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Dictamen nº 177/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (expte. 94/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 29 de junio de 2018, D.ª X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por los daños sufridos por ella cuando, el 19 de febrero de 2018, en el CEIP "Juan XXIII", de Abarán, sufrió un accidente que describe con las siguientes palabras: "Que al finalizar un claustro, de forma accidental, me rompieron los cristales de las gafas progresivas que utilizo para trabajar". En su escrito solicita una indemnización de 858 €, facilitando el número de su cuenta corriente a la que hacer la correspondiente transferencia. Unida a la reclamación figura la factura número 127, de 19 de febrero de 2018, del "--", de Cieza, con un importe neto de 870 €.
SEGUNDO.- El 29 de junio de 2018 la Directora del centro evacuó el correspondiente informe en el que, como relato de los hechos figura el siguiente: "Según la profesora que sufre el accidente, al finalizar una reunión de todo el profesorado una compañera le tira las gafas de forma accidental con el bolso. Dejo constancia que yo no vi nada y todo es en base a lo que me cuenta dicha profesora".
TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de su titular, dictó la orden de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 4 de septiembre de 2018. La orden fue notificada a la interesada el 19 de septiembre siguiente.
CUARTO.- Por escrito del día 5 de septiembre de 2018, la instructora del procedimiento solicitó a la Directora del centro la emisión de un informe complementario, expresivo de distintos aspectos tales como el profesorado que estuvo presente en el momento del incidente y, en su caso, testimonio de los que se vieron implicados; si el accidente podría ser calificado de fortuito, y por último, cualquier otra consideración que estimará procedente hacer sobre los hechos ocurridos.
QUINTO.- El anterior informe fue evacuado por la Directora el día 19 de septiembre de 2018. En él se lee que "Respecto a este incidente comunico que la única constancia que tengo del mismo es lo indicado por la afectada, Dª. X, ya que cuando tuvo lugar yo ya había abandonado la sala donde se produjo y me encontraba en mi despacho.
Respecto al primer punto del informe que me solicitan me limito a remitirles el testimonio de la demandante que recibí ayer 18 de septiembre por correo electrónico de la misma, el cual adjunto en documento anexo.
Respecto al segundo punto mi impresión es que el incidente fue totalmente fortuito, y así lo manifiesta la misma demandante en su escrito explicativo del suceso.
Respecto al tercer punto manifestarles que esta maestra ya no está en la plantilla de nuestro Centro en el Curso actual 2018/2019 ante cualquier otra documentación o aclaración futura que necesitasen".
Junto a dicho informe figura impreso en papel el correo antedicho en el que la reclamante contesta a las preguntas que se le formulan del siguiente modo:
"Al finalizar un claustro, una compañera cogió su bolso y me golpeó de manera accidental y fortuita en la cara, con tan mala fortuna que me rompió los cristales de las gafas que me pongo para trabajar. Son unas gafas progresivas que apenas tenían unos meses de uso.
A mi lado estaba Y, el profesor de música que oyó el golpe y Z la profesora de inglés. Fueron testigos de todo lo ocurrido, ya que mi reacción fue de sorpresa, dolor de nariz y mejilla, así como la rotura de mis gafas prácticamente nuevas.
Posteriormente, hablé con el equipo directivo para comunicarle lo sucedido y también con el resto del equipo docente. También con la profesora que me dio el golpe, pero su reacción me hizo dudar, ya que negó los hechos.
En definitiva, lo único que puedo testimoniar es que recibí un golpe que me rompió las gafas y me dejó la nariz y la mejilla dolorida. Que la profesora que me lo ocasionó no fue consciente de tal hecho, hasta que yo se lo comuniqué por watshap esa misma tarde, ya que salió rápidamente de la reunión y yo tardé unos minutos en reaccionar. Que mi reacción y el ruido del golpe de los cristales lo oyó Y que estaba a mi lado y me preguntó que había sido ese ruido, y que Z también fue testigo de mi reacción y preocupación". Termina mostrando su disposición para aclarar cualquier duda que pudiera suscitarse.
SEXTO.- Por acuerdo de 12 de diciembre de 2018 la instructora dispuso la apertura del trámite de audiencia, notificándolo a la interesada el día 19 siguiente, que no compareció para tomar vista el expediente ni formuló alegaciones.
SÉPTIMO.- El 27 de febrero de 2019 la instructora elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La llamada responsabilidad patrimonial de la administración, establecida en el artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978, garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El citado precepto constitucional dio un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; después sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, actualmente en el artículo 32 y siguientes LRJSP, en que se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son:
a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado.
b) Imputación a la administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño.
c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la administración y la lesión, daño o perjuicio producido.
d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Con carácter previo, debe destacarse que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos antedichos.
Desde esta perspectiva, con independencia de que pesando sobre la interesada la carga de la prueba y no habiendo desarrollado actividad alguna en tal sentido -es más, de sus palabras se desprende que la causante del accidente lo hubiera negado-, al examinar el texto del correo electrónico que la propia interesada remitió a la Directora del centro educativo, en el que se señala que "Al finalizar el claustro, una compañera cogió su bolso y me golpeó de manera accidental y fortuita en la cara...", se pone de manifiesto que, aún admitiendo a meros efectos dialécticos, que el daño aducido, originado según ella dentro del recinto escolar, no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente se produjo tras terminar una reunión del claustro que, de por sí, no comporta ningún riesgo para sus participantes, debe achacarse el percance al infortunio y la casualidad. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Como consecuencia no procede reconocer el derecho de la interesada a recibir la indemnización que solicita.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen
No obstante, V.E. resolverá.