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Dictamen 104/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 199/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2013 (registro de entrada) se presenta por x un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud, en el que se pone de manifiesto que el pasado 8 de noviembre de 2012 fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) por dolor hipogástrico que irradia a FID y remitida a consultas de Ginecología. Ese día tuvo conocimiento que en enero de 2010 en lugar de extirparle el ovario izquierdo, tal y como se había programado en esa fecha, le habían realizado una ooforectomía derecha por endometrioma más quiste en el ovario derecho. Se acompaña como documento número 1 el informe de alta del Servicio de Urgencias del HUVA, así como la ecografía realizada ese mismo día por la Dra. x, acreditativa de la ausencia del ovario derecho.
Manifiesta la reclamante que conforme consta en el documento 7 de su historia clínica, cuya copia se acompaña, el día 3 de noviembre de 2009 se realizó consulta de preanestesia previa a la intervención a la que iba ser sometida, en concreto la extirpación de un quiste en el ovario izquierdo mediante laparoscopia bajo anestesia general. También refiere (documento 20 de su historia clínica) que el Dr. x informó del resultado ecográfico ginecológico, haciendo constar que había en anejo izquierdo una formación quística de cápsula fina y contenido líquido sin captación de color que mide 6,4 x 5,6 cms. Del mismo modo informó la Dra. x respecto a la existencia de un pequeño quiste seroso simple en el ovario izquierdo, siendo el anejo derecho normal (documento 22 de la historia clínica).
El informe clínico de alta, que se corresponde con el documento 26 de su historia clínica, refleja que la paciente ingresó para cirugía programada por quiste en anejo izquierdo, siendo intervenida el 15 de enero de 2010 realizando en un primer momento laparoscopia, pero al encontrarse la pelvis congelada se le realizó laparotomía. Fue dada de alta el día 19 siguiente, acudiendo a su centro de salud el 22 para retirar las grapas. La revisión ginecológica se realizó el día 15 de febrero de 2010.
Manifiesta que a la fecha en la que fue dada de alta no tuvo conocimiento de que no le hubieran extirpado el quiste en el ovario izquierdo, estando convencida de que así había sido, hasta que el 8 de noviembre de 2012 se le realizó la ecografía por la doctora x. A efectos probatorios acompaña el informe médico de la clínica -- de 9 de enero de 2013, sobre el resultado de la ecografía vaginal realizada a la paciente, en la que consta que el ovario derecho está ausente, estando todavía el izquierdo (folios 49 y 50). Afirma que en este mismo sentido se pronuncia la Dra. x en el informe ginecológico obrante al folio 51, de fecha 21 de marzo de 2013, en el que figura que el ovario izquierdo aún está con quiste de aspecto funcional de 46x32 mm., sin embargo, no está el ovario derecho, que es el que por negligencia se ha extirpado.
Imputa a la Administración sanitaria una mala praxis por parte de los facultativos que la intervinieron y de la que no fue informada en ningún momento, habiendo tenido conocimiento de manera totalmente casual en noviembre de 2012. En su opinión, existe una clara relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público.
Por lo expuesto la reclamante solicita una indemnización de 32.007,90 euros, aplicando de forma análoga el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año 2010, por los siguientes conceptos:
- 5 días hospitalarios (desde el 15-01-10 al 19-01-10).
40 días impeditivos (desde el 20-01-10 al 01-03-10, fecha del alta laboral).
25 puntos en concepto de secuelas derivadas de la pérdida del ovario derecho.
Se acompaña documental acreditativa de la incapacidad temporal consistente en la historia clínica de la paciente obrante en el Centro de Salud de Alcantarilla y los partes médicos de baja y alta laboral por contingencias comunes (folios 53 a 72).
SEGUNDO.- Con fecha 5 de septiembre de 2013, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a la reclamante.
Igualmente se trasladó la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
En la misma fecha se solicita a la Gerencia de Área de Salud I (HUVA y Centro de Salud de Alcantarilla), la copia de la historia clínica de la paciente e informes de los profesionales que le atendieron en relación a los hechos descritos en la reclamación.
TERCERO.- Con fecha 9 de octubre de 2013 la reclamante presenta escrito del siguiente tenor literal (folio 81):
"Que habiendo tenido entrada en el Registro de esta entidad la reclamación presentada solicitando reparación de daños y perjuicios por el funcionamiento de la Administración, por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el RD 429/1993 que regula el procedimiento, se requiera al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia todo mi historial médico clínico. Igualmente se solicita que se requiera al Servicio de Ginecología de dicho organismo para que, aportando copia de los datos y cada uno de los informes médicos, consentimientos informados si existieren, partes de quirófano, tratamiento practicado..., informen sobre la necesidad de nueva intervención quirúrgica a resultas de la extirpación del ovario derecho y no del izquierdo poliquístico que era el que estaba siendo tratado".
CUARTO.- Con fecha 24 de octubre de 2013 tiene entrada en el registro del órgano que instruye el escrito de la Dra. x, especialista en Obstetricia y Ginecología, dirigido al Jefe de la Asesoría Jurídica del Servicio Murciano de Salud, Área I, en el que expresa (folios 82 y 83):
"(...) Primero.- Que por Nota Interior de 21 de octubre de 2013, se me requiere con objeto de que remita INFORME MÉDICO respecto a la reclamación patrimonial interpuesta por x (...).
Segundo.- Que vengo a manifestar que mi relación profesional con la reclamante, x, se circunscribe al ámbito de mi ejercicio médico privado, sin vinculación alguna al que presto en régimen de compatibilidad en la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Tercero.- En virtud de lo anterior, y dentro del marco deontológico profesional me es imposible confeccionar informe alguno para este Servicio Jurídico como funcionaria pública, en tanto, mi relación con la reclamante se encuadra en las relaciones profesionales dimanantes del sector médico privado (...)".
QUINTO.- Con fecha 14 de noviembre de 2013 se remite por el Director Gerente del Área I de Salud copia de la historia clínica de la paciente (folios 84 a 141). También se remite el informe de fecha 28 de octubre de 2013 realizado conjuntamente por el Dr. x, médico adjunto del Servicio de Ginecología del HUVA, y por el Dr. x, Jefe de Sección de Ginecología del HUVA, en el que expresan lo siguiente (folio 86):
"La paciente x (...) fue estudiada en nuestra consulta externa hospitalaria con diagnóstico de formación quística en ovario izquierdo de 64 x 56 mm, de aspecto seroso-simple. Se indica exéresis quirúrgica.
Con fecha 15 de enero de 2010 se intervino (a) dicha paciente iniciando el procedimiento mediante vía laparoscópica (consta en el protocolo quirúrgico) con los siguientes hallazgos: "pelvis congelada", término médico que hace referencia a un gran síndrome adherencial (proceso inflamatorio severo de causa endometriósica), con identificación de ambos anejos (izquierdo patológico; derecho normal e incluido en el magma adherencial, en concreto en el ligamento ancho). Desestimando la vía laparoscópica ante los hallazgos previos, se procede a laparotomía con exéresis de anejo izqdo (trompa y ovario patológico) (biopsia intraoperatorio informa de benignidad) más lavado de cavidad peritoneal para estudio citológico.
La anatomía patológica del tejido extirpado fue: "Anejo Izquierdo: morfología compatible con endometriosis ovárica y paratubárica".
La paciente es dada de alta hospitalaria el día 19-01-10 tras evolución favorable de su proceso pasando a control en consultas externas.
Durante el seguimiento en consultas externas se practica ecografía el día 28 de marzo de 2011 que informa de: "Útero con histerometría de 79 mm. G.E.: 8.1 MM. OVARIO DERECHO RETROUTERINO de 18x 17 MM. En el lado izquierdo se ve una formación de contenido fluido de 42 x 42 x 49 MM. VOLUMEN 47 MM. No hay captación de doppler ni en las paredes ni en el interior"; Definición ecográfica de pseudoquiste peritoneal. Esta ecografía fue realizada por el Dr. x, Jefe de la Unidad de Ecografía del Hospital Virgen de la Arrixaca hasta su jubilación en 2012 y afamado ecografista ginecológico en los últimos 30 años en la Región de Murcia.
- No comentamos el resto de las ecografías realizadas por los compañeros que aparecen en la reclamación (médico interno residente en formación, ginecólogo de zona, policlínica privada...). La ecografía ginecológica es una prueba diagnóstica de alta especificidad y sensibilidad médica en manos de observadores expertos.
En vista a lo anteriormente expuesto creemos que la paciente tiene en la pelvis (pars izquierda) un pseudoquiste peritoneal presente y no infrecuente en las pacientes con endometriosis sometidas a proceso quirúrgico.
En conclusión, la paciente fue diagnosticada de formación quística en anejo izquierdo, se intervino mediante laparoscopia y posterior laparotomía de exéresis de anejo izquierdo (ovario y trompa).
(NOTA; Se adjunta informe de anatomía patológica y de ecografía del Dr. x)".
También obra el historial en Atención Primaria (Centro de Salud de Alcantarilla-Casco).
SEXTO.- Mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2013 se comunica a la reclamante que se ha incorporado al expediente administrativo su historia clínica e informe de los Dres. x, y, de la Sección de Ginecología del HUVA (folio 142).
En la misma fecha se solicitó informe valorativo de la reclamación a la Inspección Médica y se remitió copia del expediente a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud (folios 143 a 144 bis).
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de enero de 2014 la reclamante presentó escrito en el que señala (folios 147 a 149):
"(...) Que según se desprende de la documentación (folios 94 y siguientes) desde el año 2009 venía siendo tratada de un quiste en el ovario izquierdo. Así consta en el protocolo quirúrgico (folio 101) que la intervención quirúrgica con laparoscopia, en la que fue cirujano el doctor x y como primer ayudante la doctora x, consistiría en ooferectomía de anexo izquierdo, siendo, según refieren textualmente, "anexo derecho normal".
Que ya en las observaciones acerca del curso clínico (folio 114) se aprecia que:
el día 24 de enero de 2011, tras la intervención quirúrgica que debía haber sido de ooferectomía de anexo izquierdo, se realiza una ecografía donde se aprecia "imagen anexial izquierda" con quiste de 46x29.
el 31 de enero de 2012 tras una nueva ecografía se tienen dudas de si la anexectomía, es decir intervención quirúrgica ginecológica que se había practicado, era izquierda o derecha.
el día 6 de marzo de 2012 se realiza ecografía ginecológica (folio 126) donde informan que el ovario derecho está ooferectomizado y que el ovario izquierdo tiene un quiste de 41,5 de longitud y 44,4 de anchura.
el día 6 de octubre de 2012 (folio 114) ya claramente consta que lo que se ha realizado es una "anexectomía derecha".
el consentimiento informado firmado por la paciente lo fue para la extirpación de un quiste en el ovario izquierdo, ooferectomía izquierda (folio 120) y no fue intervenida de ello.
Que x acudió a urgencias del Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia el día 8 de noviembre de 2012 por un fuerte dolor abdominal hipogástrico que irradiaba a FID.
Que ese día fue remitida a Ginecología para valoración al no existir concordancia entre informe de ginecología de ooferectomía de enero de 2010 con lo que refiere la paciente" (folio 138). X seguía en la creencia de que lo extirpado era el quiste de ovario izquierdo, pero no el ovario derecho.
De tal manera el informe realizado por las consultas de digestivo el día 30 de noviembre de 2012 (folios 130 y 131) firmado como médico responsable por x, dice que: "se realiza eco ginecológica que informa: ooferrectomía derecha. Ovario izquierdo quístico...".
X al firmar el informe de alta de urgencias el día 9 de noviembre de 2012 (folio 141) informa que: "...valorada ayer en ginecología descartar patología ginecológica urgente y confirman quiste ovario izquierdo y ooferectomía derecha...".
Debe declararse la responsabilidad de la Administración y por ende el deber de reparar las lesiones causadas por una violación de la lex artis médica debido a una negligencia consistente en extirpar un órgano sano. Después de haber sido intervenida quirúrgicamente, tratada hormonalmente, con los riesgos que todo ello conlleva, resulta que se le ha extirpado el ovario sano y han dejado el ovario y el quiste de grandes dimensiones del que debía ser operada, con la consiguiente necesidad de tener que ser nuevamente sometida a una intervención quirúrgica. Es criterio generalizado de la jurisprudencia que los daños derivados de una intervención quirúrgica han de ser indemnizados, máxime como en el presente en el que el paciente se ha sometido a una operación innecesaria y por el contrario tendrá que pasar nuevamente por el quirófano al persistir dolores en el bajo vientre repetitivos, siendo además obligación del médico profesional informar al paciente, cosa que no hicieron, del error cometido extirpando un órgano sano (...)".
OCTAVO.- La compañía de seguros x aportó informe médico-pericial emitido por la Dra. x, especialista en Obstetricia y Ginecología. Este informe, de fecha 16 de diciembre de 2013, finaliza con las siguientes conclusiones (folios 150 a 153):
"- Los datos clínicos, el protocolo quirúrgico y el informe de alta son concluyentes con la extirpación del anejo izquierdo en la cirugía realizada el 15-1-10 por el Servicio de Ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca. El estudio anatomopatológico informó de endometriosis ovárica y paratubárica anexial izquierda.
- En el protocolo quirúrgico se indica que el ovario derecho es normal pero incluido en el proceso adherencial, por lo cual es fácil que en ecografías posteriores el ovario derecho no sea visualizable al estar en posición anómala secundario a la endometriosis. Esto facilitado por la menopausia que tiene la paciente, que hace que los ovarios al no tener función sean más pequeños y más difíciles de visualizar.
- El 28-3-11 se diagnosticó ecográficamente de ovario derecho retrouterino de 18 x 17mm.; y formación líquida en el lado izquierdo de 42 x 42 x 49 mm. No había captación Doppler ni en las paredes ni en el interior. Esta definición coincide con la presencia de un quiste pseudoperitoneal en la zona donde antes estaba el ovario izquierdo. Todas las ecografías realizadas posteriormente describen la misma imagen y de las mismas características.
Los quistes pseudoperitoneales se forman por la acumulación de líquido peritoneal seroso entre los pliegues adherenciales del peritoneo. Estos son frecuentes en pacientes con antecedentes de endometriosis y cirugías pélvicas, como es el caso de la paciente.
El hecho de tener este pseudoquiste peritoneal no tiene ninguna repercusión clínica para la paciente, y no es preciso realizar cirugía para su resolución.
CONCLUSIÓN FINAL La actuación médica fue ajustada a la Lex artis".
NOVENO.- Al haber transcurrido en exceso el plazo previsto para la emisión de informe por la Inspección Médica, existiendo en opinión del órgano instructor suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, se continúa con la tramitación del expediente administrativo, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011.
DÉCIMO.- Mediante sendos oficios de 21 de febrero de 2014 se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas (folios 154 a 155), presentando la reclamante escrito de alegaciones en el que se ratifica íntegramente en su reclamación inicial, haciendo constar (folios 158 y 159):
"(...) SEGUNDO.- Que a pesar de lo manifestado por el informe médico pericial firmado por la doctora x, si bien los datos clínicos, el protocolo quirúrgico y el informe de alta afirman que se realizó la extirpación del anejo izquierdo en la cirugía del día 15 de enero de 2010, dicha conclusión es CONTRADICTORIA con los datos clínicos, informes de la unidad de ecografía ginecológica (documento 126 y 127), informe de consultas de digestivo (folio 130), informe del Área de digestivo de la Arrixaca (folio 134) e informe de alta de urgencias de fecha 8 de noviembre de 2012 (folios 140 y 141), todos ellos documentos objetivos del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, en los que, tras realizar in situ sobre la paciente valoraciones y exploraciones, reiteran y, concluye por la doctora x que: "...valorada ayer en ginecología descartar patología ginecológica urgente y CONFIRMAN QUISTE OVARIO IZQUIERDO Y OOFERECTOMÍA DERECHA...".
UNDÉCIMO.- Consta en el expediente documentación relativa al recurso contencioso administrativo interpuesto por x contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial (Procedimiento Ordinario 220/2014) ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo (folios 160 a 172).
DUODÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 16 de junio de 2013 (debe haber un error en el año pues debe corresponder a 2014) desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerarse extemporánea, sin que tampoco se haya acreditado por la reclamante la infracción de la lex artis.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 2 de julio de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
1. La reclamante, en su condición de usuaria del servicio público que se siente perjudicada por la actuación sanitaria, ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva no suscita duda la correspondiente a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
2. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
En cuanto a la interposición por la interesada de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta, ya indicamos en nuestro Dictamen 3/2008 que tal circunstancia no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, siempre que no se haya dictado sentencia por parte del correspondiente órgano jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la reclamante podría solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa.
TERCERA.- Sobre la prescripción del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, el órgano instructor considera que la acción habría prescrito fijando el dies a quo en la fecha de 6 de marzo de 2012, en la que la reclamante ya conocía el daño permanente reclamado.
A partir de tal posición, este Órgano Consultivo realiza las siguientes consideraciones:
1ª) La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 26 de julio de 2013, y la intervención anómala que se imputa a la Administración sanitaria se realizó el 15 de enero de 2010 (folio 33), siendo dada de alta hospitalaria el 19 siguiente. Añade la reclamante que la revisión ginecológica siguiente se la hizo el 15 de febrero de 2010. A partir de tales datos, la reclamante fija el dies a quo en la fecha de 8 de noviembre de 2012 (más de dos años después), en la que, según expone, tuvo conocimiento de que no le habían extirpado el quiste en el ovario izquierdo, que era lo programado, sino que le extirparon por negligencia el ovario derecho. Por tanto, la reclamante concreta el dies a quo no en la aparición de una determinada secuela resultante de aquella intervención, sino en el momento en el que tuvo conocimiento del alcance de la intervención practicada en el año 2010.
2ª) Sin embargo, de los datos del historial se desprende que tuvo conocimiento anteriormente del resultado de la intervención realizada en el año 2010 por los siguientes motivos:
-Consta en su historia clínica que el 28 de marzo de 2011 (folio 37) se le realizó una ecografía en la que se describe ovario derecho retrouterino de 18 x 17 mm, visualizándose en el lado izquierdo una formación de contenido fluido de 42 x 42 x 49 mm y un volumen de 47 cc.
-En revisiones posteriores, se señala mediante anotación de fecha 31 de enero de 2012, en la hoja de observaciones sobre el curso clínico (folio 20), que la paciente tiene dudas de si se le había realizado una anexectomía derecha o izquierda.
-En la ecografía realizada a la paciente el 6 de marzo de 2012 (folio 34) se apreció ovario derecho ooforectomizado (ausencia de ovario). En el izquierdo se describe una imagen quística de 41,5 x 44,4 mm., pared fina y contorno interno liso, que no mostraba vascularización. Ese conocimiento previo de la reclamante anterior a la fecha en la que concreta el dies a quo, explicaría que cuando acude al Servicio de Urgencias del HUVA el 8 de noviembre de 2012 (por dolor, siendo diagnosticada de infección urinaria y probable cólico hepático) el informe de alta (folio 138) recoja en los antecedentes: "según la paciente (por revisiones privadas) ooforectomía derecha y quiste en ovario izquierdo".
Por tanto, se coincide con el órgano instructor que el 6 de marzo de 2012 la reclamante ya conocía el daño que ahora reclama, pudiéndose tomar dicha fecha como dies a quo (momento inicial del cómputo del año) para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, en coherencia con su planteamiento (en el momento de su conocimiento), por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de julio de 2013 habría prescrito.
A mayor abundamiento resulta muy acertada la doctrina recogida en la propuesta elevada sobre el dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en el caso de daños permanentes, que conforme al principio actio nata (nacimiento de la acción), no es otro que aquél en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce el quebranto para la salud, citando a este respecto las Sentencias de 15 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y del Tribunal Supremo del mismo orden jurisdiccional de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009.
No obstante advertir la prescripción de la acción, la propuesta de resolución también valora la praxis médica para dar respuesta a las imputaciones formuladas por la parte reclamante.
CUARTA.- Sobre la praxis médica.
Sobre la base de la regulación de la responsabilidad patrimonial prevista en los artículos 139 y 141 LPAC y de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la lex artis ad hoc en materia sanitara citada en numerosos Dictámenes de este Consejo Jurídico (por todos, el número 43/2015), la propuesta elevada entra a analizar, a mayor abundamiento, la praxis médica en relación con las imputaciones formuladas por la parte reclamante, concretamente sobre si los facultativos que le practicaron la intervención incurrieron en mala praxis al extirparle el ovario derecho, en lugar del ovario izquierdo como estaba programado.
Ha de reconocerse, como hace la propuesta elevada, que las ecografías realizadas por el Servicio de Ginecología de 6 de marzo de 2012, por el Servicio de Urgencias el 8 de noviembre de 2012 y por la sanidad privada informan de la ausencia de ovario derecho y de una formación quística en el izquierdo; pese a ello, los facultativos intervinientes y la especialista de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud ofrecen una valoración de la praxis al respecto, no contradicha por otro informe pericial en contrario de la parte reclamante, que denotaría que no ha habido infracción de la lex artis:
1º) El estudio de preanestesia (folio 16), el protocolo quirúrgico (folio 101) y el informe de alta (folio 100) son concluyentes en la extirpación de anejo izquierdo en la intervención de 15 de enero de 2010. El 25 de enero siguiente, tras la intervención, se emite un informe por el Servicio de Anatomía Patológica (folio 88) sobre las muestras del anejo izquierdo, con el diagnóstico de morfología compatible con endometriosis ovárica y paratubárica.
Por tanto, frente a lo que sostiene la parte reclamante sí resulta acreditado que se actuó sobre el ovario izquierdo en aquella intervención, cuya extirpación ha sido puesta en duda por la interesada.
2º) Frente al hecho de que ecografías posteriores reflejen la ausencia del ovario derecho y de una formación quística en el ovario izquierdo, se destacan dos aspectos coincidentes por los informes médicos que valoran la praxis médica en el expediente:
-De una parte, en fecha posterior a la intervención (el 28 de marzo de 2011) se le realizó una ecografía por un especialista reputado de la Región, que describe la existencia de ovario derecho retrouterino de 18 x 17 mm (folios 37 y 87), lo que evidenciaría que no fue extirpado. También aclara la especialista de la compañía aseguradora del Ente Público que es fácil que el ovario derecho no sea visualizable en ecografías posteriores, al estar en posición anómala secundario a endometriosis, facilitado a su vez por la menopausia que tiene la paciente, que hace que los ovarios al no tener función sean más pequeños y más difíciles de visualizar (folio 153). En este sentido, el informe de la -- al referirse al ovario derecho señala que "no es visible" (folio 50).
-De otra, se informa de la presencia de un quiste pseudoperitoneal en la zona donde antes estaba el ovario izquierdo. Al parecer son frecuentes en pacientes con antecedentes de endometriosis y cirugías pélvicas como es el caso de la reclamante (así lo destacan los dos médicos de la Sección de Ginecología del HUVA, folio 86), Según aclara la especialista de la compañía aseguradora del Ente Público, Dra. x, el hecho de tener este pseudoquiste peritoneal no tiene repercusión clínica para la paciente y no es preciso realizar cirugía para su resolución (folio 153).
A la vista de lo señalado, y ante la falta de aportación de un informe pericial que cuestione las anteriores conclusiones sobre adecuación a la lex artis, este Consejo Jurídico dictamina favorablemente la propuesta de resolución elevada también en este aspecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al considerarse extemporáneo el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, sin que tampoco resulten acreditadas las imputaciones de mala praxis médica.
No obstante, V.E. resolverá.