Dictamen 238/11

Año: 2011
Número de dictamen: 238/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
En materia de responsabilidad patrimonial, corresponde a los reclamantes probar la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
Dictamen

Dictamen nº 238/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 183/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2009, x, asistida de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud, en solicitud de una indemnización por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída en el recinto del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia.


  Relata la reclamante que sobre las 22:15 horas, del 25 de octubre de 2008, tras terminar su jornada laboral como enfermera en el referido Hospital, se dirigió junto con una compañera de trabajo hacia la zona de aparcamiento del personal.


  Que entre la puerta de entrada del Pabellón General y la entrada al parking pisó un cascote procedente de las obras que se estaban realizando en una zona próxima al tanatorio del citado centro sanitario, provocándole una caída accidental que le ocasionó un traumatismo en cadera y rodilla derechas.


  La reclamante manifiesta que contribuyó a que se produjera el accidente el hecho de existir muy poca iluminación en la zona de paso, así como la ausencia de limpieza del suelo, además de no haber señalización de peligro ni prohibición alguna para la deambulación en la zona donde se produjo el accidente. Aporta dos fotografías ilustrativas del lugar donde se tuvo lugar el percance.


  Como consecuencia de la caída, la reclamante acudió al día siguiente del accidente al Servicio de Urgencias del Hospital, donde se le diagnosticó de contusión de cadera y rodilla, prescribiéndole reposo relativo, tratamiento farmacológico y revisión por su médico especialista. Acompaña informe de alta de Urgencias del citado hospital de fecha 26 de octubre.


  Continúa relatando la reclamante que comenzó tratamiento médico, pero, ante la persistencia de la sintomatología dolorosa, le fue otorgada la incapacidad temporal el 14 de noviembre de 2008, causando alta por mejoría el 13 de marzo de 2009. Acompaña parte médico de alta de incapacidad temporal e informe del especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de su Mutua (--), de fecha 18 de marzo.


  La reclamante refiere al alta molestias residuales, agravándose con posterioridad la sintomatología dolorosa, por lo que el 2 de octubre de 2009 recibe de nuevo la baja por incapacidad temporal, habiéndosele practicado una infiltración a nivel de la bolsa trocantérea de la cadera derecha, encontrándose en el momento de presentar la reclamación en tratamiento médico especializado a la espera de los resultados de dicha infiltración. Acompaña copia del nuevo parte de baja e informe médico de la Mutua sobre la infiltración realizada. Afirma la reclamante que, una vez le sea otorgada el alta definitiva, procederá a especificar la evaluación económica del daño sufrido.


  Finalmente considera que, a tenor de lo expuesto anteriormente, se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración en la medida en que existe un nexo causal evidente entre el mal estado de conservación de las zonas de paso del Hospital y la caída sufrida.


  SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero de 2010, la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud solicita copia de la historia clínica de la reclamante e informe de los profesionales que la asistieron, así como informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital.


  El 26 de abril se remite por el centro hospitalario copia del informe de alta de urgencias, haciendo constar que no existe en la historia clínica más documentación en relación a los hechos objeto de reclamación, dado que fue la Mutua -- la que atendió a la reclamante.


  Asimismo, se remite informe del Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento, de fecha 9 de marzo, que se expresa como sigue:


  "Visto el documento que adjunta -- y las indicaciones del lugar donde se produjeron los hechos, no es posible identificar el lugar exacto donde ocurrieron, debido a la baja calidad del reportaje fotográfico adjuntado.


  La zona que entendemos se menciona se encuentra iluminada en las horas nocturnas, siendo activado dicho sistema de forma automática.


  Existen diversas zonas para uso peatonal y tráfico rodado claramente identificadas, tanto por señalética vertical como pintadas sobre solera.


  Tanto la iluminación exterior como los viales, se encuentran incluidos dentro de un plan de mantenimiento preventivo para su correcta conservación.


  Dicho hospital mantiene un contrato de servicio de limpieza con empresa mantenedora, para mantener dichas instalaciones en perfecto estado de uso y mantenimiento.


  Se desconoce la procedencia de dicho elemento extraño, no pudiendo indicar si éste procedía o no de un proceso que se estuviera realizando en dicho hospital, o si por el contrario podía ser de cualquier otra procedencia ajena al hospital.


  La iluminación de la zona que entendemos pudo ser la que se indica, mantiene valores de iluminación por encima de la norma actual en vigor".


  A la vista del informe, la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud solicitó a la Dirección Gerencia del hospital que remitiera los datos identificativos de la empresa que a la fecha del accidente realizaba los servicios de limpieza, a efectos de considerarla parte interesada en el procedimiento. Contesta el Hospital comunicando los datos identificativos de la empresa y remitiendo el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el mencionado servicio de limpieza.


  TERCERO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dicta Resolución de 5 de mayo de 2010, de admisión a trámite de la reclamación, cuya instrucción se encarga al Servicio Jurídico del Ente sanitario. Al notificar esta resolución a los interesados, requiere a la reclamante para que efectúe proposición de prueba.


  La reclamación es puesta en conocimiento de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y de la Dirección de los Servicios Jurídicos.


  CUARTO.- Con fecha 26 de mayo, la reclamante presenta escrito de proposición de prueba, autorizando al Servicio Murciano de Salud para solicitar su historia clínica a la Mutua, y solicita que se tenga por propuesta la prueba consistente en dicho historial, así como la documentación clínica y fotografías que fueron aportadas junto con la reclamación.


  Además, solicita que se practique la prueba testifical de la compañera de trabajo que acompañaba a la reclamante en el momento de sufrir el percance.


  La instrucción solicita copia de la historia clínica de la reclamante a la Mutua, que la remite el 12 de julio.


  QUINTO.- Dado traslado de la reclamación a la empresa adjudicataria del servicio de limpieza, "--", presenta escrito del siguiente tenor:


  "que esta empresa no ha tenido conocimiento hasta ahora del siniestro ocurrido, de la existencia en el lugar del accidente de obstáculos que dificultaran la deambulación o supusieran un peligro para la misma ante la total inexistencia de orden alguna dirigida a esta mercantil en el sentido de efectuar alguna limpieza en la zona, desconociéndose, también, quién pudo, en su caso, realizar la misma, razones por las cuales esta compañía no tiene relación ni responsabilidad alguna en el citado siniestro, más aún cuando se indica en el escrito de reclamación, la supuesta caída no se produce en instalación alguna del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, sino en las zonas exteriores del mismo, por estarse realizando unas obras en zona próxima al lugar por donde caminaba la reclamante, siendo, por tanto, responsable, en su caso, el contratista que estuviera realizando las obras y que debería haber cuidado la limpieza de aquellas zonas, más aún, cuando, como también manifiesta la reclamante, en el lugar no existía señalización alguna de peligro, prohibición o cualquier otra prevención procedente para evitar el riesgo de accidentes, máxime, considerando también la escasa luminosidad de la zona, como también pone de manifiesto la interesada en su escrito.


  En cualquier caso, entendemos que no queda en modo alguno acreditada en la reclamación interpuesta por la interesada ni la causa de la caída que dice sufrir el 25/10/08, y que motivó la asistencia en el propio hospital, no el día de la caída, sino al siguiente 26/10/08, como es de ver en el documento aportado por la reclamante, donde ni siquiera se refiere o manifiesta por parte de ésta haber sufrido el día anterior ningún tipo de caída que, también de forma lógica, hubiera motivado la asistencia médica de forma inmediata y no al día siguiente".


  SEXTO.- El 22 de diciembre de 2010 se procede a la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante, consistente en la declaración de x, testigo presencial de la caída.


  Del resultado de la prueba cabe destacar los siguientes extremos:


  - La testigo, amiga y compañera de trabajo de la reclamante, presencia la caída de ésta dentro del recinto del Hospital, en el lugar indicado en la reclamación. Manifiesta que "la caída se produjo un poco antes de la entrada del parking. Que cree que estaban cruzando por un paso de peatones".


  - Afirma, además, que en el lugar donde se produjo la caída "había poca luz y había restos de piedras y trozos pequeños de ladrillos. Cree que pisó un pequeño cascote y se resbaló".


  - No había señalización de peligro o prohibición de deambulación.


  - El cascote "lo vio al resbalar, no antes".


  - Tras la caída, ayudó a levantarse a la accidentada y la llevó a casa.


  SÉPTIMO.- Con fecha 22 de diciembre, la reclamante presenta informe médico pericial y escrito en el que concreta la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial en 11.346,88 euros, que desglosa de la siguiente manera:


A) Días de tratamiento médico:

  - 139 días impeditivos x 53,20 euros.......  .......7.394,80 euros


B) Secuelas (53  años): Cadera dolorosa: 3  puntos + gonalgia: 2 puntos

  - 5 puntos x 718,56 euros...................................3.592,80 euros

  - 10% factor de corrección perjuicio económico,....359,28 euros

  - Total Secuelas.........................................3.952,08 euros


  OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, presentan escrito de alegaciones tanto la reclamante, para ratificarse en su posición inicial, como la empresa de limpieza, que apunta cómo la zona de la supuesta caída se encontraba debidamente iluminada en horas nocturnas, existiendo zonas para uso peatonal claramente identificadas, por lo que la reclamante asumió voluntariamente riesgos innecesarios al caminar por donde lo hizo, por lo que la caída sería culpa exclusiva de la víctima. Considera que ni siquiera queda acreditada por datos objetivos periféricos y distintos a la declaración de la testigo -compañera y amiga-, la existencia de la caída, siendo significativo a tal efecto que no se acudiera de forma inmediata al servicio de urgencias del propio hospital.


  De otra parte, afirma que no queda acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la caída que alega, teniendo en cuenta los antecedentes de bursitis trocantérea de la reclamante, así como tampoco guarda relación el largo período de baja médica con el cuadro clínico observado en el momento de su asistencia en el servicio de urgencias, al día siguiente del accidente.


  NOVENO.- El 13 de junio de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de julio de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento


  1. Legitimación.


  a) La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en relación con el 4.1 RRP.


  b) En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio público de asistencia sanitaria, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio, concretamente, a la zona de tránsito entre el Pabellón General y el parking de personal del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca". Conviene recordar aquí que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio".


  2. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que el percance se produjo el 25 de octubre de 2008, quedando estabilizadas las consecuencias dañosas del mismo meses después, y la acción se ha ejercitado el 22 de octubre de 2009.


  3. Por último, analizada la tramitación del procedimiento, se advierte que se ha seguido, en líneas generales, lo establecido por el RRP para este tipo de reclamaciones, salvo el tiempo máximo para resolver que ha rebasado ampliamente el previsto en el artículo 13.3 del citado Reglamento; en cualquier caso, se han recabado los informes preceptivos y cumplimentado las garantías de audiencia a los interesados.


  No obstante, se advierte que la existencia de obras en el recinto hospitalario, puesta de manifiesto por la interesada y no negada por la Administración, debió llevar al órgano instructor a averiguar qué empresa era la encargada de su ejecución, llamándola al procedimiento, en orden a determinar el eventual origen de los escombros a los que se imputa el daño. En cualquier caso, dada la conclusión que se alcanza en el presente Dictamen, no procede en este momento procedimental retrotraer las actuaciones para darle audiencia, sino entrar a conocer del fondo.  


  TERCERA.- Sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas por los servidores públicos.


La interesada es enfermera en el centro hospitalario donde ocurren los hechos.


  La condición de empleada pública (no se sabe si con nombramiento funcionarial o contratada laboral) de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación a los empleados públicos del instituto de la responsabilidad patrimonial. En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.


Así, el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en vigor al momento de formular la reclamación, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), sin que su desarrollo reglamentario en el ámbito de nuestra Región prevea estos supuestos como susceptibles de indemnización.


No obstante, ya en el ámbito de la responsabilidad administrativa, es preciso distinguir entre los daños sufridos por los funcionarios con ocasión del cumplimiento de sus funciones y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio, de forma que, en principio, sólo  estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se den los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda su generación.


  CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


  Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia en interpretación de los artículos 139 y siguientes LPAC y 106 de la Constitución Española (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):


  a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.


  b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.


  c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


  d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.


  En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales. Como ya se ha adelantado en este Dictamen, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.


  Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde se afirma que se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el tránsito entre las dependencias hospitalarias, en particular, entre uno de los pabellones y el parking del personal que presta servicios en el centro.


  Tampoco es dudoso el hecho mismo de la caída, toda vez que consta en el expediente el testimonio de una compañera de la reclamante que así lo manifiesta, y la producción de un daño (gonalgia y dolor en miembro contusionado y cadera) como consecuencia de un traumatismo, como se deduce del informe de asistencia en urgencias del mismo Hospital y de la historia clínica aportada por la Mutua. No obstante, no todos los daños que se pretenden vincular causalmente con la caída pueden serlo, dados sus antecedentes de bursitis en cadera derecha, sin que el informe pericial aportado por la reclamante se detenga en deslindar qué molestias en la cadera serían consecuencia de la caída y cuáles tendrían su causa en la situación basal de la paciente.


  Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de sus funciones o tareas, al que nos hemos referido en numerosos Dictámenes; singularmente, este Consejo Jurídico ha sintetizado su doctrina en el Dictamen 175/2009, a cuyas consideraciones nos remitimos.


  Ahora bien, el carácter objetivo que es propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que ésta responda de forma automática, sólo con constatar la realidad del daño. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de Septiembre de 2002, unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que ?la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


  En materia de responsabilidad patrimonial, corresponde a los reclamantes probar la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


  En el supuesto sometido a consulta, la reclamante no ha acreditado el nexo causal sobre el que sustenta su acción, pues ha quedado huérfano de prueba que la caída se produjera debido a la existencia de los trozos de ladrillo a los que pretende imputar el accidente. En efecto, el único elemento probatorio al efecto sería la declaración testifical de la compañera que la acompañaba en el momento de caer. Ésta, sin embargo, ni siquiera es capaz de identificar con precisión si circulaban por el paso de peatones o no, pues señala que "cree" que lo hacían por el mismo, pero no lo afirma con contundencia. La relevancia de este dato es importante, pues de no cruzar la vía por el paso cebra, ello podría fundamentar una ruptura o, al menos, una modulación del nexo causal atribuible a la actuación de la interesada, al no deambular por un lugar habilitado normativamente para el paso de peatones, como ha sostenido este Consejo Jurídico en Dictámenes 118 y 138/2009, entre otros.


  También adolece de falta de firmeza y seguridad, y esto es lo esencial en el presente supuesto, la declaración de la testigo en relación con el mecanismo de producción del percance, pues nuevamente afirma que "cree que pisó un pequeño cascote y resbaló". A tal declaración no puede otorgarse una fuerza probatoria plena, y no ya porque quien la efectúe tenga una relación de amistad con la accidentada lo que obliga a ser extremadamente prudente en su valoración, sino porque de la mera creencia en cómo ocurrieron los hechos no puede desprenderse una razonable certeza acerca del desarrollo del accidente.


  Por otra parte, el hecho de que no se diera parte inmediatamente a los Servicios de mantenimiento o de vigilancia del Hospital del incidente, que se tardara casi un año en presentar la reclamación y que en ésta no se identifique de forma precisa el lugar en que ocurrió el accidente (las dos fotografías aportadas junto a la reclamación parecen mostrar dos zonas del recinto hospitalario diferentes), han impedido que la Administración pudiera suplir el aludido déficit probatorio con su propia actuación instructora.


  Así pues, siendo el título de imputación la falta del adecuado mantenimiento y limpieza de las instalaciones hospitalarias y no habiendo conseguido probar la actora que la causa de su caída fue la existencia de restos de escombro en un lugar destinado al tránsito de peatones, cabe concluir que el daño padecido no puede entenderse causado por el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que impide apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.


  No obstante, V.E. resolverá.