Dictamen 196/11

Año: 2011
Número de dictamen: 196/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.
Dictamen

Dictamen nº 196/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de septiembre  de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 147/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 25 de febrero de 2011 se recibe en la Consejería de Educación, Formación y Empleo reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, madre de x, alumno de 2º de Bachillerato del Instituto de Educación Secundaria "Emilio Pérez Piñero" de Calasparra.


  Relata la reclamante que el 15 de noviembre de 2010, durante el desarrollo de una actividad física en el centro, su hijo sufrió una torcedura del pie al pisar sobre el suelo. Solicita una indemnización de 150 euros.


  Se aporta junto a la solicitud la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que une a la reclamante con el accidentado; b) factura de una clínica de fisioterapia por importe de 150 euros en concepto de diez sesiones de rehabilitación; y c) informe clínico de fisioterapeuta, en el que se indica que el paciente es diagnosticado de esguince de tobillo grado II por el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, siendo incapaz de apoyar el miembro afectado, sin que tras el tratamiento fisioterápico se aprecie mejoría evidente.


  SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2011, el Secretario General de la Consejería competente resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada a la interesada el 25 de marzo siguiente.


  TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección del centro educativo, se evacua conjuntamente por su titular y por el profesor de Educación Física, el 31 de marzo. En él se indica que el alumno estaba jugando al fútbol sala durante la clase de "Ciencias para la Actividad Física" y, en un lance del juego, al intentar parar el balón, apoya mal el pie izquierdo y se produce la torcedura, que se califica de fortuita, pues no intervinieron en su acaecimiento ni otros jugadores ni el estado de las instalaciones, que no presentaban desperfectos.


  CUARTO.- Conferido el 19 de abril de 2011 trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo.


  QUINTO.- El 20 de mayo, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños sufridos por el alumno.  


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 30 de mayo de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


  El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por la madre del alumno, quien ostentaría su representación legal de ser éste menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. Ocurre, sin embargo, que de la copia del Libro de Familia obrante en el expediente se desprende que, a la fecha del accidente y, por tanto, también en el momento de presentar la reclamación, el alumno había alcanzado ya la mayoría de edad (nació en abril de 1992). En consecuencia, debió ser llamado por la instrucción para que ejerciera en su propio nombre el derecho a reclamar o acreditara haber conferido  representación a su madre.  


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito educativo. Ausencia de nexo causal.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


  En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 180/02), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).


  En realidad la reclamante fundamenta su pretensión en la circunstancia de que el hecho lesivo se produjo con ocasión de la realización de una actividad docente de educación física. Sin embargo, tal como viene repitiendo este Consejo Jurídico, no todo evento lesivo ocurrido durante la prestación del servicio público educativo resulta automáticamente atribuible a su funcionamiento en términos de responsabilidad.


  Hay que señalar que no existe en el expediente elemento alguno que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al personal docente del centro exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose éste fortuitamente en el desarrollo de una actividad física que no puede considerarse inadecuada para la edad de los alumnos participantes. En segundo lugar, no consta que el accidente se produjera por deficiencias en las instalaciones deportivas, ni como consecuencia de instrucciones erróneas del profesor, o de la falta de adopción de medidas de seguridad inherentes a la impartición ordinaria de una clase de educación física, ni tampoco que el ejercicio se apartase de las reglas ordinarias de su práctica.


  En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por el Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos 151/2007), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


  "Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se aparte de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


  En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.


  Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al alumno y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.