Dictamen 197/11

Año: 2011
Número de dictamen: 197/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos y con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Dictamen

Dictamen nº 197/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de junio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 164/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 11 de marzo de 2011 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 162 euros, precio de las gafas que la reclamante hubo de reponer al resultar rotas las de su hija, x, al tropezar con unas piedras, según dice, en el camino al pabellón de educación física en el IES Martínez Ruiz (Azorín) de Yecla. El accidente escolar, que se produjo el 3 de marzo, fue comunicado por el Director del Instituto mediante informe de 11 de marzo de dicho año, señalando que la alumna, en el camino al pabellón municipal "Los Rosales", donde se imparte la clase de educación física, "tropezó y cayó".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de 15 de abril de 2011, notificada el 4 de mayo siguiente, fue solicitado informe al Centro; emitido el 6 de junio de 2011, indica que la alumna accidentada se dirigía al citado pabellón con todos sus compañeros cuando, a mitad de trayecto, tropezó y cayó al suelo. El lugar de la caída es el camino peatonal que une el centro con el pabellón, siendo causa del tropezón algún objeto del camino (piedras, gravilla y algunas grietas del suelo).


  TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que presentara alegaciones; el 6 de junio de 2011 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación, al considerar que el accidente se produce sin conexión con el funcionamiento del servicio público, lo que no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad de la Administración autonómica.


  Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 13 de junio de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


Junto a ello cabría haber considerado en la instrucción que el daño se produce materialmente en una vía pública municipal, razón por la que debiera haberse dado audiencia al Ayuntamiento.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos y con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, estando los alumnos en horario escolar y, por tanto, bajo la custodia de la autoridad educativa; mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección, debido a que los alumnos transitaban por una vía pública municipal que conecta el centro con el polideportivo, sin que se acredite que la misma no fuera hábil para tal uso. El daño se debe a circunstancias ajenas al servicio público de educación, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


  No obstante, V.E. resolverá.