Dictamen 154/24

Año: 2024
Número de dictamen: 154/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo como consecuencia de un accidente de circulación.
Dictamen

 

Dictamen nº 154/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de diciembre de 2023 (COMINTER número 310975), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo como consecuencia de un accidente de circulación (exp. 2023_401), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2022, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional, asistida por una abogada.

 

Expone en ella que el 8 de noviembre de 2021 circulaba por la Autovía del Noroeste (RM-15) con su vehículo, marca Toyota, modelo Avensis, con número matrícula --. Añade que a la altura del punto kilométrico 58+000, en sentido creciente, sufrió un accidente tras impactar contra un jabalí que había irrumpido de manera inopinada en la vía. Debido a la rapidez con la que el animal se cruzó en la carretera, no pudo realizar ninguna maniobra evasiva para esquivarlo.

 

Explica que, como consecuencia del percance citado, se produjeron en el automóvil daños de distinta entidad, cuya reparación ascendía a 2.000.-€. Debido a esa circunstancia, manifiesta que se tuvo que declarar el siniestro como total. Así pues, reclama por el valor venal del vehículo, esto es, 1.366.-€.

 

La interesada sostiene que el daño se causó como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras. En concreto, considera que la autovía debía estar vallada para evitar la entrada indebida de personas o animales, que puede causar graves consecuencias. Insiste en que ese vallado debería haber estado perfectamente cerrado para garantizar la seguridad del tráfico.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta copias del permiso de circulación del vehículo y de su tarjeta de Inspección Técnica; de un Informe de siniestro total elaborado el 12 de noviembre de 2021 por un perito de la mercantil -- en el que se expone que el vehículo presenta daños que hacen antieconómica su reparación, de nueve fotos que acreditan el estado en que quedó el automóvil tras el accidente y del informe estadístico ARENA, realizado por Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Destacamento de Caravaca de la Cruz).

 

En este último documento se confirma el lugar del siniestro y se añade que sucedió hacia las 20:00 h y que la patrulla acudió 10 minutos más tarde. También, que no había luz natural ni artificial, aunque la tarde estaba despejada. Sin embargo, a la hora de concretar la ubicación temporal, se expone que el accidente sucedió el mencionado 8 de noviembre de 2021 pero que tanto el aviso como la intervención policial se produjeron el 19 de noviembre de ese año.

 

En el apartado del informe titulado Descripción, se expone lo siguiente: “…Accidente de fecha 08/11/2021 sobre las 20:00 horas de ese día. El turismo marca Toyota modelo Avensis matricula -- (seguro Reale en vigor circula por el carril central de la autovía RM-15 sentido creciente, a la altura del kilómetro 58. Se trata de un tramo recto con buena visibilidad, le sale del lado izquierdo un jabalí que cruza la calzada, su conductor no puede realizar maniobra evasiva para esquivarlo y lo atropella. Causas: irrupción de animal (jabalí) en la calzada. Daños en la vía o ajenos: ninguna”.

 

No obstante, se precisa en ese documento que el conductor era D. Y.

 

SEGUNDO.- El 11 de julio de 2022 se requiere a la interesada para que presente una copia de la póliza del seguro del vehículo y del carné de conducir del conductor. También, para que presente sendas declaraciones de que no ha formulado ninguna otra reclamación por el mismo siniestro y de que no ha percibido ninguna otra indemnización como consecuencia de ello.

 

TERCERO.- La reclamante presenta el 16 de agosto siguiente la documentación solicitada.

 

CUARTO.- Con fecha 25 de octubre de 2022 se solicita a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial que informe acerca de la posible existencia de algún aprovechamiento cinegético acotado (reserva regional de caza o coto de caza), colindante o próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que lo causó, y, en su caso, del titular de dicho aprovechamiento. También, sobre si se llevaron en aquellos días actividades de caza en él.

 

En su caso, sobre si el terreno del que pudo provenir el animal se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza y que pudiera ser colindante o encontrarse próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente.

 

Por último, y en el supuesto de que existiese dicho aprovechamiento y fuese de titularidad de la Administración regional, se solicita asimismo que se informe acerca de las medidas que se adoptaron para asegurar la adecuada conservación del acotado y sobre si la irrupción del animal en la vía se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de caza.

 

QUINTO.- Ese mismo día se demanda a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca del contenido de la reclamación.

 

Se requiere, asimismo, a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente del citado órgano directivo, que informe acerca del valor venal del vehículo siniestrado, de la valoración de los daños alegados por el reclamante y de su reflejo en los documentos que se han traído al procedimiento.

 

SEXTO.- El 2 de noviembre de 2022 se recibe el informe elaborado el 27 de octubre anterior por el Jefe de Explotación de la empresa concesionaria de la Autovía del Noroeste.

 

En este documento confirma, en primer lugar, que la referida Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) forma parte de la Red de Carreteras de la Región de Murcia y que es, por ello, de titularidad autonómica.

 

También se añade que “Según consta en nuestra relación de partes de trabajo e incidencias, los hechos referentes al asunto de referencia son los siguientes:

 

A.- Durante la tarde del día 8 de noviembre de 2021 no se recibe aviso alguno por parte de CECOP, ni por parte de ningún usuario de la autovía a la sala de control, notificando sobre la presencia de ningún animal ni por tanto, de ningún accidente de tráfico por atropello de animal entre el PK58+000 sentido Caravaca-Murcia.

 

A las 20:24h uno de nuestros operarios en servicio de vigilancia ordinaria localiza restos de vehículo en el PK 58+000.

 

A las 20:40h el vigilante, tras retirar dichos restos, comunica la reanudación del servicio de vigilancia sin incidencias.

 

La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por esta empresa concesionaria. La copia autentificada de dichos partes se incluye en el DOCUMENTO Nº 1 del presente informe.

 

Así pues, en base a dichos partes y registros, no puede constatarse por parte de esta concesionaria que a las 20:00 horas del día 8 de noviembre de 2021 se asistiera en el PK 58+000 sentido Caravaca de la autovía RM-15 a un vehículo cuyos datos identificativos coincidan con los del escrito de reclamación, como consecuencia de la colisión contra un animal, ni vehículo, del que no se encontró rastro.

 

Por otro lado, llama la atención que. habiéndose personado nuestro vigilante en servicio ordinario, 24 minutos después de la hora del supuesto suceso, no se encontrara ninguna patrulla cercana en el lugar que acreditara el suceso, ni restos de ningún animal atropellado.

 

En el propio informe ARENA de la Guardia Civil, se indica que la intervención policial sucede con fecha 19/11/2021, es decir, 11 días después del supuesto atropello en la vía.

 

Por todo lo expuesto, entendemos que no queda suficientemente acreditada la causalidad del accidente referido en nuestra vía.

 

B.- Sin embargo, en el supuesto de asumir que el accidente ha tenido lugar según la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que parece debe ser considerado como un hecho fortuito.

 

En carreteras de estas características (autovías), se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos -lógicamente abiertos- por los que entran y salen los vehículos, no debiendo atribuirse al vallado perimetral existente una función de estanqueidad total ante este y otro tipo de incursiones ya que su función es, básicamente, delimitadora de la infraestructura.

 

Es por ello que parece determinante destacar que el lugar donde supuestamente se produjo el incidente se localiza en el ramal 1 de la salida/entrada nº 57 "Carretera RM-714" (ver croquis incluido en el DOCUMENTO Nº 2). Por tanto, parece más razonable entender que el supuesto animal irrumpiera en la calzada a través de los accesos abiertos situados en dicho enlace.

 

Por todo ello, no debe establecerse una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, pues la presencia de un animal en la calzada constituye un factor ajeno a las condiciones de seguridad viaria razonablemente exigibles que no puede considerarse como una deficiencia o anomalía en la prestación de dicho servicio.

 

C.- Según lo anteriormente expuesto no es imputable a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza esta empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.

 

D.- En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización, tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.

 

Debe destacarse adicionalmente, la existencia de varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" a lo largo de toda la autovía, al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones y zonas forestales, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones. Concretamente, en la zona del atropello se localizan las siguientes señales tipo P-24:

 

- Kilómetro 22+880 durante 7 km (sentido circulación Caravaca-Murcia, a 10,2 kilómetros del punto de colisión).

- Kilómetro 29+800 durante 5 km (sentido circulación Caravaca-Murcia, a 3,2 kilómetros del punto de colisión).

 

(…)

 

F.- Diariamente -las 24 horas y durante los 365 días del año-, se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 Kms.) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).

 

Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro, se pasó por dicho punto a las siguientes horas aproximadas:

 

- 08/11/2021 17:55 horas aprox (sentido Caravaca-Murcia).

- 08/11/2021 16:25 horas aprox (sentido Murcia-Caravaca).

- 08/11/2021 12:25 horas aprox (sentido Caravaca-Murcia).

- 08/11/2021 11:50 horas aprox (sentido Murcia-Caravaca).

 

En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona según consta en los partes de vigilancia, ni se recibió en sala de control comunicación alguna relativa a dicha circunstancia”.

 

Con el informe se anexa la carátula del mencionado Documento nº 1, pero no se acompaña -como se dice que se hace- la copia de los partes de vigilancia y de la Sala de Control correspondientes al 8 de noviembre de 2021. O no se han incluido en la copia del expediente administrativo que se ha remitido para dictamen a este Órgano consultivo.

 

No obstante, sí que se acompaña un Documento nº 2, que incluye un croquis del punto de la autovía en el que se produjo el siniestro y 4 fotografías de dicho sitio. Dos de ellas, obtenidas de noche, muestran la existencia de lo que parecen ser restos de un automóvil sobre la calzada de la vía.

 

Con este primer informe se adjunta otro segundo de contenido idéntico, fechado el 28 de octubre de 2022 por el Director de Control de Explotación de la Autovía del Noroeste, con el que no se aportan, sin embargo, los documentos que se acompañan con el informe anterior.

 

SÉPTIMO.- El 2 de noviembre de 2022 se recibe el informe elaborado con esa fecha por el Jefe del Parque de Maquinaria, en el que calcula un valor venal al automóvil siniestrado de 1.510 €. Asimismo, manifiesta que los desperfectos que se detallan en el informe de peritación resultan compatibles con la manera en que se sostiene que se produjo el siniestro.

 

OCTAVO.- El 11 de enero de 2023 se recibe el informe realizado el mismo día por un Técnico Responsable con el visto bueno del Subdirector  General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial.

 

En este documento se expone que la zona donde se produjo el accidente está cercana al coto MU-12088-CP, que está a 260 m de ese lugar. Seguidamente, se ofrecen los datos de su titular.

 

Se añade que no hay espacios naturales en cuyos alrededores se pueda practicar la caza.

 

También se destaca que no se tiene “constancia de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos en terrenos cercanos al lugar del impacto, ni en el coto indicado ni en cotos aledaños y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

Por último, se concluye que no se puede conocer el lugar de donde provenía el animal, aunque se ha identificado el coto más próximo y su titular. Y, asimismo, que “El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.

 

NOVENO.- El 7 de febrero de 2023 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes. Pese a ello, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

DÉCIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos exigidos para que pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

 En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 22 de diciembre de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona, D.ª X, que goza de legitimación activa ya que ha demostrado que la propietaria del automóvil accidentado que, como consecuencia de los desperfectos que sufrió, ha debido ser dado de baja por haber quedado en estado de siniestro total.

 

La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Autovía del Noroeste-Río Mula, RM-15), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se puede admitiese que el accidente se produjo el 8 de noviembre de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 17 de junio del siguiente año 2022, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

También se aprecia que no se adjuntaron con el informe del Jefe de Explotación de la empresa concesionaria de la Autovía del Noroeste (Antecedente sexto de este Dictamen) los partes de vigilancia y de la Sala de Control correspondientes al 8 de noviembre de 2021, que, pese a ello, se decía en el informe que se acompañaban. Por esta razón hubiese procedido que el órgano instructor hubiese requerido la subsanación de ese defecto y la presentación de dichos documentos.

 

Por otro lado, conviene señalar que, en la propuesta de resolución se expresa la consideración de que la interesada actuó representada por una letrada perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia. Ello parece deducirse de la circunstancia de que en el Otrosí digo del escrito de la interesada, la reclamante la hubiese designado para que ejerciese en ese procedimiento su defensa y representación.

 

Sin embargo, como ha expuesto este Órgano consultivo en numerosas ocasiones, la mera autorización por escrito para el ejercicio de acciones no es suficiente para que se pueda tener por correctamente practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 LPAC, en el que se exige para formular solicitudes -como la presente, de resarcimiento- que se acredite la representación. En el apartado 4 de dicho artículo se señala que esa representación “podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia”.

 

La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración constituye una solicitud de inicio de un procedimiento, que debe satisfacer las exigencias formales que se recogen en el artículo 66 LPAC. Por ello,  si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello u otorgar dicha representación en comparecencia personal ante funcionario público.

 

En interpretación del artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya derogada, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 1 abril de 2004, , confirmó una resolución administrativa en la que no se admitía la representación otorgada a un abogado mediante documento privado.

 

A tal efecto, señaló que: “El adjetivo fidedigna, significa para la Real Academia Española de la Lengua digno de fe y de crédito. Como la propia sentencia indica los documentos privados solo producen efectos entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, pero no respecto de terceros, como es la Administración. Pero es que además el precepto no es sino una garantía de los ciudadanos, evitando así la legislación la posibilidad de que sean sorprendidos por el ejercicio ajeno de sus propias acciones”.

 

En este caso, sin embargo, como impone el artículo 68.1 LPAC, no resultaba necesario requerir a la interesada para que subsanase el defecto de representación advertida, si es que deseaba serlo por una letrada, ya que ella también firmó la reclamación. Así pues, hay que entender que la solicitud de indemnización se formuló por la propia reclamante, que estaba asistida (no representada) por la abogada, y ésta última siempre podía realizar en el procedimiento, en nombre de la interesada, cualesquiera otros actos posteriores (que no fueran interponer recursos, desistir de acciones o renunciar a derechos), pues en estos casos se presume la representación (art. 5.3 LPAC).

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar, en primer lugar, si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

II. En relación con este asunto, hay que considerar debidamente acreditadas tanto la realidad del accidente como la circunstancia de que obedeció a la irrupción inopinada de un jabalí en la autovía, que hizo imposible que conductor del vehículo siniestrado pudiese evitar impactar contra el animal. También, que se produjo el día citado, 8 de noviembre de 2021, en un momento muy próximo a las 20:00 h.

 

Se alcanzan esas convicciones a partir de lo que se expresa en el informe estadístico de la Guardia Civil, a pesar de los errores en algunas de las fechas del siniestro que se advierten en él y quizá, asimismo, en la constatación de la hora en que se pudo producir el accidente. En cualquier caso, la empresa concesionaria ha reconocido que su encargado de vigilancia encontró restos del vehículo hacia las 20:24 h de dicho día y que los retiró de la calzada, lo que evidencia que el siniestro se había producido muy poco tiempo antes.

 

De igual modo, se debe tener por demostrada la existencia de desperfectos en la parte frontal del automóvil, merced al referido informe policial, a las numerosas fotografías y al resto de documentos que se han aportado, que demuestran el estado en que quedó el vehículo después del impacto.

 

Sin embargo, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que provocó el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado debidamente acreditado que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada. La Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial se ha limitado a señalar (Antecedente octavo) la existencia de un coto privado de caza menor, con matrícula MU-12088-CP. Por su parte, el reclamante no ha acreditado que hacia el kilómetro 58+000 de la autovía, en sentido a Caravaca de la Cruz, exista algún coto privado de caza desde el que hubiera podido acceder el animal a la vía.

 

Lo que sí es sabido es que los terrenos desde los que pudo entrar el jabalí a la autovía no forman parte de algún espacio natural con régimen de protección especial en el que se pueda ejercer la caza. Y, asimismo, que el animal no irrumpió como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día del accidente o que hubiese concluido doce horas antes de aquél, como se especifica en la disposición adicional séptima (“Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas”), párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Parece más razonable entender, como sostienen los responsables de la empresa concesionaria, que el jabalí penetró en la vía a través del ramal 1 de la salida nº 57 de la Autovía y, más concretamente, de los accesos que hay necesariamente abiertos en ese enlace.

 

Esta circunstancia impide, por tanto, que pueda establecerse un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras y el daño que pudo producirse en este supuesto.

 

III. Así pues, lo que procede analizar ahora es si la Administración regional, titular de la autovía en cuestión (o la concesionaria, encargada de su gestión indirecta y, por ello, de su mantenimiento), pudiera ser responsable de los daños causados por “no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad”, como se establece en el párrafo tercero de la mencionada disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, basta con atender al informe aportado por la Dirección General de Carreteras para concluir que la función del vallado perimetral de la autovía consiste en delimitarla, pero no persigue garantizar su completa impenetrabilidad o estanqueidad (como se califica en él), puesto que ninguna norma técnica lo impone.

 

Tampoco se ha acreditado de alguna forma (segundo supuesto) que en el tramo de carretera en el que se produjo el percance se hubiera constatado una alta siniestralidad, como consecuencia de la irrupción frecuente en la vía de animales de especies cinegéticas.

 

Por otro lado, la empresa concesionaria ha alegado (pues no lo ha demostrado, vista la copia del expediente administrativo que se ha enviado a este Órgano consultivo) que el encargado de vigilancia había pasado por ese punto, en otros recorridos previos de control, hacia las 11:50 y las 16.25 h, aproximadamente.

 

Aunque su responsable tampoco lo cita en el apartado F de su informe, en lo que tuvo que ser un tercer recorrido en ese sentido, a las 20:24 h de aquel día, es decir, 24 minutos después de que se hubiera producido el accidente. Aunque no estaban ya entonces ni el conductor del turismo ni los agentes de la Guardia Civil que podían haber acudido para asistirlo, sí que encontró restos del vehículo accidentado sobre la calzada.

 

Y destaca que en ninguno de ellos se detectó la presencia de animales en la zona (ni en la autovía, hay que entender). De hecho, tampoco en la tercera ocasión se encontró el cuerpo muerto del animal que pudo colisionar contra el automóvil de la interesada.

 

No se advierte, por tanto, que la Administración regional hubiera incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Del contenido de los informes citados se deduce que esa medida no se justificaba en ese momento, puesto que no se había constatado que se hubiera producido un número de accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada que denotara la alta accidentalidad que se menciona legalmente, ni se había advertido que existiera un trasiego de animales en libertad que excediese de unos márgenes que pudieran considerarse razonables.

 

Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).

 

De conformidad con lo que se ha explicado, cabe deducir que no produjo ninguna infracción del servicio público de mantenimiento de la autovía en cuestión o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños alegados.

 

No obstante, V.E. resolverá.