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Dictamen nº 92/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 210/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 8 de junio de 2015 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por D.ª Y y D. Z, en nombre y representación de D. X, en el que, en síntesis, expresan lo siguiente.
Desde marzo de 2012 el Sr. X experimentó una pérdida importante de peso, de unos 18 kilos aproximadamente, sin justificación aparente, por lo que en varias ocasiones acudió al Servicio de Urgencias del "Hospital de La Vega Lorenzo Guirao" (HLVLG) de Cieza, Murcia, que le remitió a su Servicio de Aparato Digestivo, donde el 17 de septiembre de dicho año se le prescribieron determinadas pruebas diagnósticas para estudiar el "síndrome constitucional" que refería. Entre dichas pruebas, el 14 de noviembre de 2012 se le realizó una TAC de abdomen con contraste, indicando su informe: "hallazgos fuertemente compatibles con colangiocarcinoma (hiliar). Se recomienda completar confirmación diagnóstica y estudio de extensión/estidaje mediante COLANGIO-RM".
Afirma el escrito de reclamación que se indicó al paciente que se le avisaría telefónicamente para ser visto de nuevo en el Servicio de Digestivo, pero que en ningún momento se le citó para ser revisado ni se le informó del resultado de la TAC realizado.
Se añade que el 3 de junio de 2014 el paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del citado hospital por presentar heces negras, siendo remitido a su Servicio de Digestivo, donde, según el informe de alta del siguiente 7, le realizaron varias pruebas (radiografías, TAC toracoabdominopélvico, RMN abdomen colangioRMN con contraste y gastroscopia) y se expresa: "cuadro de melenas, secundario a una hemorragia digestiva alta (HDA) varicosa". (...) En el estudio radiológico realizado se descartó razonablemente la etiología neoplásica de la cavernomatosis portal, por lo que interpretamos los hallazgos de TAC abdominal con contraste realizado en 2012 como posible trombosis aguda portal con colangiopatía portal asociada, que ha mejorado notablemente, si bien permanecen discretas elevaciones de cifras de BRT con transaminasas normales y que serán monitorizadas". El diagnóstico principal fue: "HDA varicosa secundaria a hipertensión portal pre hepática por cavernosis portal", y otros diagnósticos como "varices esofágicas, varices esplenorenales, esplenomegalias, colangiopatía portal grado I asociada". Se le prescribió tratamiento y se le remitió al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) para su seguimiento y valorar "TIPS vs cirugía derivativa".
Alega el reclamante asimismo que dicho informe de alta expresa que tras las pruebas realizadas en 2012 se citó al paciente y éste no acudió a consulta, lo que no es cierto, pues afirma que tras dichas pruebas no se le citó.
Añade que a partir del 16 de julio de 2014 el paciente fue valorado por el Servicio de Hematología del HUVA, donde se le practicaron varias pruebas, sin encontrar la causa hematológica que justificase la trombosis sufrida, siendo diagnosticado de cavernomatosis portal crónica idiopática (es decir, de etiología desconocida).
El 8 de abril de 2015, durante un control periódico de seguimiento de "Sintrom", se le remitió de forma urgente al Servicio de Hematología del HLVLG por alto riesgo trombo-hemorrágico, centro donde continúa su tratamiento y le siguen realizando pruebas, con el diagnóstico actual, según informes de 21 y 29 de mayo de 2015, que aporta, de "cavernomatosis portal secundaria a trombosis no tratada al menos dos años", descartándose etiología hematológica.
Por ello, viene a afirmar el reclamante que en el año 2012 sufrió una "trombosis portal" de la que no fue tratado porque no se le diagnosticó, al no completarse su estudio y sin que se le citara para ello, y que dicha patología, cuando fue determinada aproximadamente dos años después, tras las pruebas realizadas en 2014, había desembocado en una cavernosis portal crónica, patología que le ha causado hipertensión portal prehepática con colangiopatía portal asociada, lo que a su vez le causa HDA y esplenomegalia homogénea progresiva y caída de plaquetas, además de otras graves complicaciones que pueden acaecer en el futuro, aportando asimismo un informe de 1 de junio de 2015 del Servicio de Aparato Digestivo sobre dichas patologías.
El reclamante afirma que el retraso diagnóstico y terapéutico durante los citados dos años implicó una pérdida de oportunidad para haber tratado la trombosis sufrida en 2012 y haber evitado la cavernosis portal que padece, de la que aún se está tratando, por lo que no puede cuantificar la indemnización solicitada.
Adjunta diversa documentación de su historia clínica, sin perjuicio de solicitar como prueba que se recabe e incorpore al expediente dicha historia completa.
SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 25 de junio de 2015 se dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.
Asimismo, se solicitó a los citados hospitales copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que lo atendieron.
TERCERO.- Mediante oficio de 14 de julio de 2015 desde el HLVLG se remitió copia de la historia clínica del reclamante, así como informe de 13 de julio de 2015 del Dr. W, sobre la reclamación, en el que indica que se remite a su informe de alta del 7 de junio de 2014, en el que expresó: "En seguimiento en consultas externas de aparato digestivo por cuadro entonces de pirosis y síndrome constitucional estudiado en 2012, se realizó analítica con marcadores tumorales (normal). No acudió a revisión de resultados...".
De la referida historia clínica se destaca la anotación correspondiente a la consulta del 4 de junio de 2014, del Servicio de Digestivo del citado hospital, en donde se hace referencia a la asistencia en 2012, de la que se refleja que se recomendaba entonces "completar estudio mediante COLANGIO-RM, con posibilidad de trombosis parcial del eje esplenoportal y desarrollo de varices esofágicas. El paciente no acude a consulta resultados." (folio 146 expte.).
CUARTO.- Mediante oficios de 25 y 30 de noviembre de 2015 el HUVA remitió la historia clínica del paciente y, respectivamente, dos informes:
- Informe de 14 de julio de 2015 del Dr. P, del Servicio de Hematología y Hemoterapia, que se remite a diversos informes de su Servicio obrantes en la historia clínica.
- Informe de 27 de noviembre de 2015, del Dr. R, del Servicio Cirugía General, que expresa:
"Paciente remitido desde el Hospital de Cieza al Profesor M, que lo remite a la Unidad de Cirugía Hepática, con el diagnóstico de hipertensión portal pre hepática, Cavernomatosis portal.
Es valorado en la consulta del 9-7-14 por el Dr. R, aportando el paciente un informe de fecha 3-06-14, de ingreso en el Hospital de Cieza por hemorragia digestiva gástrica secundaria a varices esofagogástricas debida a la hipertensión portal. En el informe de Cieza se expresa que estaba en estudio por Digestivo del Hospital de Cieza desde 2012 por el posible diagnóstico de colangiocarcinoma Hiliar.
Desde 9-7-14 continúa seguimiento en la Consulta externa de cirugía, confirmando el diagnóstico de trombosis portal pre hepática, cavernomatosis portal, varices en hilio hepático, bazo de 15 cms, varices esofágicas de grado II y gástricas, gastropatía hipertensiva, episodio de hemorragia digestiva alta el 3-6-14.
El paciente lleva sus revisiones periódicas en nuestra consulta según protocolo de la patología del paciente".
QUINTO.- Mediante oficio de 12 de enero de 2016 se solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, sin que conste su emisión.
SEXTO.- El 9 de mayo de 2016 el Director Gerente del Área de Salud IX, en la que se incluye el HLVLG, emitió informe (y diversa documentación adjunta al mismo) en el que expresa lo siguiente (f. 339 y siguientes):
"1. El día 17-09-2012 dicho paciente asistió a Consultas Externas de Aparato Digestivo- Dr. W. En el informe de alta de dicha consulta (folio 1) el Dr. W solicita entre otras pruebas un TAC abdominal; en el mismo acto de la consulta el auxiliar de consultas externas, D. G, entrega al paciente la cita para la realización del TAC (14/11/2012), y la cita para la próxima consulta de Aparato Digestivo (26/11/2012), con el fin de recoger los resultados tanto del TAC como de las demás pruebas solicitadas.
2. El paciente acude a la cita para la realización del TAC el día 14/11/2012, ese mismo día es informado dicho TAC por uno de nuestros radiólogos, el Dr. N.
3. El día 24/11/2012 el paciente NO SE PRESENTA EN LA CONSULTA de revisión de Aparato Digestivo del Dr. W, según consta en la captura de actividad diaria de consulta externa de aparato digestivo (folio 5) y en el informe realizado por el Dr. W (folio 2).
4. Así mismo se acompaña nota interior sobre los hechos descritos en dicha reclamación realizada por el Jefe de Grupo de Servicio de Admisión".
Esta "nota interior" adjunta, de 9 de mayo de 2016, del Sr. Q, expresa asimismo lo anterior y concluye que "según la captura de actividad del día 26 de noviembre de 2012 el paciente no se presentó a la consulta de revisión de digestivo del Dr. W. El paciente no vuelve a tener actividad reflejada en el sistema hasta el 4 de junio de 2014, día en que se le realizó una prueba de digestivo. Adjunto capturas de pantalla de los datos reflejados". Obran anexos a esta nota diversos documentos informáticos en los que se refleja la no asistencia del paciente a la consulta a que se refieren dichos informes.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un dictamen médico-pericial, de 11 de julio de 2016, en el que el facultativo, tras analizar los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas, concluyó lo siguiente:
"A la vista de los informes aportados y de los datos que constan en ellos, se pueden establecer las siguientes consideraciones:
1. Asistencia correcta en 2012, solicitando un estudio ante una situación de síndrome constitucional.
7. Por tanto se entiende acorde a la lex artis la actuación del servicio murciano de salud en este caso".
OCTAVO.- Mediante oficios de 9 de noviembre de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a este último efecto el 23 de enero de 2017 un representante del reclamante, no constando la presentación de alegaciones.
NOVENO.- El 20 de junio de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir relación de causalidad entre los daños por los que se solicita indemnización y la actuación sanitaria cuestionada.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), normas aplicables vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por los daños que alega sufrir en su persona y que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su titularidad.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte del reclamante.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que el interesado achaca al HLVLG un retraso diagnóstico y terapéutico de la trombosis portal que padeció en 2012, cuando acudió a dicho centro por pérdida de peso, sin que entonces se le diagnosticara tal patología ni, en consecuencia, se le tratara, porque para llegar a tal diagnóstico se requerían unas pruebas que no se realizaron entonces porque no se le citó al efecto, ni siquiera para comunicarle los resultados de la que entonces se le realizó (la TAC abdominal). Cifra dicho retraso desde noviembre de 2012 en que se realizó dicha TAC hasta julio de 2014, en que volvió a acudir, motu proprio, a dicho centro, por un cuadro de heces negras, momento en que se le realizaron más pruebas y se concluyó en que padecía una cavernomatosis portal secundaria a la trombosis no tratada en 2012, con otras consecuencias adicionales (esplenomegalia). Afirma que el retraso durante tal período implicó una pérdida de oportunidad para haber tratado dicha trombosis y haber evitado la cavernosis portal que padece y sus complicaciones.
II. En cuanto a la existencia de los daños por los que solicita indemnización, los informes médicos obrantes en el expediente refieren, como patología actual del paciente, una cavernomatosis portal, con esplenomegalia, entre otras consecuencias; patología secundaria, en principio, según algunos de tales informes, a la trombosis padecida en 2012 y no tratada hasta que en 2014 acudió nuevamente al HLVLG por un cuadro de heces negras, en que se le realizan nuevas pruebas, como la colangioRMN indicada en 2012 y que no llegó a realizarse entonces (por causa imputable al paciente, como luego se dirá). A partir de lo anterior, pueden aceptarse como existentes unos daños, los propios de la indicada cavernomatosis, si bien en caso de aceptarse la existencia de responsabilidad se requeriría del informe de la Inspección Médica para que concretara los daños actuales que pudieran razonablemente imputarse a la alegada falta de tratamiento en 2012 de la trombosis portal que entonces padeció.
Ahora bien, como se indicó en la anterior Consideración, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial administrativa se necesita acreditar una adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria cuestionada y los daños por los que se solicita indemnización, lo que exige, a su vez, examinar dicha causalidad desde dos perspectivas: a) una meramente fáctica, en el sentido de verificar que los daños tienen su origen en la cuestionada actuación (u omisión, en su caso) médica sin entrar a analizar inicialmente la corrección de ésta, y ello porque dicha relación causal fáctica es, junto a la acreditación de daños, un presupuesto inicial esencial del instituto de la responsabilidad patrimonial; b) otra perspectiva, de carácter jurídico aunque ligada también a la ciencia médica, a analizar en un momento lógico posterior a la primera, que consiste en determinar si, aun proviniendo fácticamente el daño de la cuestionada actuación u omisión sanitaria, ésta fue contraria o no a la "lex artis ad hoc" médica, pues de no serlo la relación de causalidad entre los daños y dicha actuación sanitaria habría de considerarse como no adecuada, en términos jurídicos, a efectos de generar responsabilidad patrimonial, dada la obligación de medios y no de resultados exigible en este ámbito a la Administración sanitaria.
Debe analizarse, pues, con preferencia, el primer aspecto citado, es decir, la relación de causalidad meramente fáctica, en términos médicos, entre los daños por los que se reclama y la cuestionada asistencia sanitaria realizada en noviembre de 2012 en el HLVLG; en este caso, y más concretamente, en la alegada omisión de la debida asistencia en forma de la realización de las pruebas que determinasen con precisión la patología que sufría el paciente, a fin de ser tratada y evitar mayores daños. Y a tal efecto debe decirse, como se demuestra contundentemente en la instrucción realizada, que tal omisión de pruebas se debió única y exclusivamente a la propia conducta y decisión del paciente, que, al no acudir a la consulta del 26 de noviembre de 2012, para la que fue citado a fin de comunicarle los resultados de la TAC e indicarle la necesidad de realizar otras pruebas diagnósticas, impidió voluntariamente que la sanidad pública pudiera entonces proseguir con su asistencia.
De este modo, resulta incuestionable que el referido retraso diagnóstico y terapéutico que denuncia el reclamante le es imputable al mismo, al no acudir, libremente pero bajo su exclusiva responsabilidad, a la consulta que tenía asignada para pocos días después de la realización de la TAC abdominal. Por ello, es claro que no existe relación de causalidad alguna, ni meramente fáctica, entre los daños por los que se reclama y la actuación sanitaria desarrollada por el SMS. Actuación que, por otro lado, se ajustó plenamente a la "lex artis ad hoc", como expresa el informe pericial de la aseguradora del SMS, sin contradicción alguna del interesado.
III. A la vista de lo anterior y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, debe concluirse que, a los pretendidos efectos de que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, no se acredita que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.