Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 228/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mula, mediante oficio registrado el día 27 de junio de 2017, sobre revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de acuerdo de liquidación de contribución especial, adoptado por la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento el 28 de enero de 2007 (expte. 201/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El expediente remitido se compone de 12 caras de folio, de las cuales, con las reservas que se expondrán en la segunda Consideración, parecen resultar los antecedentes que a continuación siguen.
SEGUNDO.- La Junta de Gobierno Local del referido Ayuntamiento aprobó en sesión de 25 de enero de 2007 un acuerdo por el cual requería a x, y el pago de 49.024, 05 euros en concepto de cuota de participación en los gastos de electrificación del SC-12 y PA-32, los cuales, según se afirma "se han comprometido al ingreso de su participación, según consta en el expediente".
TERCERO.- El día 1 de diciembre de 2016 x, presentó en el Ayuntamiento un escrito del siguiente tenor literal:
"x, vecino de la localidad y cuyos datos constan en esta Administración, comparezco ante el Sr. Alcalde-Presidente y EXPONGO:
Que he recibido multitud de liquidaciones de IBI conforme a la documentación que acompaño.
Que el Ayuntamiento me adeuda al día de la fecha 1.111,31 en concepto de entrega monetaria que realicé en su momento.
Por todo lo expuesto solícito:
La compensación de los recibos que se adjuntan hasta alcanzar la cantidad indicada.
Otrosí y como mejor proceda en Derecho, EXPONGO:
Que en su momento recibí liquidación por cuota de participación relativo al proyecto de electrificación SC-12 y PA-32 por importe de 49,024,05euros. Adjunto copia.
Que dicha liquidación es nula de pleno derecho como quiera que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento establecido para la misma. A tal efecto se practicó la liquidación erróneamente ya que se liquidó al que suscribe el importe total de la electrificación, cuando hubo de ser repartida entre todos los partícipes en la misma.
Que dado el tiempo transcurrido en el entendimiento que es de justicia el abono por mi parte de las cantidades correspondientes a la electrificación por medio del presente se renuncia a cualquier cantidad que pudiera resultar a favor del suscribiente por importe superior a 30.000euros (intereses incluidos). En caso de resultar saldo a favor solicito que sea compensado con los recibos del IBI que adjunto así como que se suspenda el plazo de pago hasta que sea resuelto el presente expediente de revisión de oficio".
CUARTO.- Tras ello, el 14 de diciembre de 2016 emitió informe el Secretario General del Ayuntamiento, en cuyo fundamento de derecho primero reproduce el artículo 106 LPACAP, y en el segundo dice así:
"Admitida a trámite la revisión de oficio cabe plantearse en cuanto al fondo si es posible acordar la determinación del acto como acto nulo. Sin perjuicio de que en cuanto a estas consideraciones nos remitamos al informe evacuado por los servicios técnicos es de destacar que el error es de tal gravedad que podría entenderse dictado habiendo prescindido de trámites esenciales como es: la omisión de informe del órgano liquidador, el manifiesto error de bulto en la liquidación, el hecho de que se trataría de una contribución especial y no consta ordenanza de imposición, etc." No sigue conclusión alguna.
QUINTO.- El 20 de diciembre de ese mismo año informó un técnico de gestión de la Oficina Técnica del Ayuntamiento, el cual indica que las cantidades se giraron en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana en concepto de gastos de urbanización del polígono 32, unidad de actuación SC 12; no se aprobaron contribuciones especiales; hubo un error en la asignación de los porcentajes de participación y en las cuotas de pago del proyecto, cuyo presupuesto total era de 49.024,05, cantidad que se asignó íntegramente a x, y se les requirió mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de enero de 2007; posteriormente, mediante nuevo acuerdo de dicha Junta de 5 de julio de 2011 se decidió, previa solicitud del interesado, compensar por deudas con el Ayuntamiento a x "con la liquidación por importe de 49.024, 05 que se había notificado sus hijos x, y".
SEXTO.- El Pleno de la Corporación acordó el 1 de febrero de 2017 iniciar de oficio el procedimiento especial de revisión de actos de nulos de pleno derecho del artículo 106 LPACAP, en lo que respecta al acuerdo de liquidación de contribución especial liquidada por la Junta de gobierno Local el 28 de enero de 2007.
Y en este estado, fue formulada la consulta en la fecha ya reseñada en el encabezamiento de este Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Al tratarse de un procedimiento para la revisión de oficio de una contribución especial, es decir, de una liquidación tributaria, con base, según se dice, en el artículo106 LPACAP, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con el precepto citado en relación con el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Sobre las actuaciones practicadas.
La revisión de oficio de actos tributarios regulada en el artículo 217 LGT procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto cuya revisión se insta de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria. Por ello, no todos los posibles vicios alegables son relevantes en un procedimiento de revisión de oficio, sino sólo los específicamente establecidos en la ley, que para el asunto consultado son los que se concretan en el artículo 217 LGT, que, además, entre los requisitos procedimentales específicos señala que se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, debiendo seguirse, además, las pautas procedimentales de la LPACAP, de todo lo cual es reflejo el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
A la vista de lo instruido y de las normas que le son aplicables es evidente que no es posible emitir Dictamen sobre causa de nulidad alguna, ya que no existe propuesta de resolución tendente a finalizar el procedimiento en la que se señale qué causa de las recogidas en el artículo 217 LGT es la que concurre, ausencia que también es apreciable en el escueto informe del Secretario General, que no concreta tampoco los apoyos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que podría tener la revisión de oficio. Por tanto, se desconoce la voluntad del Ayuntamiento en cuanto a elevar a Pleno propuesta alguna en tal sentido, y cuál sería su fundamentación.
Además, se aprecian a simple vista gruesas incongruencias en lo tramitado que también son impedimentos obstativos para entrar a dictaminar sobre el fondo del asunto. El primero de ello es sobre la legitimación, ya que el procedimiento de revisión se inicia a instancia de x (no de oficio), mientras que los interesados a quienes se giró la liquidación controvertida son x, y. El segundo es que tanto el informe del Secretario como el del técnico se refieren a que las cantidades requeridas fueron liquidadas en concepto de contribución especial, calificación ésta que no se hace en el acuerdo que se pretende revisar, que habla de cuota correspondiente a la aportación de gastos de urbanización en desarrollo del Plan General. La tercera incongruencia esencial consiste en que al mismo tiempo que se apunta la posible nulidad del acuerdo de 2007, se pretende mantener parte de sus efectos, según se deduce del informe del técnico de gestión. En este somero repaso de lo actuado queda reflejar que no consta que se haya dado audiencia a los interesados.
Y finalmente, quiere llamar la atención el Consejo Jurídico sobre la conformación del expediente, que carece de documentos auténticos y de los demás requisitos esenciales para la formalización de la consulta: extracto de secretaría, copia autorizada del texto definitivo de la propuesta del acto, copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, con índice inicial de los documentos que contiene (ver lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico).
El procedimiento de revisión de oficio es un cauce excepcional para la eliminación de actos del mundo jurídico, sus causas son tasadas y de interpretación estricta, y por ello, ha de desenvolverse dentro de las más exquisitas garantías de los interesados y del interés general, directrices éstas que ha de tener presente el Ayuntamiento para la subsanación de las carencias de este procedimiento y en futuras ocasiones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No procede resolver el procedimiento de revisión de oficio sometido a Dictamen mientras no se subsanen las carencias de las actuaciones practicadas.
No obstante, V.S. resolverá.