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Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico, en un caso muy parecido al presente, en el que los hechos ocurrieron fuera de las horas lectivas y del recinto escolar (en el presente caso, ni siquiera a las puertas del centro, según informa su Director, sin prueba alguna en contrario), ha expresado (Dictamen 14/02) que "en el caso que nos ocupa podemos afirmar que no concurre tal relación de causalidad por lo que a continuación se expone:
En primer lugar, es necesario señalar que la responsabilidad patrimonial sólo es posible imputarla a la Administración si los alumnos causantes de los hechos estuvieran bajo la responsabilidad el colegio, ya fuera por deber de vigilancia de los profesores o, indirectamente, de la concesionaria del servicio de comedor…
Se trata de determinar si existió alguna clase de responsabilidad, patrimonial de los chicos que pueda ser imputable al profesorado... tampoco pudo existir culpa "in vigilando" del profesorado en la medida en que el suceso se produjo fuera del recinto escolar y a una hora en la que todavía los chicos no tenían que entrar a clase...Y como dice la STS de la Sala 1" , de 3 de diciembre de 1991 ...una vez acabada la jornada se extingue el deber de vigilancia de los profesores que, además no puede alcanzar más allá del recinto colegial, siendo así que el suceso se produjo fuera del mismo, en una vía pública...
Quiere decirse, pues, que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño, ya que no existía un deber de vigilancia...del profesorado del colegio, al acaecer el suceso fuera de la hora lectiva y fuera del recinto docente, siendo imputable la responsabilidad a las personas que tuvieran entonces legalmente encomendada la guarda y custodia de los menores".
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito de 30 de junio de 2009, x. formuló solicitud de reclamación de daños y perjuicios dirigida a esta Administración regional como consecuencia de la rotura de las gafas de su hija el 4 de mayo de 2009 por dos alumnos del C.P. "Ntra. Sra. de la Salud", de Alcantarilla. En su escrito, la interesada expone que "Dos alumnos del centro insultaron, agredieron y tiraron piedras a mis hijas, x, y., en horario escolar, rompiéndole las gafas a x". Reclama una indemnización de 110 euros en concepto de gastos de reposición de dichas gafas, según presupuesto que aporta, junto al Libro de Familia.
En el expediente remitido obra asimismo un informe de 2 de julio de 2009, del Director del centro, en el que se indica que "los padres pusieron en nuestro conocimiento los hechos ocurridos tal y como los cuentan en su escrito." A tal efecto, obra en el expediente un escrito del padre de la niña, x, dirigido al Director del centro, en el que se expone que, el citado día, "...Dicha agresión fue a la salida del centro, en horario escolar. Dos alumnos del centro las insultaron, les pusieron una bolsa de basura en la cabeza, les tiraron piedras y las golpearon. Debido a dicha, agresión, les rompieron las gafas a x".
SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009 la interesada presenta fotocopia compulsada del Libro de Familia y original de la factura de la óptica, por importe de 114,40 euros.
TERCERO.- El 10 de diciembre de 2009, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, lo que fue notificado a la reclamante.
CUARTO.- Con fecha 7 de enero de 2010 se solicita al Director del centro la emisión del preceptivo informe, para que se pronuncie sobre determinados extremos relacionados con el accidente, emitiéndolo el 22 de enero de 2010, manifestando lo siguiente:
"1. Los hechos acaecieron a la salida del Centro, una vez finalizadas las clases, en la calle, no en la puerta del Centro.
2. No nos consta la presencia de ningún adulto durante los actos o al finalizar los mismos. Las mismas niñas, x, y, solucionaron el problema (excepto obviamente, la rotura de las gafas).
3. Los alumnos que participaron fueron x, y, (…).
4. Cuando tuvimos conocimiento de los hechos, al día siguiente por boca de la familia, se encuestaron a los niños y las niñas, sin que se apreciara ningún tipo de actuación que precisara la apertura de un expediente disciplinario. Se consideró una actuación puntual que se encuadraría dentro de las relaciones normales entre compañeros.
5. La bolsa de basura fue encontrada en el suelo y, aparentemente, fue una idea que surgió en el mismo momento con la intención de gastar una broma que, a la vista de los hechos, terminó mal.
6. En ningún caso puede hablarse de enemistad manifiesta entre los alumnos.
7. Durante los días que restaban del curso anterior y los que llevamos del actual, x. se comporta con normalidad".
QUINTO.- Con fecha 26 de enero de 2010, en contestación a la comunicación interior solicitando antecedentes del caso, la Inspección de Educación informa que "En relación con la Comunicación Interior de fecha 8 de enero, sobre Responsabilidad Patrimonial relativa a la agresión sufrida por dos alumnos en el CEIP Ntra. Sra de la Salud, de Alcantarilla, se informa que en esta Inspección de Educación no constan antecedentes del mismo".
SEXTO.- Acordado un trámite de audiencia y vista del expediente, al objeto de que la interesada pudiera examinarlo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, no consta que haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- El 22 de marzo de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Competencia, legitimación y procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
A la vista del expediente remitido, se han cumplido las formalidades esenciales exigibles en esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006).
II. A su vez, el Consejo Jurídico, en un caso muy parecido al presente, en el que los hechos ocurrieron fuera de las horas lectivas y del recinto escolar (en el presente caso, ni siquiera a las puertas del centro, según informa su Director, sin prueba alguna en contrario), ha expresado (Dictamen 14/02) que " ...en el caso que nos ocupa podemos afirmar que no concurre tal relación de causalidad por lo que a continuación se expone:
...Se trata de determinar si existió alguna clase de responsabilidad, patrimonial de los chicos que pueda ser imputable al profesorado... tampoco pudo existir culpa "in vigilando" del profesorado en la medida en que el suceso se produjo fuera del recinto escolar y a una hora en la que todavía los chicos no tenían que entrar a clase...Y como dice la STS de la Sala 1" , de 3 de diciembre de 1991 ...una vez acabada la jornada se extingue el deber de vigilancia de los profesores que, además no puede alcanzar más allá del recinto colegial, siendo así que el suceso se produjo fuera del mismo, en una vía pública...
III. Por otra parte, y abundando en las razones de la desestimación de la pretensión indemnizatoria, según se desprende del informe del Director del centro, se trató de un hecho aislado que no trajo causa de una actitud o relación diaria que pudiera sufrir la agredida en el colegio y que fuera posible calificarla de acoso escolar, del que pudiera derivarse alguna responsabilidad del profesorado por "culpa in vigilando" ("...se consideró una actuación-puntual que se encuadraría dentro las relaciones normales entre los compañeros, ...fue una idea que surgió en el mismo momento con la intención de gastar una broma, ...en ningún caso puede hablarse de enemistad manifiesta entre los alumnos"), ni consta que se volviera a repetir tal conducta por los mismos u otros alumnos, ni dentro ni fuera del colegio.
IV. En consecuencia, al no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se solicita indemnización, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- No existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.