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Dictamen nº 371/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 145/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2015 x, y, asistidos por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia x, presentan una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
Los interesados exponen en la reclamación que su hijo x, de 45 años de edad en aquel momento, sufría desde hacía tiempo problemas mentales asociados a una patología diagnosticada como trastorno bipolar con ciclos rápidos.
Manifiestan que, con motivo de una de las crisis que sufrió el 30 de marzo de 2015, su tía lo llevó al Hospital Reina Sofía, de Murcia, donde quedó ingresado, pero añaden que el paciente había solicitado eso mismo días antes sin que el psiquiatra que lo atendió accediera a ello.
También apuntan que se le dio el alta por mejoría el 22 de abril siguiente y que en el apartado del informe relativo a Enfermedad actual se dice textualmente que el paciente "verbaliza su malestar anímico, ideación autolítica de unos días de evolución...". Destacan asimismo que el tratamiento médico que se le indicó era impresionante, compuesto por quince medicamentos diferentes.
Los interesados consideran que se le dio el alta de una forma prematura y que no se le advirtió ese hecho ni a la madre ni a ninguno de sus familiares, de manera que su hijo quedó libre, a pesar de las ideas suicidas que tenía, sometido a los efectos de los muchos medicamentos hipnóticos que se le habían prescrito.
También relatan que x se fue entonces a su domicilio y que allí permaneció en soledad los días 23 y 24 de abril hasta que se suicidó a las 06:00 horas del 25 de abril, lanzándose desde el sexto piso del edificio en el que residía.
Entienden los reclamantes que existe un claro nexo de causalidad entre ese hecho luctuoso y la asistencia médica que se le dispensó, pues se le dio el alta de una manera apresurada y negligente, cuando el paciente se encontraba bajo los efectos de una gran cantidad de medicamentos y había mostrado su intención de quitarse la vida.
Acerca de la cuantificación del resarcimiento que solicitan, explican que debe calcularse con arreglo al baremo que, para la valoración de daños en accidentes de circulación, se encontraba vigente en el año 2015. De conformidad con ello, consideran que procedería aplicar la tabla primera del grupo IV, "víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", y reconocer tanto a la madre como al padre ("indemnización prevista para ascendientes sin convivencia") el derecho a percibir cada uno de ellos la cantidad de 76.690,12 euros. De ese modo, la suma total de la indemnización que solicitan (76.690,12 x 2) asciende a ciento cincuenta y tres mil trescientos ochenta euros con veinticuatro céntimos (153.380,24 euros).
Junto con la solicitud de indemnización adjuntan una copia del informe médico de alta, de 22 de abril de 2015; otra, del informe de la autopsia, de 25 de abril de ese año, y un certificado de nacimiento y otro de defunción del fallecido, acreditativos de su legitimación para reclamar.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 29 de julio de 2015 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a los peticionarios junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el citado 29 de julio se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha, el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área VII de Salud que remita una copia de la historia clínica del paciente que obre en su poder y el informe del profesional que lo atendió, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.
QUINTO.- Mediante una comunicación fechada el 15 de febrero de 2016 el Director Gerente del Área VII de Salud remite el informe elaborado el día 10 de ese mismo mes por el Dr. x, Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Reina Sofía, de Murcia, aunque no aporta la copia solicitada de la historia clínica del paciente.
En el informe mencionado se expone lo siguiente:
"En relación con la reclamación patrimonial interpuesta por x y otros (...) y después de revisar el historial clínico del paciente sobre el que se presenta la reclamación concluimos lo siguiente:
Con respecto al primero de los hechos que los demandantes refieren tenemos que decir que se trataba de un paciente con diagnóstico de Trastorno Bipolar de Ciclos Rápidos y un Trastorno de la Personalidad Cluster B (Inestabilidad Emocional de la Personalidad). Además tenía el diagnóstico de Distonía Cervical crónica de carácter grave por la que recibía tratamiento con toxina botulínica y que fue ocasionado hace muchos años como efecto secundario de un tratamiento con antipsicóticos clásicos que le fue administrado en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca. Dicha distonía le cambió su vida provocando en él una sensación de rabia y agresividad hacia todo lo relacionado con las circunstancias en las que fue tratado con esos fármacos y también contra el hospital en el que recibió ese tratamiento. En algún momento de su evolución se consideró la posibilidad de tratamiento neuroquirúrgico de la distonía pero el paciente lo rechazó por el temor a las posibles secuelas de la intervención. Además tenía distintas complicaciones médicas por las que estaba siendo tratado en el Hospital Morales Meseguer, su centro de referencia.
Con respecto al comentario de que el médico de guardia no le ingresase cuando le llevó su tía debemos decir que el paciente consultó dos veces días antes del ingreso, en las que se le ajustó el tratamiento, marchándose del hospital en una de ellas sin esperar el alta, y ello probablemente por su alto nivel de impulsividad e impaciencia. Tras hablar personalmente conmigo se le recomendó el ingreso, lo que hizo el día 30 de marzo de 2015.
Se señala también en los hechos que el paciente tenía manifestaciones de violencia y deseo de morir. Tenemos que decir que esto no era en ningún caso nuevo como se puede comprobar si se revisa el larguísimo historial clínico de ingresos hospitalarios y de numerosas consultas ambulatorias y de urgencia. A título informativo diremos que este paciente realizó 87 consultas ambulatorias en consultas externas entre los años 2003 y 2015, 89 asistencias de urgencia entre los años 1991 y 2015, y 26 ingresos hospitalarios desde 1997 con un total de 440 días de ingreso y una media por ingreso de 16,9 días de estancia, siendo el ingreso más breve de 1 día y el más largo de 53 días. Se debe hacer constar aquí que en 2015 fue visto en tres ocasiones en consulta externa y en 2014 en nueve ocasiones.
Se trata de un paciente que fue atendido en este hospital de forma especial por mi parte desde hace muchos años, incluso por encima de mis obligaciones como profesional dado que durante la mayor parte de ese tiempo su atención psiquiátrica ambulatoria estuvo adscrita al Hospital Morales Meseguer. La consideración de la gravedad del caso me indujo a dejarle siempre abierta la puerta de mi despacho. Son innumerables las llamadas telefónicas que le he atendido a lo largo de los últimos años.
Se refiere también que el tratamiento médico que llevaba el paciente es ?impresionante" y se hacen constar todos los fármacos que tomaba. Evidentemente, si llevaba un tratamiento tan extenso era por la gravedad de su patología, tanto la distonía como la patología mental.
Tenemos que decir que el paciente ingresó voluntariamente en el hospital como consta en la hoja de consentimiento voluntario para hospitalización psiquiátrica del último ingreso. No podemos aceptar como se indica en el segundo punto del escrito que el alta fuese prematura porque el paciente llevaba ya 24 días de ingreso hospitalario cuando causó alta y además se encontraba estable casi una semana mostrando buen estado de ánimo y durmiendo bien con el tratamiento. Aquí debemos referir que la media de estancia de sus ingresos a lo largo de tantos años fue de unos 16 días y que por tanto en este ingreso la estancia estaba por encima de esa media. En el informe de alta hospitalaria consta que al ingreso tenía la presencia de deseos de morir e ideas autolíticas de varios días de evolución previos a esa fecha (30-3-2015), pero también consta en la evolución que tras 24 días de hospitalización y tratamiento no se apreciaban en el momento del alta el día 23-4-2015.
También consta en el informe de alta de urgencias que el paciente vivía sólo habitualmente y que había estado viviendo su padre con él hasta unos meses antes del ingreso, refiriendo que mantiene relación con su madre. En los cuidados de enfermería durante el ingreso se le estuvo animando a que participase en actividades que faciliten la relación con otras personas como consta en el informe de cuidados de enfermería.
Durante su ingreso hospitalario se tuvo conocimiento por información aportada por su padre y su madre del intento de quemar a ésta última con un spray encendido y también de hechos que estaban al parecer judicializados como pasear con un cuchillo o sacarlo y amenazar a alguien. Se apreciaron en distintos momentos desde el ingreso ideas de muerte y autolisis así como sentimientos de soledad y abandono y la idea de la muerte como solución a sus problemas.
Dada la situación de soledad se le propuso ingreso en unidad de rehabilitación de media estancia en el Hospital Psiquiátrico que fue rechazado por el paciente por los malos recuerdos que tenía de su estancia anterior en ese centro hace algunos años. Tras esa posibilidad se pensó en el centro de día de AFES, a lo que los padres estuvieron de acuerdo refiriendo que ellos y/u otros familiares podrían ir a llevarle y traerle a su casa. La trabajadora social contactó con AFES donde le informaron que x tenía solicitado dicho centro y estaba en lista de espera desde el 4 de febrero de este año. En el centro de día de AFES también se nos dijo que ya había estado en ese centro pero que solo acudió dos días y que ponía muchas excusas y alegaba problemas de salud.
Durante la estancia hospitalaria presentó fluctuaciones del estado de ánimo que son inherentes a la patología padecida de Trastorno Bipolar de Ciclos Rápidos, así como de Trastorno de Personalidad Cluster B (Inestabilidad Emocional de la Personalidad). A partir del 16 de abril el paciente mostró una mejoría con respecto al estado de ánimo de los días anteriores. Dicha mejoría se mostró estable durante los siguientes días como consta en las notas médicas y de enfermería, continuó durmiendo bien y no se apreciaron ideas de muerte ni autolisis por lo que causó alta para seguir tratamiento ambulatorio saliendo con una cita para consultas externas del hospital como era habitual durante los numerosos ingresos hospitalarios que tuvo en nuestra unidad de hospitalización. Se informó del alta telefónicamente a un familiar y el paciente se marchó sólo a su domicilio como en la mayor parte de los ingresos hospitalarios anteriores".
SEXTO.- El 3 de junio de 2016 se recibe una comunicación interior de la Dirección de los Servicios Jurídicos con la que se adjunta una copia del Decreto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el día 25 de mayo de ese mismo año. En esa resolución, dictada en los trámites del Procedimiento Ordinario núm. 204/2016, se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los interesados contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
De igual modo, se solicita que se remita el expediente administrativo al órgano jurisdiccional y que se realicen los emplazamientos procedentes, lo que se lleva a cabo debidamente en la forma solicitada.
SÉPTIMO.- Después de haber sido requerida en numerosas ocasiones, el 13 de agosto de 2016 se recibe una comunicación interior de la Asesoría Jurídica del Área de Salud mencionada con la que se adjunta la historia clínica del paciente fallecido en un disco compacto (CD) debido a la gran cantidad de documentación que contiene.
OCTAVO.- El 16 de junio de 2016 se requiere a la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria para que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
NOVENO.- Obra en el expediente administrativo un informe médico pericial, aportado por la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud, realizado el 30 de diciembre por un médico Doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría y especialista universitario en Psiquiatría Legal. En ese documento se ofrece un resumen de la historia clínica, se formulan diversas consideraciones médico-periciales y se formula la siguiente conclusión:
"Según la documentación aportada, considero que los profesionales que prestaron atención a x durante el ingreso iniciado el 31 de marzo del 2015, la llevaron a cabo según "lex artis ad hoc" y no encuentro, en la documentación aportada, hechos que sugieran negligencia o mala práctica".
DÉCIMO.- El 20 de enero de 2017 se recibe el informe valorativo elaborado por la Inspección Médica día 11 de ese mismo mes. En él se exponen los hechos acontecidos, se expone un juicio crítico y se exponen las siguientes conclusiones:
"1. x de 44 años de edad padecía un Trastorno Bipolar, ciclador rápido, asociado a un Trastorno de personalidad cluster B, de años de evolución con descompensaciones frecuentes que precisaron de múltiples ingresos hospitalarios. El 25 de abril de 2015 fallece por shock traumático debido a precipitación desde altura.
2. Al paciente se le trató de manera adecuada conforme a su evolución y respuesta al tratamiento tanto en el ámbito de la asistencia ambulatoria, como en el ámbito hospitalario.
3. El paciente tuvo varios ingresos por episodios depresivos con tendencia autolítica. También tuvo intentos de suicidio previos.
4. El último ingreso hospitalario tuvo una duración de 24 días. A lo largo del mismo el paciente mejoró de su sintomatología y al alta no mostraba ideación ni planes autolíticos. El paciente fue alta con una cita en consulta para una semana después.
5. Las actuaciones médicas fueron conformes al buen hacer".
UNDÉCIMO.- Con fecha 10 de febrero de 2017 se confiere a los reclamantes y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, aunque no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de derecho.
DUODÉCIMO.- El 9 de mayo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de mayo de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, los reclamantes están legitimados para reclamar una indemnización por los daños morales provocados por la muerte de su hijo, ya que han acreditado la realidad del matrimonio y la relación de parentesco que les unía con él por medio de certificaciones expedidas por el Registro Civil de Murcia.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, dado que el fallecimiento de x se produjo el 25 de abril de 2015 y la reclamación se interpuso el 23 de julio siguiente, se debe considerar que ésta se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido y de forma temporánea, por tanto.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, los reclamantes demandan que se les reconozca el derecho a recibir una indemnización como consecuencia del fallecimiento por suicidio de su hijo. Consideran que existe un claro nexo de causalidad entre ese hecho luctuoso y la asistencia médica que se le dispensó, pues se le dio el alta en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Reina Sofía de una manera apresurada y negligente, cuando el paciente se encontraba bajo los efectos de una gran cantidad de medicamentos y había mostrado su intención de quitarse la vida.
La lectura de la documentación clínica y de los distintos informes que se han traído al procedimiento, sin embargo, conducen a este Órgano consultivo a tener que declarar que no concurren los elementos que legalmente se exigen para que se pueda reconocer que la Administración sanitaria ha incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En este sentido, se explica detalladamente en los citados informes que el paciente presentaba una enfermedad psiquiátrica compleja (trastorno bipolar y trastorno de la personalidad), complicada (distonía cervical), y comórbida con otras enfermedades, lo que había exigido una atención prolongada y difícil de largos años de evolución en el hospital mencionado, donde se conocía bien al hijo de los reclamantes. En el informe de la Inspección Médica se recuerda que el primer ingreso del paciente se produjo en 1997, cuando tenía 27 años de edad.
Por su parte, el psiquiatra que lo atendió recuerda en su informe (Antecedente quinto de este Dictamen) que realizó 87 consultas ambulatorias en consultas externas entre los años 2003 y 2015, 89 asistencias de urgencia entre los años 1991 y 2015, y 26 ingresos hospitalarios desde 1997 con un total de 440 días de ingreso y una media por ingreso de 16,9 días de estancia, siendo el ingreso más breve de 1 día y el más largo de 53 días. También hace constar que en 2015 fue visto en tres ocasiones en consulta externa y en nueve ocasiones en 2014.
En el informe valorativo de la Inspección Médica (folios 86 vuelto y 87 del expediente administrativo) se explica que una de las complicaciones más peligrosas de los trastornos del estado de ánimo consiste en la tendencia suicida, cuyo riesgo aumenta en presencia de agitación psicomotora, irritabilidad e insomnio. Las personas con trastorno bipolar, que experimentan graves oscilaciones del ánimo que las pueden llevar desde una depresión a una manía, tienen alto riesgo de suicidio, ya que no solamente experimentan los síntomas de depresión, sino también los de la manía.
Y se añade que se conocen una serie de datos respecto al suicidio. El 63% de aquellos que mueren por suicidio tienen antecedentes de haberse causado auto-daño. Aproximadamente, el 25% de todas las personas que mueren por suicidio estuvieron en contacto con servicios de atención de salud mental el año anterior a su muerte y la mitad de ellos estuvieron en contacto con servicios de atención de salud mental la semana anterior al fallecimiento.
En este mismo sentido, se señala en el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 92) que la estimación y prevención médica del riesgo suicida es una tarea difícil incluso después de conductas suicidas recientes si el paciente no presenta una enfermedad psicótica o si, en el momento de la exploración critica abiertamente su conducta suicida -como era el caso-, niega tener ideas suicidas y la exploración psicopatológica no permite sospechar un incremento del riesgo crónico en el paciente.
El riesgo autolítico crónico que presentaba el caso había sido advertido y atendido por los profesionales a lo largo de una compleja historia clínica de años. En su último ingreso dicho riesgo fue igualmente advertido y tenido en cuenta toda vez que se menciona en las notas de ingreso, en los comentarios evolutivos médicos y de enfermería y, claramente, en la exploración psicopatológica del informe de alta, en el que expresamente se menciona lo siguiente: "Tras la mejoría el paciente se encuentra tranquilo y abordable, eutímico. No auto ni heteroagresividad. No ideación ni planes autolíticos. Hace crítica correcta de los síntomas heteroagresivos mostrados antes del ingreso" (folio 6).
Según entiende el perito médico, dada la conocida ciclación rápida del caso, el médico que le atendía procedió a esperar para el alta una semana tras la remisión de los síntomas para asegurar dicha evolución.
Por su parte, la Inspectora Médico señala en su informe (folio 87) que el alta se le dio al igual que anteriores ocasiones cuando el paciente se había estabilizado tras 24 días de ingreso con una cita para consulta en una semana. Respecto a su intención de quitarse la vida, considera que al ingreso se valoró que presentaba riesgo autolítico (como en muchas otras ocasiones) mejorando progresivamente al estabilizarse su sintomatología. El día 14 de abril se recoge el inicio de la mejoría y la estabilización a partir del día 16. El alta se concedió el día 23 de abril y en ese momento se apreció que el paciente estaba tranquilo y que no presentaba ni ideación ni planes autolíticos y que, por el contrario, criticaba su conducta anterior (Conclusión 4ª de su informe).
Se debe recordar que en el informe del psiquiatra que lo trataba se destaca que la media de estancia de sus ingresos a lo largo de tantos años fue de unos 16 días y que por tanto en ese ingreso la estancia estuvo por encima de esa media.
De igual modo, el perito médico apunta en su informe que "Como en múltiples ocasiones en las que el paciente había sido atendido, su ánimo y su conducta se habían estabilizado, no manifestaba ideas suicidas (que si había manifestado, sin ocultarlas, cuando las había tenido), ni presentaba otros síntomas psicopatológicos que permitiesen sospechar riesgo inminente más allá del riesgo crónico que gravita sobre una existencia comprensiblemente penosa como debió resultar la de este paciente".
Además, según se destaca en los dos informes médicos citados, se explica detalladamente en el del psiquiatra que lo trató y se infiere de lo que se expone en el informe de alta (folio 6 vuelto), se atendió no sólo la situación médico-psiquiátrica del paciente sino que se intentó minorar el riesgo asociado con su soledad aconsejando y facilitando su atención en el centro de día de la Asociación de Familias y Personas con Enfermedad Mental (AFES) de Murcia.
A pesar de lo expuesto, los reclamantes no han acompañado su reclamación con ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale el contenido de la imputación que realizan, a pesar de que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
De lo que se ha explicado sólo cabe concluir que se prestó al hijo de los interesados toda la asistencia psiquiátrica que demandaba en el estado en el que se encontraba en ese momento, que se le trató con arreglo a la sintomatología que presentaba y que se esperó una semana para concederle el alta una vez que remitieron los síntomas con el objeto de tratar de asegurar su buena evolución, como se apunta en los informes médicos que se han traído al procedimiento. En consecuencia, no se ha acreditado que exista relación de causalidad alguna entre la concesión del alta al paciente -que no se puede considerar ni prematura ni negligente- y su fallecimiento posterior.
Por las razones que se han dejado apuntadas no se puede considerar que se haya producido una actuación sanitaria contraria a la lex artis ad hoc (Conclusión 5ª del informe de la Inspección Médica y única del informe pericial) que genere algún tipo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y que motive el abono de una indemnización a los interesados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria y, de modo particular, una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento del hijo de los interesados.
No obstante, V.E. resolverá.