Dictamen 329/16

Año: 2016
Número de dictamen: 329/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x en nombre y representación de su hija, como consecuencia de los daños sufridos por los gastos indebidos de la compra de un libro adquirido por error de la Administración pública educativa.
Dictamen

Dictamen nº 329/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la  Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x en nombre y representación de su hija, como consecuencia de los daños sufridos por los gastos indebidos de la compra de un libro adquirido por error de la Administración pública educativa (expte. 61/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2013 x presenta en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Los Cantos, de Bullas, una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  La interesada expone en su escrito que su hija, x, se matriculó en el mes de junio de 2012 en 4º curso de ESO, y que eligió cursar la asignatura Matemáticas B, que llevaba aparejada consigo la de Biología. Sin embargo, en el mes de septiembre realizó un cambio de matrícula y optó por la asignatura Matemáticas A y, de manera correlativa, por la de Latín.


  Sin embargo, el primer día de clase fue informada de que no aparecía en las listas de los alumnos matriculados en esa última asignatura y se comprobó que, por el contrario, figuraba inscrita en la asignatura de Biología.


  Por esa razón, tuvo que cursar durante el primer trimestre la asignatura de Biología, y que comprar el libro de esa materia, que le costó treinta y un euros (31,00 euros). Añade que, sin embargo, recibió las clases de Latín en el segundo y en el tercer trimestre.


  Por esa razón, reclama el reintegro de la cantidad pagada para adquirir el libro de Biología, asignatura que -como se ha dicho- tuvo que cursar durante un trimestre, a pesar de que había cambiado su matrícula en septiembre.


  SEGUNDO.- Dicha reclamación es remitida a la Consejería consultante junto con un informe suscrito el 21 de octubre de 2013 por la Directora del Centro escolar y con otro informe de la Inspección de Educación, fechado el 12 de noviembre siguiente.


  En el primero de esos documentos se pone de manifiesto lo siguiente:


  "PRIMERO: En el mes de junio de 2012 la alumna se matriculó de 4º ESO en la opción C: Itinerario Ciencias Sociales, matriculándose de Matemáticas B, Informática y Biología y Geología.


  SEGUNDO: Después, la alumna cambió la matrícula eligiendo la opción B: Itinerario Humanístico, matriculándose de Matemáticas A, Latín y Música.


  TERCERO: Este cambio, por error del centro, no se hizo correctamente en PLUMIER XXI, siendo cerca de la primera evaluación del curso 2012-2013 cuando se detectó el error.


  (...)".


  Por otro lado, en el Informe de la Inspección de Educación se propone estimar la reclamación interpuesta.


  TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación del Consejero, dicta una resolución el 4 de febrero de 2014 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad interpuesta, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito del instructor del procedimiento en el que le solicita que complete su reclamación y, a tal efecto, aporte una copia compulsada del Libro de Familia y la factura original de la compra del citado libro de Bilogía.


  CUARTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2014 el órgano instructor solicita a la Directora del Instituto que remita un informe complementario del que realizó en octubre de 2013.


  El día 11 de febrero de 2014 se recibe un escrito de la citada responsable del Centro educativo en el que se ratifica en el contenido de su informe anterior.


  QUINTO.- La reclamante presenta el 14 de febrero de 2014 un escrito con el que adjunta una copia compulsada del Libro de Familia y una copia del ticket de compra del libro de Biología, realizada el 25 de octubre de 2012 en un establecimiento de la localidad de Bullas.


  SEXTO.- Con fecha 1 de julio de 2014 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  SÉPTIMO.- El 19 de diciembre de 2014 se produce un cambio de instructor del procedimiento, que le es notificado a la interesada.


  OCTAVO.- El 10 de febrero de 2015 el nuevo órgano instructor solicita a la Dirección del Instituto público que informe acerca de la fecha exacta en la que se llevó a efecto el cambio de matrícula de la hija de la peticionaria.


  Con fecha 18 de febrero se recibe una comunicación interior con la que se aporta el informe solicitado, en el que se expone que el cambio se produjo el día 6 de septiembre de 2012 y se adjunta la copia de dicha matrícula.


  NOVENO.- Como consecuencia de la incorporación de nueva documentación al expediente administrativo se confiere un nuevo trámite de audiencia a la reclamante el 15 de mayo de 2015. Tampoco en esta ocasión la interesada formula ninguna alegación.


  DÉCIMO.- El 2 de marzo de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar que existe relación de causalidad entre el daño patrimonial alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.


  Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen de este Órgano consultivo, en cuyo registro tuvo entrada el día 7 de marzo de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La reclamación ha sido formulada por quien se supone que ha sufrido el daño patrimonial derivado de la adquisición innecesaria de un libro de texto para su hija, provocado por el error administrativo que alega y, por lo tanto, está legitimada para formular la presente reclamación de acuerdo con lo que se establece en el artículo 31.1,a) LPAC.


  Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, puesto que se trata de un presunto daño imputado al funcionamiento del servicio público educativo.


  II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC concede para que los perjudicados puedan deducir su pretensión ante la Administración, dado que el ticket de compra refleja que la adquisición del libro se produjo el 25 de octubre de 2012 y que la reclamación se presentó el 12 de septiembre del año siguiente (folio 4 del expediente), es decir, de 2013, y no en octubre de 2012 como se dice en la propuesta de resolución.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene recordar la necesidad de que el órgano instructor ofrezca a los reclamantes la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC cuando comunique la resolución por la que se acuerde incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial. En dicho precepto se dispone que la Administración debe indicar al interesado la fecha en que su solicitud fue recibida por el órgano competente e informarle asimismo del plazo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC. Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese primer artículo de la LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


  Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


   1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


   2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


   3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


   4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


  En el presente caso sometido al Dictamen de este Consejo Jurídico nos encontramos ante un supuesto de hecho que lleva aparejada la aplicación de un régimen de responsabilidad patrimonial objetiva de carácter acentuado.


  Así, ha quedado debidamente acreditado que en el mes de junio de 2012 la alumna se matriculó de 4º ESO en la asignatura de Biología, que se correspondía con el itinerario C, "Ciencias Sociales", que inicialmente escogió.


  Sin embargo, el 6 de septiembre siguiente cambió de decisión y modificó la matrícula para seguir el itinerario humanístico (opción B), de modo que se matriculó de Latín entre otras asignaturas.


  A pesar de ello, cuando comenzó el curso la alumna tuvo que asistir a las clases de Biología porque no figuraba inscrita en la asignatura de Latín, por lo que se vio obligada a comprar el libro de texto correspondiente a esa primera materia. Esta situación se prolongó durante el primer trimestre, hasta que se detectó el error en la primera evaluación del curso y la menor pudo cursar la otra asignatura durante los trimestres segundo y tercero. Como explica la Directora del instituto en su informe, ese cambio de matrícula, "por error del centro, no se hizo correctamente en PLUMIER XXI", lo que constituye un supuesto evidente de funcionamiento anormal del servicio público educativo.


  Como consecuencia de dicho error administrativo, en el supuesto que nos ocupa se produjo un daño real y efectivo que ha quedado debidamente acreditado por medio de los documentos que se han incorporado al expediente administrativo. Asimismo, se aprecia que se trata de un daño perfectamente evaluable, producido por la falta de registro en la aplicación informática correspondiente del cambio de matriculación en esas asignaturas. El perjuicio económico derivado de la adquisición de un material escolar que no debía haber comprado y que devino innecesario después del primer trimestre constituye la lesión que debe ser objeto de reparación en el presente procedimiento, pues reviste carácter manifiestamente antijurídico desde el momento en que la interesada no tenía la obligación de soportarlo.


  De conformidad con lo expuesto, han quedado acreditadas la antijuridicidad del daño producido y la relación de causalidad que existe entre dicho perjuicio y el funcionamiento anormal del servicio público educativo.


  CUARTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.


  En relación con la cuantía indemnizatoria, se ha acreditado que la interesada adquirió el libro de texto de la asignatura de Biología porque su hija se vio obligada a cursar esa asignatura durante el primer trimestre del curso escolar, a pesar de que modificó su matrícula inicial y de que la alumna debió haber quedado matriculada, por tanto, en Latín y no en aquella asignatura de ciencias. Así pues, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada al haber resultado acreditada la relación de causalidad que media entre el funcionamiento del servicio público de tesorería y el daño por el que se reclama, así como su carácter antijurídico.


  SEGUNDA.- Procede indemnizar a la reclamante en la cantidad de 31 euros, sin perjuicio de que se proceda a su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  No obstante, V.E. resolverá.