollar por la Administración sanitaria, entre las que, identificada con la letra c), se establece la siguiente: "velar porque todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios dispongan de una guía de información al usuario en la que se deberán incluir, al menos, los derechos y deberes de los usuarios recogidos en la presente Ley, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. Estas guías deberán estar a disposición del usuario en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley".

II. Habilitación reglamentaria.

1. Además de la potestad reglamentaria originaria de la que está investido el Consejo de Gobierno por el artículo 32.1 EAMU, la Disposición final segunda de la LDDU le habilita de forma específica para el desarrollo de sus disposiciones.

2. Como ya señaló el Consejo Jurídico en Dictamen 176/2008, emitido a solicitud de la Consejería ahora consultante, las habilitaciones contenidas en normas de rango inferior al legal en favor de los titulares de los Departamentos de la Administración regional para el dictado de normas reglamentarias -como la conferida por el artículo 22 del Decreto 73/2004 al titular de la Consejería de Sanidad, para el establecimiento mediante Orden de las características del documento acreditativo de la autorización e inscripción de los centros sanitarios-, no pueden considerarse vigentes tras la entrada en vigor de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, cuyos artículos 38 y 52.1 exigen que cualesquiera habilitaciones reglamentarias a favor de los Consejeros se contengan en norma de rango legal.

En consecuencia, corresponde al Consejo de Gobierno completar, más que desarrollar, dada la identidad de rango normativo existente, el régimen jurídico del documento acreditativo de la autorización e inscripción previsto en el artículo 22 del Decreto 73/2004.

TERCERA.- Contenido y estructura de la disposición general proyectada.

El Proyecto de Decreto que se somete a consulta consta de una parte expositiva innominada; una dispositiva constituida por diez artículos sin división interna en Capítulos, y una parte final integrada por tres disposiciones adicionales y dos finales.

CUARTA.- Procedimiento de elaboración.

Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, si bien han de advertirse las siguientes carencias:

- Se ha dado una amplia difusión del Proyecto a las organizaciones y entidades representativas de intereses sociales y profesionales que pudieran verse afectadas por las disposiciones del futuro Decreto, si bien no consta en el expediente la motivación del procedimiento elegido para otorgar el trámite de audiencia, como exige el artículo 53.3, letra b) de la Ley 6/2004.

Se advierte, asimismo, que no consta entre la documentación acreditativa de las consultas efectuadas a las distintas Corporaciones y entidades a las que se sometió el Proyecto, que se oyera al Colegio Oficial de Protésicos Dentales de la Región de Murcia, sin que tampoco quede justificada esta omisión en el expediente, cuando sí se ha permitido formular sugerencias y alegaciones al resto de profesiones sanitarias colegiadas. En este sentido, la profesión de Protésico Dental se incardina en el ámbito de la salud dental, conforme a la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la Salud Dental, pudiendo quedar afectados sus integrantes por las disposiciones del Proyecto, lo que exige que se dé tramite de audiencia al correspondiente Colegio, si no se le ha dado ya, pues el informe de la Vicesecretaría (folios 45 y ss del expediente) sí recoge a esta Corporación profesional en la enumeración de las que han sido oídas durante la tramitación del Proyecto.

- No existe una adecuada justificación de las concretas determinaciones normativas propuestas, más allá de las genéricas alusiones contenidas en la memoria justificativa y en el informe de la Vicesecretaría.

En este último se efectúa una valoración de las observaciones y sugerencias formuladas por los interesados en el trámite de audiencia, aunque esta correcta técnica se limita en el expediente a las que son objeto de rechazo, mientras que se omite cualquier motivación justificativa de la asunción de aquellas que se incorporan al texto.

- No se ha incluido una relación de las disposiciones cuya vigencia resultará afectada por el futuro Decreto, como exige el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, ni una manifestación expresa de la no incidencia de aquél en otras normas ya existentes en el ordenamiento.

QUINTA.- Observaciones de carácter general.

El objeto del Proyecto es múltiple, pues junto a la regulación de elementos que cabe incardinar sin dificultad en el ámbito de la identificación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, como la placa identificativa y el documento acreditativo de la autorización de funcionamiento e inscripción en el registro de recursos sanitarios regionales, incorpora la de otros instrumentos que sólo de forma indirecta permiten la identificación del centro o establecimiento, siendo su finalidad principal la información al usuario, bien sobre el nivel de calidad (certificado de acreditación), bien sobre las características, prestaciones y dotación de personal (guía de información al usuario).

I. De los elementos de identificación en sentido estricto.

1. Documento acreditativo de la autorización sanitaria y de la consecuente inscripción registral.

El Proyecto, además de regular el contenido y régimen de exposición al público del referido documento (art. 4), procede a modificar la redacción del artículo 22 del Decreto 73/2004, precepto que, hasta la entrada en vigor del ahora Proyecto, es el único que lo reglamenta.

Conforme a la redacción hoy vigente del referido artículo 22, el documento acreditativo se expide "una vez registrado un centro, establecimiento o servicio sanitario", de donde se deduce que el documento acreditativo se refiere a la inicial autorización de funcionamiento, en la medida en que ésta constituye requisito necesario para el primer acceso del centro o establecimiento al Registro.

Sin embargo, en la nueva redacción del precepto propuesta en la Disposición final primera del Proyecto, se prevé emitir "un documento acreditativo de cada inscripción en el Registro", que será expuesto al público conforme a lo establecido en el futuro Decreto. En consecuencia, además del documento acreditativo de la autorización de funcionamiento, será preciso expedir y exponer al público un documento por cada acto que tenga reflejo registral, como por ejemplo, las autorizaciones de modificación sustancial, las comunicaciones de modificación no sustancial, las resoluciones de acreditación, su renovación, revocación y caducidad y, en general, todas y cada una de las resoluciones que dan lugar a un asiento y que se enumeran en el artículo 19 del indicado Decreto.

Se desconoce si este efecto multiplicador de los documentos acreditativos es querido por los redactores del Proyecto. De ser así, el Proyecto no debería limitarse a regular el documento acreditativo de la autorización de funcionamiento y su inscripción, sino que debería contemplar el régimen del resto de documentos cuya expedición y exposición al público será obligatoria tras la entrada en vigor del futuro Decreto.

Si, por el contrario, como parece desprenderse del artículo 4 del Proyecto, la intención perseguida con la modificación efectuada en el artículo 22 del Decreto 73/2004 no es la descrita, y se pretende mantener la exigencia únicamente del documento acreditativo de la autorización de funcionamiento y su inscripción, habría de modificarse la redacción propuesta para el referido precepto, precisando a qué tipo de actos y asientos registrales se refiere.

En cualquier caso, atendida la finalidad informadora al usuario que el Proyecto le atribuye, en el documento acreditativo debería reflejarse no sólo la inicial autorización de funcionamiento, sino también las de modificación sustancial previstas en el artículo 7.2 del Decreto 73/2004, máxime cuando la alteración afecte a la oferta asistencial. De aceptarse esta sugerencia, habría de preverse en el artículo 5.1 del Proyecto que el documento acreditativo habrá de ser expedido no sólo después de la autorización de funcionamiento y de cada una de sus renovaciones, sino también tras cada modificación sustancial.

2. De la placa identificativa.

El artículo 8 del Proyecto establece la obligación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de exhibir una placa identificativa externa, "como distintivo que los identifique como tales".

Como único requisito de contenido de la placa identificativa, se exige que sea "expresiva de la inscripción" registral. Tan escueta prescripción, sin embargo, no cumple con las impuestas por la norma básica, constituida por el artículo 6.1 RD 1277/2003, según el cual, el distintivo que los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados para su funcionamiento han de tener en lugar visible, debe permitir a los usuarios "conocer que han recibido dicha autorización y el tipo de centro, con su oferta asistencial, o establecimiento de que se trata".

Procede, en consecuencia, adaptar el contenido del artículo 8 y del anexo II del Proyecto a las exigencias de la norma básica. Esta consideración tiene carácter esencial.

II. De los instrumentos de información sanitaria.

1. Certificado del grado de acreditación de la calidad sanitaria.

El artículo 14 del Decreto 9/2010, de 12 de febrero (por el que se regula la acreditación de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se crea la Comisión Regional de Acreditación de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, y se modifica el Decreto 73/2004, de 2 de julio), ya regula la expedición de la certificación o documento acreditativo de la inscripción de la acreditación de calidad, la obligación de exponerlo al público, así como su forma y contenido, remitiéndose en estos últimos extremos a lo que disponga una ulterior Orden de la Consejería ahora consultante.

El Proyecto no puede ignorar dicha regulación ya existente, de modo que, salvo que se pretenda su derogación o modificación, convendría salvaguardarla, efectuando una mención expresa al indicado artículo 14 del Decreto 9/2010 en el 7 del Proyecto.

2. Guía de información al usuario.

a) El artículo 9 del Proyecto pretende desarrollar este instrumento de creación legal, para lo cual enumera el contenido mínimo de la guía. El primer término de la enumeración lo constituye una "mención a los principales derechos y deberes de los usuarios, de conformidad con la legislación sanitaria", previsión que se aparta de la legal, contenida en el artículo 36.4, letra c) LDDU, que exige que la guía de información del usuario incluya "los derechos y deberes de los usuarios recogidos en la presente Ley". El precepto legal impone que el catálogo de derechos y deberes de los usuarios de los centros, establecimientos y servicios sanitarios que ha de contener la guía sea completo respecto de la LDDU, de forma que, al menos, incorpore todos los contemplados en ella, previsión que no queda garantizada con la redacción del precepto proyectado, la cual dejaría a la decisión de cada centro o establecimiento la determinación de qué derechos o deberes se hacen constar expresamente en la guía y cuáles no.

Ello, desde luego, no implica que en las guías de información al usuario no puedan plasmarse otros derechos y deberes no establecidos en la LDDU y sí en otras leyes sanitarias, como la 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o incluso en la normativa de consumidores y usuarios, lo que sería coherente con su finalidad informadora; pero lo que no puede hacer el desarrollo reglamentario es cercenar el contenido mínimo exigido por la Ley.

Procede, en consecuencia, modificar el artículo 9, letra a) del Proyecto, en orden a establecer que la guía de información al usuario habrá de contener, al menos, los derechos y deberes contemplados en la LDDU. Esta consideración reviste carácter esencial.

b) Considerando que el artículo 36.3 LDDU reconoce el derecho de los usuarios a disponer de información sobre el coste de las prestaciones y servicios sanitarios que reciban, esta información podría incorporarse a la guía de información al usuario, añadiendo al proyectado artículo 9, letra c), relativo a la información sobre las prestaciones disponibles y ofertadas en el centro o establecimiento, el inciso "y coste de las mismas".

SEXTA.- Observaciones específicas al texto.

I. A la parte expositiva.

- En el segundo párrafo, debería incorporarse una mención al precepto del Real Decreto que establece la regulación objeto de desarrollo, esto es, el artículo 6.1, en relación con el distintivo o placa identificativa. Dicha alusión a la norma básica objeto de desarrollo también debería incluirse en el último párrafo de la Exposición de Motivos, el que precede de forma inmediata a la fórmula promulgatoria.

- En el tercer párrafo debe corregirse la cita del Estatuto de Autonomía, pues la correcta es al artículo 11.1 y no al "11.Uno". Además, tras el término "ejecución", debe sustituirse la preposición "de" por "en".

En cuanto a las materias sobre las que el indicado precepto atribuye competencias de desarrollo legislativo y ejecución, no quedan limitadas a las de sanidad e higiene, por lo que quizás debería incluirse el inciso "entre otras".

II. Al articulado.

- Artículo 1. Objeto.

El epígrafe que encabeza el precepto debería incorporar también el término "finalidad", toda vez que a ella se dedica el último inciso del artículo.

Dicha finalidad, por su parte, habría de precisarse algo más, pues cuando el Proyecto expresa que persigue "garantizar a los usuarios los derechos de información en relación al sistema sanitario regional", parece dar a entender que constituye un desarrollo global del artículo 36 LDDU, titulado "información relativa al sistema sanitario", cuando en realidad el Proyecto sólo desarrolla dos concretos aspectos de dicha información, como son la particularizada sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios disponibles, sus indicadores de calidad y los requisitos de acceso a los mismos (art. 36.3 de la Ley), y la guía de información al usuario (art. 36.4, letra c). Por el contrario, otros aspectos trascendentales de la información relativa al sistema sanitario, como la general sobre el conjunto de derechos y deberes que ostentan los ciudadanos en el ámbito de la salud (art. 36.1), sobre el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud y cartera de servicios ofertada (art. 36.2), o sobre el derecho a disponer de una segunda opinión facultativa y sobre el coste de las prestaciones y servicios sanitarios que reciban (art. 36.3), quedan al margen del Proyecto, sin perjuicio de lo que respecto de ellos cada centro, establecimiento o servicio sanitario recoja en su guía.

- Artículo 2. Contenido.

En el primer párrafo, debe incluirse la preposición "en" antes de "su caso".

- Artículo 3. Ámbito de aplicación y exclusión.

La remisión interna efectuada al artículo 2.2 del Proyecto, debe sustituirse por la correcta: artículo 2.3.

- Artículo 4. Documento acreditativo de la autorización e inscripción sanitaria.

a) A diferencia de la expresión "autorización sanitaria", que tiene reflejo expreso en el ordenamiento para referirse a la de funcionamiento de los centros, establecimientos y servicios de tal carácter, debe evitarse el término "inscripción sanitaria" y sustituirlo por el más preciso "inscripción en el registro de recursos sanitarios regionales".

b) Debe añadirse la preposición "de" entre "fecha" y "la próxima renovación".

III. A la parte final.

- Disposición adicional primera. Accesibilidad.

A la luz del artículo 17.2 LDDU, la promoción de medidas que favorezcan a las personas con discapacidad la accesibilidad a la información, no debería quedar limitada a los centros y servicios sanitarios públicos, sino hacerse extensiva también a los de titularidad privada.

En efecto, de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, de dicha Ley, su ámbito de aplicación se extiende a todos los centros sanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, tanto públicos como privados, sin perjuicio de que aquellos preceptos de la Ley que vengan específicamente referidos al Sistema Sanitario Público sean de exclusiva aplicación a los centros, servicios y establecimientos sanitarios que integren la Red sanitaria de utilización pública de la Región de Murcia.

Comoquiera que el artículo 17.2 LDDU no viene expresamente referido al Sistema Sanitario Público ni a los centros que lo integran, cabe considerar que sus prescripciones son aplicables a todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios, de titularidad pública o privada, radicados en la Región de Murcia, por lo que el precepto reglamentario que pretende desarrollar dicha previsión legal no debe limitarlo. En consecuencia, y dado que el artículo 6 LDDU impone a la Administración Sanitaria garantizar la aplicación y respeto de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contenidos en la referida Ley, promoviendo en todo momento su extensión y observancia, la proyectada Disposición adicional no debe restringir su ámbito de aplicación a los centros y servicios sanitarios públicos.

Esta consideración tiene carácter esencial.

- Disposición adicional segunda. Exigencia del certificado del grado de acreditación de la calidad sanitaria.

La disposición viene a retrasar la producción de determinados efectos de la norma, como es la exigencia contenida en el artículo 7 del Proyecto, relativa a la exposición al público de la certificación de la acreditación de calidad sanitaria. Sin perjuicio de que esta previsión quizás hubiera debido incorporarse al Decreto 9/2010, que es la primera norma en establecer tal obligación, lo cierto es que el contenido de la disposición proyectada es más propio de una disposición final que de una adicional, conforme a lo indicado en la Directriz 42, letra f) último párrafo, de las de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.

- Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Al margen de la omisión en el expediente de las razones por las que se establece un plazo de vacatio normativa mayor al ordinario de 20 días, quizás, más que retrasar la entrada en vigor de la norma, lo conveniente sería establecer un plazo más o menos extenso de adaptación a las nuevas exigencias de identificación e información, que han de ser asumidas por los centros, establecimientos y servicios sanitarios.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- La Comunidad Autónoma ostenta competencia material para dictar la disposición sometida a Dictamen, correspondiendo al Consejo de Gobierno su aprobación.

SEGUNDA.- Son esenciales las consideraciones relativas a los artículos 8, 9, letra a) y Anexo II, para su adaptación a la normativa básica, conforme a lo razonado en la Consideración Quinta de este Dictamen.

También reviste carácter esencial la observación formulada en la Consideración Sexta del presente a la Disposición adicional primera del Proyecto.

TERCERA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción en el ordenamiento.

No obstante, V.E. resolverá.