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Dictamen 96/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 1 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 281/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2013, x, en representación de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente en materia de sanidad de la Administración regional por los siguientes hechos, según describe:
La x (en adelante la paciente), al tener agudas molestias respiratorias nasales, decide dirigirse al Hospital General Universitario Santa Lucía, de Cartagena, mediante una interconsulta específica por ser trabajadora del Centro Sanitario. Solicitó ser vista por el Servicio de Otorrinolaringología, concretamente por el facultativo x, dadas las referencias positivas sobre su buena praxis.
Tras una primera consulta, en la que la paciente le explica los síntomas, así como las pruebas realizadas para la filiación de la patología (rinoscopia y exploración), se le indica tratamiento quirúrgico (única alternativa propuesta) consistente en la práctica de una septoplastia y reducción de cornetes. Refiere que no se le facilitó más información, ni los riesgos, ni las consecuencias y alcance de la intervención específica, ni la posibilidad de un postoperatorio complicado. Tampoco se mencionó la posible participación en la intervención quirúrgica del médico residente, cuyas actividades requerirían consentimiento expreso de la paciente.
Posteriormente fue citada en la consulta del Jefe de Servicio el 29 de marzo de 2012 (facultativo competente para establecer la fecha de la intervención y el consentimiento para la realización de la misma). En una segunda cita la paciente le propone al facultativo la posibilidad de mejorar la estética añadida a la mejora funcional y el Dr. x le propone reducir la punta nasal y la proyección nasal, lo que es aceptado por la paciente. Se procede a la modificación del tratamiento quirúrgico que pasa a ser una rinoseptoplastia, firmando la reclamante el consentimiento informado. Se procede a la intervención quirúrgica el 31 de mayo de 2012. Al día siguiente es visitada por el médico residente anunciándole el alta a su domicilio, y la paciente le solicita información sobre formas y métodos para seguir en el postoperatorio; al no saber en absoluto el médico residente cómo actuar o prescribir requiere la presencia del facultativo especialista asignado ese día, Dr. x, quien tras una entrada desconsiderada, impertinente y claramente fastidiado obviando la situación desvalida y vulnerable de la reclamante, se enzarzó con ella en un conato de discusión sobre la procedencia o no de la pauta de un medicamento. Con su actuación entiende la reclamante que vulneró el derecho a un trato digno recogido en la normativa vigente, sin que se haya disculpado por ello.
Continúa señalando que tres días después se procedió a quitar el taponamiento por el médico residente, Dr. x, dejando férula que fue retirada el 18 de junio de 2012. Desde ese mismo momento percibe una deficiente respiración por la narina izquierda, así como desfavorable resultado estético. La nariz estaba lateralizada (algo que existía pero mínimamente en comparación con el resultado), con un pronunciamiento picudo en la punta nasal, con una jiba visiblemente más pronunciada y sobre todo casi una inexistente capacidad respiratoria por la narina izquierda, secuela ésta que hace el desarrollo de la vida normal algo penoso. El día 27 de julio de 2012 se solicita de forma voluntaria el alta laboral.
En agosto de 2012 vuelve a tener consulta con el Dr. x, quien le ofrece la posibilidad de una segunda intervención en su clínica privada en el caso de que la paciente estuviera de acuerdo. No menciona en ningún momento cuál fue la técnica practicada y lo que pudo fallar. Vuelve a tener una revisión en consulta el día 24 de septiembre siguiente, reconociendo el citado facultativo abiertamente que la intervención no había salido bien. Pero sigue sin aclarar cuál pudo ser el origen del resultado nefasto. A partir de ese momento su trato es distante, eludiendo cualquier responsabilidad, solicitando una rinomanometría, que se realiza el 15 de noviembre siguiente. A partir de ese momento se producen una serie de citas para volver a ser vista por el Dr. x que nunca se llevan a cabo porque son canceladas, no siendo atendida más por el indicado facultativo que se desentiende de las revisiones posteriores, no habiéndose producido todavía el alta médica. Añade que se da la circunstancia de que ambos se encuentran por el pasillo por circunstancias laborales, y éste le indica que es un problema administrativo con el ánimo de desentenderse.
Han transcurrido meses sin que se produjera mejora alguna, y las secuelas de mala praxis han devenido en definitivas produciendo una dificultad respiratoria, alterando el sistema olfativo y gusto, así como el daño estético. Añade el daño moral sufrido por la actitud del Dr. x claramente despreciativa hacia su persona. Refiere también que ha sido desestimada su petición de una segunda opinión médica.
Concluye que resulta evidente que los servicios médicos no adecuaron su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad que deben regir su actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. También sostiene que el daño producido es antijurídico, siendo real y efectivo y evaluable económicamente.
Finalmente, solicita la cantidad de 60.000 euros a tanto alzado y propone como medio de prueba el historial suyo en el Hospital General Universitario Santa Lucía, de Cartagena.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de julio de 2013 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se notifica a las partes interesadas, entre ellas a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud a través de la Correduría de Seguros.
Asimismo se recaba el historial y el informe de los facultativos intervinientes a la Gerencia del Área de Salud II, a la que pertenece el Centro Hospitalario.
TERCERO. Desde Gerencia de Área de Salud II se remitió copia de la historia clínica y del informe del Dr. x (folios 38 y 39), que describe la actuación sanitaria prestada a la reclamante destacándose las siguientes conclusiones:
La paciente no presenta daños olfatorios, respiratorios ni estéticos mayores a los que tenía antes de la intervención.
Nunca se pensó en el cambio estético ya que no se firmó ni consentimiento ni se realizaron fotos. La paciente no ha sido dada de alta de consulta porque simplemente no ha pedido cita.
El funcionamiento del Servicio de Otorrinolaringología ha sido ejemplar, aunque no siempre se consiguen los objetivos esperados por la paciente, en este caso respiratorios, siempre con carácter subjetivo. Se han seguido protocolos y formas de actuación acordes con el funcionamiento del Hospital. Añade que se reserva el derecho a emprender acciones legales frente a la reclamante por la cantidad de calumnias vertidas en su escrito con el único fin de obtener una compensación económica.
CUARTO.- Por oficio de 3 de octubre de 2013, el órgano instructor requiere de Gerencia de Área de Salud II que complete la documentación clínica remitida con los documentos de consentimiento informado para la intervención practicada, siendo cumplimentado mediante nota interior de 14 de octubre de 2013 (folios 43 y siguientes).
QUINTO.- En fecha 14 de enero de 2014 se remite expediente a la Compañía Aseguradora y se solicita informe a Inspección Médica.
SEXTO.- Por parte de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud se remite informe médico pericial (folios 93 a 96) suscrito por el Dr. x, especialista en Otorrinolaringología, que concluye:
"1. X fue intervenida mediante rinoseptoplastia para corrección de desviación del tabique nasal con defecto estético nasal asociado.
2. La indicación de la intervención es correcta y la técnica utilizada es la habitual en estos casos.
3. Tras la intervención la paciente refiere dificultad respiratoria y persistencia del defecto estético. Con independencia de su componente subjetivo, estas complicaciones son inherentes a la cirugía realizada, impredecibles e inevitables y no suponen técnica quirúrgica inadecuada.
4. De la documentación aportada no se deduce actuación médica contraria a normopraxis".
SÉPTIMO.- Al haber transcurrido más de tres meses desde la petición de informe a la Inspección Médica sin que lo evacuara, se acuerda por el órgano instructor la continuación del procedimiento conforme al protocolo de agilización de los procedimiento de responsabilidad patrimonial, aprobado por acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011, al considerar que existen elementos de juicio para su pronunciamiento.
OCTAVO.- Otorgados trámites de audiencia a las partes, ninguna de ellas formula alegaciones, pese a que la reclamante comparece en el expediente y retira copia de los informes evacuados (folio 101).
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 15 de septiembre de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- Con fecha 1 de octubre de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamante, en su condición de usuaria del servicio público sanitario que se siente perjudicada por su actuación, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP. No obsta a dicha legitimación su condición de personal de la sanidad pública, como se ha indicado en numerosos Dictámenes por este Consejo (por todos Dictamen núm. 75/99) a cuyas consideraciones nos remitimos.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
2. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 18 de junio de 2013, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo ha de fijarse en el momento de la estabilización de las secuelas.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se hace observar la conveniencia de disponer del informe de la Inspección Médica antes de proseguir las actuaciones en el caso de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que no sólo se cuestiona la praxis médica, sino el trato recibido por parte de algún facultativo del mismo Centro Hospitalario en el que trabaja la reclamante y se expresan quejas sobre la organización de los servicios sanitarios, como en el caso que nos ocupa, en atención a las funciones encomendadas a la Inspección Médica por el artículo 14 del Decreto regional 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
La reclamante atribuye a la mala praxis del facultativo interviniente las secuelas que presenta tras la intervención quirúrgica practicada de rinoseptoplastia, que le dificultan la respiración normal, así como por el daño estético producido que no existía con anterioridad.
Los términos genéricos en los que se expresa la reclamación sobre la imputación concreta, la ausencia de informes periciales para sustentar la inadecuada praxis médica y la falta de personación en el trámite de audiencia conferido por la instrucción en este procedimiento en vía administrativa, para discutir las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de todas las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre la paciente, excusan el análisis exhaustivo de la praxis médica desarrollada, el cual, no obstante, ya se contiene tanto en la propuesta de resolución, como en los informes médicos obrantes en el expediente y cuya reproducción, al menos en sus términos esenciales, se ha acometido en los antecedentes de este Dictamen.
Basta, por tanto, señalar que de las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento se desprende (folios 94 a 96) que la indicación quirúrgica fue correcta (la paciente había sido diagnosticada de dismorfia rinoseptal con obstrucción de fosa derecha con antecedentes de insuficiencia respiratoria nasal), la practicada a la paciente (rinoseptoplastia) se considera también correcta y las complicaciones por las que se reclama en el presente caso (obstrucción fosa nasal izquierda y persistencia de defecto estético) son propias de la cirugía realizada, habiendo firmado el documento de consentimiento informado como reconoce la interesada en el escrito de reclamación y consta en el programa Selene (folios 42,52 y 53), lo que no ha sido cuestionado por la reclamante tras el trámite de audiencia otorgado. De otra parte, sobre las secuelas alegadas, se destaca por el facultativo interviniente que no ha visto el resultado de la rinomanometría prescrita por él que tiene la paciente (folio 39). Respecto al resultado estético, la reclamante expresaba en el escrito de reclamación que la nariz estaba absolutamente lateralizada tras la intervención si bien aclara que "algo existía con anterioridad", y del informe radiodiagnóstico de 22 de enero de 2013 (folio 84) se desprende una "leve desviación del tabique nasal hacia la derecha", por lo que no resulta probado el alcance de tales defectos estéticos.
En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por la reclamante -a quién corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, concurriendo igualmente como motivo para ello la falta de justificación de la cuantía reclamada solicitada a tanto alzado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formulan las siguientes
PRIMERA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- En todos los asuntos en los que se cuestione el trato recibido por los facultativos o se expresen quejas sobre la organización de los servicios sanitarios, debe recabarse el informe de la Inspección Médica sobre estos extremos, atendiendo a las funciones que le corresponden según el artículo 14 del Decreto 15/2008, de 25 de enero.
No obstante, V.E. resolverá.