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Dictamen nº 185/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 78/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2018, D. X, con D. N. I. 74491546G, suscribe reclamación de responsabilidad patrimonial frente a Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a consecuencia del accidente escolar sufrido por su hija Y, alumna del I.E.S "L. Francisco Cascales" de Murcia, el día 9 de marzo de 2018, y con registro de entrada en la Consejería de Educación, Juventud y Deportes el día 5 de diciembre de 2018.
En dicho documento se alega lo siguiente:
"Haciendo una carrera no paró a tiempo y chocó frontalmente con una pared golpeándose en la boca daños en el labio (herida) y fractura en incisivo inferior. Este último ha tenido que ser restaurado con una endodoncia con fecha 22 de noviembre por estar sufriendo fuertes dolores desde el accidente".
Solicitando que se indemnice en la cantidad de 180€ (importe de la intervención en la clínica dental, según consta en la factura).
A la reclamación se adjuntan los siguientes documentos:
SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2018, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de la Consejera, de acuerdo al art.9 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, dicta Orden de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa funcionaria instructora del procedimiento.
TERCERO.- El órgano instructor solicita información complementaria a la dirección del centro, con fecha 21 de diciembre de 2018. El informe fue registrado el día 9 de enero de 2019 en el Servicio Jurídico de la Consejería, poniendo de manifiesto:
- Los alumnos de 1º Bachillerato F se encontraban en el pabellón del centro en clase de Educación Física, realizando un ejercicio técnico individual de técnica de salidas en atletismo, siendo parte de la programación didáctica.
- El ejercicio se realiza en una pista de 20 metros de ancho, consistiendo este en una salida de corta velocidad de entre 10 y 12 metros, tras un estímulo auditivo, después de esta distancia el alumnado debería ir frenando y finalmente parar.
- Y, siguiendo correctamente las instrucciones realizó el ejercicio, pero no pudo parar chocando frontalmente contra el muro.
- La profesora atendió a la alumna comprobando su estado físico y le preguntó por lo sucedido a lo que la alumna respondió que no lo sabía y a continuación que intentó parar y que le fallaron las piernas. La profesora comprobó el pavimento constatando su estado correcto.
- No hubo circunstancias que condicionaran o facilitaran el suceso, tanto a lo que se refiere al número de alumnado como a alguna actividad cercana que pudiera distraer la atención (es un recinto cerrado) y el comportamiento de la alumna fue el apropiado.
- El centro educativo califica el hecho como fortuito propio de la práctica deportiva.
CUARTO.- El día 10 de enero se abre el trámite de audiencia, en uso de este incorpora al expediente el informe de alta del Servicio de Urgencias del día del accidente.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 21 de febrero de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados.
SEXTO.- Se remite el expediente administrativo al Consejo Jurídico de la Región de Murcia para su preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La legitimación pasiva corresponde a la consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
TERCERA.- Principios generales de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad administrativa tiene su fundamento primario en el art106.2 de la Constitución, este dicta: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de esta disposición, los elementos constitutivos de esta se desarrollan en el art.32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Groso modo puede afirmarse que para que haya responsabilidad patrimonial deben concurrir los siguientes requisitos:
-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente en relación a una persona o grupo de personas. Por consiguiente, puede repararse el daño emergente y el lucro cesante, pero no meras suposiciones o expectativas de futuro (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de 23-10-2015, N.º R. 53/2014).
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. Para que exista lesión indemnizable el daño debe caer sobre un concreto sujeto o sobre un grupo determinado de ellos.
-Ausencia de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Teniendo en cuenta que no resultan indemnizables las cargas que pesan sobre la colectividad (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo de 18-3-1999, N.º R. 6965/1994).
El Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (como el Dictamen 25/2004).
Mención merece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de 7-6-2014, N.º R. 4856/2011, en la cual se recalca que: "no se trata de exigir a la Administración estándares de conducta irrazonables o exorbitantes, lo que conduciría (...) a entender que la misma ha e convertirse en una aseguradora universal de todos los riegos (...) Lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los recursos disponibles (...), una prestación adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio público".
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
En el asunto consultado puede afirmarse que el grado de diligencia de la profesora no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante la clase de educación física, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa, además de ser un ejercicio llevado a cabo de manera acorde a su regulación e incluido en la programación didáctica. Resaltar también, el socorro consiguiente a la caída por parte de la profesora.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.