Dictamen 210/18

Año: 2018
Número de dictamen: 210/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el Campus de Espinardo de la Universidad de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 210/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el Campus de Espinardo de la Universidad de Murcia (expte. 106/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2017 X interpone una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad de Murcia y a tal efecto expone que a las 13:00 horas del 14 de abril de 2016 sufrió una caída en el Campus Universitario de Espinardo.


El interesado especifica que el accidente se produjo en la calle de acceso a las instalaciones que la Dirección General de Telecomunicaciones tiene en ese recinto universitario, cuando salía de ellas y transitaba por el paso de peatones que existe en ese lugar.


También explica que el citado paso está atravesado por las rejillas de una arqueta y que, al pasar sobre ellas, sufrió una caída y el atrapamiento de la pierna izquierda hasta la altura del muslo. Añade que tuvo que ser rescatado por miembros del personal de seguridad y mantenimiento de la propia Universidad, que utilizaron una sierra de disco radial para cortar un barrote de las rejillas de la arqueta y liberarle la pierna.


El reclamante señala que se trasladó luego al Servicio de Urgencias de un hospital donde se le diagnosticó un síndrome contusivo por atrapamiento con hematoma en la rodilla izquierda encapsulado y posterior derrame distal que llegaba hasta el tobillo. Como consecuencia, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y hacer reposo hasta el 21 de junio de 2016.


De igual modo, manifiesta que estuvo de baja médica 69 días y que tuvo que hacer frente a un gasto de 100 euros por la necesidad de tener que recabar una segunda opinión médica acerca del alcance de las lesiones. También destaca que la baja médica le ocasionó un grave perjuicio personal como consecuencia de la pérdida de su calidad de vida.


Considera que el accidente se produjo porque la protección de la arqueta no era la adecuada y porque las rejillas estaban en mal estado y deficientemente mantenidas. Prueba de esa afirmación es que con posterioridad la referida protección se cambió por una nueva, lo que evidencia el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación que le corresponde de vigilar y mantener en estado adecuado tanto las vías de su titularidad como los elementos en ella presentes, y de adoptar las medidas necesarias para eliminar riesgos como el que finalmente se materializó.


Por lo que se refiere a la valoración del daño, solicita una indemnización de 5.675 euros, que desglosa del siguiente modo:


- 69 días de baja, a razón de 75 €/día, 5.175 euros.

- Gastos médicos, 100 euros.

- Gastos de intervención quirúrgica, 400 euros.


En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental que acompaña con la reclamación y el informe del Servicio de Vigilancia y Mantenimiento de la Universidad de Murcia. Por último, propone de manera subsidiaria la testifical de los miembros del personal de la Universidad que participaron en su rescate.


Junto con la solicitud de indemnización aporta tres fotografías que reflejan las maniobras que tuvieron que hacerse para liberarlo del interior de la arqueta, dos instantáneas del lugar en el que se produjo el accidente y otras dos expresivas del estado en el que quedó la pierna izquierda del reclamante tras el suceso.


Asimismo, adjunta diversos documentos clínicos y la factura de una consulta de Traumatología por el importe de 100 euros referido.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se solicita al Jefe de Área de la Unidad Técnica que emita informe y se da cuenta del siniestro a la correduría de seguros de la Universidad.


TERCERO.- Se aporta al procedimiento un informe elaborado conjuntamente por el Jefe del Servicio de Infraestructuras y Desarrollos y por el Jefe de Área de la Unidad Técnica en el que confirman que el hecho lesivo se produjo de la manera que describe el interesado en su escrito.


Igualmente manifiestan que "La causa del accidente fue la excesiva distancia entre dos barras paralelas de la rejilla situada al comienzo de la calle que sube a los depósitos generales de agua potable y de riego, cuyo fin es recoger el agua de lluvia evitando que discurra hasta el vial principal del Campus. El imbornal estaba constituido por varios módulos unidos, apoyados sobre un marco y, según deducimos por las evidencias, el paso de vehículos deformó una pequeña parte del marco y separó dos de los módulos, quedando una separación entre ambos suficiente para poder introducir un pie. La circulación peatonal a lo largo del paso de cebra no ocasiona problemas porque la longitud del pie es muy superior a la abertura en cuestión, pero la marcha transversal bajando desde los depósitos, la anchura del hueco y cierta distracción provocó que el pie del accidentado se introdujese en la rejilla y quedara apoyado sobre la rodilla durante bastante tiempo, hasta que personal de la Unidad Técnica pudo gestionar el corte de la barra y liberarlo de su posición.


No existe contrato de mantenimiento de dichas instalaciones, siendo responsable del mismo la Unidad Técnica de la Universidad de Murcia".


CUARTO.- Obra en el expediente un escrito de la compañía aseguradora Zurich en el que se reconoce que existe relación de causalidad entre los daños alegados y la actuación de la Administración y se considera que los daños ascienden a la cantidad de 4.097,97 euros. Para el cálculo de esa suma se toman en consideración 69 días de perjuicio moderado (por 52,13 euros) así como 400 euros por intervención quirúrgica y 100 euros por los gastos médicos acreditados, aunque con arreglo a esos cálculos debiera decir mejor 4.096,97 euros.


QUINTO.- Se confiere al reclamante y a la empresa aseguradora de la Universidad de Murcia el oportuno trámite de audiencia si bien no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.


SEXTO.- Una letrada de la Asesoría Jurídica de la Universidad de Murcia emite un informe favorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de esa Administración.


Acerca de la valoración del daño, considera adecuada la cuantía reclamada por el interesado respecto de los gastos médicos, que han sido debidamente justificados mediante la presentación de la correspondiente factura, y a los gastos producidos por la intervención quirúrgica, que resultan acordes con los parámetros legales de valoración.


Sin embargo, entiende que la indemnización de 5.175 euros solicitada respecto de los 69 días de baja estimada resulta sobrevalorada conforme a lo que se dispone en la tabla 3 del Anexo I de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que resulta de aplicación.


Explica que en la tabla se recogen las indemnizaciones por lesiones temporales y que éstas se determinan por un importe diario (variable, según que haya precisado o no estancia hospitalaria o en unidad de cuidados intensivos) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión.


Así, a los días catalogados como muy graves (días de estancia en una unidad de cuidados intensivos) les corresponde una indemnización de 100 euros; a los días graves (de estancia hospitalaria) se les reconoce una indemnización de 75 euros y a los moderados (en los que existe incapacidad para que el afectado pueda desarrollar su ocupación o su actividad habitual), se les atribuye una indemnización de 52 euros.


Como en el procedimiento no ha quedado acreditada ni justificada en modo alguno la estancia hospitalaria del reclamante durante su baja laboral se debe atribuir a esos días la condición de moderados y no como graves.


Por lo tanto, se debe calcular la indemnización sobre el importe de 52,13 euros, de acuerdo con la actualización del baremo que se llevó a efecto mediante Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


En consecuencia, expresa su conformidad con la valoración realizada por la compañía aseguradora de la Universidad de Murcia.


SÉPTIMO.- Con fecha 5 de febrero de 2018 se dicta propuesta de resolución estimatoria, en parte de la reclamación y se acuerda abonar al interesado la referida cantidad de 4.097,97 euros.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de mayo de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. En relación con la legitimación activa, se aprecia que la reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales por los que solicita una indemnización.


La legitimación pasiva de la Universidad de Murcia deriva de su condición de titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción de resarcimiento se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


No obstante, de la lectura del expediente se deduce que la Universidad de Murcia tiene concertado un contrato de seguro para cubrir este tipo de contingencias con la mercantil Zurich, si bien no se ha traído al procedimiento la copia de la póliza del contrato de seguro que pueda estar en vigor. Por lo tanto, en el supuesto de que así fuese efectivamente y de que el procedimiento se resolviese en el sentido de estimar la reclamación formulada, antes de proceder al pago de la indemnización se deberá comprobar si la interesada ha percibido algún resarcimiento, por dicho concepto, de esa empresa aseguradora.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


- Que no concurra fuerza mayor en la producción del daño.


En el presente supuesto se imputa el daño a las instalaciones de la Universidad de Murcia, que era por donde transitaba el reclamante cuando sufrió la caída, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo ajeno al servicio. De hecho, se debe destacar que el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos y el Jefe de Área de la Unidad Técnica de la Universidad expusieron en su informe que corresponde a esa unidad, dependiente de ese ese servicio administrativo, el mantenimiento de ese equipamiento.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas.


Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. El análisis del expediente administrativo permite tener por acreditada la realidad de la caída del interesado en las instalaciones universitarias, sus circunstancias de tiempo y lugar y el alcance y entidad del daño que sufrió. Basta con acudir para ello al informe del Servicio antes mencionado, a los numerosos documentos clínicos que se han traído al procedimiento y a las fotografías y a la factura que se adjuntan con la reclamación.


En el referido informe se explica que el accidente se produjo como consecuencia de la distancia excesiva que existe entre dos barras paralelas de la rejilla mencionada, que se causó por el paso tan frecuente de vehículos sobre ella que separó los módulos que la componen. Ese desperfecto no fue objeto de la oportuna reparación por parte de la Unidad Técnica a la que corresponde su mantenimiento.


Así pues, se coincide con la propuesta de resolución que se examina en la apreciación de que resulta acreditada la realidad y efectividad del daño causado, y que ese perjuicio se causó como consecuencia de un funcionamiento anómalo del servicio público universitario, debido al mal estado de conservación y mantenimiento del elemento citado. En el mismo sentido, se aprecia que el interesado no tiene la obligación jurídica de soportar ese perjuicio, dado que no contribuyó en nada a la producción del siniestro.


Por lo tanto, no cabe sino afirmar que en el supuesto sometido a Dictamen concurren los requisitos que la LRJSP exige para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria.


CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


Admitida la realidad y efectividad del daño ocasionado y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público de enseñanza superior, procede, como señala el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.


A tal efecto, conviene destacar que en la propuesta de resolución, con fundamento en lo que se explica en el informe de la Asesoría Jurídica, se considera adecuada la valoración del daño que ha realizado la empresa aseguradora de la Universidad de Murcia. A ello hay que añadir que el reclamante tampoco ha cuestionado la determinación de ese importe durante el trámite de audiencia.


En ese sentido, se debe destacar que, en virtud de esos razonamientos, se aplica el baremo que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ya citada, pero en los términos en los que resultó actualizado para el año 2017 (revalorización de 0,25%) de conformidad con lo que se dispone en la Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, también mencionada.


No obstante, conviene recordar que el hecho lesivo se produjo en el mes de abril de 2016, cuando resultaba de aplicación plena -sin necesidad de actualización- el baremo legal al que se ha hecho alusión. En este sentido, no es necesario señalar que el artículo 34.3 LRJSP dispone que "La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo". En consecuencia, los cálculos a realizar deberían ser los siguientes:


- 69 días moderados de baja x 52 €/día = 3.588 €.

- 3.588 + 400 + 100 = 4.088 €.


Por esa razón, esta última es la cantidad que se debe abonar al reclamante.


Finalmente, interesa mencionar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el citado artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia y, en particular, la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también se ha constatado.


SEGUNDA.- No obstante, la cuantía de la indemnización a abonar debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.


TERCERA.- Antes de dictar la resolución definitiva de este procedimiento se deberá comprobar que el reclamante no haya percibido ningún resarcimiento, por dicho concepto, de la empresa aseguradora de la Universidad.


No obstante, V.E. resolverá.