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Dictamen nº 236/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de agosto de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 13 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de unas gafas en un centro hospitalario (expte. 109/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2014 se recibe en el Servicio consultante la comunicación de la Directora de Gestión y Servicios Generales del Hospital General Universitario "Reina Sofía", de Murcia, del día 2 del mismo mes, con la que se acompaña la reclamación interpuesta por x. En dicho escrito, de fecha 23 de junio de 2014, la interesada explica que es trabajadora de dicho centro hospitalario y ofrece el siguiente relato de los hechos:
"El día 17 de junio a las 15 horas empieza mi jornada de trabajo como celadora. A las 19:40h fui a tirar los sacos de ropa sucia, por el ascensor nº 4 de OTIS, cuando me quedé encerrada en él, toqué la campana y los guardias de seguridad, x, y me escucharon, pues me quedé atrapada, entre la planta 0 y -1 a las 20.15h lograron abrir la puerta del ascensor y sacarme.
Al salir se me rompió la pata de las gafas graduadas que llevaba en el bolsillo del pijama.
Los de OTIS fueron avisados cuando esto ocurrió pues ellos no llegaron hasta las 20:45h".
La reclamante solicita que le sea satisfecho el importe de las gafas rotas y acompaña junto con su escrito una factura expedida el día 26 de septiembre de 2007 por una óptica de la ciudad de Murcia, en concepto de montura y cristales graduados orgánicos, por importe de 150 euros.
De otro lado, junto con la solicitud de indemnización se remite copia de dos partes de incidencias formalizados por vigilantes de la empresa de seguridad "--" el día 17 de junio de 2014. Así, en el parte general consta, entre otras, la siguiente anotación: "20:15. Se rescata de los ascensores de atención al paciente a una persona que se quedó encerrada".
Además, en otro segundo parte de incidencias de la misma fecha, suscrito por los vigilantes x, y, se pone de manifiesto lo siguiente:
"20:15. El VS de llaves escucha alarma del ascensor de oficio del hall principal. Y acude a ver qué ocurre, resulta que hay una mujer atrapada en un ascensor averiado. Y procede a llamar a mantenimiento de la casa, que no contesta al teléfono y después de varios intentos, el VS llama directamente al servicio de OTIS, mientras la mujer grita asustada y alterada, intentamos abrir el ascensor con nuestros medios, hasta que llega personal de mantenimiento (casa) minutos más tarde. Nos resulta imposible abrir el ascensor manualmente, porque a la altura que está parado no tenemos acceso manualmente, porque está muy alto. Finalmente el VS con un cepillo de limpieza accede a la palanca y se puede abrir la puerta, rescatando a la persona, los vigilantes de seguridad.
La mujer nos manifiesta que va a poner una reclamación a OTIS, porque tardan más de media hora en venir.
Finalmente llega el técnico de los ascensores y procede a su reparación. Al día siguiente la auxiliar que quedó atrapada, x, nos dice que va a pedir daños porque se le rompieron las gafas que llevaba en el bolsillo cuando salió del ascensor".
Por último, se adjunta igualmente la comunicación interior del Jefe de Personal Subalterno del hospital mencionado, de 26 de junio de 2014, en la que se expresa que: "Le informo sobre el incidente ocurrido el 17/06/2014 al quedarse encerrada en el ascensor nº 4 de OTIS la celadora x. Al ser en el turno de tarde a las 19,40 horas no coincide con mi horario de trabajo, la encargada de celadores que trabajaba esa tarde x, hace mención en el libro de relevos del incidente ocurrido, coincide con x en el tiempo que permanece encerrada en el ascensor, en la tardanza de los técnicos del servicio de OTIS y en el rescate por los vigilantes de seguridad del hospital.
(...)
X no comunica esa tarde nada sobre la rotura de sus gafas sino TRES días después".
SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2014 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC y en el que expresamente se le requiere para que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones de fecha 22 de julio de 2014 el órgano instructor informa de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" para que dé cuenta a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- El día 2 de octubre de 2014 se solicita de la Gerencia del Área de Salud VII-Hospital "Reina Sofía" que el Servicio de Mantenimiento emita informe sobre los hechos mencionados, toda vez que en el parte de incidencias de la empresa "--", de 17 de junio, se hace alusión a la presencia de miembros de ese servicio en el lugar de los hechos.
Con fecha 13 de octubre de 2014 la Gerencia del hospital remite al órgano instructor una comunicación con la que acompaña el informe del Jefe de Servicio de Ingeniería y Mantenimiento de ese hospital, del día 10 del mismo mes, en el que se pone de manifiesto que:
"En los registros SAP de mantenimiento no consta ninguna incidencia referida a dicha actuación, si bien me indica mi Jefe de Sección de mantenimiento y los intervinientes en los hechos, que los vigilantes de seguridad del turno de tarde de aquel día, x, y, acudieron a la llamada de auxilio realizada desde el interior del ascensor número 4 en la planta sótano 1.
Al llegar al lugar comprobaron que una señora se había quedado atrapada en su interior, por lo que procedieron a llamar por teléfono a la empresa mantenedora de los ascensores y al servicio de mantenimiento del hospital, acudiendo el mecánico de guardia x a los cinco minutos del aviso, y a los 25 minutos de la llegada de los vigilantes de seguridad.
Ante la insistencia de la persona en salir del habitáculo, el mecánico de guardia en compañía de los dos vigilantes abrieron la puerta del ascensor, quedando éste, a un metro sobre el nivel del suelo, por lo que tuvo que ser ayudada por el personal de seguridad para salid (sic) del ascensor.
Una vez resuelto el incidente, comenta que se le habían roto las gafas y que iba a reclamar para que el Servicio Murciano se hiciera cargo del pago de las mismas".
QUINTO.- El día 31 de octubre de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes. No consta, sin embargo, que hayan hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- El día 2 de marzo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 13 de marzo de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa se debe destacar con carácter inicial que no ha resultado acreditada la realidad y efectividad del daño aducido ni que concurra la relación de causalidad que debe mediar entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público. Por ese motivo, procede la desestimación de la reclamación patrimonial interpuesta por la interesada, tal y como se sugiere en la propuesta de resolución que se contiene en el expediente, cuyos argumentos deben ser acogidos plenamente.
Así, ha quedado acreditado que la reclamante se quedó encerrada el día 17 de junio de 2014 en un ascensor del Hospital "Reina Sofía", en el que trabaja como celadora. También se ha constatado que fue finalmente rescatada por dos vigilantes de seguridad y por el mecánico del Servicio de Mantenimiento del centro hospitalario, que acudieron en su auxilio.
No obstante, no ha resultado acreditado en el curso del procedimiento que, tal y como sostiene la interesada en su escrito de reclamación, al salir del ascensor se le rompiera una de las patas de las gafas graduadas que llevaba en el bolsillo del pijama. En este sentido, basta recordar que en ninguno de los dos partes de incidencias que elaboraron los vigilantes de seguridad el día en que sucedieron los hechos (Antecedente Primero), que fueron testigos directos de lo ocurrido, se hace mención al hecho de que se produjera la rotura efectiva de las gafas de la persona que había sido rescatada. Tan sólo en el segundo de ellos se recoge la alusión de que al día siguiente la peticionaria les dijo que iba a reclamar una indemnización porque se le rompieron las gafas que llevaba en el bolsillo cuando salió del ascensor. Sin embargo, no consta que ninguno de ellos fuese testigo de la rotura de las gafas ni que la interesada se las mostrase rotas en ningún momento.
Por su parte, el Jefe de Personal Subalterno del hospital pone de manifiesto en su informe que la interesada no mencionó que se le hubieran roto las gafas la tarde en la que se quedó encerrada en el ascensor, sino que le comunicó ese hecho tres días más tarde, aunque no expresa que le mostrara las gafas rotas.
Finalmente, el Jefe de Servicio de Ingeniería y Mantenimiento también señala en su informe que, una vez resuelto el incidente, la reclamante comentó que se le habían roto las gafas y que iba a reclamar para que el Servicio Murciano se hiciera cargo del pago de las mismas. Por tanto, tampoco en esta ocasión la peticionaria mostró las gafas dañadas.
Y conviene recordar que la carga de la prueba de los hechos en que se basa la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre la persona que la plantea, de conformidad con lo que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre distribución de la carga de la prueba.
De otra parte, y aunque se admitiese que se hubiera producido un daño real y efectivo en una de sus pertenencias -lo que tan sólo se plantea a efectos dialécticos-, la reclamante no ha acreditado la existencia de la necesaria relación causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. De acuerdo con ello, la interesada no ha alegado que la actuación del personal que le prestó ayuda fuese incorrecta o inadecuada, y tampoco se deduce esa circunstancia del análisis del expediente. Tampoco se desprende de su contenido que la interesada advirtiera a las personas que la auxiliaron que llevaba unas gafas en el bolsillo del pijama para que extremasen la precaución en el momento de ayudarla a descender de la cabina del ascensor.
Por esa razón, tan sólo se puede considerar en el presente supuesto, que ningún reproche puede hacerse del comportamiento de los vigilantes de seguridad y del miembro del Servicio de Mantenimiento que la ayudaron, ya que no llegaron a saber en ningún momento que la persona encerrada en el ascensor llevaba unas gafas en el bolsillo de su pijama. Como consecuencia de ello, no se aprecia tampoco la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el supuesto daño alegado, por lo que procede la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento, de manera particular la realidad y efectividad del daño alegado y la relación de causalidad que debe mediar entre éste y el funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.