Dictamen 95/15

Año: 2015
Número de dictamen: 95/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en el lugar de trabajo.
Dictamen

Dictamen 95/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en el lugar de trabajo (expte. 311/14), aprobando el siguiente Dictamen, con la abstención de x por la causa establecida en el artículo 28.2.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2014 tiene entrada en el registro general de la Universidad de Murcia un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por x, por el accidente laboral sufrido el 28 de febrero de 2013.


Describe los hechos del siguiente modo:


Que es administrativa de la Universidad de Murcia (UMU en lo sucesivo) en el Servicio de Información Universitaria, sito en el edificio de Rector Loustau del Campus de la Merced, y que al salir el 28 de febrero de 2013 sufrió una caída debido a que el suelo estaba mojado y muy resbaladizo, lo que provocó que resbalase y cayese con resultado de fractura multifragmentaria y desplazada de extremo distal de radio y avulsión estiloides cubital, que ha precisado para su estabilización de tres cirugías. Las lesiones sufridas le mantuvieron en incapacidad laboral desde el 28 de febrero hasta el 30 de agosto de 2013.


En consecuencia, solicita que se acuerde la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial si no se hubiese hecho ya (en cuyo caso solicita el número y persona responsable de su tramitación), que se le facilite copia de la póliza del seguro contratado por la UMU que da cobertura al accidente laboral y que se proceda, de considerarse necesario, a efectuar la valoración médica de las lesiones sufridas incluido su reconocimiento personal a efectos de determinar los daños y perjuicios reclamados, sin perjuicio de aportar un informe por su parte.


SEGUNDO.- Mediante resolución del Rector de la Universidad de Murcia de fecha 7 de abril de 2014, se declara la inadmisión a trámite de la reclamación por no concurrir los requisitos exigidos para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, al no acreditar que las lesiones sufridas sean imputables al funcionamiento del servicio público en una relación de causa a efecto, ni tampoco cuantificar el importe de su reclamación.


TERCERO.- Notificada la resolución de inadmisión, la interesada interpuso recurso potestativo de reposición basándose en los siguientes motivos:


Primero. Manifiesta sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado lo siguiente: "el día 28 de febrero de 2013, a las 8,05, estando esta trabajadora en su puesto de trabajo, llamaron a la puerta y al dirigirse a la misma para abrir resbaló y cayó al suelo fracturándose el cubito y radio del antebrazo izquierdo, y también se me produjo un esguince en el tobillo derecho. Se incorporó a malas penas y con mucha dificultad pudo abrir la puerta a sus compañeros x y al conductor de la Universidad, x, este último venía a recogerla para llevarla al IES a dar una charla. Al verla en esta situación tan lamentable, y junto a su compañera x trasladaron a -- a la trabajadora (...)".


Sostiene que la causa de la caída no fue otra que la ausencia de señalización en el suelo del pasillo al que se dirigió al abrir la puerta, que estaba mojado sin advertencia alguna, máxime cuando se trata de un pavimento resbaladizo, lo que motivó en su opinión la caída y el daño sufrido, extremo que es conocido por las personas citadas en el presente escrito respecto a las que se solicita que se practique prueba testifical.


Acompaña también, a efectos probatorios, las siguientes actuaciones:


- Documento 1: bloque documental integrado por 41 folios, extraído del portal del paciente de --.


- Documento 2: parte médico de baja y alta de incapacidad temporal, que acredita periodo impeditivo entre el 28 de febrero y 30 de agosto de 2013.


- Documento 3: dictamen de -- de existencia de lesiones permanentes no invalidantes e indemnización percibida en atención a las mismas.


Documento 4: dictamen pericial emitido por la doctora x, especialista en medicina familiar y comunitaria, de fecha 25 de marzo de 2014, si bien en el expediente remitido sólo figuran dos folios.


Finalmente, solicita una indemnización de 22.357,35 euros, más los intereses de demora que correspondan, por 184 días impeditivos, limitación de la movilidad de la muñeca, perjuicio estético moderado y factor de corrección por la incapacidad laboral.


Por último, designa el despacho de la letrada x a efectos de notificaciones.


CUARTO.- Mediante resolución del Rector de 22 de mayo de 2014, se desestima el recurso de reposición interpuesto por x por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en su reclamación inicial; asimismo se acuerda iniciar nuevo expediente de responsabilidad patrimonial por los hechos expuestos, incorporando las alegaciones y la documentación adjunta al recurso de reposición interpuesto. Por resolución del Rectorado de 26 de mayo de 2014, se admite la reclamación y se ordena la tramitación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, designándose al instructor y secretaria del expediente, siendo notificada a la interesada.


QUINTO.- Con fecha 2 de junio de 2014, el órgano instructor solicita informe técnico sobre el estado del pavimento donde se produjo la caída y si se ajusta a la normativa técnica que regula su uso público, así como cualquier otra cuestión que se considere aclaratoria para la correcta resolución.


En contestación al anterior requerimiento, el arquitecto de la Unidad de Proyectos - Unidad Técnica emite un informe en fecha 12 de junio de 2014, que concluye:


"...el suelo colocado cumple con las condiciones por las que se colocó en su día, hace unos 10 años, que cumplía con la normativa vigente en su momento para el uso al que estaba dedicado".


SEXTO.- Con fecha 13 de junio de 2014 tiene entrada en el registro general de la Universidad de Murcia un escrito de alegaciones de x, acompañando las declaraciones testificales de dos compañeros de trabajo de la reclamante, los cuales manifiestan que el suelo estaba mojado a resultas de haber sido fregado por el servicio de limpieza, y sin ningún tipo de señalización, extremo que unido a un pavimento excesivamente resbaladizo motivó que aquélla cayera al suelo. Se sostiene también que está plenamente acreditada la génesis del accidente, correspondiendo a la Administración desvirtuar la existencia de nexo causal.


SÉPTIMO.- A la vista de lo descrito por la reclamante, el órgano instructor otorga un trámite de audiencia a la empresa -- (responsable del servicio de limpieza de la UMU), para que formule alegaciones y presente los documentos o justificaciones que estime pertinentes.


En la contestación, la mercantil -- presenta escrito con fecha 27 de junio de 2014 con el siguiente contenido:


"Primera. Significativo es el hecho de que siendo la caída de la aparatosidad descrita por x no constase a mi representada queja alguna ni tuviera constancia ni por las trabajadoras que realizan la limpieza en el Centro de Trabajo ni la encargada actual del Edificio Rector Loustau, x, de la caída descrita por la reclamante, cuando además nuestra encargada en la fecha de los hechos se cruzaba diariamente con ella, puesto que en el año 2013 ella misma limpiaba junto a la trabajadora x este edificio.


Segunda.- Que se indica en el escrito remitido por el instructor, x, que la caída tuvo lugar el pasado 28 de febrero de 2013 a las 08:05 horas, hora que parece improbable que el suelo del despacho de la reclamante se encontrara mojado por haber sido fregado por el servicio de limpieza (tal y como indican los testigos) puesto que las personas encargadas de la limpieza en el Edif. Rector Loustau comienzan su jornada a las 07:45 horas siendo el orden de trabajo el siguiente:


  1. En primer lugar limpieza de los aseos.


  1. Seguidamente debe realizar la limpieza de las partes bajas que comprenden las zonas comunes.


  1. Debiendo finalizar con la limpieza de los despachos.


Por ello no parece comprensible que a las 08:05 horas el suelo del despacho de x estuviese mojado por haber sido fregado por el servicio de limpieza, cuando en esa hora nuestra trabajadora se encuentra limpiando los servicios".


OCTAVO.- Con fecha 21 de julio de 2014 se otorga un trámite de audiencia a la reclamante (notificado el 22 siguiente), que formula escrito de alegaciones el 26 de septiembre de 2014, fuera del plazo otorgado, en el sentido de manifestar lo siguiente:


1ª) La documentación incorporada al expediente viene a acreditar la realidad del accidente sufrido por la interesada, como consecuencia de una aparatosa caída por resbalar en el pavimento mojado y carente de señalización que advirtiera del peligro. Las testificales de los dos compañeros que la auxiliaron adveran la mecánica de la caída y la causa de la misma, así como que tuvieron que trasladar a la reclamante para recibir asistencia hospitalaria.


2ª) El informe del arquitecto de la UMU es concluyente y viene a afirmar que a pesar de que el suelo instalado se ajusta a la normativa vigente en el momento de su instalación (hace 10 años), no cumple prescripciones de suelo antideslizante, por lo que debería haber estado señalizado, incurriéndose en una omisión de la mínima diligencia exigible.


3ª) Las declaraciones de la empresa de la limpieza no desvirtúan las manifestaciones de los testigos presenciales que observaron la caída y aseveran el origen de la misma y la inexistencia de señalización. Sostiene que la imposibilidad de que los despachos hubiesen sido fregados en atención a los horarios descritos tampoco resta virtualidad probatoria al hecho lesivo, en tanto bien pudo alterarse el orden de la limpieza o darse cualquier otra circunstancia ignorada por esta parte en base a lo cual se fregaron los despachos antes, lo cierto es que estaba mojado y sin señalizar. El hecho de que no se haya comunicado a dicha empresa de limpieza se debió al periodo invalidante.


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 1 de octubre de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, puesto que según el informe de -- las lesiones se produjeron por el agua caída al suelo del propio paraguas de la interesada, siendo improbable que el despacho estuviese mojado como consecuencia de la labor de limpieza de la empresa responsable a tenor de las alegaciones presentadas.


DÉCIMO.- Con fecha 11 de noviembre de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC en lo sucesivo). Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación, ejercitada contra la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer del Consejo Jurídico, expresada, entre otros, en el Dictamen núm. 74/2002.


El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC en relación con el 4.1 RRP. La legitimación activa de los empleados públicos -la reclamante es administrativa de la UMU-, para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración u Organismo Público al que pertenecen, fue objeto de consideración en nuestro Dictamen nº. 75/99, a cuyos razonamientos nos remitimos.


Por lo demás, resulta acertado que el órgano instructor haya otorgado un trámite de audiencia a la sociedad mercantil encargada de la limpieza de la Universidad (--), pues a su defectuoso funcionamiento se imputa el daño por la reclamante (falta de señalización del suelo mojado), siendo un trámite preceptivo en el caso de la reclamación de daños por terceros durante la ejecución de un contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1.3 RRP. La resolución que finalmente se adopte habrá de ser igualmente notificada a la indicada mercantil.


2. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el articulo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, a la vista de las fechas de alta laboral tras la caída (el 30 de agosto de 2013) y la de la reclamación (el 24 de febrero de 2014).


3. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones. No obstante, se realiza una observación para futuros expedientes de responsabilidad en relación con la práctica de la prueba testifical propuesta por los interesados, en el sentido de que si se estima pertinente ha de formalizarse como tal en presencia del instructor, para que éste tenga la posibilidad de formular repreguntas que permitan contrastar todos los aspectos de la declaración testifical, como dijimos en la Memoria correspondiente al año 1999 (páginas 43 y 44):


"El desarrollo de la práctica de la prueba ha de producirse con arreglo a los principios de contradicción e igualdad entre las partes, y bajo la inmediación del instructor. El reclamante y la Administración, como ha quedado dicho en la prueba testifical, deben tener las mismas oportunidades de proponer y practicar la prueba que les convenga, pero también de contraargumentar respecto a la practicada a instancia de la otra parte".


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El régimen de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 añade que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Completando los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, el artículo 141.1 LPAC señala que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.


Además, este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes (por todos, Dictamen 58/09), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


II. Sobre la acreditación de los hechos y la relación de causalidad entre el funcionamiento de la UMU y el daño alegado.


La reclamante atribuye la caída sufrida el 28 de febrero de 2013 al estado mojado del pavimento y a la ausencia de señalización, más aún, añade, cuando se trata de un suelo resbaladizo, apoyándose para formular tal imputación en las declaraciones de dos testigos que la auxiliaron.


Previo a determinar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño en virtud del cual se reclama (artículo 139.1 LPAC), es preciso examinar si se han probado los hechos que sustentan la reclamación, puesto que, según la propuesta elevada, no queda acreditada la versión de la reclamante sobre las circunstancias de la caída, partiendo del principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente, para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 RRP (por todos, Dictamen núm. 238/2011). Quiere ello decir que la reclamante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, mientras que a la Administración corresponde, en su caso, la prueba de los hechos que excluirían la existencia de responsabilidad.


En efecto, aunque se ha acreditado la realidad de la caída y los daños sufridos a consecuencia de la misma, este Consejo Jurídico coincide con el órgano instructor en que se advierten contradicciones en el expediente sobre la causa de aquélla, que no permiten dar por probada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.


Veamos cuáles son estas contradicciones y otras cuestiones que sustentan la desestimación propuesta:


1. Según la reclamante (folios 8 y 9 del recurso potestativo de reposición), la caída se produjo a las 8,05 de la mañana estando en su puesto de trabajo, cuando llamaron a la puerta y al dirigirse a la misma para abrir resbaló y cayó al suelo, fracturándose el cúbito y el radio del antebrazo izquierdo, así como le produjo un esguince en el tobillo derecho. Sostiene que la causa de la caída fue la ausencia de señalización en el suelo del pasillo al que se dirigió para abrir la puerta, que estaba mojado y sin advertencia alguna, máxime cuando se trata de un suelo resbaladizo.


Por el contrario, las circunstancias de la caída que recoge el informe de -- también aportado por la reclamante, elaborado a partir de la descripción del accidente laboral realizado por ella cuando acude a los servicios de urgencia, son otras distintas que no se relacionan con el funcionamiento del servicio público. En efecto, en el folio 13 (informe del episodio de --) obra la asistencia de urgencias y se anota lo siguiente en el día de la caída:


"-Motivo


 Caída con apoyo sobre muñeca izquierda.


-Anamnesis:


 Mujer 57 años. Administrativa (...) dolor en muñeca izquierda y tobillo derecho tras resbalar en el despacho ha resbalado con el agua del paraguas y se cae apoyando la muñeca izquierda".


Por lo tanto, según el citado informe a partir del testimonio de la accidentada, la causa de la caída no se debió a las labores de limpieza de la empresa encargada y a la falta de señalización de suelo húmedo como ahora se sostiene en la reclamación, sino que se resbaló con el agua del paraguas y se cayó apoyando la muñeca izquierda.


De otra parte, tampoco las declaraciones de los testigos permiten corroborar la versión sobre la causa sostenida en el expediente de reclamación, en tanto la propia interesada refiere en esta descripción (folios 8 y 9) que los testigos declarantes no se encontraban con ella en el preciso momento de la caída, pues expone que después de caerse, con mucha dificultad, pudo abrir la puerta a dichos compañeros, los cuales evidentemente vieron el resultado de la caída, pero no el origen del agua que motivó el resbalón. Además de contradecir la primera versión de la reclamante, a la que se ha hecho referencia con anterioridad.


A mayor abundamiento, el horario de limpieza de los despachos aportado por  la contratista de la UMU (folios 84 y 85)  tampoco permite concluir que el suelo estuviera mojado por las labores de la adjudicataria (--), restando igualmente credibilidad, por su vaguedad, lo manifestado por la reclamante en sus alegaciones acerca de que pudo alterarse el orden ese día. Igualmente si la situación del pavimento era tan mojada y deslizante no se acierta a comprender cómo por parte de compañeros de la accidentada no se avisó a los servicios de limpieza de la contratista, ni consta que posteriormente, cuando se incorporó la trabajadora, ésta trasladara una queja sobre los motivos del accidente, teniendo en cuenta que la encargada, al parecer, se cruzaba con ella diariamente, según expone la mercantil --.


2. Quedaría por examinar si el estado del pavimento cumplía o no las previsiones de la normativa para su uso público. A este respecto el arquitecto de la Unidad Técnica (folios 70 a 72) destaca los siguientes aspectos:


  • Que el suelo cumplía con la normativa aplicable en el momento de su instalación en el año 2004, que determinaba el uso del suelo en función del uso al que se destinara.

  • No presenta imperfecciones, ni alabeos donde se puede tropezar.

  • Sus características son las de un pavimento utilizado en zonas interiores en dependencias de oficinas, viviendas y despachos.


El técnico informante alcanza la conclusión de que el suelo colocado es apto y conforme al uso que tiene (distinto es que fuera para un baño). Tampoco se aportan datos en el expediente de que con anterioridad al accidente que motiva la presente reclamación se hubieran producido otros por el estado del suelo en el que se produjo la caída, aunque este Órgano Consultivo hubiera querido disponer para la emisión del presente Dictamen con el informe de Prevención de Riesgos Laborales de la UMU a este respecto, que no ha sido remitido por el órgano instructor.


En suma, si bien resulta acreditada la caída y las consecuencias de la misma, por el contrario no resulta probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, a la vista de las contradicciones advertidas y de lo instruido en el procedimiento, ni tampoco se advierte la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no acreditarse los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia.  


No obstante, V.E. resolverá.