Dictamen 183/19

Año: 2019
Número de dictamen: 183/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 183/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 282/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 27 de abril de 2015 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por D.ª X, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expuso lo siguiente.


El 1 de junio de 2011 se la intervino en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), de Murcia, practicándole una "artrodesis + laminectomía", al presentar estenosis lumbar y espondilolistesis. Durante el postoperatorio sufrió una infección de la herida quirúrgica, con cultivo positivo a "enterococus", por lo que precisó tratamiento antibiótico, que mejoró la evolución de la referida herida. Si bien valoraba que se podía considerar dentro de la normalidad que se le produjera una infección de la herida quirúrgica, no atribuía dicho calificativo al agravamiento y las consecuencias de dicho proceso infeccioso, que considera imputable a la deficiente atención hospitalaria, consistente en que en un determinado momento durante su período de postración en la cama indicó al personal auxiliar que la atendía que los vendajes que le habían colocado no estaban bien puestos y que la orina de los pañales que portaba estaban empapando la herida quirúrgica. Sin embargo, no se atendieron sus quejas y se atribuyeron sus sensaciones al malestar general que presentaba tras la operación. Así, tal y como también apreció el Dr. Y, la herida infectada estuvo toda una noche completamente empapada de orina. Ello provocó que se la hubiera de atender por el Servicio de Cirugía Plástica, ya que eran evidentes las dehiscencias que sufría en la herida quirúrgica por causa de dicha infección.


A consecuencia del inexplicable agravamiento de la infección por las referidas circunstancias, se le diagnosticó de un episodio de "depresión reactiva", que le ocasionó un cuadro de ansiedad para cuyo tratamiento se le dispensaron ansiolíticos e hipnóticos. Su cuadro psicológico fue empeorando y desarrolló ideas obsesivas de carácter hipocondriaco que aun persistían, con convulsiones de limpieza y comprobación, invasivas y egodistónicas, lo que, añadido a la limitación funcional que sufría, generaban ánimo bajo con labilidad emocional importante y deterioro de su actividad diaria. Todo ello provocó la necesidad de que se le administrara tratamiento farmacológico.


Además, añade que la mala praxis hospitalaria de la que fue objeto le había originado un daño estético, pues lo que debió quedar como una mínima cicatriz secundaria a una intervención quirúrgica en realidad aparecía como una mutilación ("un agujero"), que le producía incluso rechazo personal.


Adjunta con la reclamación diversa documentación de su historia clínica y un informe médico, de 30 de abril de 2014, en el que un facultativo (no se consigna especialidad) relata varios episodios de su asistencia sanitaria por los indicados hechos (sin análisis de su praxis), y en el que expresa, en síntesis, que, examinada la paciente el 2 de marzo de 2012, presenta una cicatriz en la espalda con fóvea no curada, que está precisando curas en su centro de salud (que valora como perjuicio estético en 6 puntos), síndrome depresivo postraumático, con cita pendiente con psiquiatría, que valora en 7 puntos, y radiculopatía con lumbociatalgia unilateral crónica, que valora en 6 puntos. Añade dicho informe que el periodo de estabilización de todas las secuelas va desde el 31 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2014.


A la vista de dicho informe, la reclamante cuantifica la indemnización, por referencia al baremo aplicable en accidentes de tráfico, en 36.888 euros, que desglosa así:


- 26.319 euros por 849 días "de estabilización" (periodo de incapacidad temporal, se deduce);


- 5.691 euros por la secuela de "síndrome depresivo";


- 4.878 euros por la secuela de "cicatriz patológica".


SEGUNDO.- El 22 de mayo de 2015 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.


Así mismo, en tal fecha se solicitó a la Gerencia de Área de Salud I y a la Subdirección General de Salud Mental copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron.


TERCERO.- Mediante oficio de 31 de agosto de 2015 dicha Gerencia se remitió copia de la historia clínica de la reclamante en el HUVA y en el Centro de Salud Mental de Alcantarilla, de la que se destacan los siguientes informes:


- Informe de 15 de junio de 2015, del Jefe de Servicio de Traumatología del HUVA, del siguiente tenor:


"La paciente X fue intervenida en este Servicio por presentar estenosis del canal y espondilolistesis. Durante el postoperatorio presentó infección de herida quirúrgica superficial que obligó a curas locales y desbridamiento, sin alcanzar planos profundos ni necesitar retirada quirúrgica del material. La infección mostró cultivo positivo a "enterococcus faecalis". Se resolvió satisfactoriamente con curas locales y colaboración de cirugía plástica, si bien presentó cicatriz residual retráctil.


El origen de la infección no puedo asegurarlo, pues si bien precisó pañales de incontinencia inicialmente y pudieran en ocasiones motivar colonización por proximidad, no siempre ésta es la causa. Consultado con el Supervisor de planta me informa que habitualmente hace cambios de pañal al comienzo y final de cada turno de trabajo. No puedo ofrecer en este tema más información que lo anterior descrito".


- Informe de 15 de junio de 2012, de la Dra. Z, facultativa especialista en Psiquiatría del Centro de Salud Mental de Alcantarilla, en el que expuso lo siguiente:


"X ha sido valorada en esta Unidad de Salud Mental con fecha 14.06.12 (se adjunta documento de esa fecha titulado "historia psico-social", f. 42 y sgtes.).


Como antecedentes psiquiátricos destaca cuadro depresivo de carácter reactivo tras fallecimiento de su esposo hace unos 13 años precisando tratamiento por atención primaria con recuperación total, según refiere.


Permanece asintomática hasta el episodio actual.


A raíz de complicación de intervención quirúrgica desarrolla un cuadro clínico consistente en ideas obsesivas de carácter hipocondriaco con compulsiones de limpieza y comprobación invasivas y egodistónicas que, añadidos a su limitación física funcional, generan ánimo bajo con labilidad emocional importante y deterioro de su actividad diaria.


El diagnóstico es compatible con trastorno obsesivo compulsivo, (F42.0 según CIE-10).


Se instaura tratamiento farmacológico con 40 mg. de fluoxetina y dosis variable de lorazepam en espera de evolución".


- Informe emitido por la Dra. P, de 29 de octubre de 2013, de la Unidad de Salud Mental del HUVA, en el que se hace constar lo siguiente:


"Acude con su hijo tras última visita en esta Unidad en junio de 2012.


Relata inicio de cuadro clínico a raíz de intervención quirúrgica vertebral en el año 2011, como complicación desarrollo de infección postquirúrgica, que alargó el tiempo de hospitalización y generó ideas hipocondriacas de tinte obsesivo en relación a una posible contaminación con conductas compulsivas de lavado asociadas y conductas evitativas con aislamiento en casa, de intensa repercusión emocional y conductual. No episodios previos.


Refiere abandono progresivo de tratamiento por mejoría clínica bajo supervisión de su Médico de Atención Primaria, sin medicación desde hace 5 meses. En este tiempo, asintomática, sin ideas obsesivas ni de tipo hipocondríaca, no conductas evitativas, vida actualmente normalizada.


Alta".


- Informe de consultas externas de Traumatología del HUVA de 13 de diciembre de 2012 (folio 111), del siguiente tenor:


"Paciente intervenida de artrodesis lumbosacra L4-L5 bilateral en junio de 2011. Presentó infección superficial de herida quirúrgica que en la actualidad se encuentra remitida.


Presenta molestias locales no radiculares.


No debe realizar esfuerzos físicos ni bipedestación prolongada".


- Informe de consultas externas de Traumatología del HUVA de 30 de abril de 2014 (folio 112), en el que se refleja que el motivo de consulta fue "dolor en zona lumbosacra que irradia hacía zona inguinal derecha"; después de realizarle una exploración física y complementaria, se concluyó con el diagnóstico de "lumbalgia crónica".


CUARTO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, de 23 de noviembre de 2015, aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por una especialista en Neumología, en el que analiza los hechos de referencia y, en síntesis, expresa que el riesgo de infecciones postquirúrgicas viene recogido en el consentimiento informado; que se utilizó la adecuada previa profilaxis; que los gérmenes encontrados fueron la pseudomona y el enterococo faecium, gérmenes reconocidos en frecuencia tras los estreptococos; que no se puede aceptar que una noche con los pañales mojados sea la causa de la infección. Añade que la paciente fue dada de alta en 2013 de la depresión reactiva.


QUINTO.- Mediante oficio de 2 de febrero de 2015 se otorgó trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a este último efecto el siguiente 15 de marzo un representante de la reclamante, no constando alegaciones.


SEXTO.- El 19 de diciembre de 2016, previa solicitud de la instrucción, la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad emitió informe, en el que, tras analizar los hechos y realizar las correspondientes consideraciones médicas, concluyó lo siguiente


"1. Queda acreditado en la Historia clínica de la paciente Dña. X que para el diagnóstico y el tratamiento médico, y el posterior tratamiento quirúrgico de la patología lumbar que le fue diagnosticada previamente mediante una RMN lumbar en el año 2007, se han seguido los protocolos médicos y quirúrgicos habituales (véase el algoritmo de diagnóstico y tratamiento del dolor lumbar, que se ha citado anteriormente).


2. Dichas actuaciones médicas se han ajustado a la Lex Artis.


3. Queda acreditado que durante el procedimiento quirúrgico realizado en el HCUVA también se realizó una adecuada profilaxis antibiótica.


4. También está acreditado en la historia clínica de la paciente que ·se realizó previamente un consentimiento informado para dicho tipo de cirugía.


5. En dicho consentimiento informado se enumera en primer lugar como riesgo típico de esta cirugía la infección de la herida quirúrgica.


6. En esta paciente la infección superficial de la herida quirúrgica se ha producido por dos tipos de gérmenes: enterococcus faecalis y pseudomona; los cuales forman parte de los gérmenes que producen infecciones hospitalarias según el análisis EPINE-EPPS 2015 (276 hospitales y 57.142 pacientes) de 22 Septiembre 2015: Informe Global de España (resumen provisional), en el que se establecen las siguientes frecuencias relativas para dichos gérmenes:


Enterococcus faecalis: 6,74% 4,84%

Pseudomona aeuroginosa: 10,13% 7,11%

Pseudomonas spp., sin especificar: 0,16% 0,31%


7. Está acreditado en la historia clínica que se ha podido producir una contaminación del apósito que protegía la herida quirúrgica, con orina de la propia paciente al menos en dos ocasiones, según las anotaciones realizadas por enfermería; lo que ha podido producir o contribuir a la contaminación-colonización superficial de dicha herida por los gérmenes anteriormente citados. (...)


8. En relación al perjuicio estético al que se refiere el escrito de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, secundario a la cicatriz retráctil producida por la herida quirúrgica, no está acreditado en la documentación aportada con el expediente de la reclamación patrimonial el grado de visibilidad ordinaria de dicho perjuicio estético.


9. El Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC) que ha padecido la paciente está en relación con una personalidad obsesiva y con el antecedente de patología psiquiátrica previa que hacen a la paciente más propensa al desarrollo de esta afección psiquiátrica; la cual se ha presentado dentro del contexto clínico de un periodo de convalecencia aumentado como consecuencia de la aparición de un riesgo típico descrito para esta cirugía de columna y que es la infección de la herida quirúrgica.


10. Según consta en el historial médico, en la hoja de evolución psiquiátrica-USM (nota paciente), folio 101 del expediente de RP, en la anotación realizada por psiquiatría el 29/10/2013: la paciente no precisa tratamiento médico para el TOC desde hace 5 meses antes por encontrarse asintomática con vida actualmente normalizada. Por dicho motivo fue dada de alta por psiquiatría. (...)


SÉPTIMO.- El 9 de enero de 2017 se acordó un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


OCTAVO.- El 4 de septiembre de 2017 se formuló una propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir relación de causalidad entre los daños por los que se solicita indemnización y la actuación sanitaria cuestionada.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y el 12 RRP, normas aplicables vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo de ejercicio de la acción resarcitoria.


I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por los daños físicos alegados que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.


Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su titularidad.


II. En cuanto al procedimiento tramitado, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al efecto.


III. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, la propuesta de resolución considera que como la reclamante alude en su reclamación a que padece, "como secuela", una lumbalgia crónica, diagnosticada el 30 de abril de 2014 (e incluso alude también a una radiculopatía L3 y L4 de grado moderado y leve-moderado, respectivamente, diagnosticada el 3 de septiembre de dicho año), la reclamación, presentada el 27 de abril de 2015, estaría formulada en plazo.


Sin embargo, si se lee detenidamente la reclamación y, en concreto, los argumentos en los que se funda su pretensión resarcitoria, se comprueba que los daños a los que se atribuye una mala praxis por los servicios sanitarios públicos no tienen nada que ver con las patologías lumbares de la interesada, sino que sólo se trata de los derivados de la infección de la herida quirúrgica producida por la intervención realizada en su día en el HUVA (efectuada para tratar de paliar, eso sí, sus patologías lumbares); daños que la reclamante concreta en el período de curación de dicha infección, en la secuela de perjuicio estético correspondiente a la cicatriz de la herida quirúrgica tal y como quedó tras la curación de tal infección y en la secuela psíquica (síndrome depresivo reactivo) que afirma que le produjeron el proceso infeccioso y el perjuicio estético aludidos.


Como destacan los informes de la aseguradora del SMS y de la Inspección Médica y se desprende asimismo de diversos informes de la historia clínica, la curación de la infección y la estabilización de la cicatriz derivada de la herida quirúrgica en su día infectada se produjo, si no antes, ya el 13 de diciembre de 2012 (vid. informe de esa fecha reseñado en el Antecedente Tercero); y, por la patología psíquica alegada, la reclamante fue dada de alta el 29 de octubre de 2013, según informe de esa fecha transcrito en el Antecedente Tercero.


El informe médico aportado por la reclamante fija el final del período de estabilización de "todas las secuelas" en el 30 de abril de 2014 porque es en esta fecha cuando se determina la radiculopatía mencionada en la reclamación, pero se trata ésta, como ya se dijo, de una patología sobre cuya existencia no se imputa mala praxis alguna al servicio público sanitario y, coherentemente, no es una secuela por la que se solicita indemnización, por lo que su período de estabilización no puede ser tenido en cuenta a los efectos prescriptivos de la presente reclamación. Por ello, considerados sólo a estos efectos los conceptos indemnizatorios relativos a la infección de la herida quirúrgica, la cicatriz y la depresión reactiva posterior, y visto su respectivo período de curación y estabilización, la reclamación ha de considerarse extemporánea, y así ha de reflejarse en la resolución final, con modificación de lo que en otro sentido viene expresado en la propuesta dictaminada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- La acción resarcitoria de referencia ha de considerarse extemporánea, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, III, del presente Dictamen, debiendo la propuesta dictaminada modificarse para ajustarse a lo allí expresado.


No obstante, V.E. resolverá.