Dictamen 216/10

Año: 2010
Número de dictamen: 216/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la empresa "- - ", S.A., como consecuencia de los daños sufridos por la supuesta utilización de los bienes muebles suministrados a la Consejería.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina La litis versa estrictamente sobre las consecuencias y efectos económicos de la resolución del contrato o, en palabras de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, "la realización del hecho dañoso acontece dentro de la rigurosa órbita de lo pactado" (STS, 1ª, de 17 de junio de 1994 y 15 de junio de 1996). Ello, a su vez, determina la improcedencia de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para exigir la responsabilidad derivada de las relaciones contractuales que medien entre aquélla y el reclamante (en el mismo sentido, el Consejo de Estado en el Dictamen 1052/2003, entre otros, y TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 215/2009, de 23 de marzo).
Dictamen

Dictamen nº 216/2010


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2010, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de mayo de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x., en nombre y representación de la empresa "--, S.A.", como consecuencia de los daños sufridos por la supuesta utilización de los bienes muebles suministrados a la Consejería (expte. 92/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2006, la entonces Consejería de Educación y Cultura suscribe contrato por el que se establece, al amparo del artículo 182.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), un Acuerdo Marco para la adquisición de mobiliario escolar con destino a los centros públicos de enseñanza de la Región de Murcia. Entre las cuatro empresas adjudicatarias del concurso previamente convocado se encuentra la portuguesa "--, S.A.".


  El referido contrato tiene por objeto la selección de proveedores para la adquisición de mobiliario escolar destinado al equipamiento de los centros docentes y a la reposición del deteriorado, fijando las condiciones técnicas y las económicas máximas, que regirán los contratos mediante procedimiento negociado a suscribir con las empresas seleccionadas y en los que se determinarán los bienes a adquirir, su número, lugar de entrega y demás condiciones específicas, si bien con sujeción a los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares del contrato o Acuerdo Marco.


  SEGUNDO.- El 11 de abril y al amparo del Acuerdo marco de  referencia y del artículo 182.1 TRLCAP, se inicia un expediente de contratación, por procedimiento negociado sin publicidad, para adquirir mobiliario escolar destinado a diversos centros educativos de la Región. El presupuesto asciende a 168.858,29 euros.


  El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), aprobado por Orden de 29 de abril de 2008, establece que el contrato se ajustará  a las cláusulas del Acuerdo Marco, del que trae causa, incluida su modificación de 28 de diciembre de 2006 y la revisión de precios de 7 de febrero de 2008.


  Las características de los bienes cuya adquisición constituye el objeto del contrato serán las establecidas en el Acuerdo Marco.


  La Cláusula 15.1 establece que los bienes habrán de ser entregados en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la formalización del contrato, en los centros educativos destinatarios.


  TERCERO.- Al procedimiento concurren dos de las cuatro empresas preseleccionadas, resultando adjudicataria la que realiza la oferta más baja, "--, S.A.", con un precio de 166.075,97 euros, IVA incluido.


  La adjudicación se produce por Orden de 29 de julio de 2008, formalizándose el contrato el 19 de septiembre, previa constitución de una garantía definitiva por importe de 6.643,04 euros.


  CUARTO.- El 10 de octubre la adjudicataria solicita, mediante fax, una prórroga de 10 días para la entrega del mobiliario, afirmando que tienen los muebles hechos pero que sufren dificultades de transporte y almacenaje local.


  El 14 de octubre y por la misma vía contesta la Jefa del Servicio de Contratación desestimando dicha petición, atendida la necesidad de que los muebles se encuentren a disposición de los centros a la mayor brevedad posible y siempre con la fecha límite del 19 de octubre. En dicha comunicación se recuerda al contratista la obligación que sobre él pesa de ejecutar el contrato en plazo, con advertencia de las consecuencias que, en forma de imposición de penalidades o resolución del contrato, están anudadas al incumplimiento de dicha obligación.


  QUINTO.- El 24 de octubre, la Subdirección General de Centros emite informe sobre la recepción del mobiliario, poniendo de manifiesto una demora en su entrega de entre dos y tres días en diversos centros, así como la falta de suministro, a la fecha del informe, de 9 sillas de educación infantil en uno de los centros.


  Se afirma también que en algunos muebles existe un incumplimiento de las prescripciones técnicas recogidas en el contrato marco, tales como altura, curvatura anatómica de respaldos, acabado de los cantos, espesor y densidad de los tableros, rebabas hirientes en las mesas destinadas al uso de los alumnos, agujeros peligrosos en las sillas de los escolares, perchas peligrosas, etc., que ponen de manifiesto una merma en la calidad y seguridad del mobiliario respecto de las exigidas en el Acuerdo marco. El informe concluye con una propuesta de resolución del contrato.


  SEXTO.- Por Orden de 11 de noviembre de 2008, se acuerda iniciar el procedimiento de resolución contractual, por incumplimiento culpable imputable a la contratista.


  De dicho acto se da traslado a ésta y a su avalista, confiriéndoles trámite de audiencia, del que sólo hará uso la primera, para manifestar su oposición a la pretendida resolución contractual. Alega la empresa suministradora, en síntesis, que las características de los muebles servidos se ajustan a las prescripciones técnicas fijadas en el acuerdo marco, en las cuales no se precisan algunos extremos señalados en el informe de recepción del mobiliario, como es el caso de la curvatura anatómica de los respaldos. En cuanto a las perchas, se afirma que se ajustan a las prescripciones técnicas y no se vislumbra peligro alguno para los escolares, siendo idénticas a las servidas en 2006. Se afirma, incluso, que el contrato celebrado el 19 de septiembre de 2008 "consistió en una extensión del contrato celebrado ya en 2006, teniendo los muebles suministrados en 2008 sido exactamente iguales a los suministrados en 2006 para dar continuidad a todo el mobiliario" (sic). En relación con el retraso en el suministro, considera la empresa que un retraso de dos días no puede considerarse, de buena fe, como un incumplimiento contractual.


  SÉPTIMO.- Constan en el expediente el informe del Servicio Jurídico de la Consejería contratante y el de la Dirección General de Centros, por el que se contesta a las alegaciones del contratista.


  En este último informe se insiste en que los muebles no cumplen las especificaciones técnicas exigibles en el acuerdo marco, sin que las alegaciones se extiendan a la justificación de todos los defectos puestos de manifiesto a la recepción de mobiliario, sobre muchos de los cuales no se dice nada. Considera el informante, además, que el peligro que se deriva de las perchas es evidente y que el retraso en la entrega del mobiliario, si bien sólo fue de dos días, afectó a 17 centros, es decir, el 21% de los receptores. Así mismo, se manifiesta que las 9 sillas de educación infantil que a la fecha del primer informe (24 de octubre de 2008) no se habían recibido, seguían sin ser suministradas a 11 de diciembre de 2008.  


  OCTAVO.- El 8 de enero de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, formula propuesta de resolución del contrato suscrito el 19 de septiembre de 2008 con la empresa portuguesa, al considerar que concurren las causas previstas en el artículo 111, letras e) y g) TRLCAP. Propone, asimismo, la devolución de los bienes suministrados y la incautación de la fianza definitiva, al amparo de los artículos 193 y 113.4, respectivamente, del indicado texto legal.


  NOVENO.- Elevada consulta a este Consejo Jurídico sobre la resolución contractual pretendida, se emite Dictamen 22/2009, favorable a la misma, al considerar que, si bien la demora en que incurre el contratista no reviste la entidad suficiente para constituir por sí misma causa de resolución contractual, sí lo es el incumplimiento de sus obligaciones esenciales, entre las que se cuenta la de poner a disposición de los centros educativos el material cuyo suministro constituye el objeto del contrato, con estricta observancia del pliego de prescripciones técnicas. Incumplida esta obligación, concluye el referido Dictamen que procede la resolución del contrato por causa imputable a la contratista, reteniendo la Administración la garantía prestada en orden a hacer efectiva sobre la misma la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiera fijarse.


  Se precisa en el Dictamen, asimismo que, en presencia de un contrato de suministro, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 276.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en cuya virtud, la resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y el importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad. Comoquiera que no consta que se haya efectuado pago alguno por la Administración y que ésta, a la luz de la propuesta de resolución, considera conveniente devolver todos los muebles suministrados, sin adquirir los entregados y que sean conformes con las prescripciones técnicas, procede la devolución de todo el mobiliario objeto del contrato.


  DÉCIMO.- Por Orden de 24 de febrero de 2009, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se resuelve el contrato al amparo de la causa de resolución contemplada en el artículo 206, g) LCSP, se incauta la fianza y se ordena la devolución de los bienes entregados por el contratista, que deberá proceder a la retirada de la mercancía de los distintos centros.


  Según refiere el Servicio de Contratación de la Consejería consultante, dicha Orden fue notificada a la contratista el 26 de marzo de 2009, sin que conste que haya sido recurrida.


  UNDÉCIMO.- El 17 de mayo de 2009, la empresa reclama el abono de la factura emitida por valor de 166.075,97 euros, porque tiene información de que todos los muebles y restante equipamiento suministrados están siendo usados por los centros escolares donde fueron entregados en octubre de 2008.


  DECIMOSEGUNDO.- El 10 de agosto, la empresa presenta reclamación de responsabilidad patrimonial. Manifiesta que la Consejería de Educación reconoce que la mayor parte de los muebles, con un valor de 153.666,09 euros, han sido utilizados. Ese uso impide a la mercantil volver a comercializar los muebles, razón por la cual solicita una indemnización de 150.000 euros en compensación por el material usado, los gastos de transporte y de almacenaje.


  DECIMOTERCERO.- Con fecha 13 de octubre, se requiere a la empresa para que subsane su solicitud en los siguientes extremos: documentación acreditativa de los representantes de la empresa, firma de éstos e identificación de los representantes. En respuesta a dicha solicitud, se remite certificado traducido al castellano del Registro Mercantil Portugués donde constan los administradores de la empresa.


  DECIMOCUARTO.- El 20 de octubre, la empresa comunica a la Administración que no procederá a la retirada del mobiliario entregado mientras ésta no concrete el pago de la indemnización solicitada. Advierte, asimismo, que de no efectuarse el indicado abono en un plazo de diez días emprenderá acciones judiciales.


  DECIMOQUINTO.- El 30 de octubre, se notifica a la contratista la admisión a trámite de la reclamación y el nombramiento de instructora. Ésta procede a solicitar sendos informes de la Dirección General de Centros y del Servicio de Contratación, lo que determina la suspensión del cómputo del plazo para resolver hasta la recepción de los mismos.


  DECIMOSEXTO.- El informe del Servicio de Contratación, de 9 de noviembre, da cuenta de la efectiva utilización por los centros de la mayor parte de los muebles objeto del suministro, por un importe de 153.666,09 euros. Del mismo modo, indica que con fecha 5 de octubre de 2009 se ha iniciado expediente para la determinación de la indemnización que habrá de satisfacer la empresa adjudicataria a la Consejería en concepto de gastos de retirada, transporte y almacenaje de los muebles, que aún no han sido recogidos por aquélla.


  El informe del Servicio de Planificación (Dirección General de Centros), por su parte, es del siguiente tenor:


  "...este Servicio quiere hacer constar que a pesar de que se le indicó a los centros educativos receptores del mismo que no debían hacer uso del mismo, la necesidad en el inicio de curso, de este mobiliario para un comienzo de curso con la debida normalidad en cuanto a equipamiento de las aulas hizo que fuese usado por la gran mayoría de los centros receptores.


  En documento anexo adjuntado a este informe se describe el mobiliario usado por los centros y el no usado. Ninguno ha sido retirado por la empresa, a pesar de habérsele indicado expresamente a la misma, por lo que el uso fue más prolongado del debido, hasta que un nuevo equipamiento fue adquirido y repartido en perfectas condiciones.


  El mobiliario objeto del contrato fue servido con características distintas que empeoraban, a nuestro juicio, la calidad, la durabilidad y la seguridad del alumnado. Este último punto se consideró básico para la no conformidad en la recepción del expediente. Por lo que se le indicó a la empresa --, SA a través de una orden la retirada del mobiliario con fecha 5 de mayo de 2009 pero al existir riesgo para la seguridad de los alumnos y no proceder esta empresa a la retirada del mobiliario solicitada por este Servicio, se procedió a su retirada en junio de 2009 y su almacenaje en un local sito en Polígono de la Polvorista, c/ --, 30.500 Molina de Segura (Murcia). Para esta retirada, se contrató a una empresa de mudanzas, con carácter de urgencia, a través de un contrato menor. Por otro lado, se alquiló un almacén para poder guardar este mobiliario y que lo retirase x. desde ese almacén. Esta empresa procedió a la retirada y almacenaje de todos los muebles servidos por la empresa x., durante la primera semana de junio de 2009. Se adjuntan facturas de la retirada y alquiler del almacén de muebles.


  El uso de este mobiliario por los centros, ya se ha indicado anteriormente, fue motivado por la necesidad de un inicio de curso con las dotaciones debidas, además de que es un procedimiento de contratación que se inició en marzo de ese mismo año, por lo que la necesidad del mismo era imperiosa. Esto motivó que, a pesar de indicarles que no lo utilizasen, los centros decidieron hacer uso del mismo y no esperar a su sustitución.


  El tiempo de uso del mobiliario por estos centros comprende desde el 19 de octubre (fecha de finalización del plazo que tenía la empresa para distribuir, aunque continuó repartiendo hasta el 22 de octubre de 2008) hasta la primera semana de junio, fecha en la que concluyó la retirada de los mismos por la empresa de mudanzas contratada a tal efecto.


  La valoración del uso de los muebles por parte de los centros la hemos calculado del siguiente modo. Para no tener que prorratear los días de ambos meses de comienzo y finalización, los tomaremos completos, incluyendo desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009. Lo que hace un total de 9 meses. Si los muebles se adquieren para una vida útil de 5 años, tendríamos que calcular la valoración del alquiler de 1 año de los muebles suministrados. Para ser generosos, puesto que el 30 de junio comienza el periodo vacacional y los muebles no se usan, tomaremos los 9 meses como un año completo de uso del mobiliario.


  El valor de adjudicación de los muebles usados por los centros fue de 153.666,09 euros.


  El valor de su uso para 1 año sería 30.733,12 euros. No incluimos los 15.192,20 euros de mobiliario no usado y que la empresa pudo recoger y no hizo.


  Por lo tanto, entendemos que la valoración del mobiliario usado durante 9 meses por los centros se corresponde con la cantidad de 30.733,12 euros.


  Por otra parte, se ha solicitado iniciar procedimiento de reclamación por los perjuicios causados al no retirar los muebles objeto del contrato. Esta retirada costó a la Dirección General de Centros 20.358 euros (iva incluido).


  El alquiler del almacén donde se han guardado los muebles para su retirada por la empresa x. ha costado a la Dirección General de Centros 6960 euros (iva incluido) los 6 meses que se han usado hasta la fecha (junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre). Se debe sumar 1000 euros + 16 % iva por cada mes que pase desde la fecha de este informe.


  Por lo tanto, los daños y perjuicios directos que han causado este expediente se pueden tasar en 27.318 euros".


  El 12 de noviembre se alza la suspensión del procedimiento.


  DECIMOSÉPTIMO.- El 18 de noviembre de 2009, se recibe nuevo escrito de la empresa suministradora para ratificarse en sus alegaciones y pretensión indemnizatoria.


  DECIMOCTAVO.- Paralelamente a la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se tramita por la Consejería otro para la determinación de los daños y perjuicios causados a ésta por la resolución del contrato. El 5 de octubre de 2009 se ordena la incoación del procedimiento y, con fundamento en informe del Servicio de Planificación de 22 de septiembre, se establece la valoración del daño en 24.998 euros en concepto de retirada y transporte del mobiliario, cantidad que se verá incrementada en 1.000 euros más IVA por cada mes que transcurra, en concepto de gastos de almacenaje.


  Se ordena, asimismo, que se confiera trámite de audiencia a la contratista, lo que se lleva a efecto el 13 de octubre. No consta que aquélla presentara alegaciones.


  El 24 de noviembre se dicta Orden de la Consejería consultante, acordando exigir a la empresa suministradora una indemnización de 26.158 euros, que se incrementará en 1.000 euros más IVA por cada mes que transcurra a partir de 31 de octubre de 2009. Dicha cantidad se descontará del importe de la indemnización que se fije en el expediente de responsabilidad patrimonial instado por la empresa.


  DECIMONOVENO.- El 10 de diciembre, la empresa manifiesta que les parece injustificable que la Administración tenga ya fijada la cuantía de los daños que la contratista le ha ocasionado y que, sin embargo, todavía no hayan fijado el montante de la indemnización por responsabilidad patrimonial.


  Señala, asimismo, que el retraso en la retirada del mobiliario es imputable a la Administración, dado que la empresa se comprometió a efectuar esa retirada en cuanto se le abonara el valor de los muebles, y mantiene su pretensión indemnizatoria por importe de 150.000 euros.  


  VIGÉSIMO.- El 16 de diciembre se confiere trámite de audiencia en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que se incluye, además, la documentación relativa al expediente de fijación de los daños y perjuicios ocasionados por la contratista.  


  Conferido nuevo trámite de audiencia el 28 de enero de 2010, dada la incorporación de una nueva factura al expediente, no consta que la mercantil formulara alegaciones.  


  VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2010, se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial, declarando el derecho de la reclamante a recibir una indemnización de 8.898,16 euros, resultante de la compensación entre el daño sufrido por la mercantil, en concepto de uso de una parte del mobiliario escolar por un período de 9 meses, que se valora en 30.733,12 euros, y los daños habidos por la Administración, que se valoran en 28.478 euros, de los cuales una parte (6.643,04 euros) ya ha sido satisfecha con cargo a la garantía definitiva del contrato, que se incauta. La indemnización de la reclamante se reducirá en 1.000 euros más IVA por cada mes que transcurra sin retirar los muebles, en compensación por los gastos de almacenaje.


  VIGESIMOSEGUNDO.- Sometido el expediente a fiscalización previa, la Intervención General lo informa de conformidad el 26 de abril de 2010.


  VIGESIMOTERCERO.- El 29 de abril, se dicta Orden de la Consejería consultante en la que se vuelve a requerir a la empresa para que proceda a retirar el mobiliario.


  En tal estado de tramitación, e incorporado el preceptivo índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 5 de mayo de 2010.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen. Reconducción del procedimiento.


I. De conformidad con lo que más adelante se dirá acerca de la verdadera naturaleza de la reclamación, cuya pretensión es la declaración de responsabilidad derivada de la ejecución y resolución de un contrato administrativo y no la responsabilidad aquiliana o extracontractual, ámbito propio de la responsabilidad patrimonial, este Dictamen se emite con carácter facultativo, pues no cabe incardinar la consulta en ninguno de los supuestos de preceptividad de la consulta recogidos en el artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


II. Como ya anunciamos, la primera cuestión que ha de despejarse en este Dictamen es la de la verdadera naturaleza de la reclamación formulada, pues más allá de las vestiduras formales que adornan cualquier acción jurídica, ésta ha de ser calificada no en función de la denominación otorgada por el actor, sino con fundamento en los elementos que la caracterizan y dibujan su esencia, debiendo prestar especial atención a la pretensión esgrimida y a la causa de pedir.


En el supuesto sometido a consulta, se advierte sin dificultad que la reclamante pretende ser resarcida de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de una actuación administrativa, que se identifica como el uso indebido del mobiliario escolar que constituía el objeto de un contrato de suministro, tras la resolución de éste. Siendo la pretensión de carácter resarcitorio, su compatibilidad con una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es clara; no lo es, sin embargo, la causa en la que se fundamenta dicha pretensión indemnizatoria.


En efecto, en la base del uso indebido de los bienes por parte de la Comunidad Autónoma se encuentra un contrato administrativo de suministro que, si bien ha sido formalmente resuelto por la Administración en uso de las facultades de que se encuentra investida, materialmente no ha llegado a producir los efectos propios de dicha resolución ni ha sido objeto de liquidación. En este sentido, el artículo 276.1 LCSP dispone que la resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados. Sin embargo, resuelto el contrato por Orden de 24 de febrero de 2009, lo cierto es que los muebles continuaron durante meses en los centros docentes, por lo que, aunque habían sido formalmente devueltos, con la obligación del contratista de hacerse cargo de ellos y retirarlos, una parte muy importante de los muebles (en torno al 90%) fueron usados por los centros, generando así el daño por el que se reclama.


Para el Consejo Jurídico, la litis versa estrictamente sobre las consecuencias y efectos económicos de la resolución del contrato o, en palabras de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, "la realización del hecho dañoso acontece dentro de la rigurosa órbita de lo pactado" (STS, 1ª, de 17 de junio de 1994 y 15 de junio de 1996). Ello, a su vez, determina la improcedencia de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para exigir la responsabilidad derivada de las relaciones contractuales que medien entre aquélla y el reclamante (en el mismo sentido, el Consejo de Estado en el Dictamen 1052/2003, entre otros, y TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 215/2009, de 23 de marzo).


SEGUNDA.- Indicaciones sobre la liquidación del contrato.


Lo procedente, por tanto, es liquidar el contrato, pues "la liquidación del contrato de suministro es una consecuencia que resulta en todo caso de su resolución" (Dictamen del Consejo de Estado 654/2004). Dicha liquidación del contrato previamente resuelto, por su parte, habrá de hacerse "en su doble vertiente de liquidación de las obras ejecutadas y de liquidación de los daños y perjuicios indemnizables por el contratista, constituyendo un acto inescindible, como establece la STS de 14 de marzo de 1988, con lo que se evita que se produzca un enriquecimiento injusto para alguna de las partes" (STS, 3ª, de 7 de febrero de 2000). Cabe añadir que, de esta forma, se realiza una compensación entre el saldo resultante de la liquidación y la indemnización que pudiera corresponder a la Administración contratante. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes, entre otros en el 2509/2004.


Al proceder a la liquidación, ha de advertirse que la Administración no cumple estrictamente su obligación legal de devolver los bienes suministrados, cuando no lo hace en las mismas condiciones en que le fueron entregados. Y esas condiciones evidentemente se han alterado en relación a los muebles que ya han sido usados y que, según parece, ya lo habían sido antes incluso de comunicar a la contratista la resolución del contrato y su obligación de retirarlos, pues dicha utilización se produce en octubre de 2008, dada la necesidad que de ellos tenían los centros docentes en el inicio del curso. En este caso, si la Administración no puede devolver los bienes en las condiciones iniciales, atendido el principio de reparación íntegra, debe establecerse una compensación económica a favor del suministrador para conseguir así el necesario equilibrio de las prestaciones recíprocas, pues no sería admisible ni el enriquecimiento injusto del contratista que derivaría del abono de la indemnización solicitada (150.000 euros) más la devolución de los muebles, ni su injustificado empobrecimiento derivado de la alegada pérdida de valor comercial de aquéllos.


En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que dicha compensación no se logra con la mera indemnización del valor de uso temporal de los bienes, como si de un arrendamiento se tratara, como pretende la Administración, sino que habrá de evaluarse económicamente la pérdida de valor comercial o depreciación de los mismos derivada de ese uso, para lo que sería conveniente acudir a un informe pericial.  


En consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino proceder a la efectiva devolución de los bienes suministrados en los términos expresados y a la liquidación del contrato, con determinación de los daños y perjuicios causados.


A tal efecto, cabe recordar que, como señala la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de mayo de 2000, "a la hora de efectuar las valoraciones consiguientes a la liquidación del contrato, el órgano de contratación parte del deber de conciliar la necesidad de valorar los daños y perjuicios causados por el contratista con la natural prudencia que impone el requerimiento de objetividad en el resultado de la valoración económica, procediendo para ello a determinar los derechos y obligaciones que por las partes contratantes se encontraban pendientes de liquidación, así como los incumplimientos susceptibles de haber causado daños y perjuicios, además de las consecuencias económicas derivadas de la posición adoptada por el contratista respecto de las medidas adoptadas para la liquidación del contrato".


  En la liquidación, pues, habrá de establecerse el montante económico de las obligaciones contractuales pendientes, entre ellas la valoración económica de la devaluación de los muebles resultante de su utilización, y el importe de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración por la actuación del contratista, procediendo a compensar las cantidades correspondientes.


En la determinación de este último montante indemnizatorio, ha de tenerse en cuenta la preexistencia de la Orden de la Consejería consultante, de 24 de noviembre de 2009, por la que se acuerda exigir a la contratista la indemnización allí cuantificada, la cual no consta que haya sido recurrida por la mercantil afectada.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues esta institución no es adecuada para la determinación de las responsabilidades derivadas de relaciones contractuales como la que se encuentra en el origen de la reclamación.


  SEGUNDA.- Procede que por el órgano de contratación se realicen inmediatamente todas las actuaciones tendentes a la liquidación del contrato, con fijación de la valoración económica de las obligaciones contractuales pendientes y del importe de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración por la contratista, de conformidad con lo expresado en la Consideración Segunda de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.