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Dictamen nº 216/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ayuntamiento de Lorca, mediante oficio registrado el día 24 de julio de 2018, sobre consulta facultativa relativa al plazo de prescripción de la acción de reintegro de la liquidación de las ayudas concedidas a los vecinos de Lorca para la reparación de sus viviendas (expte. 218/18), aprobando el siguiente Dictamen.
ÚNICO.- Con fecha de registro de entrada del 24 de julio de 2018 ha tenido acceso a este Consejo Jurídico una notificación procedente del Director Accidental de la Oficina de Gobierno Local de Ayuntamiento de Lorca dando traslado de un Decreto del Alcalde dictado el 13 de julio de 2018 en el que, a la vista de expedientes de reintegro de subvenciones iniciados por la Comunidad Autónoma en relación a vecinos de Lorca, decide:
"efectuar solicitud de dictamen facultativo al Consejo Jurídico de la Región de Murcia relativo al plazo de prescripción de la acción de reintegro de la liquidación de las ayudas concedidas a los vecinos de Lorca para la reparación de sus viviendas , entendiendo que de acuerdo con la interpretación efectuada por este Ayuntamiento nos encontraríamos con órdenes de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención en procedimientos en los que el ejercicio de esta acción se encontraría prescrito, así como sobre la ausencia de motivación de la justificación de las ayudas recibidas lo que comportaría la nulidad de los procedimientos iniciados por indefensión de los ciudadanos".
Tal decisión se adopta en función de lo informado por la Directora de la Oficina de Gobierno Local también de 13 de julio de 2018 (informe que transcribe el Decreto citado), y en ejecución de un acuerdo del Pleno de la Corporación de 28 de junio anterior, a propuesta de diversos grupos municipales.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), se solicita por la autoridad consultante que se emita un dictamen facultativo, por considerar que tal es la calificación que procede al no estar prevista en el ordenamiento la consulta de una manera expresa y preceptiva.
SEGUNDA. Alcance de la función consultiva del Consejo Jurídico.
Antes que nada se ha señalar que al Alcalde corresponde no solo la competencia de decidir la solicitud de Dictamen, sino también la de trasladar la consulta al Consejo (art. 11 LCJ), y que a tal solicitud no corresponde la forma de notificación (art. 40 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP).
Al margen de ello, sobre las consultas facultativas en general tiene dicho el Consejo Jurídico de la Región de Murcia que el mencionado artículo 11 LCJ atribuye a las autoridades que cita, entre ellas los Alcaldes, la potestad de activar el proceso de la función consultiva con el fin de obtener una opinión sobre asuntos en los que no está prevista por el ordenamiento la consulta preceptiva, pero sin perder la perspectiva de que el Consejo Jurídico, en cuanto órgano consultivo que sustituye al Consejo de Estado, es una institución de la Comunidad Autónoma, siendo su posición la de "superior" órgano consultivo de ésta (art. 1.1 LCJ) (Dictamen 123/2016).
Junto a ello, el Consejo Jurídico ha puesto de relieve ya en anteriores ocasiones que "la potestas de preguntar, igual que cualquier otra en un Estado de Derecho, se ve condicionada por el conjunto del Ordenamiento Jurídico, que modula su ejercicio. La naturaleza, competencias y régimen jurídico de los entes y órganos que conforman el conjunto del sector público, según se concreta en las respectivas normas reguladoras, compone un sistema caracterizado por la distribución funcional y, cada órgano, en el ejercicio de sus competencias, tiene que ser consciente de los límites de las mismas, para no interferir el funcionamiento de los demás alterando el normal desenvolvimiento de sus funciones" (Dictamen 326/16).
A tal fin, el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que la competencia "es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes".
Lo hasta aquí dicho ha de ponerse en relación con el Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, en el que se regulan las ayudas para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas, señalando que la financiación de las mismas se efectuará en un 50% por la Administración General del Estado, con cargo al crédito al que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de este Real Decreto-Ley y, en su caso, el restante 50%, por las otras administraciones públicas según los acuerdos que se alcancen.
Al mismo tiempo, el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca, establece que "la financiación de estas ayudas corresponderá, en un 50% a la Administración General del Estado, según lo previsto en el Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, y el Convenio por el que se instrumenta la gestión de las mismas, siendo el resto del coste de las ayudas concedidas al amparo de este Decreto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia" (art. 2) y también que "la competencia para la instrucción de los expedientes de subvención previstos en el presente Decreto corresponderá a la Dirección General de Territorio y Vivienda" (art.7.1).
Significa ello, por tanto, que los actos administrativos sobre los que se consulta no son de la competencia del Ayuntamiento de Lorca, sino de la actual Consejería de Fomento e Infraestructuras, Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, y la financiación, igualmente, es proporcionada en iguales partes por el Estado y la Administración regional.
Por lo demás, lo planteado aparece como una interrogante de la gestión de los asuntos administrativos ordinarios, que ha de resolverse a través del régimen jurídico propio de la materia y de las reglas de su práctica, que están al alcance de los técnicos correspondientes, resolviendo las controversias que surjan a través del sistema de recursos establecido.
Siendo todo ello así, ni el Ayuntamiento de Lorca ostenta legitimación para efectuar la consulta, ni el Consejo Jurídico para responderla.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- En la consulta formulada no concurren los caracteres necesarios para entenderla dentro de la legitimación del Alcalde de Lorca para formularla, por tratarse de asuntos competencia de distinta Administración, ni, por tanto, tiene legitimación el Consejo Jurídico para responderla.
No obstante, V.E. resolverá.