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Dictamen nº 55/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de agosto de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 250/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada en la Delegación del Gobierno de Murcia de 22 de junio de 2015, x presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica (folios 1 a 21 expte.).
Tras describir los daños y las circunstancias que concurrieron, se analiza la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público sanitario, manifestando lo siguiente:
"..., la asistencia médica de urgencias se basó en considerar que mi herida en el dedo de la mano derecha era superficial y cutánea, sin hacerme ninguna otra prueba o comprobación para determinar si la lesión era más profunda; cuando la herida era profunda; evidentemente, el error de los servicios médicos fue claro, y la prueba de ello es que horas después de aplicarme la sutura, la lesión manifestó que era más profunda, y por tanto, debía haber sido atendida como merecía desde el primer momento.
(...)
NOVENO.- Que, ante todo lo relatado, considero que la asistencia sanitaria prestada el día 11-12 de marzo de 2011 en mi persona por los Servicios Sanitarios del servicio Murciano de Salud ha sido muy deficiente, concretamente por el Servicio de Urgencias de Santomera, al no determinar el alcance de la lesión real que padecía en el dedo de la mano derecha, considerando de forma precipitada y errónea que era una lesión superficial, cuando realmente no lo era...".
La reclamante no cuantifica la indemnización que solicita, pero anticipa que va a presentar un informe valorativo del daño.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 14 de julio de 2015 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la reclamante el 28 de julio siguiente (folios 22 y 23 expte.).
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área VII -Hospital Reina Sofía-, Hospital Mesa del Castillo, a la Correduría -- a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria (folios 24 a 27 expte.).
TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica de la paciente (folios 31 a 187 expte.), y los informes elaborados por el Dr. x (Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Reina Sofía), (folio 191expte.), y del Dr. x, médico en el SUAP 4 (folio 197 expte.).
Por parte del Dr. x el 5 de febrero de 2015 se informa (folio 191):
"Intervenida el 19/11/15 (en realidad fue en 2014) de rigidez en extensión de IFP D2 mano derecha mediante tenoartrolisis de IFP y aparato extensor. Tras la intervención siguió 36 sesiones de RHB sin resultado satisfactorio quedando la IFP en semiextensión con flexo de 10º e imposibilidad para realizar arco de movimiento. Presenta además parestesias en rama dorsal digital radial".
Y el Dr. x, facultativo que atendió a la reclamante en el SUAP de Santomera informa, con fecha 3 de junio de 2016, lo siguiente (folio 197):
"Esta paciente sufrió una caída y tras el diagnóstico, cura y sutura de enfermería se sometió a valoración médica con la decisión de derivar a nivel hospitalario para realizar pruebas complementarias y valoración traumatológica para descartar un mayor alcance de las lesiones a lo que no podemos alcanzar con nuestros medios en el Suap".
Con fecha 29 de junio de 2016 se solicita de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación formulada (folio 200 expte.).
CUARTO.- En respuesta al requerimiento efectuado a la reclamante, con fecha 22 de julio de 2016 presentó un informe pericial realizado por los doctores x, y, especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria y en Medicina de la Educación Física y el Deporte, respectivamente, y especialistas en valoración del daño corporal.
En su informe (folios 212-216) establecen las siguientes conclusiones médico-legales:
"1. La lesionada sufrió un accidente con resultado de caída accidental.
2. La paciente presenta en la actualidad sintomatología dolorosa y limitación funcional compatible con las lesiones padecidas.
3. La repercusión funcional de las secuelas ocasiona limitación en las tareas habituales de la lesionada.
4. La curación de las lesiones ha precisado tratamiento médico y fisioterápico, además de las exploraciones radiognósticas. Ha tardado en curar 287 días, de los cuales 10 días han sido de hospitalización, 200 impeditivos, y 77 han sido no impeditivos".
Junto con este informe el letrado presenta una factura de extracción de una pieza dental por valor de 200 euros, por lo que el total de indemnización reclamado asciende a 16.438,66 euros, según escrito de 11 de enero de 2017 (folios 209 a 211 expte.).
QUINTO.- La Compañía Aseguradora -- aporta dictamen pericial del Dr. x, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 7 de septiembre de 2016, en el que se recogen las siguientes conclusiones (folios 203 a 208 expte.):
"1.- x, de 34 años de edad sufrió una caída casual el día 12/03/11, produciéndose una herida en el dorso del 2o dedo de la mano dcha., entre otras lesiones.
2.- Tras un tratamiento y valoración inicial en el H. Reina Sofía, no apreciando lesión tendinosa ni vasculonerviosa, se realizó el tratamiento adecuado.
3.- Tras una evolución tórpida de la herida, que cicatrizó por segunda intención, a los tres meses de la lesión apareció una deformidad en boutonniere postraumática, que fue identificada y tratada correctamente.
4.- El resultado Final, con limitación de la movilidad del dedo es consecuencia de la materialización de complicaciones inherentes a este tipo de cirugía, no a mala praxis".
Y finalmente concluye:
"Tras el análisis de la documentación aportada, no se aprecia existencia de mala praxis ni de actuación no acorde a la lex artis ad hoc en el proceso asistencial de esta paciente".
SEXTO.- Habiendo transcurrido el plazo de tres meses para la emisión de informe por la Inspección Médica, se continua la tramitación del procedimiento administrativo conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo de Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de 27 de mayo de 2011, así como con la doctrina de este Consejo que se cita, al considerar que se dispone de los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión sobre la reclamación formulada.
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas mediante sendos oficios de 19 de enero de 2017 (folios 218 a 221 expte.), consta que la reclamante presentó escrito de alegaciones (folios 224 a 226 expte.) en el que muestra su discrepancia con el informe aportado por -- y se ratifica en la reclamación inicial, considerando que la reclamante no fue valorada correctamente, y además de manera tardía, al tratar la lesión desde un inicio como una lesión inciso-contusa y una artritis traumática.
Cuantifica el daño en 16.638,66 euros (16.438,66 euros más 200 euros de gastos médicos que realmente estaban ya incluidos en la cantidad solicitada en su escrito anterior).
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 2 de agosto de 2017 (folios 227 a 232 expte.), desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haber acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud.
NOVENO.- Con fecha 25 de agosto de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC. No obstante, en determinados actos han actuado por medio de representante, sin que se haya acreditado la representación "por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna", conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3 LPAC (hoy artículo 5 LPAC 2015), aunque, como sigue diciendo el precepto citado, "Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 22 de junio de 2015, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, y aunque la asistencia por la que se reclama tuvo lugar la noche del 11 al 12 de marzo de 2011, lo cierto es que la paciente fue intervenida en varias ocasiones y, en concreto, el 19 de noviembre de 2014 se le realiza una tenolisis aparato extensor y artrolisis mecánica IFP (folio 18 expte.) tras las que necesita 36 sesiones de rehabilitación que, según informe del centro de fisioterapia de Santomera al que acude (folio 21 expte.), finaliza el 30 de enero de 2015 con poca mejoría, informando de ello el Dr. x en fecha 5 de febrero de 2015 (folio 19 expte.). Por tanto, si tenemos en cuenta esta última fecha, o incluso la de la intervención, la reclamación se habría interpuesto dentro del plazo normativamente establecido.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 de la Ley 30/1992, ya citada).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.
Para la reclamante, la secuela consistente en limitación funcional de la articulación interfalángica del segundo dedo de la mano derecha es consecuencia de que la asistencia y tratamiento posterior de la lesión, que se produjo por la caída que sufrió el día 11 de Marzo de 2011, no fue el más adecuado.
Concretamente se centra en los siguientes incumplimientos que serían indicativos de mala praxis según la reclamación:
- la asistencia médica de urgencias se basó en considerar que mi herida en el dedo de la mano derecha era superficial y cutánea, sin hacerme ninguna otra prueba o comprobación para determinar si la lesión era más profunda; evidentemente, el error de los servicios médicos fue claro, y la prueba de ello es que horas después de aplicarme la sutura, la lesión manifestó que era más profunda, y por tanto, debía haber sido atendida como merecía desde un primer momento.
- que el rosario de intervenciones quirúrgicas practicadas en el dedo de la mano derecha muy posiblemente se hubieren evitado si se hubiere practicado de inmediato la asistencia médica correspondiente.
- que la asistencia sanitaria prestada el día 11-12 de Marzo de 2011 en mi persona por los Servicios Sanitarios del Servicio Murciano de Salud ha sido muy deficiente; concretamente por el Servicio de Urgencias de Santomera, al no determinar el alcance de la lesión real que padecía en el dedo de la mano derecha, considerando de forma precipitada y errónea que era una lesión superficial, cuando realmente no lo era.
- como consecuencia de todo lo anterior, se han causado y se están causando unos daños y perjuicios irreversibles.
Frente a tales imputaciones, la propuesta de resolución sometida a Dictamen, sustentada en la historia clínica y los informes que se han aportado por los facultativos intervinientes, la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud y la propia interesada, alcanza la conclusión de que la asistencia prestada fue correcta y que no se aprecia mala praxis en el proceso asistencial.
Sigue diciendo la propuesta de resolución que por parte de la interesada se ha propuesto como medio de prueba un informe de valoración de daño corporal, que se limita a valorar las secuelas que la paciente sufre pero que no incide en la relación de causalidad entre el daño reclamado y la asistencia prestada.
Igualmente, considera que en ningún momento la interesada hace alusión en su reclamación a que la atención respecto al daño dental hubiera sido incorrecta, aunque cuando valora los daños reclamados incluye la factura del odontólogo privado.
Veamos a este respecto qué señalan los informes médicos evacuados durante la instrucción respecto a las concretas imputaciones formuladas en el escrito de reclamación:
1. De la historia clínica se deduce que tras ser suturada la herida en el SUAP de Santomera, en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía se examinó la herida y se comprobó que no había afectación tendinosa ni vasculonerviosa, existiendo buena movilidad, tal y como se refleja en el Informe de Alta de Urgencias (folios 10 y 40 del expediente), indicándose revisión por su médico.
2. En el Informe de Alta de Urgencias del Hospital Reina Sofía de 18 de abril de 2011 (folio 49 expte.) se habla de "Paciente...que acude a urgencias por impotencia funcional en 2º dedo mano derecha. Sufrió accidente sobre 2º dedo hace un mes, sin LOA y con herida incisa que no afectó a plano tendinoso y se suturó de urgencias. Fue tratada con ATB por celulitis de dicho dedo a partir del 2º día post-cierre. EF: se aprecia inflamación de la articulación interfalángica proximal, no hay aumento de temperatura franco. Cicatriz cerrada totalmente. Déficit de flexión (flexiona 15º), extensión completa.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL
Artritis postraumática IFP 2º dedo mano dcha.".
3. En el Informe de Alta de Hospitalización del Hospital Reina Sofía de 27 de junio de 2011 (folio 53 expte.), tras la intervención practicada, se señala como enfermedad actual "boutoniere en 2º dedo mano dcha.". En cuanto a la evolución se especifica que fue "intervenida el 28/06/2011, Dr. x: Se realizó retensaje del aparato extensor y artrodesis temporal IFP".
4. Con fecha 5 de marzo de 2012 se le practica una artroplastia total de IFP de II dedo mano derecha (folio 72 expte.).
5. Con fecha 15 de enero de 2014 se le practica una tenoartrolisis (folio 100 expte.).
6. Con fecha 19 de febrero de 2014 se emite informe por el Centro de Fisioterapia de Santomera (folio 103 expte.) en el que se aprecia poca mejoría tras el tratamiento.
7. Con fecha 19 de noviembre de 2014 se le practica una tenolisis aparato extensor y una artrolisis mecánica IFP consiguiendo flexión completa sin tensión de intrínsecos (folio 110 expte.).
8. Con fecha 5 de febrero de 2015 se emite informe por el Dr. x (folio 113 expte.) en el que se expone: "Intervenida el 19/11/15 (en realidad fue en 2014) de rigidez en extensión de IFP D2 mano derecha mediante tenoartrolisis de IFP y aparato extensor. Tras la intervención siguió 36 sesiones de RHB sin resultado satisfactorio quedando la IFP en semiextensión con flexo de 10º e imposibilidad de realizar arco de movimiento. Presenta además parestesias en rama dorsal digital radial".
9. Con fecha 3 de junio de 2016 el Dr. x, facultativo que atendió a la reclamante en el SUAP de Santomera, informa lo siguiente (folio 197): "Esta paciente sufrió una caída y tras el diagnóstico, cura y sutura de enfermería se sometió a valoración médica con la decisión de derivar a nivel hospitalario para realizar pruebas complementarias y valoración traumatológica para descartar un mayor alcance de las lesiones a lo que no podemos alcanzar con nuestros medios en el Suap".
10. Por último, hay que tener en cuenta el informe médico pericial, de 7 de septiembre de 2016, realizado por el Dr. x, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, emitido a instancias de la compañía de seguros -- (folios 203 a 208 expte.), en cuyo apartado -Análisis de la Práctica Médica- afirma:
"El tratamiento inicial fue correcto, mediante sutura de la herida y derivación al Hospital para valoración especializada.
Una vez en el Hospital reina Sofía, consta que se revisó la herida no apreciando lesión tendinosa ni vasculonerviosa, como seguramente así era.
A priori, no era previsible que apareciera la deformidad en boutonniere, ya que la mayoría de las lesiones parciales tendinosas o de sus bandeletas suelen cicatrizar adecuadamente. Es imposible saber qué paciente va a terminar desarrollando la complicación o cual no.
El que tres meses después apareciera la deformidad, traduce una rotura o incompetencia de la cintilla extensora que, sin duda, tuvo lugar a lo largo de la evolución, ya que, en caso contrario, la deformidad hubiera aparecido de inmediato. No es descartable la posibilidad de que se produjera una lesión parcial de la misma en el momento de la lesión, debido a la herida original, pero se trata de algo prácticamente imposible de diagnosticar en urgencias. Por otro lado, lo normal es que, de presentarla, hubiera cicatrizado bien, sin llegar a producir secuelas, si no lo hizo fue debido a la mala evolución posterior de la herida, la cual evolucionó tórpidamente al tratarse de una herida inciso-contusa, que no llegó a cicatrizar del todo hasta al cabo del mes, con ayuda de curas diarias y tratamiento antibiótico (cicatrización por segunda intención). Seguramente a lo largo de este periodo de cicatrización, la cintilla extensora se fue debilitando dando lugar, casi tres meses después a la deformidad en boutonniere.
Dicha eventualidad fue perfectamente diagnosticada y tratada (ver apartado anterior), sin embargo, el resultado no fue bueno, como ocurre con gran frecuencia en esta patología, siendo necesarias nuevas intervenciones para intentar mejorar la función del dedo, todas ellas perfectamente indicadas, pero de resultado impredecible, como también ha sido comentado en el apartado de consideraciones médicas, por tanto, en ningún momento existió ni un retraso diagnóstico ni una mala praxis, tan sólo la deformidad en boutonniere secundaria al traumatismo y la presencia de complicaciones innatas a la(s) cirugía(s) realizada(s)".
A la vista de lo expuesto, termina concluyendo que:
"1.- x, de 34 años de edad sufrió una caída casual el día 12/03/11 produciéndose una herida en el dorso del 2o dedo de la mano dcha., entre otras lesiones.
Y finalmente concluye: "Tras el análisis de la documentación aportada, no se aprecia existencia de mala praxis ni de actuación no acorde a la lex artis ad hoc en el proceso asistencial de esta paciente".
Por parte de la interesada se propuso como medio de prueba un informe pericial realizado por los doctores x, y. En su informe (folios 212 a 216 expte.) consideran como secuela definitiva una limitación funcional de la articulación interfalángica que evalúan en 1 punto e informan que la interesada ha tardado 287 días en curar, siendo 10 días de hospitalización, 200 impeditivos y 77 no impeditivos.
Como vemos, la reclamante no aporta ningún elemento de prueba en el que se sostenga la negligencia médica, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
De acuerdo con lo que se ha explicado, se hace evidente que no se ha acreditado en el procedimiento que exista una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario regional, por lo que no procede la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de la misma.
No obstante, V.E. resolverá.