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Dictamen nº 242/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 16 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 359/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud (SMS).
Relata la reclamante que el 6 de septiembre de 2010, tras sufrir una caída casual, acudió al Hospital de Molina donde le diagnosticaron una tendinitis en su pie izquierdo.
Tras este diagnóstico, que califica de erróneo, el pie siguió inflamándose por lo que tuvo que acudir a su médico de cabecera, que la remitió a Cirugía del Hospital "Morales Meseguer" de Murcia, para ser intervenida por metatarsalgia del segundo dedo del pie izquierdo.
Tras un retraso que considera injustificado, durante el que padeció intensos dolores y por el cual interpuso una queja, fue operada el 11 de junio de 2012 en el Hospital de Molina, casi dos años después de haber sufrido el accidente. Fue alta el día siguiente. Al retirar los puntos una semana después, uno de ellos comenzó a sangrar abundantemente, curándola el enfermero y remitiéndola a casa, "sin ningún tipo de ortopedia".
Cuando el 8 de julio de 2012 acude a revisión con el cirujano que la había operado, descubren que ese punto sangrante había curado mal, generando una úlcera varicosa. Se le indica que debe caminar con bota ortopédica.
En la siguiente revisión, el 6 de agosto, el cirujano le anuncia la necesidad de una nueva intervención y que la habían puesto en lista de espera.
Finalmente es operada el 4 de febrero de 2013 del pie izquierdo por hallux valgus (juanete) y metatarsalgia sin preoperatorio alguno.
El 14 de marzo es revisada por otro cirujano que le informa que sigue la metatarsalgia. En posteriores revisiones de abril y junio de 2013 se le prescriben medidas ortopédicas de apoyo para metatarsalgia, dado que los problemas persistían y de hecho continúan en la fecha de interposición de la reclamación.
Considera la reclamante que estos más de tres años de diagnósticos erróneos, largas esperas y operaciones mal ejecutadas, le han generado otras enfermedades como es la coxalgia derecha de la que ha tenido que ser intervenida (24 de junio de 2013), precisando prótesis total de cadera.
También se le ha generado una rotura fíbrilar parcial del tendón supraespinoso y artropatía degenerativa acromio-clavicular en el hombro izquierdo, fruto de las malas posturas que tiene que soportar.
Estima que existe un mal funcionamiento del SMS, que la va pasando de un médico a otro sin que le den solución a la dolencia que padecía en el pie y que determina que se vaya agravando como consecuencia de diagnósticos y tratamientos no adecuados a aquélla.
Por todo lo expuesto, solicita la "indemnización correspondiente por las lesiones sufridas, cuya cuantía queda pendiente de determinación hasta el momento procesal oportuno".
En la misma reclamación designa representación letrada.
Adjunta diversa documentación clínica.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del SMS, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado Ente Público Sanitario, que procede a dar traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS.
Al notificar dicha resolución a la interesada, se le requiere para que proponga los medios de prueba de que pretenda valerse en el procedimiento y para que cuantifique su pretensión indemnizatoria.
Asimismo, recaba de los centros hospitalarios y gerencias de Área de Salud implicadas en la asistencia a la paciente, copia de la historia clínica e informe de los facultativos que la atendieron.
TERCERO.- Por parte de la reclamante se propone la prueba testifical de los cirujanos que la intervinieron, así como ser explorada por un neurocirujano adscrito al SMS.
Afirma, por otra parte, la imposibilidad de evaluar la responsabilidad patrimonial al no encontrarse todavía las lesiones estabilizadas.
CUARTO.- Desde el Hospital de Molina se remite la documentación clínica solicitada, constando informe del cirujano que la intervino, según el cual:
"La paciente acudió a nuestro centro para ser intervenida quirúrgicamente de Hallux valgus y Metatarsalgia por lista de espera. Presentaba una larga evolución y un pie con gran deformidad e hiperqueratosis plantar. Antes de ser intervenida fue detallada y largamente informada sobre los riesgos y beneficios de la intervención, los plazos de curación, posibles complicaciones, etc.
Fue operada el 11 de junio de 2012, realizándosele una osteotomía del primer metatarsiano tipo Chevron, estabilizada con dispositivo Endolog y una osteotomía subcapital percutánea de 2o, 3o y 4o metatarsianos, pautándose analgésicos, antiagregantes plaquetarios y antibióticos profilácticos durante varios días para seguir tratamiento en su domicilio, así como apoyo inicial inmediato.
El postoperatorio inmediato fue satisfactorio y en la primera revisión, que se realiza el 19 de junio de 2012 la herida quirúrgica presentaba buen aspecto y el estado de la paciente era bueno.
En las revisiones posteriores (09/07/2012, 06/08/2012, 08/08/2012...) se objetiva un empeoramiento de la herida que requiere curas frecuentes hasta su resolución. Los controles radiológicos revelan una correcta consolidación de las osteotomías a excepción de la del segundo metatarsiano que -posiblemente por falta de apoyo inicial- evoluciona con dolor por consolidación con desplazamiento plantar.
Por ello, es reintervenida el 04/02/2013 repitiéndose la osteotomía subcapital del segundo metatarsiano.
La paciente es revisada en varias ocasiones, en total ha asistido a 21 consultas traumatológicas, y concretamente a fecha 06/06/2013, última vez que acudió, se prescribe una plantilla de apoyo retrocapital.
Durante este postoperatorio, la paciente es intervenida de prótesis de cadera, con lo que su recuperación se ve asimismo afectada negativamente".
QUINTO.- Desde la Gerencia del Área de Salud VI se remite copia de la historia clínica de Atención Primaria y del Hospital Morales Meseguer, así como informe del Especialista del Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología que trató inicialmente a la paciente, que se expresa en los siguientes términos:
"Motivo de Consulta: Paciente que acude el día 11-7-2011 a Consulta por dolor en el segundo radio del pie izquierdo.
Antecedentes Personales: 52 años, alergia a pirazolonas, fíbromialgia, artrosis de cadera, lumbalgia. En tratamiento psiquiátrico que no me define.
Enfermedad actual: El día que asiste a consulta la paciente refiere traumatismo en pie izquierdo un año antes aproximadamente. El dolor lo localiza en la segunda articulación metatarso falángica; en la radiografía se aprecia luxación de la segunda articulación metatarso falángica del pie izquierdo.
Plan terapéutico: Se incluye a la paciente en lista de espera siendo el tratamiento quirúrgico previsto la reducción abierta de la luxación (un año después del traumatismo referido por la paciente no se espera que la reducción se pueda conseguir por métodos cerrados).
Evolución posterior: El día 14-2-2014 la paciente vuelve a ser valorada en consulta externa donde refiere que fue intervenida en el Hospital de Molina. En esta consulta refiere dolor a nivel medial de primera articulación metatarso falángica así como metatarsalgia de segundo a quinto radios del pie; fue intervenida de cadera derecha el 25-5-2013 presentando fístula en región peritrocantérea con exudado serohemático, no claro, purulento. Afebril. Con esta exploración remito a su cirujano de cadera.
Dado el proceso en cadera se decide pedir radiografía de los pies y volver a consulta para valorar el dolor en pie cuando el proceso de cadera hubiera concluido. No se puede realizar cirugía de pie con una posible infección a otro nivel (cadera)".
SEXTO.- Tras rechazar de forma motivada los medios de prueba propuestos por la interesada, se recaba informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica), que no consta que se haya llegado a evacuar.
SÉPTIMO.- Por la aseguradora del SMS se une al procedimiento informe médico pericial evacuado por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatológica, que alcanza las siguientes conclusiones:
"1.- x, de 51 años de edad, acudió el día 06/09/10 al servicio de urgencias del H. de Molina, por dolor en planta del pie izquierdo, sin causa traumática. Diagnosticada de tendinitis, se instauró un tratamiento antiinflamatorio y analgésico. Correcto en la medida de lo que compete a una actuación de un servicio de urgencias.
2.- Diez meses después fue valorada por un traumatólogo del mismo Hospital, quien diagnosticó hallux valgus (juanete) y metatarsalgia, indicando un tratamiento quirúrgico. Correcto.
3.- Intervenida en junio de 2012, previo estudio preoperatorio y firma de los respectivos C.I., se llevó a cabo una correcta técnica para su dolencia.
4.- Después de algunos meses (febrero 2013), al persistir dolor a nivel del segundo dedo, tuvo que ser reintervenida. Se trata de una complicación descrita y posible en este tipo de cirugía, más fácil que aparezca en un pie tan alterado como el de esta paciente, nada achacable, por tanto a una mala praxis.
5.- Independientemente, la paciente presentaba una coxartrosis derecha, diagnosticada ya en 2008, que precisó tratamiento mediante PTC, el 25/06/13, y que también sufrió alguna complicación postquirúrgica.
6.- De igual modo, de forma independiente, presentaba dolor en hombro derecho, como consecuencia de un proceso degenerativo (artrósico) con una rotura parcial del supraespinoso. Diagnóstico hecho por RM en diciembre 2013.
7 y última.- En definitiva, la paciente presentaba una metatarsalgia izquierda sobre pie bastante deforme, bien diagnosticada y bien tratada, que tuvo alguna complicación propia de la cirugía realizada, a su vez, bien resuelta. Es evidente que ni la coxartrosis derecha ni la patología degenerativa del hombro izquierdos están relacionadas en modo alguno ni con la metatarsalgia ni con su tratamiento, como la paciente opina, por lo que no se reconoce mala praxis en ningún momento del proceso estudiado".
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece la reclamante y aporta tres documentos nuevos (contestación del Hospital de Molina a una queja presentada por la hoy actora y dos informes de revisiones posteriores a la fecha de la reclamación).
NOVENO.- Con fecha 4 de diciembre de 2014, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de diciembre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos se trata, la legitimación para reclamar su resarcimiento corresponde de modo originario a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada para el ejercicio de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, y ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como al parecer ocurre en el supuesto sometido a consulta, aunque no obren en el expediente remitido al Consejo Jurídico el instrumento de formalización del indicado concierto ni las condiciones en las que el centro privado (Hospital de Molina) venía obligado a prestar la asistencia sanitaria a la que la interesada pretende anudar causalmente el daño padecido.
En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que la paciente acudió al centro hospitalario concertado con el SMS, previa derivación por éste, para aligerar la lista de espera quirúrgica.
Lo anterior permite, como señalamos en nuestro Dictamen 136/2003, afirmar que el carácter privado del centro concertado no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: "el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos".
Como plasmación de lo expuesto, la Disposición adicional duodécima de la LPAC, introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece: "La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo".
Sin embargo, el hecho de que dicha asistencia haya sido prestada por un centro concertado, que debe asumir la indemnización de daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño se haya producido por causas imputables a la Administración -según regla ya clásica en la normativa de contratos de las Administraciones públicas y hoy recogida en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público-, sí puede alterar el ente finalmente responsable de los daños, pues, en el caso de que se estimara la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por causas no imputables a la Administración regional, ésta debería ejercitar la acción de regreso contra el centro concertado, responsable de los daños.
II. La reclamación fue interpuesta antes del transcurso del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC. En efecto, aun cuando las primeras intervenciones en la sanidad pública se realizaron en el año 2010 y la reclamación no se presenta hasta el 16 de enero de 2014, el dies a quo del indicado plazo habría de situarse en la curación o en la estabilización de las lesiones que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario. Y consta en el expediente que todavía con posterioridad a la presentación de la reclamación se está pendiente de volver a intervenir a la paciente en el pie para intentar corregir sus dolencias (informe de 25 de marzo de 2014 del especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatológica que trató a la paciente, antecedente de Hecho Quinto de este Dictamen).
III. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, sin que se aprecien carencias esenciales.
En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos ofrecidos por los facultativos que atendieron a la paciente, así como por las valoraciones del informe pericial de la aseguradora, que no advierte mala praxis en la actuación sanitaria a la que se imputa el daño alegado por la reclamante, quien no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones.
Por otra parte y dado que la imputación del daño, al menos parcialmente, se centra en la actuación de personal propio del Hospital de Molina que atiende a la paciente por derivación del SMS, habría sido oportuno conferir trámite de audiencia al referido centro hospitalario, en la medida en que en su presumible cualidad de contratista de la Administración tendría la condición de interesado en los términos antes expresados, y al que habrá de notificársele la resolución que ponga fin al procedimiento.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1) El primero es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico; y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Cuando las reclamaciones de los particulares se refieren a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de servicios sanitarios, el requisito de que la actuación médica se haya ajustado o no a la lex artis ad hoc adquiere un singular relieve, debido a que si la actuación de los facultativos se acomodó y desarrolló con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia médica, y así se prueba en la instrucción del procedimiento, los resultados lesivos no podrán atribuirse a la Administración sanitaria, bien porque no pueda afirmarse que concurra aquel nexo causal, bien porque ni siquiera pueda determinarse la existencia de una lesión indemnizable, debido a que los resultados lesivos, normalmente, serán consecuencia de la evolución de las propias enfermedades del paciente, aun a pesar del correcto funcionamiento de los servicios sanitarios.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
Para la reclamante, las demoras en la prestación de la asistencia sanitaria que requerían sus dolencias, los errores diagnósticos y las intervenciones quirúrgicas mal ejecutadas son las causantes de que sus dolencias en el pie izquierdo no sólo no mejoren, sino que se vean agravadas y surjan otras nuevas que estima están relacionadas con aquéllas.
Dichas cuestiones aparecen íntimamente ligadas a la lex artis. Ésta, como se ha dicho, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente". En el mismo sentido, la STS, 3ª, de 2 de noviembre de 2011.
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) (ello) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
Así, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la asistencia sanitaria permite delimitar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no sólo porque exista lesión sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de intervenciones en centros sanitarios públicos, que no pudieran evitar la muerte de un paciente o la producción de lesiones permanentes, aun cuando toda la actuación médica hubiera sido realizada conforme a los dictados de la ciencia médica.
En el supuesto sometido a consulta, la determinación de si los diagnósticos y tratamientos pautados a la paciente durante los años en que ha sido objeto de atención sanitaria para intentar resolver los problemas que presenta en el pie han sido los adecuados, se convierten en cuestiones esenciales en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre el perjuicio alegado y la actuación pretendidamente omisiva de la Administración.
Tales determinaciones concretas, así como la más general de si la asistencia sanitaria se ajustó o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
En el supuesto sometido a consulta, ya hemos apuntado que no consta en el expediente ni el informe de la Inspección ni una pericial de la parte actora que apoye sus alegaciones de mala praxis, aunque sí existe un análisis valorativo a la luz de la lex artis de las actuaciones desarrolladas tanto por el traumatólogo del Hospital "Morales Meseguer" como por el que la intervino en el Hospital de Molina, realizado por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología en pericia aportada al procedimiento por la aseguradora del SMS. De modo que serán sus apreciaciones técnicas, contrastadas con los hechos y circunstancias que se desprenden del expediente, las que habrán de guiar la determinación de la existencia o no de responsabilidad patrimonial. Y dicho especialista afirma de forma categórica que no advierte indicio alguno de mala praxis en la atención sanitaria dispensada a la paciente.
Así, el perito considera que, frente a lo manifestado por la reclamante en su escrito inicial, su primera demanda de asistencia sanitaria urgente no se debió a un traumatismo sobre el pie, pues en ese momento no refiere al médico que le atiende que haya sufrido ningún golpe, lo que lleva al perito a estimar como mucho más probable que en ese momento las molestias que sin duda presentaba en el pie y que le llevaron a demandar atención médica se debieran a una metatarsalgia de larga evolución, por algún tipo de alteración anatómica del pie, como luego se demostró al ser diagnosticada, meses más tarde, de hallux valgus. Señala, además, el perito que de haber sufrido un traumatismo la lesión habría sido del tipo fractura, pero en ningún caso la que presentaba, una luxación de la segunda articulación metatarsofalángica, la cual es mucho más coherente con una metatarsalgia de larga evolución.
En cualquier caso, afirma el perito que "de forma correcta se indicó un tratamiento quirúrgico para su patología, que fue llevado a cabo en junio de 2012, mediante una técnica perfectamente válida, dentro de las diversas técnicas descritas para el tratamiento del hallux valgus y de las metatarsalgias". La persistencia del dolor tras la intervención no puede ser imputada a una mala ejecución o técnica operatoria, sino que es una complicación típica de este tipo de actos médicos y así se contenía en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente.
Comoquiera que el dolor se situaba a la altura de la osteotomía realizada, era necesario reintervenir, lo que "no es achacable en absoluto a una mala praxis o a una mala indicación quirúrgica", sino más bien al pie tan anatómicamente alterado de la paciente, que presentaba "un metatarso bastante deforme (ancho y desparramado)".
Finaliza el perito su análisis descartando cualquier relación entre la actuación sanitaria y las patologías de hombro y cadera (ya había sido diagnosticada de una artrosis a dicho nivel en 2008, años antes de la actuación sanitaria sobre el pie) que la interesada pretende vincular a la no resolución de sus problemas en la extremidad inferior.
En ausencia de mala praxis en la actuación facultativa dispensada a la paciente, ha de recordarse que la Medicina no es capaz hoy día de ofrecer remedio a todas las dolencias que pueden aquejar al ser humano, de forma que habiendo sido aplicados los tratamientos y técnicas indicados por la ciencia médica, la no curación de los dolores en el pie izquierdo de la paciente no puede imputarse causalmente a la Administración sanitaria, máxime cuando la reclamante se limita a efectuar genéricas imputaciones de mala praxis con base únicamente en el insatisfactorio resultado obtenido, pero sin precisar siquiera qué actos o gestos médicos fueron indebidamente pautados o realizados o en qué medida la demora en intervenir el pie pudo agravar su situación, y sin cuantificar el presunto daño.
Y es que, frente a las consideraciones técnicas del perito que no aprecia conductas u omisiones contrarias a normopraxis en la atención sanitaria prestada a la paciente, no pueden prevalecer las meras alegaciones de la actora, huérfanas del necesario sustento probatorio y que, dadas las cuestiones sobre las que habría de practicarse tal prueba no habría de ser otra que la pericial. En ausencia de acreditación de mala praxis por la parte actora, a quien corresponde la carga de su prueba conforme al clásico aforismo "onus probandi ei qui agit incumbit" y hoy positivizado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede considerarse que el daño reclamado tenga su origen en la asistencia sanitaria prestada a la interesada, ni que aquél sea antijurídico, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, cuya antijuridicidad no ha quedado acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.