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Dictamen 138/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 25 de noviembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 438/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2015 tiene entrada en la entonces Consejería de Educación, Cultura y Universidades el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, fechada el 23 de febrero anterior, formulado por x, en representación de x, en el que reclama los daños ocasionados el 5 de febrero anterior al ciclomotor Yamaha Acrox, matrícula --, que se encontraba aparcado en el IES "Ribera de los Molinos", como consecuencia de la apertura de una puerta cerrada con llave provocada por el viento que soplaba en el municipio de Mula en esa fecha.
Reclama la cantidad de 627,34 euros por los daños que se detallan, acompañando la siguiente documentación:
Fotocopia del permiso de circulación del ciclomotor y DNI de la reclamante.
Presupuesto del Taller "--", de 17 de febrero de 2015, que concreta en 627,34 euros el valor de reparación del vehículo.
SEGUNDO.- El 10 de abril de 2015, el Secretario General, por delegación del titular de la Consejería, dicta resolución de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial y nombra instructora del procedimiento, siendo dicha resolución notificada a la interesada en fecha 22 de abril del mismo año.
TERCERO.- Mediante oficio del órgano instructor de 13 de abril de 2015, se solicita informe a la Dirección del IES para que aclare las circunstancias en las que se produjeron los hechos y si el Centro tiene contratado algún seguro de responsabilidad civil.
En respuesta a dicho requerimiento de información, el Director del IES expone lo siguiente en su informe de 17 de abril de 2015 (folio 38):
"1. Relato pormenorizado de los hechos.
Con fecha 5 de febrero de 2015, a media mañana (en horario lectivo), y como consecuencia de la inclemencia del tiempo (vientos huracanados), se produjo una apertura brusca de la puerta de doble hoja que da acceso desde el aparcamiento al resto del interior de los patios del centro. Dicha puerta estaba cerrada con llave. Como consecuencia de la apertura de la puerta, ambas hojas tiraron diversas motos de alumnos que habían aparcadas en ese momento, produciendo distintos desperfectos en dichas motos.
2. Existía algún desperfecto en la cerradura de la puerta o estaba en buen estado.
La cerradura estaba en buen estado.
3. Si el centro tiene contratado un seguro de responsabilidad civil.
No".
CUARTO.- Por oficio de 13 de abril de 2015, el órgano instructor solicita a la Delegación Territorial de la Agencia Española de Meteorología (AEMET) en la Región de Murcia un informe sobre la velocidad máxima del viento en la población de Mula el día 5 de febrero de 2015.
Dicho informe meteorológico fue emitido el 15 de junio de 2015 (registro de salida del 16) por la Jefa de la Sección de Climatología y Relaciones con los Usuarios de la Delegación Territorial de la AEMET en la Región de Murcia, certificando que la máxima velocidad alcanzada por el viento el día 5 de febrero de 2015 en la estación meteorológica de Mula "Parque de Bomberos", fue de 96 km/h. a las 10.10 horas de la mañana (folio 43).
QUINTO.- Solicitado el informe del Parque Móvil Regional para que se pronuncie sobre si los precios indicados en el presupuesto del taller "--" se ajustan al valor del mercado, y tras esclarecer algunas cuestiones planteadas por dicho Parque relativas presupuesto de reparación de un taller autorizado, finalmente es evacuado por el Técnico de Gestión el 22 de julio de 2015, afirmando que la cantidad reclamada se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos, IVA incluido (folio 56).
SEXTO.- Con fecha 5 de octubre de 2015 se procede a la apertura del trámite de audiencia al objeto de que la reclamante pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, siendo notificado dicho trámite el 9 siguiente. La interesada no ha hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 19 de noviembre de 2015, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial al estar acreditada la existencia de nexo causal entre los daños materiales y el funcionamiento del servicio público educativo del IES "Ribera de los Molinos", de Mula, por la cuantía reclamada.
OCTAVO.- Con fecha 25 de noviembre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada, al haber quedado acreditado que la interesada es propietaria del ciclomotor que ha sufrido desperfectos, conforme al permiso de circulación obrante en el expediente (folios 9 a 11).
Del conjunto de la instrucción se desprende que el ciclomotor fue estacionado en el aparcamiento por el hijo de la reclamante, alumno del IES, junto a otras motos de compañeros que también se encontraban aparcadas, sin que se cuestione por el Centro Escolar tal circunstancia, ni tampoco se aportan otros datos personales sobre la edad del alumno y si disponía de licencia de conducción, aunque ciertamente dicha circunstancia no ha incidido en la forma de producción del accidente, puesto que los daños se han ocasionado cuando el ciclomotor estaba estacionado en el aparcamiento del IES, según expone la dirección del mismo.
Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia. En el presente supuesto, se imputan los daños a los elementos materiales que posibilitan la prestación del servicio público docente y, de manera más concreta, a una puerta de dos hojas que da acceso desde el aparcamiento al patio del Instituto, que se abrió a pesar de estar cerrada, golpeando fuertemente a algunas motos de los alumnos que se encontraban aparcadas cerca de dicha puerta. Conviene recordar, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, que cuando un elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar que sea ajeno al mismo, de forma que cabe entenderlo producido por el servicio en el que se inserta.
II. Según determina el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso, la reclamación se interpuso en marzo de 2015 y, por lo tanto, pocos días después de que se produjesen los hechos (el 5 de febrero anterior) que han dado pie a la interposición de la acción de responsabilidad patrimonial.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Precisamente, el supuesto de hecho que se plantea constituye uno de los casos en los que se hace más evidente la aplicación de un régimen de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. Así, no puede olvidarse que el artículo 1907 del Código Civil atribuye al propietario de un edificio la responsabilidad de los daños que resulten, si sobreviniere por la falta de reparaciones necesarias. Por tanto, el propietario de una edificación, y particularmente la Administración, tiene el deber de mantenerla en las debidas condiciones de cuidado, mantenimiento y conservación y asume, como consecuencia, el riego de tener que responder de los daños que se puedan ocasionar a terceros por su falta de diligencia.
En esta ocasión, la realidad de los daños producidos y la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de las instalaciones del IES y los daños reclamados aparece confirmada por la dirección del Centro Escolar, que expone que el día en que se produjeron los hechos (el 5 de febrero de 2015), a media mañana y en horario lectivo, como consecuencia de la inclemencia del tiempo (vientos huracanados) se produjo la apertura brusca de la puerta de doble hoja que da acceso desde el aparcamiento al resto del interior de los patios del IES (folio 38). También reconoce que con la apertura de ambas hojas se tiraron diversas motos de alumnos que estaban aparcadas, produciendo desperfectos. Por lo tanto, como ya se ha indicado, no se discute la autorización para aparcar dichos motos en el aparcamiento por parte del Centro Escolar.
De ello se desprende con los desperfectos ocasionados en el ciclomotor son imputables al funcionamiento del servicio docente, en forma, bien de un deficiente mantenimiento o conservación de las instalaciones, que hizo posible, pese a que estaba cerrada, que por la acción del viento se abriera la doble hoja de la puerta de acceso desde el aparcamiento al resto del interior de los patios; bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Consejo Jurídico.
Tampoco la Administración, a quien incumbe, ha probado la ruptura de la relación de causalidad determinando que concurrió fuerza mayor, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, que puede incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de ese carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).
Entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables pueden encuadrarse, sin duda, las condiciones atmosféricas. No obstante, debe recordarse que la alegación de la existencia de un fuerte viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas.
En este sentido se debe recordar que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios, define en su artículo 2 como vientos extraordinarios -supuesto que es el que aquí nos ocupa-, como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h.
Aunque resulta evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso que nos ocupa, no es menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia (Dictámenes 131/2015 y 29/2016 de este Consejo Jurídico). Y todo ello, debe añadirse, sin que proceda equipar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.
En el informe emitido el 15 de junio de 2015 por la Jefa de Sección de Climatología y Relaciones con los Usuarios de la Delegación Territorial de AEMET en la Región de Murcia se determina que la velocidad del viento aquel día, a las 10:10 horas, en la Estación Mula Parque de Bomberos era de 96 km/h.
En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del hecho al que se refiere la reclamación, pues la realidad es que no puede considerarse en modo alguno que el viento fuese extraordinario (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 23 de mayo de 2006).
En el sentido de estimar la reclamación en supuestos de daños producidos por defectos en las instalaciones de Centros Educativos se ha pronunciado este Consejo Jurídico en los Dictámenes 85 y 119 del año 2008.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad del daño y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración de los daños producidos y la cuantías.
Verificado por el Parque Móvil Regional el importe de los daños reclamados que se consignan en el presupuesto aportado a tales efectos por la reclamante, no hay reparos que formular en este extremo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía reclamada por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.